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CSJ - SC3172-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3172-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3172-2021 Radicación n.” 05001-31-03-012-2015-00149-01 (Aprobado en sala de decisión virtual del día veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores HERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, LILIAM DEL SOCORRO ARANGO ARBOLEDA, DANIEL ESTEBAN HERNÁNDEZ ARANGO y JULIANA HERNÁNDEZ ARANGO, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra los señores JULIO CÉSAR CORTÉS OSPINA y ÁLVARO IGNACIO VILLA VILLA, así como de las sociedades SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S. A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,

obrante en los folios 1 a 16 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar la responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, Edward

Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo. 1.2. Condenar a aquéllos a pagar a los últimos, con aclaración de que los demandados Cortés Ospina y Villa Villa lo deberán ser en “lo que exceda el límite del valor asegurado y no sea cubierto por las respectivas aseguradoras” y estas Últimas, “hasta el límite del valor asegurado en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que amparalbaln los propietarios de los vehículos de placals| FCR638 y TTG376”, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. Por concepto de daño emergente: Para todos los gestores, $164.250.00, correspondiente a los gastos en que incurrieron para la obtención de los historiales de los vehículos atrás mencionados, de la matricula inmobiliaria sobre la que versó la cautela solicitada, del registro civil de nacimiento del occiso y de los certificados de existencia de las personas jurídicas convocadas; y para Herney Hernández Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 Marín, $2.350.000.00, “o el valor que corresponda a la reparación de la motocicleta de placas PRX73C, de su propiedad, con la debida indexación”. 1.2.2. Por concepto de lucro cesante: Para Liliam del Socorro Arango Arboleda, $591.225.325.00 “o el valor que para la fecha de la condena resulte después de aplicar las fórmulas incorporadas en el acápite de JURAMENTO ESTIMATORIO según las

variables” indicadas, “como tiempo e ingresos percibidos por el fallecido, en el monto que se prueben”. 1.2.3. Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.4. Por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los accionantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Imponer a los demandados las costas del proceso.

2. Como soporte fáctico de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El 26 de septiembre de 2013 a las 9:20 a.m. aproximadamente, tuvo lugar en inmediaciones del cruce de la

calle 50 con carrera 66 de Medellin, un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados los siguientes vehículos: Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 2.1.1. El campero con placa FCR-638, conducido por su propietario, el demandado Julio César Cortés Ospina, amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 40000971219, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. 2.1.2. El tracto camión con placa TTG-376, conducido por su propietario, el demandado Álvaro Villa Villa, amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 00003012490, expedida por La Previsora S.A. Compañía Aseguradora. 2.1.3. La motocicleta con placa PRX-73C, conducida por

el señor Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.), propiedad de su progenitor, el demandante, Herney Hernández Marín. 2.2. Fruto del accidente, el joven Edward Alexander Hernández Arango (q.e.p.d.) perdió la vida. 2.3. Por virtud de la ocurrencia de ese hecho, se elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. A1371183, del que se desprende: 2.3.1. Que el campero quedó en la parte derecha del carril izquierdo. 2.32. Que, metros atrás, también en la parte derecha del mismo carril, aparece una huella de arrastre Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 correspondiente a la motocicleta, indicativa de que ésta circulaba por el mismo carril. 2.3.3. Que el primero de esos vehículos sufrió “daños en lel] guardapolvo trasero derecho”, circunstancia ratificada en audiencia por la agente de tránsito encargada del informe. 2.3.4. Y las graves lesiones sufridas por el occiso, que provocaron su deceso, “consistentes en “deformidad en cráneo y cara con exposición de masa encefálica...” (...), lo que indica que su cabeza debió ser comprimida por alguno de los vehículos involucrados (...)”. 2.4. En la experticia practicada al campero, “se dejó constancia de los rastros biológicos encontrados en la llanta y rin derechos traseros”. 2.5. Del trámite contravencional seguido con ocasión del comentado accidente, se destacó:

2.5.1. La versión suministrada por el señor Julio César Cortés Ospina, según la cual, él se desplazaba por el carril izquierdo de la calle 50 a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora; como más adelante debía girar a la derecha, colocó la luz direccional de ese costado y revisó el espejo retrovisor de ese mismo lado; después detuvo el automotor quedando, como se dijo, en la parte derecha del carril izquierdo; y que “no vio ni sintió nada”. Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 De los detalles de la primera parte de ese relato, se desprende que circulaba con exceso de velocidad; y “la realización de un desplazamiento de la parte central a la parte derecha del carril izquierdo, cerrando con ello a la moto que, como lo indica la huella de arrastre, transitaba por ese carril”. De la última observación del nombrado conductor, se infiere que “se movilizaba bajo el influjo de sustancias alucinógenas que alteran la percepción de los eventos en el espacio y tiempo y pudieron posibilitar que [E]! (...) no haya observado al motociclista pese a que miró por el retrovisor y hacia su derecha al maniobrar su vehículo (...), e incluso que no haya sentido el golpe, cuando su automotor ocasionó tan serias lesiones en el fallecido”. 2.5.2. El allegamiento del informe toxicológico positivo para marihuana, respecto del señor Julio César Cortés Opina que, pese a que no fue confirmado con el respectivo examen médico, no fue negado por éste, quien admitió ser consumidor

ocasional de ese tipo de sustancias. 2.5.3. La Resolución 2014051530 del 9 de julio de 2014, en la que, no obstante advertir las graves circunstancias en las que se produjo el referido accidente, “se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional”, por no haberla hallado comprobada. 2.6. El tracto camino placa TTG-376 también se desplazaba con exceso de velocidad, puesto que “dejó una huella de frenado de 7.40 metros de longitud que, según la tabla de velocidad utilizada de forma reiterada y uniforme por la Secretaría de Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 Transporte y Tránsito de Medellín y que se anexa con la presente demanda, corresponde a una velocidad de 37.62 kilómetros por hora”. 2.7. Asi las cosas, “ambos vehículos, el campero de placas FCR638 y el tracto camión de placas TTG376 contribuyeron al resultado consistente en la muerte del motociclista EDWARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ARANGO, debiendo advertirse que en la llanta trasera...) izquierda del troque del tracto camión quedó el morral del fallecido”. 2.8. El occiso era un joven alegre, emprendedor, deportista, quien desde sus 15 años trabajó, desempeñando un sinnúmero de actividades, y “dedicó la mayoría de su tiempo a estudiar, graduándose como [ingeniero de [t]elecomunicaciones [en] la Universidad Pontificia Bolivariana”, destacándose en su ejercicio profesional y como docente.

2.9. Al momento de fallecer, cursaba el último semestre de maestría en ingeniería de telecomunicaciones en la Universidad de Antioquia, habiendo realizado una pasantía “en el Laboratorio de Comunicaciones Ópticas del Istituto Nacional de Ciencia y Tecnología en Fotónica para Comunicaciones Ópticas de la Universidad Estadual de Campinas, Brasil, para la cual fue seleccionado en el programa Enlaza Mundos convocatoria 2012 realizada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín”. A su llegada al país, “comenzó a trabajar para la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS como Profesional de Transferencia al proyecto GIDATI de la Universidad Pontificia Bolivariana, bajo contrato laboral a término fijo desde el 15 de abril de 2013 hasta el 7 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 día de su fallecimiento, devengando un salario básico mensual de

TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO

VEINTISEIS PESOS M. L. ($3.232.12[6])".

Era soltero, no tenía hijos, vivía con su madre y hermanos, con quienes tenía una estrecha relación, al igual que con su padre. 2.10. La demandante Liliam del Socorro Arango Arboleda “dependía económicamente” de él, por lo que su deceso “la privó no sólo del afecto que le prodigaba su hijo mayor sino también del sustento económico por el tiempo de su esperanza de vida”. 2.11. Todos los accionantes, debido a la sorpresiva e inesperada muerte de su hijo y hermano, sufrieron “profundos

impactos sicológicos, tristezas complejas, angustias, dolores psíquicos y congoja”, así como “un cambio abrupto en su estilo de vida” y “múltiples dificultades para adaptarse y aceptar la pérdida de un ser insustituible, debiendo modificar sus hábitos, costumbres y relaciones sociales y familiares”. 2.12. Desde el punto de vista económico, los actores incurrieron en los gastos que solicitaron como daño emergente y el señor Hernández Marín, propietario de la motocicleta en la que se movilizaba su hijo, debió asumir el costo de su reparación.

3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellin, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante autos fechados el 9 de febrero de 2015 admitió la Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 demanda, concedió amparo de pobreza a los accionantes y decretó las medidas cautelares por ellos solicitadas (fls. 226 a 228cd., 1 ).

4. El proveído admisorio fue notificado a los demandados asi: personalmente, a Julio César Cortés Ospina, Seguros Generales Suramericana S.A. y Álvaro Ignacio Villa Villa, por intermedio de los apoderados judiciales que designaron para su representación, en diligencias del 20 de mayo, 16 de junio y 31 de julio de 2015 (fls. 243, 292 y 437, cd. 1); y por aviso entregado el 12 de junio del año en cita, a La

Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 440 a 460, ib.).

5. En tiempo, los accionados ejercitaron los siguientes

actos defensivos: 5.1. Julio César Cortes Ospina: 5.1.1. Contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a que se acogieran las pretensiones y al juramento estimatorio; se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso las excepciones meritorias que denominó alusencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, Talusencia de nexo causal y de factor de imputación”, ‘[clulpa o hecho exclusivo de la víctima”, ‘Iplago de la seguridad social —- imposibilidad de acumular indemnizaciones” e Tilnexistencia de lucro cesante” (fls. 271 a 289, cd. 1). Radicación n.” 05001-31-03-012-2015-00149-01 5.1.2. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. basado en la póliza No. 0971219-1 con la que tenía asegurado el vehículo de placa FCR-638 para la fecha del accidente, amparo de responsabilidad civil extracontractual que incluía los perjuicios aquí reclamados (fs. 298 a 302, cd. 1). Mediante escrito posterior, obrante en el folio 309 del cuaderno principal, se desistió del llamamiento en garantía previamente relacionado, manifestación que fue acogida en proveido del 6 de julio de 2015 (fls. 389 y 389 vuelto, cd. 1). 5.1.3. Recurrió en reposición el auto del 9 de febrero de

2015, mediante el cual se concedió amparo de pobreza a los demandantes, cuestionamiento que fue desestimado en providencia del 29 de noviembre del mismo año (fls. 523 y 523 vuelto, cd. 1). 5.2. Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A., a través del mismo apoderado que representó al señor Cortés Ospina, replicó el escrito con el que se dio inicio al proceso en similares términos a como lo hizo este último, con adición de las siguientes excepciones, relativas al contrato de seguro: Tilímite valor asegurado y deducible pactado” € ‘filncumplimiento obligaciones del contrato” (fls. 310 a 325, ed. 1). 5.3. La previsora S.A. Compañia de Seguros contestó la demanda, y en desarrollo de ello, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas elevadas, se refirió 10 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 pormenorizadamente sobre los hechos en que se sustentaron las mismas y planteó las excepciones de fondo que designó como: “colisión de actividades peligrosas”, “causa extraña. culpa exclusiva de la víctima directa — lo que constituye un hecho exclusivo de un tercero respecto a las víctimas indirectas”; “concurrencia de culpas”, “sujeción al contrato de seguro celebrado entre la e.s.e. hospital san juan de dios de yarumal - antioquia y la previsora s.a. compañía de seguros. principio de la comunicabilidad de las excepciones”, “deducible”, y

“disponibilidad del valor asegurado” (fls. 391 a 411, cd. 1). 5.4. Álvaro Ignacio Villa Villa: 5.4.1. Respondió la demanda, y en tal virtud, descartó el acogimiento de los pedimentos en ella formulados, señaló lo que estimó pertinente en tomo de sus hechos y formuló las siguientes defensas: “causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa, eximente de responsabilidad de los demandados”; “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de la presunción de culpa”, “ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placas ttg376”, “concurrencia de culpas en la ocurrencia del daño”, “inexistencia y/o excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante)”, € “inexistencia y/o excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación)” (fs. 461 a 471, cd. 1). 11 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 5.4.2. En escrito militante en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fincado en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 3012490, pedimento admitido con auto del 30 de septiembre de 2015 (fl. 44, cd. 3). La precitada aseguradora, al contestar el señalado llamamiento, se opuso al mismo, aceptó como ciertos los

hechos tocantes con la celebración del contrato de seguro y adujo, en su defensa, la “SUJECION” al mismo, su “DEDUCIBLE” y la “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” (fls. 45 a 49, cd. 3).

6. Previo el decreto de pruebas, contenido en auto del 11 de noviembre de 2015 (fls. 505 a 507, cd. 1), modificado por la reposición que interpuso una de las demandadas mediante proveído del 18 de diciembre siguiente (fls. 528 a 529 vuelto, ib.), el juzgado del conocimiento, en audiencia verificada el 11 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 432 del Codigo de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, agotó la totalidad de la instancia.

7. En ese acto, arriba relacionado, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la victima”, desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se abstuvo de imponer las costas a los actores, por haberse decretado en su favor el amparo de pobreza (acta, fls. 814 a 816, cd. 2; y CD, fl. 819, ib.).

12 Radicación n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01

8. Apelado que fue dicho proveido por los actores, el Tribunal Superior de Medellin, Sala Civil, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2017, realizada con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, luego de brindar

oportunidad a la recurrente para que sustentara la alzada y a los apoderados de los demandados, así como de la llamada en garantía, para que alegaran de conclusión, dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la de primer grado, sin costas por la misma razón aducida por el a quo (acta, fls. 14 a 17, cd. 4; y CD, fl. 15 ib.). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar con detalle lo acontecido en el proceso, el ad quem, para arribar a la decisión confirmatoria que emitió, esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. Comenzó por referirse de forma abstracta sobre la responsabilidad civil extracontractual en general, y la derivada de las actividades peligrosas en particular, en desarrollo de lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 2341 a 2343 y 2356 del Código Civil, así como diversos fallos de esta Sala de la Corte tocantes con la última de esas temáticas, en los que dejó sentada su postura de que, en ese supuesto, la responsabilidad es siempre subjetiva, pero que opera en beneficio de la víctima una presunción de culpa, sin que

hiciera carrera aquel pronunciamiento aislado en el que se aludió a una responsabilidad objetiva, para, en definitiva, colegir que “s]in importar cuál de las dos posiciones se acoja, 13 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 tratándose de daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa, en ambas posturas jurídicas, para que el demandado

pueda ser exonerado de responsabilidad, debe acreditar que existió ruptura del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero”.

2. Con tal base, descendió al caso sometido a su conocimiento, y de entrada puntualizó que no se estructuró cosa juzgada penal absolutoria, en razón a que la Fiscalía 169

Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad de Vida, ordenó el archivo de la investigación adelantada por los mismos hechos, al considerar que fue debido a la merma de velocidad por parte del campero, que “(...) ‘el motociclista pierde el control, no actúa con la suficiente pericia tras no conservar distancia mínima de seguridad cae, y es ahí cuando resulta atropellado con las llantas traseras del tractocamión que en el momento circulaba por la vía” (folio 790 del cuaderno principal)”, inferencia que si bien supone la existencia de una “causal de inculpabilidad”, no produjo el comentado efecto y, por lo mismo, “permite que la discusión pueda ser planteada ante el juez civil, quien efectuará la valoración de las pruebas recaudadas en el respectivo proceso, para determinar si efectivamente se configurfó] una culpa exclusiva de la víctima”.

3. A continuación se ocupó de cada uno de los “puntos concretos de la apelación”, con los que, en su sentir, se procuró desvirtuar la excepción acogida por el a quo, lo que hizo en los

siguientes términos: 14 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01

3.1. Primer punto: “No se podia sustentar la sentencia en un dictamen pericial que no pudo ser controvertido por la parte demandante”. Al respecto observó: 3.1.1. El artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, con el propósito de otorgar celeridad a los procesos judiciales, posibilitó que las partes aportaran experticios, acompañados de “los documentos que acrediten la idoneidad del perito” y de la “información sobre su localización”, para cuya contradicción el respectivo extremo procesal podrá “valerse de otro dictamen” o “solicitar dentro de su traslado la ratificación (...), con el fin de interrogar al perito en audiencia, facultad que con carácter oficiosa también le asiste al juez si lo estima necesario”. 3.1.2. En el presente asunto, la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. arrimó con la réplica del libelo introductorio, una experticia en relación con la cual los actores tuvieron “la posibilidad de contradecirlla)” cuando “se les corrió traslado de las excepciones en el auto del 20 de octubre de 2015”, habiéndose pronunciado sobre ella, al referirse sobre las defensas alegadas, “restándole credibilidad a sus conclusiones por estimarlas contradictorias y ser inidóneo el medio de prueba, pues su aportación no satisfacía las ritualidades de una pericial”, sin que “solicitaran su ratificación” o anexaran otro dictamen “en sentido disímil, incuria con soporte en la cual posteriormente les estaba vedada la posibilidad de interrogar al perito, pues la corroboración” de dicha probanza, “fue decretada de oficio por el despacho”.

3.1.3. Sobre el punto, clarificó que esa “prerrogativa, sólo es permitida a las partes cuando el dictamen se rinde directamente 15 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 en audiencia, según reza la relgla) 2 del canon 432 del C. de P.C.”; y que, “[plor lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, la experticia aportada por su antagónica como soporte de sus defensas[,] fue sometida a contradicción en los términos de la normatividad vigente, debiendo ser examinada y analizada para resolver, tal cual se hizo”. 3.1.4. Señaló por último, que la comentada pericia “se cimentó en la posición final de los vehículos involucrados, según el croquis realizado por la autoridad de tránsito, así como en el estado de la vía, su tráfico y la presunta velocidad en que se desplazaban aquellos, concluyéndose, luego de analizar tales circunstancias, que el accidente se produjo porque la motocicleta transitaba entre el carril central y el izquierdo, al costado izquierdo del tractocamión y al derecho del campero, esto es, entre vehículos y carriles, perdiendo el control el conductor de la motocicleta cuando el tractocamión aumentó la velocidad y avanzó por su carril, colisionando luego con la parte derecha trasera del campero”. 3.2. Segundo punto: “No es cierto que la motocicleta se movilizara entre carriles”, ni que la circunstancia de que ocupara “el mismo carril que el campero[,] fuera la causa del accidente”, cuestionamiento en torno del cual el ad quem expresó:

3.2.1. La interpretación conjunta de los artículos 94 y 96 del Codigo Nacional del Tránsito, el último modificado por cl 3° de la Ley 1239 de 2008, a su turno remisorio a los cánones 60 y 68 del mismo estatuto, “permite colegir que la motocicleta debía transitar por el centro del carril derecho que no estuviese ocupado por el de servicio público colectivo, o sea, que de ninguna manera podía ocupar el carril izquierdo, como lo venía 16 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 haciendo”, puesto que la precitada ley no derogó aquellas otras disposiciones, debiéndose distinguir que la primera es general, la segunda es especial y los artículos 60 y 68 son aplicables a todo vehículo, detectándose allí “un primer incumplimiento de las normas de tránsito” por parte de la víctima. 3.2.2. Puntualizó que conforme al “croquis de tránsito”, prueba “aceptada por todas las partes”, la motocicleta quedó a 4.00 metros del andén izquierdo, cuando la vía tenía un ancho total de 10.60 metros, “lo que significa que no iba por el centro del carril izquierdo, sino por el costado derecho del mismo, casi invadiendo el carril central que era ocupado por el tracto camión”. Adicionalmente, que la ubicación de ese aparato detrás del campero “se explical,] porque los tres vehículos iban en movimiento, presentando más velocidad el camión como lo indica la huella de frenado, misma que indica que el impacto con la moto se

dio metros antes del lugar donde quedara finalmente”. Y que la presencia de material biológico en la parte trasera del campero, sin que exista daño en este automotor, “se explica porque al quedar paralelo con el tracto camión e impactar la moto con el mismo, lanzó a EDWARD ALEXANDER HERNÁNDEZ ARANGO contra el mismo, es decir, contra la camioneta. A tal conclusión se arriba cuando en el informe del sistema de seguridad del tracto camión (...), elaborado por el perito de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, se consigna: “Remolque: Troques penúltimo y último, llantas traseras extemas, talladas en su cara externa’ (Fol. 57). 17 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 3.2.3. Si la motocicleta hubiese circulando por el centro del carril izquierdo, “no habría] sido posible que (...) golpeara con el troquel...) trasero del camión, más aún si éste lla] adelantó antes de sobrepasar la camioneta. La huella de arrastre entre los carriles izquierdo y central, indica que al caer la moto rodó sobre sli| y se golpeó contra el camión, quien al sentir el impacto frenó dejando una marca de 7.40 metros”. 3.2.4. De lo dicho, se desprende: (i) “el desplazamiento de la motocicleta al momento del accidente se efectuaba por una senda no permitida, esto es, entre los carriles izquierdo y central de la vía”; (ii) “la presencia cercana del tractocamión con la motocicleta incidió

notablemente en la desestabilización de ésta, pues sabido es la tracción física que genera el movimiento de un automotor de tales proporciones respecto a otros de menor envergadura, entendiéndose sólo así, que esa y no otra, fue la circunstancia que produjo la caída de la motocicleta en sentido contrario, colisionando luego con la parte trasera del campero que se desplazaba por el carril izquierdo”, y que “la conducta imprudente de la víctima al desplazarse entre carriles, proscrita por el artículo 94 del Código Nacional del Tránsito, fue la causa o conducta imprudente con incidencia única, exclusiva y determinante del resultado dañoso, no así la velocidad en que circulaban los automotores, ni los antecedentes contravencionales del conductor del campero o su presunto estado psicotrópico al tiempo del accidente”. 3.2.5. Es que a voces del artículo 1° de la Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Tránsito rige en todo el pais y regula la actividad de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos, quienes, como lo agrega el artículo 55 ibídem, deben 18 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 comportarse “en forma que no obstaculiceln], perjudiqueln| o pongaln] en riesgo a los demás”, “conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” y “obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, de modo que

“para ser excusado[s] con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento dañoso producido o materializado en una confluencia de acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la estricta observancia de los parámetros que gobiernan. el respectivo proceder”, inferencia en relación con la cual el Tribunal reprodujo, en lo que estimó pertinente, una providencia de esta Corporación. 3.3. Tercer punto: “Las velocidades de los automotores incidieron en el resultado”, crítica sobre la que apuntó: 3.3.1. Según la experticia aportada por Suramericana de Seguros S.A., ratificada por iniciativa oficiosa del a quo, el campero se desplazaba a una velocidad entre 13 y 16 kilómetros por hora, la motocicleta entre 15 y 29 kilómetros por hora y el tracto camión entre 35 y 42 kilómetros por hora. 3.3.2. Eso significa que los dos primeros automotores arriba mencionados “iban muy despacio y por debajo de la velocidad permitida, lo que indica que no fue el exceso de velocidad la causa del accidente”. 3.3.3. En cuanto hace a la velocidad del tracto camión, “pese a ser superior a la permitida, en nada contribuyó al resultado final, porque siempre estuvo en su camil central y rebasó la moto sin 19 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 invadir su carril, pues solo luego de haberla adelantado fue que se sintió el impacto y de inmediato frenó”.

4. El Tribunal, en definitiva, consideró que así “puedan

ser múltiples las causas, en el plenario solo aparece acreditada una como eficiente y directa para la producción” del resultado dañoso sobre el que versó este asunto, la cual fue “la ubicación del conductor de la motocicleta en el extremo derecho del carril izquierdo, casi invadiendo el cami central por donde se desplazaba el camión”. En tal orden de ideas, coligió que fue la víctima quien, “con su actuar, desatendió el principio de confianza legítima que exige el ordenamiento a los agentes ejecutores de actividades riesgosas como la conducción de automotores, en virtud del cual debía transitar por la senda adecuada para la clase de vehículo utilizado”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos propusieron los recurrentes en sustento del recurso extraordinario por ellos planteado. El primero, fincado en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso; los dos siguientes, en la segunda; y el postrero, en la quinta. La Corte, conforme a las directrices del artículo 349 de la misma obra, resolverá de entrada la acusación final, por versar sobre una nulidad, esto es, sobre un error in procedendo, proseguirá con la primera; y finalmente examinará las dos 20 Radicación n. 05001-31-03-012-2015-00149-01 restantes, conjuntándolas por las razones que en su momento se indicarán. CARGO CUARTO Como se dijo, con respaldo en el último de los motivos enlistados en el artículo 336 del Código General del Proceso, se cuestionó la sentencia del Tribunal por “HABERSE DICTADO (...) EN UN JUICIO VICIADO DE ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD CONSAGRADAS EN LA LEY”, En desarrollo de la censura, su proponente, en síntesis, expuso:

1. La sentencia impugnada fue proferida por el ad quem mucho tiempo después de vencido el término de seis meses consagrado en el articulo 121 del Código General de Proceso, contado a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, pese a que en su momento se le solicitó a la magistrada ponente remitir el expediente al magistrado que seguía en turno, debido a su “PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA”, efecto de lo cual dicho fallo está “viciado] de NULIDAD DE PLEN

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