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CSJ - SC3171-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3171-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3171-2021 Radicación n.° 17001-31-10-003-2016-00217-02 (Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores MARÍA ADÍELA, ALICIA LUCÍA, HERNANDO OCTAVIO y MARÍA GLORIA SALAZAR PATIÑO, en su condición de herederos determinados del señor Carlos Arturo Salazar Patiño (q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante por el

señor JULIÁN ANDRÉS RENDÓN LADINO.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,

obrante en los folios 4 a 13 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que entre el actor y el señor Carlos Arturo 1 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 Salazar Patiño se constituyó una unión marital de hecho y la

correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el lapso de tiempo que se pruebe en el proceso; ordenar la disolución de la última, para proceder luego a su liquidación; y condenar en costas a los convocados.

2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En el mes de marzo de 2003, el demandado Hernando Octavio Salazar Patiño presentó al accionante, a quien conocía desde tiempo atrás, a su hermano Carlos Arturo Salazar Patiño, quien recién había llegado de los Estados Unidos de Norteamérica. 2.2. Desde ese momento, los dos últimos trabaron una amistad que, en muy poco tiempo, “se transformó en una relación sentimental de pareja formal, pues al mes empezaron (...) a amoblar, a su gusto, pero preferentemente al del demandante, el apartamento” habitado por Salazar Patiño, el cual había adquirido con anterioridad, lugar donde residieron hasta cuando éste falleció, el 10 de mayo de 2015. 2.3. En el año 2006 se trasladaron a vivir a esta capital, tiempo en el que ocuparon un apartamento de propiedad del prenombrado Hernando Octavio Salazar Patiño, con quien lo compartieron los últimos meses de ese año, lo que los aburrió, razón por la que regresaron a Manizales. Durante su permanencia en Bogotá, aquél le consiguió trabajo al señor Rendón Ladino “en un programa de Acción Social de la Presidencia Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 de la República, llamado LA LEGIÓN DEL AFECTO”, toda vez que

se desempeñaba como asesor del director de esa oficina. 2.5. Luego de su retorno a Manizales, el señor Carlos Arturo Salazar Patiño, en el año 2010, empezó a sufrir quebrantos de salud, diagnosticándosele cáncer de próstata, que lo llevó a la muerte, época desde la cual el actor siempre lo acompañó y le dispensó todos los cuidados que necesitó hasta su fallecimiento, ocurrido en la clínica Versalles de esa ciudad. 2.6. La relación de los citados compañeros, surgida desde mediados del año 2003, implicó para ellos compartir techo, lecho y mesa de forma continua y constante hasta el deceso de Salazar Patiño, sin que durante todo ese tiempo éste hubiese tenido otra pareja.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, al que le correspondió el conocimiento del asunto, previa inadmisión y subsanación de la demanda, la admitió con auto del 11 de junio de 2015 (fl. 74, cd. 1), que notificó personalmente a María Gloria Salazar de Alzate, Hernando Octavio y Adiela Salazar Patiño, los dias 24 y 31 de agosto siguientes (fls. 106, 109 y 116, cd. 1).

4. Los dos primeros, por intermedio de un mismo apoderado, pusieron de presente y acreditaron la existencia de otra heredera del causante, señora Alicia Lucía Salazar Patiño, residente en el exterior (fls. 123 y 124, cd. 1).

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Además, contestaron la demanda, escrito en el que se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y formularon la excepción que

denominaron “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO, O AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES,

PARA QUE SE PUEDA DECLARAR LA EXISTENCIA Y SU

CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO QUE SE PRETENDE POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA” (fls. 125 a 130, cd. 1).

5. La señora Adicla o María Adíela Salazar Patiño, representada por el mismo apoderado de sus hermanos, replicó el libelo introductorio de idéntica manera a como ellos lo hicieron, como consta en el memorial militante en los folios 158 a 164 del cuaderno principal.

6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se tuvo como demandada a la señora Alicia Lucia Salazar Patiño y se ordenó su vinculación al proceso (fl. 169, cd. 1).

7. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Carlos Arturo Salazar Patiño, se notificó personalmente a la curadora ad litem designada para representarlos, lo que ocurrió el 6 de octubre del año en cita

(fl. 171, cd. 1). La auxiliar de la justicia le dio oportuna respuesta manifestando, en cuanto hace a sus pretensiones, estarse a lo que resultara probado en el proceso, y sobre los hechos, lo que estimó pertinente (fls. 173 y 174. Cd. 1).

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8. La señora Alicia Lucía Salazar Patiño confirió poder al profesional del derecho que venía asistiendo a sus hermanos, y por intermedio de éste replicó la demanda en similares términos a los de ellos (fls. 186 a 193, cd. 1).

En virtud de esa actuación, se resolvió tenerla por notificada del proveído admisorio por conducta concluyente, según auto del 18 de diciembre de 2015 (fls. 220 y 221, cd. 1).

9. El juez del conocimiento, mediante providencia calendada el 23 de mayo de 2016, se declaró impedido para continuar al frente del proceso, razón por la cual lo pasó al juzgado siguiente por orden mumérico, quien avocó su tramitación con auto del 19 de julio de ese mismo año.

10. Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en audiencia del 12 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción meritoria propuesta por los demandados determinados; negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; y condenó en costas al actor (acta fls. 454 y 455, cd. 1; CD, fl. 458, ib.).

11. Apelado dicho proveído por el gestor del litigio, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil - Familia, en audiencia verificada el 15 de agosto de 2017 resolvió la alzada,

y en tal virtud, revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las súplicas elevadas en el escrito generatriz de la controversia (acta fls. 16 y 17, cd. 2; CD, fl. 18, ib). Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 EL FALLO IMPUGNADO Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. Comenzó por referirse, con ayuda de la jurisprudencia, a la unión marital de hecho como fue prevista en el Ley 54 de 1990, y, al respecto destacó el condicionamiento que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, donde extendió a las parejas del mismo sexo la protección por ella dispensada.

Identificó como elementos para su surgimiento, la comunidad de vida permanente y singular con el propósito de formar un “núcleo familiar”, propósito que, dijo, se exterioriza con “la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de la existencia”. Se detuvo luego en la singularidad, característica en virtud de la cual observó que ninguno de los compañeros permanentes puede tener “más uniones maritales de la que los ata”, como quiera que la pluralidad de vinculos de esa naturaleza con terceras personas, “impide la configuración del fenómeno”. A continuación, fijó su atención en la sociedad patrimonial, en torno de la cual subrayó la presunción de su existencia, cuando la unión marital supera el lapso de dos años, y la necesidad, para su conformación, de que las

sociedades conyugales que pudieran tener los compañeros Radicación n.” 17001-31-10-003-2016-00217-02 permanentes, así no se hayan liquidado, se encuentren disueltas. Por último, se refirió a los principios de la necesidad y carga de la prueba, como fueron consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, así como a los criterios aplicables para la correcta valoración de la prueba testimonial.

2. Sentadas esas premisas generales, pasó al “caso concreto” y puso de presente que el a quo no resolvió las tachas propuestas por las partes respecto de las declaraciones rendidas por los señores James Robinson Gómez López y Juan Guillermo Alzate Salazar, así como de los testigos que antecedieron a este último, reproches que desestimó como quiera que el parentesco del primero con el actor no es suficiente para impedir la apreciación de su testimonio, menos cuando su versión “denotó claridad y espontaneidad”; y por cuanto las restantes no cumplieron la exigencia prevista en el inciso 2° del artículo 211 del Código General del Proceso, en la medida que al proponerse, no se expusieron las razones de las mismas.

3. Seguidamente, el Tribunal identificó los “hechos relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusión”, toda vez que “fueron aceptados” por los demandados “al contestar la demanda” o en los interrogatorios que absolvieron, amén que sobre ellos se refirieron “la totalidad de los testigos de ambas partes”, los cuales relacionó así: Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02

3.1. El retorno al país, a finales de 2002, del señor Carlos Arturo Salazar Patiño, residenciándose primero en la casa de una de sus hermanas, y luego, en marzo o abril de 2003, en el apartamento de su propiedad distinguido con el No. 1103 del “Edificio Plaza 51”, ubicado en la carrera 23 No. 49-71 de Manizales. 3.2. Poco tiempo después y ante la necesidad de conseguir quien le manejara su carro, su hermano Hernando Octavio Salazar Patiño le presentó al demandante, quien efectivamente le colaboró desde entonces en ese y otros menesteres. 3.3. En 2006, por espacio aproximado de un año, Carlos Arturo Salazar Patiño se trasladó a Bogotá a un apartamento propiedad de su citado hermano, “lugar donde también vivió por la misma época el demandante”, y en la etapa final de la estadía de ellos, del propio Hernando Octavio Salazar Patiño. 3.4. Luego de dejar esta capital, aquél adquirió una cabaña en el sector de “Santágueda”, donde vivió un tiempo mientras le desocupaban nuevamente su apartamento, al que se mudó posteriormente, inmueble aquel que siguió utilizando como “lugar de paseo y encuentro con familiares y amigos hasta que llo] vendió en el año 2011”. 3.5. Desde el año 2010, Carlos Arturo Salazar Patiño “vio menguada su salud (...) como consecuencia de un cáncer de próstata” que le provocó la muerte el 10 de mayo de 2015, espacio de tiempo en el que “la persona que lo acompañó sin falta

a cumplir con sus citas médicas y que le colaboró con todos los Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 trámites referentes a consecución de citas, reclamos de medicamentos, autorizaciones, atenciones en su salud y todo lo necesario para obtener los servicios médicos por aquél requeridos, fue exclusivamente el actor”.

4. Establecido lo anterior, el ad quem advirtió que pese a que esos hechos “por sí solos no permiten estructurar los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, permiten entender que “luego de que el señor Carlos Arturo volviera del exterior para residenciarse en Manizales y que obtuviera la colaboración del señor Julián Andrés Rendón Ladino para que le manejara su carro y lo transportara a hacer sus vueltas, la relación que fluyó entre ellos fue cada vez más cercana, al punto que se convirtió en una relación, en una unión, en una relación sentimental de pareja y posterior convivencia”.

Añadió que, conforme lo censuró el apelante, el juzgado del conocimiento “no valoró de manera conjunta los medios probatorios obrantes en el plenario, amén que no sustentó la razón por la que desechó gran parte de la prueba documental y no analizó en contexto la prueba recaudada, en especial, la testimonial y los interrogatorios de parte”, porque de haber realizado ese examen panorámico de los medios de convicción, habría colegido: (...) que pocos años después de estar viviendo el señor Carlos Arturo en su apartamento llegó a habitarlo también el señor

Julián Andrés, con quien antes había conformado, con quien conformó, perdón, una comunidad de vida, lo que implicó que desde ese momento compartieron (...) techo, mesa y lecho; juntos continuaron residiendo allí hasta que se fueron a vivir a Bogotá, por espacio aproximado de un año, en un apartamento de propiedad del hermano de aquél, señor Hernando Octavio Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 Salazar, quien al final de la estancia de aquéllos llegó también a residir al mismo lugar; luego que se regresaran a esta región y que les fuera desocupado el apartamento, volvieron a habitarlo de manera conjunta y en la misma calidad de compañeros permanentes, hasta el deceso del señor Carlos Arturo, momento a partir del cual siguió viviendo sólo, pero en el mismo lugar, el demandante.

5. La precedente tesis, el Tribunal la sustentó con el análisis fáctico que enseguida se compendia: 5.1. Como quiera que “la aludida relación de pareja no era pública”, en razón a que, como lo explicó el accionante, “Carlos Arturo, a pesar de ser un hombre independiente, era también reservado |y| temía que su familia, (...) en especial sus hermanas, lo recriminaran y rechazaran por su condición sexual”, dada la “posición social y edad” de ellas, que hacían que tuvieran “creencias arraigadas en su cultura conservadora”, situación que “según las reglas de la experiencia es común que se presente”, reglas que, a la vez, permiten entender “la dificultad que tienen las personas de avanzada edad de asumir su homosexualidad”, se

imponía al a quo no limitarse a apreciar “la expresión literal de las declaraciones”, sino a realizar “una búsqueda más concienzuda en la prueba”, toda vez que en casos como éste, no es suficiente hacer “un análisis exhaustivo y coordinado de la prueba recaudada sino que debe aplicarse la perspectiva de género, por tratarse de personas que hacen parte de una población estereotipada y discriminada”. 5.2. Nada justifica la falta de apreciación de los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliecer Echeverri Núñez y Luis Alberto Arango Madroñero, porteros del “Edificio 10 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 Plaza 51”, donde ambas partes y la totalidad de los declarantes admitieron que siempre vivió Carlos Arturo Salazar Patiño, pues ellos, en esa condición y al estar por fuera del círculo familiar del prenombrado señor y del demandante, “fueron los que más se pudieron enterar dell] (...) entorno íntimo” de estos últimos y quienes estuvieron en mejor posición para “darse cuenta que Julián Andrés en realidad no era un simple visitante asiduo de la vivienda de Carlos Arturo, sino que habitaba allí de manera permanente”, puesto que, si bien, como “vigilantes de seguridad, no entraban propiamente al apartamento”, dieron cuenta de que sí ingresaron al mismo, toda vez que refirieron “que allí había un cuarto, un estudio, una sola cama”, conocimiento que les permitió formarse la convicción de que “Julián Andrés convivía con Carlos Arturo”, manifestaciones que no podían ser desconocidas, menos cuando los deponentes “fueron claros (...)

en indicar que tiempo después que el causante hubiera llegado de Estados Unidos, el demandante no sólo era visto por ellos como un simple visitante, sino como un habitante más de ese apartamento, pernoctaba en ese lugar todos los días, llevaba amigos, permanecía en él como su residente, entraba y salía en compañía del causante, incluso cuando en algunas ocasiones llegaban tomados, llegaron a escuchar los porteros, uno de ellos en especial, discusiones (...) propias de una pareja” y a “advertir [una] muestra de afecto, como [fue] (...) un beso que se dieron”. La circunstancia de que uno de los declarantes hubiese fijado el inicio de la convivencia de los nombrados en el año 2004 y el otro en el 2005, no desvirtuó los testimonios, como quiera que sc trata de “terceros ajenos a la relación”, sin que resulte “discordante que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la unión”, sino que, por el contrario, ello permite ver 11 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 que se trata de declaraciones “espontáneals| y no previamente acordadals]”, amén que ellas, “en lo esencial, resultan coherentes, no incurren en contradicciones mayúsculas, son responsivas y denotan amplio conocimiento de los hechos, permitiendo darles credibilidad a las aseveraciones que allí hacen”. 5.3. De “suma importancia” son también las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a Carlos Arturo Salazar Patiño por las patologías que presentó, “quienes indicaron que, durante la época del tratamiento, 2009 a 2013, el

único acompañante del paciente era Julián Andrés, quien no solo lo llevaba y lo esperaba, sino que se encargaba de estar pendiente de sus citas y tratamientos”. El Tribunal resaltó que, “por petición de Carlos Arturo, en el año 2013, Julián entró con él a la consulta con la doctora María Isabel Sandoval García, quien atendía sus controles por VIH, galena a quien, si bien en un principio, el propio paciente le habia dicho que Julián era como su hijo, en dicha consulta ya le reveló que era su pareja, por lo que recomendó a este último que se hiciera una prueba para descartar que fuera portador de la enfermedad”, relato que, conforme las reglas de la “sana crítica”, permite comprender que “a una consulta de estas, uno no entra con una persona que no sea muy cercana”, y al tiempo, que es lógico ingresar “con su compañero permanente”. Del mismo modo, puso de presente que en igual sentido declaró la radioterapista Claudia Isabel Montenegro Méndez, “pues sostuvo que en el año 2013 conoció a Carlos Arturo por ser su paciente y a Julián porque siempre lo acompañaba, enterándose por este último, o sea, por Julián, que ellos eran pareja”. 12 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 Y observó que el doctor Hernán Darío Salazar Piedrahita, oncólogo tratante del señor Salazar Patiño, declaró que conoció a Julián Andrés Rendón Ladino en el año 2009, como quiera que era la persona que acompañaba a aquél a las consultas médicas y que, pese a que el segundo de los nombrados “no le

contó de la relación de pareja, una auxiliar de su consultorio, Luisa Fernández Ramírez, en chismes de pasillo se lo comentó”, persona ésta que, a su turno, en el testimonio que rindió, “afirmó haber conocido ese hecho porque aunque en principio pensó que Julián era hijo de Carlos Arturo, alguna vez ella le preguntó al paciente que si al hijo le entregaba las órdenes para tramitárselas y él fue el que me dijo que era la pareja, que le entregara las órdenes a la pareja, o sea, a Julián Andrés, a quien finalmente se las entregó”. Puntualizó el ad quem, que si bien estas declaraciones no informaron el tiempo de duración de la unión, ni si cra exclusiva, ni el lugar de residencia de la pareja, ni particularidades del vínculo, sí “dan cuenta de la existencia de la relación sentimental”, constatación que aunada a lo dicho por los porteros y a la prueba documental e indiciaria que adelante comentará, brindan “certeza acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los demandados, la relación de Julián con Carlos Arturo no era solo de amistad y agradecimiento, tampoco (...) era laboral sino una unión marital de hecho que perduró por varios años”, pues la totalidad de los testigos mencionados fueron “responsivos y coherentes”, no se aprecia en ellos “motivo por el que pudieran faltar a la verdad” o “quisieran beneficiar al (...) demandante”, “no resultan forzadas ni aluden a temas que no tuvieran por qué estar en su conocimiento, permitiendo derivar de 13 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02

ellas mérito probatorio en sustento de la tesis que se defiende”, pues “qué razón tendrían de mentir los médicos tratantes del señor Carlos Arturo”. 5.4. Se ocupó luego de las declaraciones rendidas por los señores James Robinson Gómez López y Lina María Rendón Trujillo, de las que dijo, no son sospechosas, pese a que ellos son “familiares cercanos a Julián”, como quiera que corresponden al “esposo de una tía” y a la “novia de un tío del mismo”, puesto que sus versiones “concuerdan en lo relevante con la declaración de varios de los testigos de la parte demandada y con la propia evidencia que arrojan las declaraciones de los convocados”. Respecto del primero de esos testimonios, memoró la forma cómo el deponente conoció a Carlos Arturo Salazar Patiño en el año 2003; que él afirmó que “para entonces”, este último y Julian Andrés “no eran pareja, pero la relación se hizo más estrecha y después lo fueron como a los dos años y medio o tres”, que tal conocimiento lo obtuvo “por habérselo confirmado el mismo Carlos Arturo, el que llegó a ser muy amigo suyo”, en tanto que “compartían en [su] casa (...) tomando aguardiente” y por cuanto “frecuentaba con asiduidad el apartamento donde aquellos vivian”, asi como “la finca en Santágueda que tuvo el difunto”, que “sabe que la pareja nunca se separó, que no sólo vivieron en Manizales sino también en Bogotá y que la unión perduró hasta la muerte de éste”, que también conoce al señor Hernando Octavio Salazar Patiño, corroborando que él fue quien los presentó y

que “los tres vivieron en Bogotá en el mismo apartamento”, sin que, por lo tanto, le resultara comprensible que aquél hubiese desconocido la relación de Carlos Arturo y Julián Andrés; y 14 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 que se refirió “al noviazgo” de este último con “una señora Paula Andrea”, sin que “la convivencia entre ellos hubiese] cesado”, por cuanto Julián fue el único que asistió a Carlos en su enfermedad. En lo que respecta al segundo, subrayó que la testigo también informó la comunidad de vida que mantuvieron los señores Rendón Ladino y Salazar Patiño; que aquél fue el único compañero de éste; que si bien, ellos no se presentaban como pareja, permanecían siempre juntos; y que, por ser enfermera, colaboró en la atención de Carlos Arturo, razón por la que conoció el apartamento donde vivían y el vínculo que los ató. 5.5. Advirtió que el sentenciador de primera instancia tampoco valoró “la prueba documental”, consistente en: 5.5.1. Los “extractos del fondo de pensiones ING y del fondo de pensiones y cesantías Protección, dirigidos al señor Rendón Ladino”, varias facturas a nombre del mismo, así como la “declaración y pago de impuestos del vehículo, realizada el 19 de marzo de 2013”, escritos en los que figura como dirección de aquél, “la del apartamento de propiedad de Carlos Arturo”. 5.5.2. Los formatos únicos de transacción expedidos por una casa de cambio en favor de uno y otro, que datan del año

2006, en los que “ambos reporta[ron] como dirección, la residencia calle 61 No. 3-14 SA 102 en Bogotá (...), que fue (...) donde ellos vivieron durante el término aproximado de un año” que 15 Radicación n.” 17001-31-10-003-2016-00217-02 permanecieron en esta capital, “hecho que nunca ha estado en discusión”. 5.5.3. La factura del hotel Ibis de Medellín, expedida en favor de Rendón Ladino, que da cuenta de que en compañía de Carlos Arturo Salazar Patiño pernoctó allí la noche del 20 de enero de 2013, y el estado de cuenta librado por la Administradora Hotelera Dann Limitada al segundo de los nombrados, en el que se registró la estadía de ellos dos en esta ciudad, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, documentos en los que también aparece como dirección de uno y otro la del apartamento que ocuparon en la ciudad de Manizales. 5.5.4. Calificó de “revelador frente a la unión marital, (...), el mensaje que la sobrina de Carlos Arturo, Gloria Marcela Alzate Salazar, le mandó a Julián Andrés vía WhatsApp, reconocido por ésta en su declaración”, del cual el Tribunal extractó que la familia, o por lo menos, la remitente, tenían claro que el segundo “pudiera tener derechos”, comprensión que justificó en que conocían la existencia de “alguna relación sentimental” entre ellos “con efectos patrimoniales”, sin que hallara admisibles las Explicaciones que la nombrada ofreció en el testimonio que rindió, consistentes en que por la cercanía entre ellos, pensó

que su tío le había podido “dejalr] algo pero no como pareja”, manifestación que tildó de incoherente, puesto que no halló razonable “que se le pida permiso para entrar a alguien que supuestamente no vivía en el apartamento”, deferencia que, añadió, “sólo revela que la familia de Carlos Arturo o, cuando menos, algunos de ellos, como lo es la que dirigió el mensaje, sabia[n] que Julián convivía con éste”. 16 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 5.6. Respecto a que el señor Rendón Ladino indicara como sitio de residencia el apartamento de Carlos Arturo, el Tribunal trajo a colación que la demandada María Gloria Salazar Patiño, en la declaración de parte que rindió, manifestó haber requerido a su hermano para que no permitiera que ello siguiera ocurriendo y que éste “no tomó cartas en el asunto”, comportamiento sobre el que esa autoridad añadió que dicha “permisión [es] indicativa que le resultaba normal”, lo que solo es entendible “por la convivencia entre ellos, pero que no podía ponerlo en evidencia de su hermana ya que, como se pudo concluir de otras pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del demandante, él nunca quiso que sus hermanas se enteraran por su cuenta de esa convivencia”. Adicionalmente descartó que, con ese comportamiento, el actor hubiese pretendido “fingir otra dirección”, como lo señaló el apoderado de los demandados, pues ningún sentido tiene esconder la dirección real en ese tipo de documentos, y sobre todo, tratándose de correspondencia periódica.

6. Concentró posteriormente su atención en los

interrogatorios de parte absueltos por los demandados determinados y las declaraciones pedidas por ellos, particularmente, las rendidas por los señores Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de Carlos Arturo Salazar Patiño, Mayerli la Torre Mendieta, cuñada del mismo, Martha Rocío López Aguirre, su empleada doméstica, y Paula Andrea Botero Castaño, presunta compañera del actor. 17 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 Sobre este conjunto de probanzas, el sentenciador observó: 6.1. Todos informaron, “de manera constante y unánime, que Julián Andrés, tiempo después de que conoció a Carlos Arturo en el año 2003, (...), aún sin que mediara una relación laboral, (...) se convirtió en su acompañante asiduo, pues lo transportaba en el vehículo de aquél, le hacía las vueltas que necesitaba, como comprar medicamentos, [lo acompañaba] a citas médicas y [a] realizar otras diligencias, salía a divertirse en su compañía, permanecía con él, toda la familia sin excepción lo conocía y oía de él, que era su mano derecha, además de ser un tema continuo en sus charlas, más relevante aún, viajaba con él en planes de esparcimiento como a Medellín, Armenia, Bogotá y a la costa de Colombia, era un partícipe constante en las reuniones familiares y en la finca que Carlos Arturo tuvo hasta el 2011 en Santágueda, incluso que disponía de sus bienes”. 6.2. Los mencionados sobrinos, resaltaron el carácter reservado y delicado de Carlos Arturo Salazar Patiño, razón

por la que no le gustaba, ni permitía, que se entrometieran en su vida. Además, que Juan Guillermo Alzate Salazar señaló que, después de un tiempo, la relación entre ellos era “supremamente tirante”. 6.3. No halló entendible, por lo tanto, que la totalidad de los referidos declarantes se hubieren empeñado en sostener que “el señor Julián no vivía en el apartamento de Carlos Arturo” cuando, al tiempo, reconocieron que el primero disponía de los 18 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 bienes del último y que sacaba el carro de éste, luego de que él se dormía. 6.4. Se preguntó cómo, pese a la estrictez e independencia que caracterizaba a aquél, continuó permitiendo que “alguien que no era de su familia y que no tenía ninguna relación laboral con él, ya que esto último fue negado por todos los demandados, siguiera abusando de su confianza, en cuanto proseguía tomándose atribuciones”, sin resultar admisible que se dijera que “Carlos Arturo no prescind[ia] de él porque lo necesitaba, como lo trató de plantear su familia, pues por muy ‘metelon’ que fuera, como lo expresaron sus sobrinos y hermanos (...), no es concebible que dicho señor permitiera que siguiera a su lado y de una manera tan cercana, cuando esas labores las podía hacer fácilmente otra persona que respetara sus propiedades y privacidad”. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la única explicación para que eso sucediera, fue porque era “su compañero permanente”. 6.5. Calificó de indicio, la actitud asumida por Hernando

Octavio Salazar Patiño en el interrogatorio de parte que absolvió, al tratar “de hacer ver que cuando su hermano Carlos Arturo se fue a vivir a Bogotá durante aproximadamente un año, entre el 2006 y el 2007, lo hizo sólo y que Julián Andrés se le apareció allá, sin ninguna explicación, pero no como su pareja, sino como acompañante, (...), pues no resulta lógico que estando Carlos Arturo allá y no teniendo ninguna relación con Julián aceptara que éste se le apareciera y residiera en su apartamento, donde también [vivió] (...) el declarante”, resultando aún más extraño que aquél 19 Radicación n. 17001-31-10-003-2016-00217-02 ayudara a Rendón Ladino a conseguir trabajo y q

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