CSJ - SC3142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sadle Caasaci ón Girl ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3142-2021 Radicación n.” 68679-31-84-002-2014-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de sala civil del veintitrés de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ JOAQUÍN GALVIS CARREÑO, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil - FamiliaLaboral, en el proceso verbal adelantado en su contra por la
señora MERCEDES ESPITIA ABREO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 12 a 16 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la existencia entre las partes, tanto de una unión marital de hecho como de la correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 9 de diciembre de 2011 y extinguidas Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 el 3 de junio de 2014; ordenar la disolución y liquidación de la última; y condenar en costas al accionado.
2. En sustento de esas súplicas, se adujo que la actora y el convocado “formaron una comunidad de vida permanente y singular” durante el lapso atrás precisado, tiempo en el que
convivieron en el inmueble ubicado en la carrera 6% No. 3-37 del municipio del Valle de San José, habiendo compartido techo, lecho y mesa, sin procrear descendencia y sin haber celebrado previamente capitulaciones; que el señor Galvis Carreño era casado con la señora Cecilia Calderón, con quien liquidó la sociedad conyugal conformada por ellos, mediante partición aprobada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; que desde meses atrás a la finalización de la unión, la señora Espitia Abreo venía recibiendo de su compañero maltrato verbal y reproches, por los gastos del hogar; y que en ese mismo tiempo, adquirieron los bienes relacionados en el libelo introductorio.
3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, oficina que admitió el escrito genitor con auto del 10 de junio de 2014 (fls. 19 y 20, cd. 1), notificado personalmente al demandado el 8 de agosto de 2014 (fl. 22, ib), quien, por intermedio de apoderado judicial, lo contestó oponiéndose a que se acogieran sus pretensiones y se pronunció de distinta manera respecto de los hechos alegados para proponer las excepciones meritorias que denominó “TEMERIDAD PROCESAL”, “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “AUSENCIA DE REQUISITOS Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01
OBJETIVOS PARA CONSTITUIR LA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO” (fls. 23 a 30, cd. 1).
4. Agotado del trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en audiencia celebrada el 9 de junio de 2016, dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la accionante, proveído apelado por su contrario y confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil — Familia — Laboral, mediante proveído emitido en audiencia del 31 de enero de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Comenzó por aludir a la unión marital de hecho, en relación con la cual destacó que “lo importante para su configuración es la permanencia, que demuestra su estabilidad, acompañado de la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su acaecer, tal como el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”.
Puntualizó que “se entiende por comunidad de vida, la forma en que una pareja comparte su existencia de manera voluntaria y marital”; que “no se refiere a cualquier comunidad de vida, sino a aquella que especialmente puede ser idónea para la constitución de la unión marital”, que “la permanencia marital toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida permanente y singular”; y que “lo que interesa Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 para que esa comunidad exista, es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento
espiritual, en donde se comparta techo, lecho y mesa, puesto que la unión marital es fruto de los actos diarios, conscientes, reflexivos, constantes y prolongados”. Con ayuda de la jurisprudencia, añadió que la unión no requiere, de un lado, “residir constantemente bajo el mismo techo”, puesto que, por motivos de salud, económicos o laborales, entre otras causas, puede que ello no sea así, cual ocurre en el matrimonio; y de otro, “la socialización” de la relación, factor cuya importancia recae en su demostración. Invocó un pronunciamiento de esta Corporación en el que, a decir del ad quem, se observó que la carencia “de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos intemos de carácter psíquico en la pareja, que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos, para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.
2. Con tales bases generales, descendió al caso concreto sometido a su conocimiento y señaló que “el tema a decidir radica en establecer (...) si entre los ahora contendientes se conformó una unión marital de hecho y la consecuente sociedad Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01
patrimonial, tal como lo consideró la primera instancia, o por el contrario, la misma no existió por falta del requisito de cohabitación, como lo argument[ó] el recurrente”.
3. Con miras a definir dicha controversia, acotó: 3.1. Está demostrado y no fue materia de debate, que “las partes compartieron techo y mesa” y que la relación que entre ellos existió “fue singular y permanente”. 3.2. La queja del impugnante recayó en que el a quo, por una parte, “no tuvo por probada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes”, ni “la prueba documental que demostraba que quien acompañaba al demandado a las citas médicas era la hija” del señor Galvis Carreño “y no la demandante”, y por otra, que “le dio credibilidad a la prueba testimonial”, pese a “que fue de oídas” y dio cuenta de meros “murmullos y chismes”. 3.3. Valoradas las declaraciones de terceros, “encuentra la Sala demostrado que entre las partes, efectivamente, existió una comunidad de vida permanente y singular, con el ánimo de proveerse de la ayuda y el socorro mutuos”, toda vez que “está probado de acuerdo con los testimonios de María del Carmen Otero García, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera Salazar, María Josefina Carreño y Alix Olivia Ruiz Mateus, que Mercedes y José Joaquín permanecían juntos en el negocio de la primera, que ésta le suministraba los alimentos, le arreglaba la ropa y se veían como una pareja debidamente constituida, aun cuando en público no se hicieran manifestaciones de afecto. luego, entonces, está
demostrada la voluntad de las partes de mantener la unión marital 5 Radicación n.” 68679-31-84-002-2014-00193-01 de hecho y la comunidad de vida, lo cual implica compartir la vida misma, formando una unidad indisoluble como núcleo familiar y, si bien el demandado, argument[ó] que vivian en el mismo techo pero en habitaciones separadas, la demandante asevera lo contrario, situación que resulta dificil de probar, por cuanto atañe únicamente a la privacidad de los compañeros. Adicionalmente el sólo elemento de la cohabitación no configura per se una unión marital de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia antes transcrita”. 3.4. Enel proceso “brilla por su ausencia” la comprobación del contrato de arrendamiento en el que la parte demandada fincó su defensa, al punto que en el interrogatorio que absolvió el accionado, éste confesó que la actora “nunca le pagó el arriendo, por tanto se desconoce el argumento que las partes hacían cruce de cuentas, en donde Mercedes le suministraba los alimentos a José Joaquín y el valor se descontaba del arriendo, situación que únicamente aseveró la declarante Ángela Galvis Calderón, hija del demandado, sin que fuera argumento defensivo en el escrito de contestación de la demanda. Además, si Mercedes afirma que nunca existió el mentado contrato de arrendamiento, le correspondía al demandado entrar a demostrarlo, cosa que no surgió en este asunto”, 3.5. La otra inconformidad del apelante, relativa a que no se tuvo en cuenta que era la hija del demandado quien lo
acompañaba a las citas médicas, carece de importancia, puesto que “en tratándose de unión marital de hecho, en nada varía la situación si es la hija, hijo o la compañera, quien acompaña al demandado a los controles médicos”. Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01
4. Así las cosas, el Tribunal concluyó que “la sentencia apelada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a las pruebas recogidas en el proceso”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 7”, inciso 2°, del precitado estatuto; 1° de la Ley 54 de 1990; y 1°, literal b), 2°, numeral 3°, y 3° de la Ley 979 de 2005, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió esa Corporación, al valorar las pruebas documental y testimonial del proceso. En desarrollo de la acusación, su proponente expuso los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. Memoré que el ad quem halló demostrada la configuración de la unión marital de hecho deprecada apoyado, fundamentalmente, en los testimonios de las señoras
Maria del Carmen Otero Garcia, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera Salazar, María Josefina Carreño y Alix Oliva Ruiz Mateus, de los que coligió que las partes constituyeron una comunidad de vida permanente y singular, sin que tal constatación resulte desvirtuada por el hecho de
que el demandado hubiese negado la cohabitación entre ellos, habida cuenta que este elemento, por sí sólo, no determina la debida conformación del anotado vínculo. Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01
2. Así las cosas, estimó que esa “es una conclusión equivocada pues gracias a la comisión de varios yerros en la apreciación probatoria el Tribunal omitió que la aludida
UNIÓN MARITAL DE HECHO, NO CUMPLIÓ CON LOS
PRESUPUESTOS DE ORDEN OBJETIVO Y SUBJETIVO, TAL COMO ESTABLECE LA LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA”, tras lo cual reprochó la valoración de las declaraciones rendidas tanto por la demandante, como por los terceros que pasan a relacionarse, para lo cual, en todos los casos, reprodujo in extenso lo que estimó pertinente de tales versiones, y luego, formuló los reparos que, en relación con cada una, aquí se registran: 2.1. Declaración de la señora Carmen Rosa Blanco de Melgarejo: a) contrasta con la inferencia a que arribó el Tribunal de ser prueba de la comunidad de vida conformada por las partes y con la aplicación que esa autoridad hizo de precedentes jurisprudenciales, pues el contenido de la prueba riñe con los supuestos fácticos de éstos; y b) se incurrió “en un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD del testimonio, como consecuencia de error de hecho manifiesto por CERCENAMIENTO”. 2.2. Declaración de la señora Ángela Galvis Calderón: a) no fue tenida en cuenta por el ad quem, pese a que “de manera concreta devela aspectos que concatenan lo declarado por otros
testigos” y a que dio cuenta de la forma cómo llegó a vivir la actora en la casa de su padre, el demandado, la habitación que cada uno ocupaba, por qué la de él permanecía asegurada, la propiedad de la tienda que funcionó en el Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 inmueble en que ambos residían, la forma cómo se realizaban “los pagos entre ellos por los servicios prestados”, la persona que llevaba al señor Galvis Carreño al médico, el préstamo de dinero que éste le hizo a la accionante para montar el referido establecimiento comercial y la conducta social de la última; y b) el Tribunal cometió “un yerro trascendente, como quiera que a pesar de ser una pieza clave dentro del proceso, la omitlió| constituyendo claro error de hecho, por preterición”. 2.3. Declaración de parte rendida por la demandante señora Mercedes Espitia Abreo: a) no acreditó la comunidad de vida reconocida por el sentenciador de segunda instancia, ni que la deponente fuera quien atendiera al demandado, ni que el negocio establecido por ella fuera en compañía con este último, ni que los dos compartieron los gastos de la casa; b) es contradictoria en su interior y en relación con “las declaraciones que fueron recaudadíajs (...) [de] las personas que de manera directa percibieron los hechos”, c) por consiguiente, “EL TRIBUNAL INCURRIÓ) EN UN ERRROR DE HECHO MANIFIESTO POR FALSO JUICIO DE INDENTIDAD POR ADICIÓN”. 2.4. Declaración de la señora María del Carmen Otero
García: a) la valoración que de ella hizo el ad quem desbordó “el campo fáctico”, en tanto que dicho testimonio se basó “en una serie de suposiciones por parte de la deponente” y por ende, no permitía arribar a las inferencias fácticas que predicó esa autoridad; b) “se tergiversó el medio de prueba por falso juicio de identidad por adición, pues se sobre valor{d] su contenido material y objetivo sobre los hechos relatados, toda vez que el mismo no devela sino una serie de suposiciones, los cuales se corroboran con la Radicación n.° 68679-31-84-002-2014-00193-01 simple lectura de la declaracion asi como con los audios que dan cuenta de la misma testimonial, que se desvanece frente a las testimoniales de cargo que adujo el mismo [T]ribunal en su sentencia objeto del recurso extraordinario que nos ocupa”. 2.5. Declaración de la señora María Josefina Carreño: a) “resulta inverosímil” lo relatado por la deponente, sin que el ad quem se percatara de ello, pese a “existir una serie de contradicciones, tal como se puede establecer con los demás medios de prueba testimoniales que se obtuvieron dentro del proceso, incurriendo en la violación de los principios de la sana crítica”, temática esta última que el censor desarrolló con amplitud, fincado en el artículo 176 del Código General del Proceso, en el concepto de varios tratadistas nacionales y foráneos, que reprodujo, y en las versiones suministradas por Rosa Blanco y
Ángela Galvis Calderón.
2.6. Declaración de Alix Oliva Ruiz Mateus: a) su valoración superó “el marco fáctico” de la misma, “produciéndose un efecto (...) aditivo” del testimonio, de modo que no permitía al Tribunal tenerlo como prueba de la comunidad de vida que infirió existente entre las partes; b) en tal virtud, esa Corporación incurrió “en un claro y manifiesto yerro de hecho, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD por tergiversación del mismo”. 2.7. Declaración de la señora Adriana Higuera Salazar: el censor planteó una crítica idéntica a la que expuso en torno del testimonio rendido por la señora María Josefina Carreño, por inverosimilitud y haberse violado el principio de la “sana crítica” en su ponderación, que sustentó de idéntica manera y 10 Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 que lo condujo a concluir que “dje lo anteriormente descrito sin dubitación alguna, se devela el yerro cometido por el Tribunal en la valoración del testimonio de la señora: ADRIANA HIGUERA SALAZAR, por quebrantamiento de la sana crítica como se refirió en precedencia”.
3. Por aparte, el recurrente denunció la preterición de los siguientes documentos: 3.1. El álbum fotográfico que milita en los folios 43 a 47
del cuaderno No. 1, en torno del cual observó: “establece la ubicación espacial intema del inmueble” donde residieron las partes; acredita el lugar donde cada una de ellas pernoctaba y
donde estaban ubicados el restaurante y la tienda; fue reconocido por la testigo Carmen Rosa Blanco; armoniza con la declaración suministrada por Ángela Galvis Calderón; e infirma la información suministrada por la propia demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió. 3.2. El certificado de Cámara de Comercio de la tienda “San Juan Espitia”, en el que figura como su única propietaria la actora y que fue “constituido hasta [m]ayo 30 del año 2014” (fl. 7, ed. 1).
4. En pro de explicar la trascendencia de los errores denunciados, el censor concretó que el desatino del Tribunal consistió “en no haber tenido por demostrada la INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE MERCEDES ESPITIA ABREO Y JOSÉ JOAQUÍN GALVIS CARREÑO”; que si dicho sentenciador no hubiese incurrido en tal yerro, habría concluido que “no se
11 Radicación n.” 68679-31-84-002-2014-00193-01 daban los presupuestos de orden objetivo y subjetivo, para que se estructurara la misma”; insistió en el desconocimiento de la “sana crítica”, y explicó la forma cómo resultaron violentadas las normas sustanciales que indició al inicio del cargo.
CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación deben sustentarse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa”, principio general que en relación con los que se formulen a la luz de la causal segunda del artículo 336 ibídem como consecuencia de yerros
fácticos, aparece ratificado en la misma disposición al señalar que ‘sli se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”. Al respecto, cabe reiterar viejas enseñanzas de la Sala, que siguen vigentes a la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse que “sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que toman frustránea la acusación que en tales condiciones se formule, 12 Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 puesto que ...“el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedirselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de
2004)” (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n. 2000-00664-01). Y que, “[clomo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [jjueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación. con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533).
2. Es ostensible que el único cargo propuesto en sustento del recurso extraordinario que se examina, no
cumple tales exigencias, como pasa a dilucidarse: 13 Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 2.1. La mecánica utilizada por el censor para reprochar la ponderación que, a su decir, el Tribunal hizo del interrogatorio de parte absuelto por la accionante y las
declaraciones rendidas por las señoras Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Ángela Galvis Calderón, María del Carmen Otero García, María Josefina Carreño, Alix Oliva Ruiz Mateus y Adriana Higuera Salazar, consistió, como ya se explicó, en reproducir extensamente dichas versiones y, posteriormente, indicar los reproches que en el resumen del cargo se dejaron consignados. 2.2. Tal proceder, como fue desarrollado por el impugnante, no sirvió al propósito de la debida sustentación de tales acusaciones, pues, por una parte, no singularizó los específicos yerros en los que, en relación con cada uno de los indicados medios de convicción, pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia, toda vez que no puntualizó los pasajes o segmentos de las pruebas que fueron cercenados, adicionados o tergiversados, según los reproches posteriores que formuló. 2.3. Esa generalización trajo consigo, como otro defecto, la falta de claridad y precisión de las críticas planteadas, pues si bien se sabe que la inconformidad del recurrente se refirió, en unos casos, el acortamiento de los elementos de juicio, en otros, a su indebida complementación, y en los restantes, a la significativa alteración de su contenido, no puede establecerse, en concreto, cómo fue que el ad quem cometió esos desatinos. 14 Radicación n.” 68679-31-84-002-2014-00193-01 Decir por ejemplo, frente al testimonio rendido por la señora Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, que no es prueba de la comunidad de vida reconocida por el Tribunal y que no
se ajusta a los supuestos de hecho fundantes de los precedentes jurisprudenciales invocados por esa autoridad, para sostener luego el cercenamiento de la declaración, no es delinear, se insiste, con precisión y claridad, el yerro en que incurrió dicho sentenciador al apreciar esa probanza. Tampoco lo es haber señalado, respecto de las declaraciones suministradas por las señoras María del Carmen Otero García y Alix Oliva Ruiz Mateus, que el ad quem superó el marco fáctico de lo expuesto por las deponentes, habida cuenta que sus dichos se basaron en meras suposiciones, y que no eran demostrativas del vínculo marital de las partes, para, en definitiva, reprochar la adición de la primera de esas versiones y la tergiversación de la segunda. Se suma a lo anterior la inexactitud de las acusaciones formuladas en cuanto hace a la preterición del testimonio de Ángela Galvis Calderón y a la adición del interrogatorio de parte absuelto por Mercedes Espitia Abreo, como quiera que el juzgador de segunda instancia se refirió expresamente a la declaración rendida por la hija del demandado, lo que descarta que hubiese sido desoida, y no fincó su juicio en la versión juramentada de la actora, de donde mal pudo complementaria. 15 Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 2.4. Fruto también de lo expresado, fue que la comprobación de los yerros resultó notoriamente deficiente, pues no bastaba para ello aducir, como lo hizo el inconforme, que las memoradas probanzas no permitían al
juzgador arribar a las conclusiones generales que extrajo en el campo de los hechos, particularmente, la existencia de la comunidad de vida conformada por las partes de manera permanente y singular, su ánimo de mantenerla y de prestarse ayuda mutua y el haberse mostrado como una pareja debidamente constituida.
3. Ha sido también una premisa constante de la Sala, inferida de las reglas atrás señaladas, la imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho, que sirven a la estructuración del quebranto indirecto de la ley sustancial, en tanto que, mientras el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, el segundo concierne a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que supone, por ende, su adecuada contemplación material, por lo que son excluyentes entre sí.
Sobre el particular, baste memorar que “en tratándose de tales ataques, esto es, los soportados en la infracción indirecta de mandatos con el advertido carácter, no es plausible en ningún caso confundir o entremezclar el error de hecho y el de derecho, pues hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del cargo, (...), en desarrollo de la cual, toda acusación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni 16 Radicación n. 68679-31-84-002-2014-00193-01 confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal
que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (...). Sobre el punto, ha enseñado la Corte: ‘Las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC 10 de ago. 2001, Rad. n°. 6898; se subraya)” (CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.” 2009-00519-02). En lo que atañe con la ponderación de los testimonios de las señoras María Josefina Carreño y Adriana Higuera Salazar, se encuentra que, si bien es verdad fue censurada por haberse cometido error de hecho, el censor, en desarrollo de la queja, lo que develó fue la infracción del artículo 176 del Código General de Proceso, toda vez que el Tribunal, al valorarlos, no aplicó las reglas de la sana crítica y, como consecuencia de ello, terminó concediéndoles un mérito demostrativo del que carecían, planteamiento éste, sin duda, constitutivo de un error de derecho. Es ostensible entonces, el hibridismo que de los mencionados errores efectuó el impugnante al cuestionar la
apreciación de las referidas declaraciones, defecto que, por sí solo, impide reconocer eficacia a su crítica. 17 Radicación n.” 68679-31-84-002-2014-00193-01
4. Pero aún dejando de lado las deficiencias técnicas atrás comentadas, el cargo no merece acogimiento, porque los errores denunciados acusan intrascendencia, según pasa a establecerse: 4.1. Para el Tribunal, la cohabitación de los compañeros permanentes y la notoriedad de la misma, no son requisitos esenciales, sino accidentales, de la unión marital de hecho, y por ende, su ausencia no desquicia por sí sola, la conformación de dicho vínculo, postura que esa autoridad adoptó con sustento en la sentencia del 24 de octubre de 2016 de esta Corporación, que citó en lo que sigue a reproducirse: (...) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la
unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil; y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. 18 Radicación n.° 68679-31-84-002-2014-00193-01 La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniguilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que en muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía de parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservado la singularidad (CSJ, SC 15173 del 24 de octubre de 2016, Rad. n.° 2011-00069-01). 4.2. Con tal base, el ad quem estimó que, “luego de escuchar cada uno de los audios y de analizar en conjunto la prueba testimonial, encuentra (...) demostrado que entre las partes, efectivamente, existió una comunidad de vida permanente y singular con el ánimo de proveerse ayuda y el socorro mutuos”, puesto que de los testimonios rendidos por las señoras Maria
del Carmen Otero García, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera Salazar, María Josefina Carreño y Alix Ruiz Mateus se infiere que “Mercedes y José Joaquín, permanecían juntos en el negocio de la primera, que ésta le suministraba los alimentos, le arreglaba la ropa y se veían como una pareja debidamente constitu
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