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CSJ - SC3179-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3179-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3179-2021 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se deciden los recursos de casación interpuestos por Carlos Enrique Estupiñán Monje, Softpymes SAS y Germán Alberto Restrepo Fernández, frente a la sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que el primero promovió contra los otros y Pablo Enrique, Fernando Otoya Domínguez, y Sistemas de Información Empresarial

SA -SIESA-.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se declarara que los convocados infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, transformar, usary explotar el software denominado C.A.T., Unolight o SIG, bajo el Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 nombre Unopymes, y que se impusiera la condena al pago de $500.000.000 por daño emergente y lucro cesante.

Asimismo, deprecó que se ordenara a los accionados que divulgaran quién era el creador original de CAT, Unoligth, SIG y Unopymes, con la petición para que la Dirección Nacional de Derechos de Autor excluya o cancele

el depósito o inscripción de Germán Alberto Restrepo Fernández como autor de Geresis.

2. Tal reclamación tuvo el sustento táctico que a continuación se sintetiza (folios 120 a 129 del cuaderno 1): 2.1. El convocante es el creador intelectual del programa denominado Contabilidad al Alcance de Todos

(CAT), luego nombrado Accounting Strikingly Simple (ASS), Unolighty Sistema de Información Gerencial (SIG), registrado en la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos de América en 1993 que a pesar de sus variados nombres es sustancialmente el mismo. 2.2. Son tres (3) los rasgos especiales de este sistema: (i) no emplea ni se fundamenta en el método por módulos; (ii) el usuario no requiere saber de contabilidad; y (iii) se puede utilizar de forma inmediata en cinco (5) idiomas. 2.3. Precisó que, en su inicio, el software estaba escrito en lenguaje Visual Foxpro 3.1., por lo que contrató a Germán Alberto Restrepo Fernández para actualizarlo y modernizarlo, 2 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 para lo cual suscribió un contrato de servicios y confidencialidad. 2.4. Restrepo Fernández desconoció las cláusulas de confidencialidad, restricción y reserva, pues torticeramente programó el sistema Geresis, después Unopymes, obra derivada de Unolight, que registró como de su autoría en la Dirección Nacional de Derechos de Autor -DNDAen el año 2003. 2.5. El 14 de septiembre de 2005 se dio por terminado el servicio de programación «1/ en la mismafecha ypor medio

de acuerdo escrito y elpago de la suma de veinte millones de pesos... porparte del señorPablo Enrique Otoya Domínguez... se levantó el compromiso de confidencialidad escrito en el año 2.001 porel ingeniero Restrepo Fernández» (folio 121), sin que en este acto se buscara la transferencia o cesión de derechos patrimoniales. 2.6. Siesa SA inició la comercialización de Unopymes en abril de 2006, el cual es una copia de SIG con alteraciones irrelevantes y superfluas, como se muestra de una comparación de algunas ventanas que develan coincidencias en la terminología empleada, la forma y contenido de la información presentada. 2.7. Restrepo Fernández no tenía la experiencia ni el conocimiento para desarrollar un nuevo sistema de información contable, menos en un término corto como el 3 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 que transcurrió entre la firma del contrato de programación y el registro ante la DNDA. 2.8. El convocante no ha participado de las regalías de explotación de Unopymes, sin que sirva de excusa que su código fuente es diferente de Unolight, por tratarse de una obra derivada.

3. Una vez admitido el libelo y agotado el proceso de enteramiento, en lo esencial, los convocados puntualizaron la plataforma fáctica y propusieron las excepciones intituladas: «eZ software Geresis denominado actualmente Unopymes no es una obra derivada de C.A.T. o A.S.S.,

Unolight o S/G», «eZ señor Germán Alberto Restrepo Fernández

es el autor intelectual de la obra Geresis denominada actualmente Unopymes, y por lo tanto es el titular de los derechos morales y patrimoniales protegidos por la ley», dos programas C.A.T. o A.S.S., Unolight y Geresis denominada actualmente Unopymes son obras totalmente diferentes», «el demandado no está obligado legal ni contractualmente a pagar pena pecuniaria alguna», «inexistencia de perjuicios patrimoniales y morales de laparte demandante», «malafe de la parte demandante» y «el señor Carlos Estupiñán levantó la confidencialidad mediante documento de fecha 14 de septiembre de 2005» (folios 143 a 148, 198 a 216, 345 a 363, 366 a 383 y 408 a 425).

4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 26 de noviembre de 2014, denegó las

4 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 pretensiones, al no encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor (folios 319 a 343).

5. Al desatarse la alzada el 6 de julio de 2017, después de la suspensión del proceso con ocasión de la interpretación prejudicial solicitada y atendida por el Tribunal Andino de Justicia, el superior revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto Restrepo Fernández y Siesapymes SAS -hoy Softpymes SASdel pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique Estupiñán Monje, por la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, condenándolos a

indemnizar $147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos; asimismo, emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar el derecho de paternidad (folios 571 a 576 del cuaderno 7). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo de 6 dejulio de 2017, reconstruido parcialmente en la parte motiva el día 13 del mismo mes, se soportó en las siguientes reflexiones.

1. Después de recordar las particularidades de los derechos de autor, las normas que los protegen y el concepto de obra derivada, estimó «que no existe duda respecto a que... el programa de contabilidad denominado Geresis, registrado por el demandante Germán Restrepo Fernández en el año 2003, es una obra derivada de la original denominada

5 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 Contabilidad al Alcance de Todos C.A.T., de autoría del demandante». En sustento valoró de forma conjunta las pruebas, con el fin de relievar que el Io de marzo de 2001 se celebró el contrato para actualizar el software CAT al lenguaje Visual Foxpro 6.0, en el cual se prohibió a Germán Alberto Restrepo Fernández realizar desarrollos similares. No obstante, en el estudio de la especialista Ana Mercedes Garzón Laverde se dictaminó que Unopymes y SIG -Unolighttienen una presentación visual, operatividad y de nombres con similitud superior al 80%, siendo formales las diferencias entre ellos, para lo cual hizo una comparación de 42 pantallas y 18 informes, al cual el Tribunal atribuyó mérito de convicción por la formación y experiencia de quien

lo emitió. Desechó los dos (2) dictámenes realizados en el curso del proceso por Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales, en tanto los peritos se centraron en las diferencias entre los sistemas de información, sin ponderar que se trataba de softwares contables ni verificar el contenido de los programas. Respecto al concepto de Augusto Rafael Castro Medina, como se enfocó en las ventajas de Unopymes sobre Unolight, no sirve para probar la originalidad de aquél, máxime porque Restrepo Fernández admitió comprender las ideas que 6 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 sirvieron de fundamento ai último y estableció cuáles son sus errores de diseño y concepción. Desestimó que los supuestos yerros de la obra original sirvieran para desdecir de su protecciónjurídica, en atención a que el derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas al margen de su mérito. Que Geresis tenga modificaciones y mejoras de funcionalidad, no contrarresta que es una actualización de Unolight, lo que se reafirma con la declaración de Miguel Zoque, quien relievó como rasgos particulares del programa de Carlos Estupiñán el balance a cero y contar con un sistema completamente integrado. Se dolió de la falta de elementos probatorios para \ acreditar que Restrepo Fernández tuviera la capacitación o experiencia para desarrollar un software contable en dos (2) años, sino fuera porque se apoyó en uno preexistente, más aún en tanto se demostró que accedió a la obra original de Estupiñán Monje.

2. Estimó probados los elementos de una obra derivada:

(i) CAT es una obra original, que fue confiada a Restrepo Fernández para que éste la actualizara en lenguaje Visual FoxPro 6.0; y (ii) Geresis, si bien incluye cambios significativos frente a la original, se basó en ella sin estar autorizado.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en segunda instancia, recordó que Restrepo Fernández fue

7 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 condenado penalmente por los delitos de violación de derechos morales y patrimoniales de autor, en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, de donde surge que la obligación de resarcimiento tiene como fuente el delito y el principio de reparar los daños causados.

4. Adentrándose en las excepciones evaluó el contenido del Acuerdo de compromisopara la liberación de la obligación contraída en [la] cláusula de confidencialidad contenida en el contrato de prestación de servicios de programación de un software de contabilidad, en el cual (i) se autorizó la comercialización de Geresis sin violación de los derechos de autor, (ii) se levantó el compromiso de confidencialidad que pesaba sobre Restrepo Fernández y (iii) se reconocieron los derechos sobre Geresis.

Empero, en ejercicio del derecho de arrepentimiento del parágrafo e) del artículo 30 de la ley 23 de 1982, se revocó la decisión contenida en el mencionado acuerdo, de lo cual emerge que se reconoció la autoría de la obra derivada de Geresis, lo que no eximía al autor de esta última de citar al

titular de la originaria, ni impedía a éste reivindicar su paternidad; además, teniendo en cuenta el arrepentimiento, el acuerdo de confidencialidad previsto en el contrato de programación seguía en vigor y la autorización para la comercialización de Geresis no convalidaba la violación de derechos morales y patrimoniales que principió tiempo atrás, como se señaló en la sentencia penal. 8 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01

5. A partir de los documentos Acuerdo de Separación del socio Carlos Estupiñán Monje de Unolight Limitada, Acta de Acuerdo para la creación de la Compañía Unolight Ltda. y la revocatoria del levantamiento de la cláusula de confidencialidad, estimó que el demandante únicamente permitió la comercialización de Unolight, no así de la obra derivada Geresis, por lo que al haberse realizado la de este último por parte de Unolight Ltda. -hoy Softpymes SASes procedente condenarla al pago de los perjuicios, sin que esta responsabilidad pueda extenderse a sus socios, por fuerza de los artículos 98 del Código de Comercio, Io y 2o de la ley 1258 de 2008, razón para exonerar a Pablo Enrique y Fernando

Otoya Domínguez. Frente a Siesa SA, por cuanto el dictamen pericial únicamente da cuenta de que vendió el programa Unolight entre 2002 y 2004, momento para el cual existía un vínculo entre el demandante y los señores Otoya Domínguez que permitía hacerlo, excluyó su responsabilidad.

6. Para el cálculo de la indemnización, con fundamento en los cánones 57 de la Decisión Andina 351 de 1993 y de la ley 44 de 1993, desestimó el pedimento por $500.000.000, al no estar comprobado ni siquiera por el juramento estimatorio, el cual entendió circunscrito a la temática del lucro cesante.

Para la cuantificación del demérito acudió al dictamen pericial sobre los libros de contabilidad de Unopymes Ltda. - 9 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 Softpymes SAS-, el cual da cuenta de la utilidad percibida para los años 2005 a 2013 por la comercialización de Unopymes, el cual actualizó y, en aplicación analógica del mandato 106 de la ley 23 de 1982, fijó la condena en $147.633.372. Respecto al daño moral, por arbitriojudiéis, lo tasó en $25.000.000. DEMANDAS DE CASACIÓN Con el fin de que la sentencia confutada sea revocada y, en su lugar, se absuelva a los condenados, Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-, por escrito de 30 de octubre de 2017, propuso un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial (folios 17 a 46 del cuaderno Corte); lo propio hizo Germán Alberto Restrepo Fernández, por la misma senda (folios 48 a 65). De otra parte, el demandante propuso tres (3) embistes por violación directa de la ley sustancial, con el objeto de lograr un aumento en la condena de perjuicios y extender la

condena a los demás convocados al litigio. Por orden lógico primero se analizarán los escritos de los accionados, en tanto propenden por la anulación integral del fallo impugnado, los cuales se estudiarán de consuno por servirse de argumentos comunes. Después se evaluarán de forma agrupada los ataques del convocante, en atención a que incurren en defectos técnicos similares. 10 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 DEMANDA DE SOFTPYMES SAS CARGO ÚNICO Denunció la aplicación indebida de los artículos 2o, 3o, 12, 30, 106 de la ley 23 de 1982, 4o, 7o, 10 de la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y 2344 del Código Civil, por la indebida apreciación de los dictámenes periciales rendidos por Ana Mercedes Garzón Laverde, Augusto Rafael Castro Medina y Johan Cardozo Morales, junto al testimonio de Miguel Zoque.

1. Achacó una alteración objetiva de la experticia de Ana Mercedes Garzón, en punto a los requisitos de claridad, 1 precisión y detalle, pues el ad quem le otorgó credibilidad por haber sido rendido por un profesional en contaduría, quien dio cuenta de un método comparativo, a partir de lo cual coligió que un muestreo de pantallas permitía establecer que el software Geresis se derivó del original Unopymes, sin puntualizar las razones para entender satisfechos aquéllos, explicable por tratarse de dos (2) páginas allegadas con la demanda.

Resaltó que la similitud advertida por la experta,

cercana o superior al 80%, no equivale a identidad, la cual debía demostrarse para sacar avante las pretensiones. Adicionalmente, reprochó que la conclusión relativa a que las diferencias entre los sistemas eran formales carece de apoyadura, como si la igualdad de los nombres de los campos n Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 o columnas pudiera asimilarse a identidad esencial de contenidos, menos en el contexto de la expresión «cercana al 100%» que puede equivaler al 50%, 20%, 80% o 90%, la cual devela imprecisión y subjetividad. Argüyó que, sin necesidad de mayores esfuerzos, al comparar la sentencia acusada con el contenido del dictamen reluce que las calidades profesionales de la experta no le imprimen a su concepto los requisitos de claridad, precisión y detalle requeridos para su firmeza. Como el Tribunal los dio por establecidos, sin estarlo, incurrió en suposición de los mismos, lo que constituye un error de hecho protuberante.

2. Alegó un error manifiesto en la valoración del dictamen de Rafael Castro Medina, debido a que, a pesar de cumplir con las exigencias de claridad, precisión y detalle exigidos por el legislador para que sea entendióle, no fue tenido en cuenta para acreditar las diferencias entre los programas.

Resaltó que este profesional, a partir de una comparación de los soportes lógicos de Unolighty Unopymes, encontró diferencias en el número de pantallazos, funciones involucradas, análisis de casos de uso y algoritmos, aunque en ambos se encuentra inmerso el Programa Único de

Cuentas. En adición recordó que, según el experto, la interfaz gráfica es un mínimo porcentaje del código de programación, 12 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 el cual es invisible e inaccesible para los usuarios, de allí que con base en la misma no puede arribarse a la conclusión de que los sistemas eran iguales, menos aún sin considerarse el alcance y funcionalidad de estos. Trajo a colación que, según el profesional en contaduría, Unolight genera dudas sobre su funcionalidad, en tanto su dinámica contable no corresponde al decreto 2650 de 1993, a partir de lo cual encontró 93 divergencias puntuales entre éste y Unopymes, «aunque por cuanto la contabilidad obedece a un mismo marco legal, los valores que se reflejen en los respectivos libros de contabilidad habrán de ser idénticos... Lapresentación de todo es muy similar ya que no se puede cambiar el diseño de esos informes, apenas se I puede ‘personalizar’ unpoco» (folio 33 del cuaderno Corte); lo contrario haría que todos los softwares contables, administrativos o médicos fueran ilegales y no puedan desarrollarse.

3. Argüyó que la pericia de Johan Cardozo Morales, ingeniero de sistemas, reflejó que la estructura interna de Unolight y Unopymes es distinta, pues el primero conserva una semejante al sistema DOS, sin aprovechar las propiedades de Visual FoxPro, a diferencia del segundo que utiliza las herramientas propias de las bases de datos, menús dinámicos y ventajas de las clases -herencia y encapsulamiento-.

13 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01

Aseguró que hubo un esfuerzo de programación superior en Unopymes, con un código fuente más extenso y mayores procesos, por el diseño de bases de datos, clasesplantillas, reportes incluidos y lógica empleada. Colofones que, en criterio del impugnante, satisfacen los requerimientos de claridad, precisión y detalle específico, tales como las diferencias entre los lenguajes de programación, lo que imprime diferencias entre ellos. «Nuevamente y sin esfuerzo que implique complicadas elucubraciones de la inteligencia, queda establecido que el sentenciadorde segundo grado ni siquiera se detuvo a darpor establecido que en este dictamen existen unas conclusiones con apoyo enfundamentaciones claras, precisas y detalladas que deberían haber sido objeto de análisis por elfollador en su labor defijación de los hechos que constituyen la quasteio fáctica delproceso» (folio 36).

4. Aseveró que, de no haberse pretermitido el material demostrativo, no se habría incurrido en el error de entender que Unopymes es una obra derivada de Unolight, si bien ambos parten de los conocimientos alcanzados por la humanidad para la elaboración de programas contables empresariales.

5. Desestimó que la declaración de Miguel Zoque sirviera para establecer la identidad de los programas Unolight y Unopymes, en tanto lo único que atestiguó es que aquél incluye el término balance a cero, sin hacer alusión a

14 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 Geresis, de allí que su invocación por el Tribunal decae en el

vacío. Traduce, en su criterio, que el ad quera le hizo decir al testigo algo que no dijo, lo que constituye un error de hecho evidente.

6. Por lo anterior afirmó que las normas aplicadas por el Tribunal no eran de recibo, ante la ausencia de los supuestos tácticos previstos por el legislador para otorgar protección a los derechos de autor, tanto patrimoniales como morales, del demandante. En este punto se dolió de la ausencia de prueba del daño y de la responsabilidad de Softpymes SAS -antes Siesapymes SAS-. í l

DEMANDA DE GERMÁN ALBERTO RESTREPO FERNÁNDEZ i « CARGO ÚNICO Imputó la violación indirecta de las normascitadas en precedencia, con ocasión de la indebida apraiación de iguales medios demostrativos.

1. Frente al dictamen de Ana Mercedes Garzón Laverde criticó una suposición de su contenido, en panto a los requisitos de claridad, precisión y detalle, pues los mismos no podían asentarse en las calidades de la experta y la invocación de un método comparativo.

15 ; > Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 Lo anterior, en tanto la perita no demostró experiencia o conocimientos en programación o software, lo que excluye la calificación técnica necesaria para emitir los juicios que realizó y, en todo caso, «ellos tan solo tienen comofundamento la observación empírica de quien no cuenta con una preparación técnicapara ello» (folio 60).

2. Respecto a Augusto Rafael Castro Medina estimó que su pericia fue mutilada o cercenada, pues se guardó silencio

sobre la misma a pesar de su claridad, precisión y detalle específico, en particular, por comparar los soportes lógicos de los programas Unolight y Unopymes. «De haberlo hecho, el Tribunal habría establecido que el primero cuenta con doscientos ríncuenta y cincopantallazos, mientras el segundo sobrepasa el número de mil, y que, en los dos se encuentra inmerso el Programa Único de Cuentas, por tratarse de estar destinados a la contabilidad empresarial que por disposición legal deben sujetarse al mismo» (folio 60). Achacó una omisión respecto a las diferencias en la funcionalicad de los sistemas, para lo cual analizó los casos de uso, las opciones de programa y algoritmos, sin que la interfaz gráfica sea representativa frente al total del código o instrucciones inmersas en el software, punto en el que son similares. Relievó qre la funcionalidad de Unolight genera incógnitas, porcue la dinámica contable no es la estipulada en el decreto2650 de 1993, al punto que hay 93 divergencias 16 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 puntuales con Unopymes en lo tocante a los usos o aplicaciones que poseen, aunque los valores que han de reflejar deban ser los mismos y la presentación similar, más aún por la poca flexibilidad sobre el diseño de los informes. Destacó que el perito asintió en la posibilidad de desarrollar programas con fines similares a los existentes, incluso bajo la misma idea o concepto contable, aunque su diferencia esté dada por la originalidad, destreza y esfuerzo

que el autor invierte. Remarcó que para comparar los alcances y funcionalidades de los programas debe interpretarse el código escrito en lenguaje de programación, elemento esencial en el análisis probatorio «y no la simple comparación visual depantallazos» (folio 62).

3. En cuanto hace al peritaje de Johan Cardozo Morales también se pretermitió su precisión, claridad y detalle, pues el Tribunal no vio que, según el experto, Unolight tiene una estructura semejante al sistema operativo DOS, mientras que Unopymes emplea una moderna «utilizando [las] herramientas de bases de datos que ofrece el Visual Fox Pro, unos menús dinámicos que brindan una interfaz ágil; también se aprovecharon las ventajas que brindan las ‘clases’, tales como la ‘herencia’ y ‘encapsulamiento’» (idem).

Mencionó las múltiples diferencias entre los sistemas de información en punto al diseño de las bases de datos -que 17 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 redunda en su integridad, seguridad, confiabilidad y eficiencia-, las clases/plantillas base de elaboración, diseño y funcionalidad de menus cantidad de formularios y reportes, así como lógica de los códigos fuente, lo que descarta que Unopymes sea una copia de Unolight.

4. En cuanto hace a la declaración de Miguel Zoque afirmó que no puede ser utilizada para afianzar la conclusión del ad quera, pues para esto se requiere hacerle decir que Unopymes incluyó el elemento de balance a cero, aseveración carente de la ciencia de su dicho, «por lo que caben dos observaciones, a saber: que no se puede afianzar lo que no

existe, de unaparte; y, de otra, que dioporsentado el Tribunal que el testigo explicó las circunstancias de tiempo de modo y de lugar... lo que significa que adicionó el testimonio» (folio 64).

5. Argüyó que las normas aplicadas para resolver el litigio fueron indebidamente consideradas en tanto no se encontraban demostrados los supuestos tácticos que ellas contemplan, ni los daños causados.

CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir, son necesarias las subsiguientes consideraciones respecto a la prelación de turno en el sub examine. 1.1. En aplicación de los principios de igualdad y confianza legítima, los jueces están obligados a resolver las

18 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 materias sometidas a su conocimiento en estricto orden cronológico, con el propósito de garantizar que los expedientes se evacúen de acuerdo con su ingreso para decisión y, por esta senda, se evite cualquier tipo de preferencia por motivos indeseables. Total, los fallos deben proferirse «sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde elpunto de vista del derecho de igualdad», con independencia de que «algunas sentencias requerirán más elaboración que otras» (CC, C-248/99). 1.2. El quebranto de esta regla sólo es posible en los casos expresamente previstos en la Constitución Política o la ley; en particular, el artículo 63A de la ley 270 de 1996, el

cual prescribe que «[c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia... señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados yfallados preferentemente». Sobre esta norma, la Corte Constitucional señaló que «si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador 19 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables» (C-713/08). En adición, la doctrinajurisprudencial ha admitido que es posible «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir elfallo, cuando eljuez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional» (T-230/13). 1.3. En desarrollo de las reglas precedentes, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL5248 de 5 de mayo de 2021, por la cual se resolvió «en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Estupiñán Monje contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», exhortó a esta última Corporación «para que, en ejercicio de

lasfacultades de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso radicado bajo el número 2008-00601». Lo anterior soportado en que, «conforme se logra evidenciar en el escrito genitor, el demandante, quien acredita ser una persona de 86 años de edad... acudió al aparato judicial, e interpuso un proceso verbal en contra de una sociedad, por considerar infringido su derecho de aútor, sin que a lafecha, esto es, más de 12 años después de iniciar el proceso, este haya culminado, lo cual, deviene en una circunstancia que impone a la Corte comojuez constitucional, propender por la garantía de los derechos fundamentales al 20 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante». 1.4. Por tanto la Sala, en estricta sujeción al llamado realizado por el juez constitucional, alterará el orden de decisión para resolver el presente recurso de casación de forma preferente.

2. Precísese que, como los recursos extraordinarios que se resuelven se presentaron el 11 dejulio de 2017 (folios 579 y 580 del cuaderno 7), su resolución estará gobernada por el Código General del Proceso -CGP-, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual prescribe: «los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

3. La nueva codificación adjetiva conservó la naturaleza extraordinaria de la casación, expresada, de forma particular, en los requisitos señalados para su procedencia,

los cuales salvaguardan que su utilización devenga excepcional y no se convierta en una instancia adicional en la que se reabra la controversia de forma panorámica. Rememórese a Humberto Murcia Bailón, refiriéndose a los remedios extraordinarios, quien dijo que son «eminentemente restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias impugnables con dichos recursos, los 21 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 motivos o circunstancias para atacarlos, y la actividad jurisdiccionalpara su conocimiento y decisión»1. Así se previo en los cémones 333, 334, 336, 338 y 344 del CGP, que acotaron los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas por este mecanismo, las causales de procedencia, el interés para impugnar y las formalidades para la sustentación de la acusación. Postura explicable por cuanto los litigios encuentran su punto final con el fallo de alzada, el cual está revestido por la doble presunción de legalidad y acierto que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se configure alguno de los motivos taxativos que dan lugar a remedios excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos formales para su tramitación.

4. El numeral 2o del artículo 344 dispone que, para la adecuada sustentación del remedio casacional, el interesado debe presentar «losfundamentos de cada acusación, enforma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto).

La completitud consiste en que la acusación enarbolada refute todas las premisas que constituyen la fundamentación de la decisión confutada, de suerte que, de prosperar, esta última quede sin báculos y su quebranto devenga como un resultado inexcusable. Recurso de Casación Civil, 6a Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 38. 22 Radicación n.° 11001-31-03-007-2008-00601-01 La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar lospasos del tribunalpara derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la

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