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CSJ - SC315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC315-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por Alixon Alexander Orozco González1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito.

I. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta en nombre de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposoMario Fernando Acevedo Rojaspidió que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 18 situado en la 1 Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 Parcelación “La Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-59668. En consecuencia, que se declare que son víctimas a la luz de los previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Y acreedores del derecho a la restitución jurídica y material del inmueble, en los términos de los

cánones 74 y 75 ibidem. En nombre de Nicolás Rivera Garavito y su esposa -Lucena Ochoa Lizcano-, peticionó que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelación, vereda y municipio, identificado con FMI 236-59699. Por consiguiente, que se realice idéntica condena. Finalmente, solicitó el decreto de las compensaciones a que haya lugar a favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de culpa. Y, como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene la compensación en especie o de otra índole a favor de las víctimas.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio -con auto del 1° de abril de 2016-2 admitió la solicitud especial de restitución y formalización de tierras de radicado 2016-00041. En desarrollo de la causa, Alixon Alexander Orozco Gonzálezrecurrentey Delfina González se presentaron como opositores. Fenecido el término probatorio, el estrado judicial -con proveído del 27 de febrero de 2018-3 ordenó remitir el 2 Folios 1-6, archivo “D500013121002201600041000Auto Admite Solicitud Restitución20164116503” del expediente digital. 3 Folio 1, archivo “D500013121002201600041000Auto Remite por Competencia Oposición

(reparto)2018227152941” del expediente digital. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 dossier a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 28 de junio de 20194 declaró que los peticionarios y sus núcleos familiares fueron víctimas de abandono y despojo jurídico de las Parcelas 18 y 19, respectivamente. Por lo tanto, consideró que tenían derecho a la restitución jurídica y material de los referidos inmuebles en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, concluyó que los opositores «no probaron buena fe exenta de culpa, [y no] reúnen las condiciones para categorizarlos como segundos ocupantes. Por tanto, no tienen derecho a compensación alguna».

4. Ulteriormente, la UAEGRTD pidió que fueran corregidos algunos errores tipográficos cometidos en la parte resolutiva del fallo mencionado. El Colegiado -con auto del 16 de agosto de 2019-5 accedió a lo pretendido.

5. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia que se viene de exponer.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 4 Folios 1-59, archivo “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del expediente digital. 5 Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara providencia2019816161642” del expediente digital.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00

1. El fallo atacado fue proferido el 28 de junio de 20196 -corregido en proveído del 16 de agosto posterior-7, y el recurso propuesto se radicó el 11 de diciembre de 20208. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.

2. El actor deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, afirmó que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1488 de 2011, son dos los elementos que deben acreditarse para el éxito de una demanda de restitución de tierras: «a) Tener la calidad de víctima como se define en su artículo tercero, y b) Acreditar una relación de propietario, poseedor u ocupante con el predio a restituir». Respecto del primero, reseñó que Nicolás Rivera Garavito no puede ser considerado como víctima, «ya que sus inconvenientes surgieron de una disputa personal con sus compañeros de propiedad y asociación por los manejos de los recursos que manejaron, y si uno de ellos le envió mensajes “intimidatorios”, a lo sumo estaríamos frente a actos de delincuencia común, lo que le remueve la calidad de víctima que aduce…». Frente al segundo, estimó que aquel no tuvo relación alguna con el predio restituido, ya que «[n]i fue su propietario, ni fue su poseedor, ni fue su ocupante».

A continuación, expuso que su intención no era reabrir el debate procesal. Ni convertir el recurso en una instancia adicional. Aclaró que pretendía ilustrar la «existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de tierras

6 Folios 1-59, archivo “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del expediente digital. 7 Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara providencia2019816161642” del expediente digital. 8 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0002Acta_de_reparto” del expediente digital. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 que nos ocupa, por vulneración del debido proceso en la vertiente de la falta de motivación». Apuntaló que «la motivación de las sentencias constituye un pilar del debido proceso, está consagrado en la ley y así lo han reconocido pacíficamente todas las Altas Cortes de nuestra patria». Corolario de lo referido, esgrimió que «son las falsas premisas en que se fundamentó la sentencia las que hemos querido evidenciar, pues una sentencia así concebida no puede producir efecto alguno. La motivación falsa es aún más grave que la carencia de motivación».

3. Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 de junio de 20229-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el proceso cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD10, obrando como apoderada del beneficiario de la referida restitución, Nicolás Rivera Garavito, se pronunció de cara a cada uno de los hechos enlistados por el opugnante. Aunado a lo anterior, se opuso

a las pretensiones y a la prosperidad del recurso propuesto, habida cuenta que «ninguna de las hipótesis planteadas por el recurrente da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, dado que lo planteado es meramente subjetivo e incluso sacado de contexto de la declaración, alejándose del marco de la causal octava de revisión; sus lánguidos argumentos se basan de manera infundada en la apreciación que tuvo el sentenciador de los hechos y pruebas del proceso… argumentos inadmisibles a la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia…». 9 Folio 1, archivo “11001020300020210027100-0017Documento_actuacion” del expediente digital. 10 Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0029Anexos” del expediente digital. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 De igual forma, el procurador delegado para Asuntos de Restitución de Tierras11 manifestó que «lo pretendido por el recurrente es enrostrar, en su parecer, errores de juzgamiento del Tribunal, lo que desborda el propósito del recurso extraordinario de revisión». Y añadió que «en las alegaciones del recurrente no se encuentra elemento alguno que permita asegurar, que el Tribunal en el fallo cuestionado haya incurrido en una falta o indebida motivación de la sentencia, esto es, en omisiones en el desarrollo de aspectos esenciales del asunto o en una manifiesta deficiencia o en impertinencia o contradicción relevantes de donde se infiera, necesariamente, la nulidad de la decisión».

4. Con proveído del 28 de marzo de 202312 se ordenó al

recurrente que cumpliera con la carga de notificar a todos los interesados dentro de la causa natural, so pena de declarar el desistimiento tácito. En este sentido, a través de memoriales del 1713, 2014 y 2115 de abril del año en curso, cumplió con lo requerido. Adicionalmente, por medio de correo electrónico del 5 de mayo hogaño16, pidió que fueran emplazados Lucena Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas, debido a que desconocía su domicilio y los canales de notificación. En atención al petitorio elevado, con auto del 11 de mayo ulterior17 se procedió a la inscripción de los ciudadanos referidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Posteriormente, allegaron escritos requiriendo la notificación y traslado de la demanda. La Secretaría de la Sala -con oficios del 14 y 15 de junio de 2023los notificó 11 Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0060Memorial” del expediente digital. 12 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0035Auto” del expediente digital. 13 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0045Memorial” del expediente digital. 14 Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0048Anexos” del expediente digital. 15 Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0051Anexos” del expediente digital. 16 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0057Anexos” del expediente digital. 17 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0058Auto” del expediente digital.

6 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 personalmente y les corrió el traslado respectivo. Cumplido el término de los cinco (5) días, guardaron silencio.

5. Efectuado el traslado a la demandada, el 29 de junio de 2023, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales. 1.1. El recurrente, al amparo de la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., indicó que la nulidad se originó en la providencia proferida el 28 de junio de 2019, pues carece esencialmente de motivación racional o tuvo una motivación «sofística, aparente o falsa». Esto pues, estimó que, con los medios de convicción allegados, no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1488 de 2011 para el éxito de la pretensión de restitución de tierras.

En contraste, tratándose de los presuntos hechos victimizantes sufridos por Nicolás Rivera Garavito, enrostró que del testimonio rendido por este se vislumbra que «NUNCA mencionó que tales personas acudieron al grupo paramilitar que controlaba la zona. Lo que dijo fue que Josué Moreno, uno de los copropietarios del predio con quien mantenía discrepancias por sendas

desconfianzas, le mandó la razón a través de compañeros de fundo de 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 que le iba a mandar los paramilitares, lo que es muy diferente». Recalcó que entender lo contrario sería construir «una verdad alterna (que no es verdad obviamente), se llegará a conclusiones alejadas de la realidad y de la justicia». Reiteró que «Jamás tuvo problemas con los grupos paramilitares, ni un sí ni un no. Rivera ha señalado repetidamente que las intimidaciones que le infundieron temor por su vida provinieron de su compañero de parcela Josué Moreno. Nada que ver con el conflicto armado interno así le mencionara que le iba a mandar “la gente”». 1.2. Por otro lado, en lo que refiere al requisito de acreditar la relación de propietario con el predio a restituir, adujo que la sentencia se basó en «premisas falsas», puesto que «La decisión lleva ínsito un absoluto desconocimiento de la verdad probada y de las normas que deben regir el aspecto de la relación del predio con el aspirante a restitución». Esto, porque sobre el bien restituido Rivera Garavito «no tenía ningún derecho de propiedad o posesión en la época de los hechos». Y concluyó que «La construcción argumentativa que elabora la demanda y recoge la sentencia para devolver lo que no se ha tenido jamás, solo es producto de premisas sin asidero en los hechos que interesan a la ley y desconociendo todas las previsiones legales al respecto».

2. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha

sostenido, primero, motivar «es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial» (CSJ SC12948-2016, rad. 201201064-00). Segundo, la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal., «en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC 22 Sep. 1999.

R. 7421). Tercero, en principio, «los motivos de nulidad procesal de

8 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 la sentencia son estrictamente aquellos que - a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct.

2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674 de 2020). Así y todo, cuarto, la Corte ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se extendería allende el artículo 133 del Código General del Proceso -por ejemplo, a propósito de la falta grave de motivación o palmaria falsa motivación-. Nótese que «la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón.» (CSJ SC

31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Empero, quinto, este escenario de la falsa motivación no podría confundirse con aquella motivación lacónica o parca, porque «en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad.» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Incluso, «el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación» (CSJ SC10223 de 2014, reiterado en CSJ SC3892 de 2020). Esto es, sexto, «este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso (…) no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas» (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). De allí que sea materia bien disímil el análisis de una adecuada o deficiente justificación, por un lado, de aquel escenario de la catedralicia falsa

9 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 motivación, por otro. De lo contrario, «por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ AC5149-2021).

3. En el caso concreto, sí es cierto que el embate no se limitó a plantear un yerro del juicio del Colegiado, a propósito de su valoración probatoria. De allí que el ataque fuese admitido -no se estructuró en la simple petición de reapertura del debate procesal-. Esto es, no se confinó a la simple exposición del desacuerdo frente a la valoración probatoria del fallador. De manera puntual, todo el esfuerzo se edificó en la categórica conclusión según la cual la «motivación falsa es aún más grave que la carencia de motivación». En una palabra, se señaló una palmaria falsa motivación. Así y todo, como se justificará a continuación, el recurso naufragará. 3.1. En efecto, el Tribunal censurado explicó las razones para deprecar que los solicitantes Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito fueron víctimas de abandono y despojo jurídico de las Parcelas 18 y 19, respectivamente. 3.1.1. Para ello, empezó por resaltar la relación que tenían los peticionarios con los inmuebles objeto de restitución. Y afirmó que las «copias de los expediente

correspondientes a los procesos ordinarios de pertenencia tramitados por Edwin Orozco frente a la parcela 18 con radicado 2009-00012, y Alixon Alexander Orozco respecto de la parcela 19, con radicado 200900042, ambos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, así 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 como la prueba documental a folios 158 y 159 del cuaderno 1, permiten establecer, entre otros elementos de prueba, que para el año 2001 las parcelas que integraban la finca La Pradera, y en particular las que son objeto de reclamación, ya estaban materialmente singularizadas e individualizadas, y se identificaban como titulares de la parcela 18 a Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, y de la parcela 19 a Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, pues fue justamente contra ellos que se dirigieron las demandas de pertenencia, sobre la base de posesiones iniciadas hacia los años 1999 y 2001, procesos producto de las cuales se aperturaron los folios de matrícula inmobiliaria: 236-59668 para el lote 18, y 23659699 para el lote 19, segregados ambos del folio 236-17226 que correspondía al predio de mayor extensión». 3.1.2. Luego, para analizar los hechos victimizantes sufridos por los demandantes, trajo a colación los testimonios rendidos en sede administrativa y judicial por Hermelinda Ochoa, Mario Fernando Acevedo Rojas, Nicolás

Rivera Garavito, y las declaraciones de Ismael Rincón Velásquez, Aura María Coronel Guerrero, Pablo Emilio Acevedo, José Omar García Calderón y Edgar García Calderón. De ello, coligió que «los hechos victimizantes se establecen: (i) Prima facie, con la versión de la víctima, la cual, como repetidamente se ha señalado, goza de la presunción de veracidad en función del principio buena fe que igual la ley presume en su favor, relevándola de la carga de la prueba; (ii) La parte opositora, a quien se traslada tal carga demostrativa, en tanto es la llamada a controvertir la versión de la víctima, en este caso no logra desvirtuar el dicho de los reclamantes, pues los testigos traídos a esta causa, incluso la prueba documental aportada, solo da cuenta del temprano abandono de las parcelas por los solicitantes, pero en modo alguno permiten establecer un motivo serio, claro, expreso, evidente e incontrovertible que sea distinto del alegado por los reclamantes y que lo desvirtúe o ponga en 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 entredicho; (iii) Dos testigos dan cuenta de la versión de los reclamantes; y (iv) La mayoría de los testigos informaron sobre la presencia de Autodefensas en jurisdicción del Municipio de San Martín». 3.1.3. Y puntualizó que «las amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento de los accionantes de la parcelación la Pradera, en el caso de Hermelinda Ochoa Lizcano y su

esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, hacia la ciudad Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no los querían ver más por allí. En el caso de Nicolás Rivera hacia Restrepo, y porque se le amenazó con enviarle los paramilitares, lo que generó temor ante la posibilidad de que su vida e integridad personal corrieran riesgo, así lo expresó en sus atestaciones, pues prefirió no regresar a la finca la Pradera, perder su propiedad y verse endeudado por la obligación adquirida con la Caja Agraria, que poner en riesgo su vida». 3.2. Por lo expuesto, resaltó que estaban cumplidos los presupuestos que exige la norma para acceder a la restitución implorada. Aclaró que si bien «mediante sentencias en proceso ordinarios de pertenencia iniciados en el año 2009, se otorgó el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria a los opositores, debe presumirse que los factores de violencia de los que fueron víctimas los reclamantes, les impidió como en efecto ocurrió, ejercer debidamente su derecho de contradicción y de defensa en el marco de esos procesos ordinarios… Pero, además, porque en virtud de la presunción establecida en el 5° del literado artículo 77… la posesión iniciada por los usucapientes con posterioridad al abandono de las parcelas por los reclamantes, debe presumirse que nunca existió, todo lo cual dejaría sin piso legal y jurídico la posesión invocada por los opositores para acceder a la titularidad sobre esos bienes, implorada como pretensión en los procesos ordinarios». 3.3. Finalmente, expuso -conforme al material

probatorioque los opositores no lograron demostrar su 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00 buena fe exenta de culpa, como tampoco con las exigencias para ser categorizados como segundos ocupantes. En ese orden, no accedió a la compensación u otras medidas de atención y asistencia.

4. En una palabra, se observa que la motivación del fallo condensa el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia. Además, exterioriza la percepción racional y justificada del estado de cosas visto por el juzgador, con fundamento en las actuaciones validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos normativos principales que gobiernan el caso. Y destaca -en el marco de la justicia transicional-, el concepto de víctima; también analiza los hechos materiales del conflicto armado y la forma como se reflejaron en el caso concreto.

5. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyéndose las agencias en derecho a favor de los convocados. Se condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 366 ibidem y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN

13 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alixon Alexander Orozco González frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito.

SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense con incidente los perjuicios. E inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.

TERCERO: Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (con aclaración del voto)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(con aclaración del voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Aclaración de voto

Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado No firma ausencia justificada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6213A5E0FE25A90B37054D012E8B7A8201D826AD2D88FD81AC07C529C544895A Documento generado en 2023-09-26

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartimos plenamente el sentido de la decisión que adoptó la Sala, respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto, en relación con los apartes del fallo que sostienen que «la Corte ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se extendería allende el artículo 133 del Código General del Proceso, por ejemplo, a propósito de la (...) palmaria falsa motivación». Lo anterior en tanto que dicha hipótesis no armoniza con el precedente vigente, ni con la arquitectura del proceso civil.

1. La causal octava de revisión.

El legislador instituyó como octavo motivo de revisión la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y que no era susceptible de recurso» (art. 355-8CGP); sin embargo, no precisó si con ello se refería a: (i) la estructuración, en la fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal civil vigente, o (ii) al advenimiento de pifias distintas, que, por su trascendencia, justificarían la anulación de providencias del referido linaje. Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00 Para salvar ese vacío normativo, la jurisprudencia de la Corte venía inclinándose, de forma consistente, por la primera alternativa. Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641, se afirmó lo siguiente: «La especificidad de los motivos de revisión viene a ser así una nota característica que impide orientar la impugnación para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8ª de revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de P.C. y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano

descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser (...) amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso». Por ese mismo sendero, en CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01, la Corte explicó que «(...) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00 esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso

de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (CLVIII, 134)». Y más recientemente, dijo: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnac

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