CSJ - SC3149-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC3149-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente SC31492021 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 (Aprobado en Sala de decisión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se sometió a estudio, discusión y aprobación, este otro, mediante el cual la Sala procede a resolver, en el sentido que adelante se explica, el recurso de casación interpuesto por YOHANA MONTOYA BEDOYA, frente a la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra RAFAEL ÁNGEL MONTOYA CASTAÑEDA y los herederos determinados e indeterminados de MARIO
VELÁSQUEZ CADAVID.
ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora del proceso, presentada ante la jurisdicción el 14 de agosto de 2015!, sustituida? y ! Folio 4 al 9 del e.1. 2 Folios 60 a 69 ibídem.
Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 reformada posteriormente?, la gestora pidió declarar que no es hija extramatrimonial de Rafael Ángel Montoya Castañeda, y sí de Mario Velásquez Cadavid, este último, ya
fallecido. Como consecuencia, reclamó otorgar los efectos patrimoniales consistentes en la petición de herencia, la modificación del testamento del causante, rehacer el trabajo de partición que se efectuó dentro del proceso de sucesión adelantado notarialmente y condenar a la convocada a restituir a la gestora la parte de los bienes que se le lleguen a adjudicar, junto con los correspondientes frutos y rendimientos económicos,
2. En sustento de sus súplicas, adujo los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Producto de la relación de amistad intima de Fabiola Bedoya Bedoya y Mario Velásquez Cadavid, el 14 de julio de 1980 nació la demandante; sin embargo, la progenitora hizo anotar como padre, en el registro civil de nacimiento de la niña, a Rafael Ángel Montoya Castañeda, amigo de la familia. 2.2. Aunque propios y extraños conocían el hecho, inclusive por la “similitud de rasgos morfológicos” entre padre biológico e hija, la accionante lo desconocía. 2.3. El presunto padre falleció soltero el 1° de enero de 2005, y en noviembre de 2006, unos amigos dijeron la verdad Folios 156 a 158 ib. Reforma aceptada por el juzgado de conocimiento, y que consistió en excluir a dos personas como herederos demandados, y en modificar tres de los hechos de la demanda, relativos al momento en el que la demandante supo de que su padre era Mario Velásquez Cadavid, pues al comienzo dijo que conoció de ello “desde que entró en posesión del uso de la razón", y después con la reforma,
apuntó que “solamente hasta noviembre del año 2006, o sea, 23 meses después de la muerte de su padre real”. 2 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 a la actora, quien, al interrogar a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, las “confirmó en su integridad”. 2.4. La sucesión testamentaria se tramitó en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, y el acervo hereditario se adjudicó en su totalidad a Rocío del Socorro Velásquez.
3. Los convocados hicieron, frente al pliego inicial, los
siguientes pronunciamientos: 3.1. Elvia, Margarita Nubia y Rocio del Socorro Velásquez Cadavid, hermanas del causante, dijeron estarse a lo que resultare de la prueba de ADN. Además, plantearon la excepción de caducidad de los “derechos económicos”, sustentada en que la acción de investigación de paternidad no se presentó dentro de los dos años siguientes al deceso de su consanguineo. 3.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se pronunció en el mismo sentido que las anteriores convocadas”, 3.3. El mandatario de Rafael Ángel Montoya Castañeda expresó no resistirse a las “pretensiones (...) siempre y cuando los hechos de la mismas sean suficientemente probados”.
4. La primera instancia se clausuró por el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, con sentencia del 10 de noviembre de 2014, que declaró que Yohana Montoya Bedoya Folios 105 a 110, y 138 a 141 ib.
Folios 142 a 144 ib. © Folios 149 y 150 ib. Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 no era hija de Rafael Ángel Montoya Castañeda, y que su padre biológico es el causante Mario Velásquez Cadavid. Con todo, negó los alcances patrimoniales (petición de herencia y reforma del testamento), en virtud de la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto el deceso ocurrió el 1° de enero de 2005 y el libelo introductor se presentó el 16 de febrero de 20077.
5. Apelaron el fallo del a-quo: la demandante para que se reconocieran los aspectos económicos negadoss; y la demandada Rocio Velásquez Cadavid, para que la exoneraran de las costas, pues no se opuso a la paternidad, y sí con éxito, a lo demás”.
6. En la providencia que desató la alzada, el ad-quem ratificó lo concerniente a la negativa de los efectos económicos de la declaración surtida, y acogió lo atinente a la exoneración de costas para el extremo accionado!9.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Previo a dejar establecido el cumplimiento de los presupuestos procesales y descartar vicio alguno que afectara lo actuado, para arribar a determinación mencionada, el juzgador de segundo grado razonó de la manera que pasa a compendiarse: 7 Folios 363 a 374 ib. Folios 379 a 395 ib. Folios 376 a 378 ib. ' Folios 15 a 26 del e. 8.
Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02
1. Para la demandante, el cómputo de la caducidad no comienza con la muerte del pretenso padre, sino cuando se enteró de que él era su progenitor biológico, en este caso, según afirma, en noviembre de 2006. Asumir la tesis contraria -según la actora- “genera una desigualdad entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, pues mientras los primeros tienen un amplio término para instaurar la correspondiente acción de petición de herencia, de diez o veinte años, los segundos, sólo tienen dos años para notificar la demanda y por consiguiente le sean reconocidos efectos patrimoniales”.
2. Frente a lo anterior se arriba a la misma conclusión a la que llegó el a-guo, por cuanto: 2.1. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2017, es decir, pasados más de dos años del deceso de Mario Velásquez Cadavid, acaecido el 1° de enero de 2005. 2.2. La desigualdad alegada se ha desvirtuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 3 de octubre de 1991) y por la Corte Constitucional (C-336 de 1999), con el sello de “cosa juzgada absoluta” (C.C. Auto 173 de 2003), al declarar exequible el artículo 10-4 de la Ley 75 de 1968; de ahí que los argumentos de la recurrente no pueden estimarse. 2.3. La demandante, además, incurrió en contradicción,
ya que en el libelo afirmó que desde cuando tenía uso de razón conocía que su padre era Mario Velásquez Cadavid y que ese estado civil se manifestaba ante propios y extraños, 5 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 y, sin embargo, después expresó que el hecho lo supo a los veintitrés meses del deceso del presunto padre, “de ahí que sea contrario a la realidad, lo dicho (...) al reformar la demanda”.
3. Por lo demás, asiste razón al extremo demandado, toda vez que, si no habia sido vencido en juicio en punto de la petición de herencia y reforma del testamento, no podía recibir la condena a pagar las costas del proceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, ambos montados sobre la base de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte estudiará conjuntamente, pues son útiles para su resolución similares argumentos. PRIMER CARGO Con este se denuncia la transgresión directa de los artículos 230 de la Constitución Política; 8° de la Ley 153 de 1887; y 10°, in fine, de la Ley 75 de 1968. Los dos primeros por falta de aplicación, y el último por aplicación indebida. Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 En el desenvolvimiento de su censura, la recurrente señala:
1. Como “nadie está obligado a lo imposible”, las consecuencias jurídicas solo se predican de conductas que le sean atribuibles a una persona. Si no, “mal se haría en sancionario porque se le imputaria lo que no podía hacer. Solo
lo racional es realizable”. La dignidad de la persona y el orden justo serían atropellados, si se pretendiese de las personas conductas imposibles de ejecutar.
2. La equidad y la obligación de integración normativa de que trata el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, “son criterios auxiliares de la actividad judicial, no a manera únicamente de subsidiariedad sino en la aplicación de la ley misma”. La primera determina la “justicia individualizadora del caso”, y la segunda, entre otros aspectos, señala que no es admisible exigir a una persona lo irrealizable.
3. El artículo 10° de la Ley 75 de 1968 establece un término de caducidad para dotar de efectos patrimoniales a la sentencia que declara la filiación, consistente en notificar la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre.
La línea general trazada por la jurisprudencia y la doctrina, es que la caducidad no puede suspenderse, salvo excepciones como la obstrucción para notificar a los demandados, o las resultantes de vacancia judicial, o las fundadas en circunstancias constitutivas de fuerza mayor, o Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 las que tienen que ver con la conciliación como requisito de procedibilidad. Se tiene, entonces, que, si la caducidad puede ser suspendida en casos especiales, la contemplada en el mencionado precepto también puede serlo, como en el caso concreto, en el que “la hija extramatrimonial no tuvo oportunidad de demandar oportunamente en razón del desconocimiento que tuvo acerca de quién era su padre
biológico”.
4. De tal manera que el error del ad-quem radicó en no haber analizado el argumento de la parte demandante, formulado en sede de apelación, relativo a que los términos para incoar la acción de filiación, con efectos patrimoniales, no corrían inexorablemente, “ya que, si solo se cuentan desde el conocimiento de quién es el padre real, quiere decir que los dos años de que habla el art. 10 de la Ley 75 de 1968 no son fatales, y eso es nada menos lo que constituye la suspensión de la caducidad”.
5. En esta especie, el hecho de la paternidad se supo pasados veintitrés meses del deceso del presunto padre, lo que significa que antes resultaba “imposible demandar”. En el entretanto lo exigible a la demandante era una actividad pasiva y no activa.
Aplicada asi la equidad a la “justicia ya individualizada”, se habría encontrado que la demanda fue presentada casi de inmediato, y como ese evento de suspensión de la caducidad Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 carecía de regulación legal, para llenarlo, ha debido acudirse a los principios generales del derecho.
6. En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la negativa a reconocer a la declaración de paternidad efectos económicos, para a cambio, acceder a esos derechos.
SEGUNDO CARGO Acusa la infracción indirecta de los preceptos mencionados anteriormente, como consecuencia, por un lado, de errores de hecho en la valoración de las pruebas, y
por el otro, de yerros probatorios de derecho, por desatención de los artículos 89-2, 197 y 201 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su ataque, la recurrente indicó:
1. El Tribunal se equivocó fácticamente al asegurar una contradicción de la actora con su escrito de reforma de la demanda. Esto, por cuanto al comienzo afirmó que desde cuando tenía uso de razón sabía que su padre bilógico era Mario Velásquez Cadavid, y luego señaló que se enteró del hecho a los veintitrés meses de su deceso.
2. Esa Corporación ignoró que los hechos de la demanda inicial fueron alterados, lo que da a entender, necesariamente, que lo reformado quedó suprimido. El Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 proceso, entonces, se estructuró “con los nuevos hechos, no con los viejos”.
3. Además, ese juzgador pretermitió los testimonios de Luis Hernando Laverde Cárdenas y Fabiola Bedoya Bedoya, donde se demostró que Yohana Montoya Bedoya “realmente no conoció de su padre biológico desde cuando tenía uso de razón, sino desde varios meses después de su muerte”.
4. El Tribunal, asimismo, recortó la contestación de la demanda de Rocio Velásquez Cadavid, ya que allí ella afirmó desconocer las relaciones de su hermano y la madre de la demandante, menos que tuviesen una hija. Lo dicho implica, socialmente, entre familiares y amigos, que se desconocía la paternidad, y en sana razón también debía entenderse que la
actora “tampoco sabía quién era su padre biológico”.
5. Sobre el aserto de la accionante de conocer su padre biológico desde cuando tenía uso de razón, la misma interpelada negó el hecho. Dijo que de ser cierto lo “habría comunicado a la parentela (...). Solo es una afirmación que busca darle la razón a la pretensión”. Se infiere de lo expuesto que la redacción inicial de la demanda era errada, y de manera alguna podía ser fuente argumentativa.
6. La violación de las normas probatorias se derivó de no haberse tenido en cuenta que la manifestación en el libelo de la actora de saber la paternidad real desde que tenía uso de razón, se desvirtuó con las pruebas antes señaladas. La confesión quedó infirmada, y por ello, no podía ser una de las bases del fallo confirmatorio.
10 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02
7. Los errores enrostrados llevaron al Tribunal a no contar el término de caducidad desde el conocimiento de la verdad biológica. Así que al no existir norma que regule, en ese específico punto, el tema de la preclusión cuestionada, resultaba imperioso acudir a los principios generales del derecho. Entre ellos, “el de que nadie está obligado a lo imposible y el de que la equidad debe fundar la decisión del caso concreto”.
CONSIDERACIONES
1. Ámbito normativo Cumple aclarar que las normas adjetivas aplicables a este recurso extraordinario, son las del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos que lo complementan y
modifican, por ser el ordenamiento jurídico vigente al momento de la interposición del presente recurso extraordinario de casación!!, pues, en cumplimiento de la regla de tránsito legislativo contenida en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, “...J los recursos interpuestos [...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)”. Por lo mismo, ha de entenderse que los dos embates se plantearon sobre la base de la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 368 del C. de 113 de agosto de 2015, según folio 31 del e. del Tribural. 11 Radicación n.” 05088-31-10-001-2007-00096-02
P. C., y cualquier análisis de las censuras ha de discurrir por ese sendero, inclusive el eventual examen de cuestiones de orden constitucional que surjan de lo planteado.
2. El problema jurídico planteado y los parámetros para su resolución 2.1. Partiendo de las consideraciones esenciales del fallo reprochado, y de la censura que en concreto se le hace, corresponde a la Corte determinar sí, como lo afirma la demandante, el Tribunal violó directamente la ley sustancial al tener como dies a quo para computar el término de caducidad de que trata el inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, el momento en el que ocurrió la muerte del presunto padre (biológico) y no el instante (posterior al deceso) en el que la hija, demandante, se enteró del hecho relativo a esa paternidad. En ese sentido cumple averiguar, además, si en la hipótesis que trae el caso concreto, se erige
una situación especial que amerite una hermenéutica diferente del mencionado precepto, como por ejemplo, considerar que allí se está ante una situación de “suspensión” del término de caducidad de dos años. 2.2. En el evento de que la respuesta al anterior cuestionamiento llegare a ser afirmativa, deberá la Sala entrar a establecer si se configuraron los errores de apreciación probatoria denunciados en el segundo embate, que se según se asevera por la recurrente, llevaron al adquem a fijar el conocimiento de la paternidad biológica por parte de la hija, antes de la muerte del presunto progenitor. 12 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 La respuesta negativa a ese primer interrogante, no sobra decirlo, hará innecesario el estudio del tema fáctico, incorporado en el segundo cargo. 2.3. Así las cosas, en la tarea de responder a esos interrogantes, la Sala abordará en primer orden lo concerniente a la comprensión que se ha dado al término previsto en el inciso final del articulo 10° de la Ley 75 de 1968, y las consecuencias que ese entendimiento acarrea, y posteriormente se determinará sí en verdad, el caso ofrece alguna particularidad que conlleve a introducir un matiz adicional a la hermenéutica tradicional de ese precepto, que amerite apartarse de su texto y eventualmente echar mano de la integración normativa y de los principios generales del derecho. Al final, como es lo usual, se presentarán las conclusiones pertinentes, y se definirá la suerte del recurso
interpuesto.
3. Entendimiento del término previsto en el inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, y alcances de su comprensión como de caducidad 3.1. Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que “liJa sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
13 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inició ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante. Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte!?, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente). Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “/Njo es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.
Según explicación extensa de la Corte, entonces, “Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil). Repitese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento juridico-filoséfico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón 12 Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01 14 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley (...) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él..." (LXI, Págs. 589 y 590). Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión,
por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, ‘ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las reglas que a ésta gobiernan”. Lo que no pasa de ser una confusión ‘entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (...). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo (...) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdadlos mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica”. Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que “los términos de prescripción admiten suspensión (...) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y “deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable” (CXLVII, pág. 308). Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta”'5. 3.2. De acuerdo con las anteriores consideraciones de la Corte, que mantienen plena vigencia, pues no se ha surtido
un cambio legislativo, social o cultural que imponga su replanteamiento, el lapso de caducidad de dos años, establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto, no puede tener como dies a quo uno diferente a la del deceso del causante, con abstracción de las vicisitudes o cuestiones como la acá alegada por la demandante, mayor de edad, - consistente en el alegado enteramiento del hecho de la paternidad posterior a la muerte del causante pero anterior 1 CSI SC de 14 de mayo de 2001, Exp. 6144. 15 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 al acaecimiento del referido bienio-, ya que lo expuso recientemente la Corte, “El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10° de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7° de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria. Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal
censurado en el cargo. Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4° del 10° de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron”, 3.3. Por lo demás, la limitación temporal para que quien alegue ser hijo, se le reconozcan en el proceso de filiación sus derechos sucesorales, está contenida en una previsión legal cuya razonabilidad y justificación se ha explicado de antaño por la Corte, así: “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75
de 1968. (Sentencia N° 393 de 2 de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de " CSI SC 3725-2020. del 5 de octubre de 2020. 16 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación. El origen sociológico de esta limitación quedó explicado en el siguiente extracto jurisprudencial: “Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más dificil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho de investigar la paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios. No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso témino, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus
defensas, la ley, estatuyó que la demanda” debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal...” (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1976)"1°.
4. El caso concreto y sus particularidades 4.1. Ala luz de lo anterior, no se advierte que el Tribunal, en la providencia acá censurada, haya incurrido en la vulneración de las normas sustantivas invocadas, porque bien es verdad que, frente a los supuestos fácticos del caso, esto es, demanda presentada dos años después de la muerte del causante, no era posible dotar de efectos patrimoniales a la filiación biológica reconocida.
En efecto, la correcta hermenéutica del inciso final del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica partir de la base de que allí se consagra un término de caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensión, en hipótesis como la expresada por la 15 CSI SC 5755-2014 17 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 impugnante, relativa a haber conocido ella del hecho de la paternidad biológica luego de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio fatal, pese a que su madre y quien resultó su progenitor registral, lo sabían desde el mismo momento del nacimiento. Y se entiende que no hay por el Tribunal una interpretación indebida de ese precepto, en este asunto, porque en vida y mientras fue menor de edad la demandante,
su representante legal, en ejercicio de las facultades que le otorgaba el ordenamiento, estaba plenamente facultada para interponer, a nombre de ella, la respectiva demanda de filiación, sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años de caducidad a que aqui se ha hecho alusión. Hacer tabula rasa de esa facultad es, por lo menos, desconocer el alcance de la representación legal de un menor, y restarle la importancia y el significado que verdaderamente tienen. Además, asumiendo como cierto el dicho de la recurrente, consistente en que conoció de su paternidad biológica 22 meses después de la muerte de su progenitor biológico, no había obstáculo ni jurídico como tampoco material que le impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicción, la doble reclamación de filiación y petición de herencia. Es decir, que frente a ella no recaia una carga excesiva y menos insuperable que ameritara, como hoy se propone, crear por vía judicial, una excepción a la caducidad del artículo 10° in fine de la Ley 75 de 1968, consistente en 18 Radicación n. 05088-31-10-001-2007-00096-02 cambiar el dies a quo del término, no ya la muerte del causante sino el conocimiento certero de la paternidad. 4.2. Por otra parte, ha dicho la Corte que el principio de la analogía o argumento a simili, consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, tiene como presupuestos necesarios para su aplicación: “a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea
semejante a la especie carente de norma; y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estudiado respecto de la primera: Ubi aedem legis ratio ibi cadem legis dispositio” 5. Pues bien, al quedar explicado que la situación de la demandante no precisaba la existencia de una condición que condujera a establecer una excepción a la forma en la que el legislador concibió el cómputo de la caducidad en cuestión, y que por lo tanto, nada le impedía haber formulado tempestivamente su demanda para conseguir los efectos económicos deseados; la analogía no era en este caso aplicable, porque ese, es un mecanismo para llenar vacios legales, que en este proceso no los hay. Y, ciertamente, se insiste, la accionante pudo demandar en vida de su progenitor biológico, mientras no había alcanzado la mayoria de edad, pero si había déficit de representación por su incapacidad, tuvo t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.