CSJ - SC3239-2024 [2013-00160-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3239-2024 [2013-00160-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC3239-2024 Radicación n.° 11001-31-03-005-2013-00160-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Claudia María Lleras y otros frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que en su contra instauró Myriam Astrid Verswyvel de Tamayo.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión1
1.1.- La señora Miryam Astrid Verswyvel de Tamayo 2 promovió acción declarativa en contra de Claudia María Lleras, Felipe y Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios
1 Según reforma de la demanda obrante en la página 206 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02». 2 Inicialmente, la demanda fue presentada por Sonia María Verswyvel de Palacios y Miryam Astrid Verswyvel de Tamayo. Sin embargo, en la reforma de la demanda se retiró a la señora Sonia María Verswyvel de Palacios.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Verswyvel, Denise Verswyvel de Palacios, Myriam Gómez de Verswyvel e Inversiones Ajoveco S.A. a efectos de que se declare que Myriam Gómez de Verswyvel efectuó donaciones
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Verswyvel, Denise Verswyvel de Palacios, Myriam Gómez de Verswyvel e Inversiones Ajoveco S.A. a efectos de que se declare que Myriam Gómez de Verswyvel efectuó donaciones en favor de los otros codemandados el 22 de diciembre de 2008, «contrariando los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil». En ese orden, pidió que se declare que dichos actos jurídicos son absolutamente nulos y, por ende, que sean rescindidos. Además, que se declare que « los montos donados por la señora Myriam Gómez de Verswyvel (…) pertenecen a la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Jo seph Jean Verswyvel Bulcke (qepd) »; y que, con ocasión de tales convenciones, la señora Gómez de Verswyvel violó las «limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel».
Por su parte, instó a que se declarase que lo s dineros donados por Gómez de Verswyvel a Claudia María Lleras, Felipe y Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel, Denise Verswyvel de Palacios , fueron sustraídos de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel por Denise Verswyvel y Myriam Gómez. Y que, adicionalmente, con tales dineros se « sustrajeron acciones en la sociedad INVERSIONES AJOVECO S.A .». Al turno que, con ocasión de las capitalizaciones de dicha sociedad y «consecuentes diluciones de la participación accionaria de la comunidad formada por la sociedad
dineros se « sustrajeron acciones en la sociedad INVERSIONES AJOVECO S.A .». Al turno que, con ocasión de las capitalizaciones de dicha sociedad y «consecuentes diluciones de la participación accionaria de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Joseph Jean Verswyvel » la señora Gómez infringió las limitaciones que le son aplicables como albacea con tenencia de la sucesión del finado Verswyvel.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Por otro lado, pretendió que se declarara que las capitalizaciones efectuadas por los demandados en diciembre de 2008 y abril del 2012 en la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. «y consecuente dilución de la participación accionaria en esa sociedad de la comunidad formada por » la referida sociedad conyugal, constituyen distracción de la participación accionaria por parte de Denise Verswyvel y Myriam Gómez. Por ende, tales capitalizaciones deben considerarse con causa ilícita y, en consecuencia, deben ser declaradas nulas absolutamente.
Prohijó que se declarara a Inversiones Ajoveco S.A y a su representante legal, Juan Manuel Palacios, solidariamente responsables de la dilución en la participación en el capital de tal sociedad y de la pérdida de dividendos. También peticionó declarar que Myrian Gómez, Juan Manuel Palacios y Denise Verswyvel ocultaron la participación accionaria de la sociedad conyugal y del señor Alberto Joseph Jean Verswyvel en la sociedad Demura Ltd. Y, además, que Juan Manuel sustrajo 145 .998 acciones emitidas por Orimec Oriental Medical del Ecuador C.A.
participación accionaria de la sociedad conyugal y del señor Alberto Joseph Jean Verswyvel en la sociedad Demura Ltd. Y, además, que Juan Manuel sustrajo 145 .998 acciones emitidas por Orimec Oriental Medical del Ecuador C.A. Adicionalmente, que se declare que Juan Manuel y Denise Verswyvel «han ocultado a la sociedad la participación accionaria de
DEMURA LTD. En NOVAGRAPHICS».
1.2.- Como consecuencia de las antedichas declaraciones, pidió que se condene a los demandados a devolver las sumas entregadas el 22 de diciembre de 2008, «junto con la corrección monetaria u los intereses que como consecuencia normal habría de producir dicha suma de dinero, desde el 22 deRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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diciembre de 2008». Además, que «se condene a DENISE VERSWYVEL DE PALACIOS y a MYRIAM GOMEZ DE VERSWYVEL, a perder la facultad de repudiar la herencia de Alberto Joseph Jean Verswyvel», a «no tener parte alguna de los dineros donados por MYRIAM GOMEZ DE VERSWYVEL el 22 de diciembre de 2008», a restituir «el duplo de las donaciones efectuadas por MYRIAM GÓMEZ DE VERSWYVEL el 22 de diciembre de 2008 a favor de Claudia María Lleras, Felipe Palacios Lleras, Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel y Denise Verswyvel de Palacios», el duplo del «porcentaje en que desde LA MUERTE DE Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke (qepd) se disminuyó la participación accionaria de la comunidad formada por la
Denise Verswyvel de Palacios», el duplo del «porcentaje en que desde LA MUERTE DE Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke (qepd) se disminuyó la participación accionaria de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta, pero no liquidada, de MYRIAM GOMEZ DE VERSQYVEL Y Alberto Joseph Jean Verswyvel». Además, que se les condene a perder sus porciones en el capital de la sociedad Demura Ltd. Y a restituirlas dobladas a la masa a liquidar.
Solicitó condenar a Inversiones Ajoveco S.A. y a su representante legal al pago de perjuicios -daño emergente y lucro cesantesufridos como consecuencia de la dilución en la participación en el capital social de la mentada sociedad y de la pérdida de dividendos.
Por último, suplicó condenar a Juan Manuel Palacios, Myriam Gómez y a Denise Verswyvel a restituir a la sociedad conyugal «el valor a 23 de junio de 2009, traído a valor presente, de las acciones emitidas por ORIMEC ORIENTAL MEDIAL DEL ECUADOR C.A. sustraídas de la sociedad DEMURA LTD.» junto con el valor de las utilidades arrojadas desde el 23 de junio de 2009. Y condenar a las dos últimas a perder su porción en el valor de los inmuebles de propiedad de Demura Ltd. y Novagraphics y a restituir dicho valor doblado a la masa conyugal.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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1.3.- Como « pretensiones subsidiarias primeras » pidió que se declare que las donaciones efectuadas el 22 de diciembre del 2008 se efectuaron sin que hayan sido
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1.3.- Como « pretensiones subsidiarias primeras » pidió que se declare que las donaciones efectuadas el 22 de diciembre del 2008 se efectuaron sin que hayan sido previamente autorizadas por notario.
1.4.- Como «pretensiones subsidiarias segundas » rogó declarar que las mentadas donaciones tienen « objeto y causa ilícita».
1.5.- Como «pretensiones subsidiarias terceras» requirió declarar que el préstamo de dinero fechado diciembre 22 de 2008 efectuado por Myriam Gómez en favor de Claudia María y Denise Verswyvel y Felipe y Camila Palacios « contrarió los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil».
1.6.- Por su parte, de manera subsidiaria, peticionó condenar a los demandados a restituir el porcentaje de la disminución de la participación accionaria de Inversiones Ajoveco S.A., « restituyendo también todos los frutos arrojados por dicha participación en el mismo lapso, ajustados con la corrección monetaria y con los intereses bancarios corrientes del mismo periodo».
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- El señor Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke y Myriam Gómez contrajeron nupcias el 21 de septiembre de 1940; relación dentro de la cual se concibió a Sonia María, Myriam Astrid y De nise Verswyvel. Tal unión se mantuvo hasta la muerte de aquel, acaecida el 22 de junio del 2005.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Los contrayentes no estipularon capitulaciones matrimoniales.
hasta la muerte de aquel, acaecida el 22 de junio del 2005.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Los contrayentes no estipularon capitulaciones matrimoniales.
2.2.- Por medio de la escritura no. 3529 del 6 de diciembre de 1963, el señor Verswyvel Bu lcke o torgó testamento, en el cual nombró albacea con tenencia de bienes a la señora Myriam Gómez de Verswyvel.
2.3.- El 18 de diciembre del 2008, la señora Gómez de Verswyvel recibió de Inversiones Ajoveco S.A. la suma de $1.948.062.111, proveniente de dividen dos «de la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke y Myriam Gómez de Verswyvel».
2.4.- El 22 de diciembre de 2012, sin obtener autorización previa de notario, la señora Myriam Gómez donó a Claudia María Lleras, Felipe Palacios Lleras, Camila Palacios Lleras, Juan Manuel Palacios Verswyvel y Denise Verswyvel de Palacios la suma de $940.000.000; dinero que «integraba el monto que acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. ». A su turno, tal rubro fue utilizado por los demandados para pagar « el saldo de la capitalización extraordinaria, pues el saldo había sido cancelado con las utilidades».
3.- Posición de los demandados.
El apoderado de Myriam Gómez de Verswyvel y Claudia María Lleras planteó las excepciones de mérito que
capitalización extraordinaria, pues el saldo había sido cancelado con las utilidades».
3.- Posición de los demandados.
El apoderado de Myriam Gómez de Verswyvel y Claudia María Lleras planteó las excepciones de mérito que denominó: «carencia de causa y razón jurídica»; «temeridad y mala fe»;Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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y, «falta de legitimación en la causa por activa »3. En similares términos se pronunciaron Inversiones Ajoveco S.A., Denise Verswyvel de Palacios, Juan Manuel Palacios Verswyvel, Felipe y Camila Palacios Lleras4, quienes además plantearon la defensa de « fraude procesal». Al contestar la reforma de la demanda, denunciaron también la « caducidad y prescripción »; «falta de jurisdicción y competencia » y la « indebida acumulación de pretensiones».5
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 7 de diciembre de 2020. Por la cual negó las pretensiones de la demanda.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte activa contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - con sentencia del 16 de diciembre de 2021-. Allí se revocó parcialmente el ordinal primero del proveído impugnado. En su lugar, se declaró que Myriam Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, « distrajo del haber social la suma de
parcialmente el ordinal primero del proveído impugnado. En su lugar, se declaró que Myriam Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, « distrajo del haber social la suma de $940.220.000; por tanto, condenarla a restituir a la sociedad conyugal Verswyvel Gómez, dicho monto doblado y a perder la porción que sobre el mismo le correspondía ». Y, además, se declaró que Denise Verswyvel de Palacios, en su condición de heredera, « distrajo
3 Página 135 y s.s. del archivo «04CuadernoPrincipal01». 4 Página 88 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02». 5 Página 237 y s.s. del archivo «05CuadernoPrincipal02».Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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del haber social la suma de $200.000.000 que se encuentran incluidos en el monto aludido en el párrafo anterior; por lo tanto, condenarla a perder la porción que sobre el mismo le correspondía».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El ad quem comenzó por analizar si la demandada Myriam Gómez de Verswyvel efectuó las donaciones a que se refiere la demanda o si se efectuaron préstamos a favor de los demandados. Y si, con tal actuación, hubo ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal y se « violaron las limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke».
A la luz de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso, dictaminó que la demandante no satisfizo su «rol
las limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke».
A la luz de los cánones 164 y 167 del Código General del Proceso, dictaminó que la demandante no satisfizo su «rol probador» en cuanto atañe a las donaciones cuya invalidación depreca. Ello si se tiene en cuenta que la s probanzas demuestran la existencia de actos jurídicos distintos. En efecto, la s documentales obrantes en el plenario -pagarés, solicitud de préstamo, cheques - dan cuenta de que « en realidad la señora Gómez de Verswyvel celebró contratos de mutuo, por lo que, (…) no es viable acceder a las pretensiones encaminadas a declarar la existencia de negocios jurídicos de donación ». Lo anterior salvo la efectuada en favor de Juan Manuel Palacios, aunque por la suma de $50.220.000, «según consta en la escritura pública no. 3329 de 19 de diciembre de 2008, la que, dicho sea de paso, no carece del requisito de la insinuación (…), pues de las cláusulas segunda, quinta y sexta de ese instrumento, se concluye que ese negocio satisfizo las exigencias que en punto de la insinuación, establece el Decreto 1712 de 1989».Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Además, consideró que era inviable acceder a la nulidad absoluta de la donación y los referidos préstamos, con soporte en que tales contratos adolecen de objeto y causas ilícitas «por contravenir los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código
absoluta de la donación y los referidos préstamos, con soporte en que tales contratos adolecen de objeto y causas ilícitas «por contravenir los artículos 1351, 1353, 575 y 501 del Código Civil» -disposiciones derogadas por la Ley 1306 de 2009-. En tanto que « en el presente asunto quedó acreditado que la cónyuge supérstite y albacea testamentaria, al efectuar la donación y los préstamos que vienen de reseñarse, no dispuso de los bienes del difunto». Para el efecto, el ad quem aludió a la siguiente situación fáctica:
«(…) el 28 de noviembre de 2008 la señora Myriam Gómez de Verswyvel, en nombre propio y como albacea testamentaria, recibió la suma de $1.948.062.111 por concepto de las utilidades que la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. de cretó en favor de los esposos Verswyvel Gómez. De esa cantidad, $975.000.000 le correspondieron al socio fallecido Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke, mismo que la señora Gómez como administradora de la herencia, relacionó en el juicio mortuorio que prom ovió el 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, por lo que no puede concluirse que hubiere dispuesto de bienes fungibles de propiedad del causante, tanto más cuando, en el marco del trámite sucesorio, ella advirtió que tales dineros han producido intereses y que para la fecha de la relación ante el juez de familia, ascendían a un total de $1.105.379.676».
En ese orden de ideas, el fallador estimó que no era
trámite sucesorio, ella advirtió que tales dineros han producido intereses y que para la fecha de la relación ante el juez de familia, ascendían a un total de $1.105.379.676».
En ese orden de ideas, el fallador estimó que no era posible acceder a las pretensiones anulatorias referidas, así como tampoco e ra procedente acceder a l pedimento tendiente a declarar que la señora Gómez «violó las limitaciones legales que le aplicaban como albacea con tenencia de la sucesión de Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke». Además, destacó que, para la juez a qu o, no obraban medios de convicción que corroboraran que los recursos objeto de donación y mutuo «provinieron de los dividendos que Inversiones Ajoveco S.A. pagó a laRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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señora Gómez de Verswyvel, por cuenta de la participación societaria de Alberto Joseph Jean Vers wyvel Bulcke ». Conclusión que no fue combatida por la apelante.
2.- No obstante, el Colegiado señaló que sí est aba probado que, en la relación de los «bienes a nombre de la cónyuge» supérstite que se presentó ante el juez de familia, « no se incluyeron los $973.062.111 que, por concepto de utilidades en la sociedad Inversiones Ajoveco S.A., se le entregaron a la señora Gómez de Verswyvel el 28 de noviembre de 2008, de cuya connotación de “propios” o “sociales” depende la prosperidad de la pretensión encaminada a que se declare que los montos donados y/o prestados
de Verswyvel el 28 de noviembre de 2008, de cuya connotación de “propios” o “sociales” depende la prosperidad de la pretensión encaminada a que se declare que los montos donados y/o prestados “pertenecen a la comunidad formada por la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada de Myriam Gómez de Verswyvel y Alberto Joseph Jean Verswyvel Bulcke” y, por consiguiente, que se le imponga a la cónyuge sobreviviente y albacea testamentaria la sanción a la que alude el artículo 1824 del Código Civil ». Bajo tal consideración, pasó a determinar si hubo ocultamiento o distracción de $940.220.000 de la sociedad conyugal.
2.1.- En ese orden, en p rimer lugar, evidenció que no existe duda de la calidad de sociales de los $973.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió el 28 de noviembre de 2008 por concepto de utilidades en la compañía Inversiones Ajoveco S.A. Y ello es así pues «es un hecho p acífico que los consortes Myriam Gómez y Alberto Joseph Jean Verswyvel contrajeron nupcias el 21 de septiembre de 1940 y no estipularon capitulaciones matrimoniales; por lo tanto, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil». Dentro de los que se encuentran las utilidades que la señora Gómez de Verswyvel recibió e n el año 2008, en vigencia del vínculo matrimonial -según el núm. 1 del artículo 1781 del C.C.-.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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matrimonial -según el núm. 1 del artículo 1781 del C.C.-.Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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Por otro lado, subrayó que también estaba acreditado que con tales bienes sociales se efectuaron préstamos y donaciones. Para el efecto, aludió a la contestación de la demanda, en la cual los demandados se pronunciaron frente al hecho decimoquinto sin desmentirlo , en el que «apenas se refutó la existencia de la donación en esa cuantía [$940.000.000] tras aludir a que en realidad lo que se donó fueron $50.000.000 a Juan Manuel Palacios y el resto “se trató de un préstamo de mutuo”». Lo cual fue ratificado por el apoderado de la pasiva en sus alegatos de conclusión.
Adicionalmente, fijó la atención sobre la prueba trasladada que milita en el expediente. De la cual se tiene que los $1 .948.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió por concepto de las utilidades que Aj oveco S.A. decretó en su favor y el de su esposo, « fueron consignados en Corredores Asociados S.A., en tanto que, a través de comunicación de 22 de diciembre de 2008, la precitada le solicitó a dicha compañía que transfiriera la suma total de $940.000.000 a las cuentas de los demandados, de lo que se colige que, en efecto, el dinero del que dispuso lo “acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.” y, por ende, tenía la connotación de “social”».
2.2.- Asimismo, encon tró acreditados los demás
lo “acababa de recibir por concepto de utilidades de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A.” y, por ende, tenía la connotación de “social”».
2.2.- Asimismo, encon tró acreditados los demás presupuestos que reclama la acción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Y ello en la medida en que las señoras Myriam Gómez y Denise Verswyvel « cónyuge supérstite y heredera, respectivamente, dispusieron de bienes del haber social antes de incoar y ser admitida la demanda de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, con un claro objetivo, cual era sustraer de laRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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participación de la masa de bienes la porción que a los causahabientes de su esposo y padre, en su orden, les correspondía».
Precisó que los actos de apropiación encuentran «venero en los negocios de donación y mutuo en cuantía de $940.220.000 », dineros que pertenecían al haber social y de los que no se podía disponer en tanto que no se trataba de bienes propios de la consorte. Comportamiento que, para la Sala, estuvo precedido de dolo . Y es que, « para cuando se materializó la disposición de lo s bienes sociales (memórese, año 2008) la cónyuge supérstite no desconocía que la sociedad conyugal conformada con el señor Verswyvel Bulcke se hallaba disuelta, habida cuenta que este último falleció el 22 de junio de 2005, pese a lo cual, vale decir, con prescindencia de ese conocimiento, decidió disponer de los bienes que
señor Verswyvel Bulcke se hallaba disuelta, habida cuenta que este último falleció el 22 de junio de 2005, pese a lo cual, vale decir, con prescindencia de ese conocimiento, decidió disponer de los bienes que conformaban esa universalidad jurídica en desconocimiento de los derechos de los sucesores del causante».
Además, apuntaló que en el juicio sucesorio y de liquidación de la sociedad co nyugal que las demandadas Myriam Gómez y Denise Verswyvel promovieron, «no se incluyó en la relación de bienes contenida en el libelo los $973.062.111 que la señora Gómez de Verswyvel recibió como utilidades en la compañía Inversiones Ajoveco S.A., pese a que formaban parte del haber social, (…) pues fue con la presentación de la demanda de este proceso que en la fase de inventarios y avalúos de dicho juicio se relacionó esa cantidad; sin embargo, se omitió referir allí el préstamo sin intereses y la donación que la cónyuge supérstite efectuó por $200.000.000 y 50.220.000, respectivamente».
A lo anterior, el ad quem añadió que los actos dispositivos tuvieron efectos nocivos para la sociedad conyugal «por la connotación misma de los negocios jurídicos de los queRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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se valió la cónyuge para sustraer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a saber: donación y mutuos sin interés, por lo que es meritoria la penalidad que consagra la norma bajo examen».
2.3.- En consecuencia, encontró procedente aplicar los
conyugal, a saber: donación y mutuos sin interés, por lo que es meritoria la penalidad que consagra la norma bajo examen».
2.3.- En consecuencia, encontró procedente aplicar los efectos del artículo 1824 del Código Civil. Por lo que condenó a Myriam Gómez y a Denise Verswyvel a perder la porción que les correspondía sobre $940.220.000 y $200.000.000, respectivamente, y a restituir la primera de tales cantidades doblada.
3.- A continuación, analizó si era viable emitir un pronunciamiento sobre las capitalizaciones «abusivas» autorizadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Ajoveco S.A. Al respecto, evidenció que tales pretensiones desbordan el objeto del litigio, «que no es otro que auscultar si el extremo pasivo ocultó o distrajo bienes del haber social y, por consiguiente, si se impone la sanción del artículo 1824 del Código Civil».
4.- Por último, frente al cuestionamiento de la viabilidad o no de la cesión de las acciones que la sociedad Demura Ltda. efectuó en favor de Juan Manuel Palacios, advirtió la falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar tal operación. Pues, «tal como se planteó en la demanda, las acciones cuya cesión se cuestionan, eran de propiedad de dicha sociedad mas no del causante Verswyvel Bulcke, quien tan solo ostenta una participación en ese ente moral».Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Bajo la causal segunda de casación, los recurrentes
en ese ente moral».Radicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Bajo la causal segunda de casación, los recurrentes censuraron la violación indirecta de los artículos 63, 1526 y 1824 del Código Civil. Como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente por falso juicio de existencia de medios probatorios. Para el efecto, explicó lo siguiente:
1.- Se indicó que el Tribunal supuso la prueba sobre la celebración de una donación. Y, por el contrario, desconoció las pruebas documentales arrimadas al proceso, « como la prueba trasladada del Juzgado 32 de Familia de Bogotá, que da la certeza jurídica que los bienes cuestionados serán insertos en la declaración de inventarios y avalúos del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y sucesoral del de cujus».
2.- Criticó la inexistencia de probanza que de cuenta de la intención de generar un agravio a la demandante. Reprochó que el ad quem hubiera pretermitido la documental obrante a folios 312 a 315 del expediente de sucesión no. 2012-091, en los que se evidencia que sí se realizó la inclusión de las utilidades de rivadas de la compañía Inversiones Ajoveco S.A. En ese orden de ideas, «es claramente visible que en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 32 de Familia del circuito de Bogotá, los días 9 de febrero, 25 de abril, 22 de junio de 2017, se aportaron e incorporaron los anexos que
Juzgado 32 de Familia del circuito de Bogotá, los días 9 de febrero, 25 de abril, 22 de junio de 2017, se aportaron e incorporaron los anexos que dan cuenta de los valores correspondientes a los dividendos recibidos en favor del causante y de la cónyuge supérstite como dividendos pagados en 2008 de la sociedad Inversiones Ajoveco S.A. específicamente $341.235.355 y $631.826.757 cuya suma corresponde al valor de $973.062.111». Inclusión que fue aprobada por el juez en autoRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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del 22 de junio de 2017 y confirmada por el Tribunal el proveído del 19 de enero del 2018. Por ende, los aludidos dividendos «fueron allegados e informados dentro del término procesal válido para tal fin por el apoderado de la parte demandante en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, por lo que la conclusión del Tribunal en el presente proceso en sentencia del 16 de diciembre de 2021 cercena el contenido de la prueba obrante en los folios 312 a 315 del expediente de sucesión».
3.- Además, indicaron que no se acreditó el dolo, en tanto que las demandadas «incorporaron al inventario y avalúo de los bienes la suma de $973.062.111, como parte de la masa partible sin intención alguna de generar una desmejora al derecho de la parte demandante, como tampoco a la de cualquier causahabiente ». Y es que, a su juicio, el sentenciador omitió señalar cuál fue la prueba determinante que conllevó a la configuración del dolo,
demandante, como tampoco a la de cualquier causahabiente ». Y es que, a su juicio, el sentenciador omitió señalar cuál fue la prueba determinante que conllevó a la configuración del dolo, «pues simplemente señaló que estaba comprobado para dicha corporación y su sala la existencia de este, estableciendo que hay lugar a la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil».
CONSIDERACIONES
1.- Se pone de presente el fracaso del embate.
2.- El extremo casacionista se prop uso demostrar que el Tribunal incurrió en pretermisión de la prueba trasladada proveniente del juzgado 32 de Familia de Bogotá, « que dan cuenta de que no existió ninguna donación de los dividendos pagados por AJOVECO a cada uno de los cónyuges accionistas y que hacían parte del haber social». Y que, por el contrario, sí corroboran que «los dividendos entregados en el año 2008 hacen parte de los inventarios yRadicación. 11001-31-03-005-2013-00160-01
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avalúos relacionados ante el juzgado de familia ». De manera que, a su juicio, no existió ocultamiento de bienes. Además, denunció la suposición de la prueba del dolo.
3.- La fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disent imiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el juez de segundo grado, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso.
grado, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el ad quem al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso.
4.- El artículo 1824 del Código Civil es una disposición que consagra una sanción frente al contrayente o heredero que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales. En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos: el primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento6 o distracción7sobre un bien social; y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación.
4.1.- En lo que concierne al primer elemento, el demandante debe acreditar que el contrayente o heredero demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío o
6 La cual puede alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un det
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