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CSJ - SC3253-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3253-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3253-2021 Radicación n.” 08001-31-03-010-2010-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA LEÓN MEJÍA,

REYNALDO, RICARDO, MAYRA LILIANA y NATALY REYES

LÓPEZ, MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, CAMPO ELÍAS REYES PACHECO y REINALDO ANDRÉS . REYES CELEDÓN frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantaron contra COOMEVA EPS, CLÍNICA DEL CARIBE S.A. y FRANK CARLOS CURE PÉREZ, siendo llamada en

garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S.A. Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00067-01

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora de este proceso!, se solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los convocados

(EPS, IPS y cirujano) por la muerte de Leonel Reyes López (familiar de los accionantes), ocasionada por la deficiente atención médica que le prestaron. En consecuencia, se pidió condenar a los enjuiciados a

que paguen: fi) Trescientos ochenta y siete millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis pesos con dieciséis centavos ($387.563.846,16), por “perjuicios materiales del orden de: lucro cesante debido y futuro, ocasionados a la demandante Margarita María León Mejía en calidad de cónyuge supérstite...”. (ii) Ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($8.455.000) por el daño emergente sufrido por Campo Elías Reyes Pacheco, María Irene López de Reyes (padres), Reynaldo, Ricardo, Nataly y Mayra Liliana López Reyes (hermanos). (iii) Por menoscabo moral, psicológico y a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) para la esposa y cada progenitor; cincuenta (50) a favor de los colaterales; veinticinco (25) ! Folios 245 a 268 del c. I. ' Escrito de sustitución de demanda aceptado por el juzgado de conocimiento, y que obra a folios 245 a 268 del c. 1. Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 para Reynaldo Andrés Reyes Celedón (sobrino); y cien (100) “con destino a la sucesión” del paciente. Todos los anteriores conceptos “debidamente indexados y actualizados”.

2. En respaldo de dichas súplicas, se narraron los hechos que enseguida se compendian: 2.1. Leonel Reyes López fue diagnosticado con obesidad mórbida, y por consulta con médico particular se le señaló

que el tratamiento a seguir consistía en una cirugia bariátrica, que la EPS del paciente, COOMEVA, solo autorizó por efecto de lo ordenado en una acción de tutela. 2.2. Con la orden constitucional y la historia clínica en mano, Reyes López y su esposa consultaron al cirujano Frank Carlos Cure Pérez, que recomendó como conducta apropiada no un “bypass gástrico” sino una reducción de estómago o “sleeve gástrico”, por ser esta última menos invasiva, sencilla y posible de realizar por laparoscopia. 2.3. Convinieron los interesados y asi lo autorizó la entidad promotora de salud, que el 25 de marzo de 2008, la cirugía la llevaría a cabo el doctor Cure Pérez en la Clínica del Caribe S.A. de Barranquilla, que para la época no hacía parte de la red de prestadores de Coomeva. 2.4. El procedimiento se realizó desde la 7:30 a.m. del día agendado, y a las 10:00 a.m., el doctor Cure Pérez Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 informó telefónicamente a la esposa del paciente, que todo había salido bien, y que una hora más tarde se trasladaría al recién operado a la habitación, lo que efectivamente ocurrió a las 12 de medio día, cuando los familiares del convaleciente lo observaron con un “semblante pálido”. Posteriormente, a las 7:40 de la noche, la médica de turno Lizeth Ospino Gámez se “alarma” por los resultados del drenaje hecho al paciente, esto es, por el volumen y el color, indicativo de

sangre, por la presión baja y por el dolor manifestado en el lado derecho del abdomen. Finalmente, a las 8:40 de ese día, el cirujano Cure pasó a revisar al paciente, y tras indicar que es “raro” el dolor en el flanco derecho, por ser el opuesto al de la realización de la cirugía, no hizo nada para averiguar su origen, y determinó tomar signos vitales cada hora. 2.5. A la madrugada del día siguiente, 26 de marzo, el paciente manifestó que persistía el dolor abdominal, a lo cual, en la ronda de las 7:00 a.m., el cirujano Cure expresó que podían ser gases, por lo que recomendó movilidad y la ingesta de infusión de manzanilla. Después, el paciente dijo sentirse un poco mejor, pero a las 2:30 de la tarde sufrió un desmayo, y el personal de la clínica encontró presión baja y drenaje con sangre que se llenaba muy rápido. Luego, a las 5:00 p.m., el doctor Cure examinó al enfermo, ordenó suministrarle dos bolsas de glóbulos rojos para compensar la sangre perdida, y dispuso reintervenirlo con la técnica de laparoscopia para descartar sangrado activo interno. Concluida la nueva intervención, el cirujano informó a los familiares del paciente, que drenó 1000 c.c. de sangre de la cavidad derecha del abdomen, y que la causa de ese Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 sangrado pudo ser “la introducción de troques para la cirugía” anterior. Paralelamente, a los allegados del convaleciente se

les dijo por otro médico, el doctor Rey Cuellar, que asistió a la intervención por solicitud de ellos, que el sangrado fue producto de “un vaso sanguíneo”, dato que no dio el tratante. Antes de culminar el día, el doctor Cure Pérez dijo a los familiares de Leonel Reyes López, que no era necesario enviar a este a una unidad de cuidados intensivos, de acuerdo con su concepto y con el del médico intensivista, sin que de este último obre constancia en la historia clínica. 2.6. El 27 de marzo de 2008, a la 1:00 a.m., el paciente presentó dificultad respiratoria y palidez cutánea, y fueron atendidos esos signos por el personal de turno. Horas más tarde, a las 7:30 a.m. de ese día, el cirujano tratante ordenó al paciente reposo absoluto y dieta líquida, y a las 10:00 p.m. pasó de nuevo para indicar a la familia que como el paciente estaba mucho mejor le daría de alta al día siguiente, pese a la insistencia de la cónyuge para que el ingresado permaneciera un día más en hospitalización, dado que había presentado episodios con fiebre de 37.5° a 38.2”. 2.7. A las 12:30 a.m. del 28 de marzo, el paciente reportó punzadas dolorosas en el lado derecho del abdomen, y no obstante los medicamentos suministrados, volvió a despertar a las 3:30 a.m. por dolor en el mismo sitio. Llamado por la médica de turno, a las 4:50 de la madrugada llegó a la habitación el residente del doctor Cure, profesional de apellido Villa, que extrañado por las manifestaciones de

dolor, suspendió la orden de salida del paciente. Al continuar Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 la queja de este por sus padecimientos, la médica encargada, doctora Corrales, telefónicamente ordenó el suministro de dos unidades de glóbulos rojos y una ecografía abdominal total, cuyo resultado evidenció la presencia de un líquido en la parte inferior del abdomen, mientras que la tomografía hecha horas después mostró un hematoma de veinte centímetros de diámetro. Además, una anotación de la historia clínica, sin firma, concluyó que el paciente presentaba “francos signos de infección peritoneal”. La médica Adriana Corrales, encargada por el cirujano Cure, quien se encontraba prestando sus servicios en Valledupar, hizo presencia en la habitación del paciente a las 2:00 p.m., y previo diálogo con el intensivista de la clínica, Wilmer Barrios, y el internista Ricardo Angulo, decidió no ingresar a la UCI a Leonel Reyes López. Por insistencia de la familia y a título de consulta particular, el especialista en medicina interna e infectología Iván Zuluaga revisó al paciente a las 3:30 de la tarde, e informó que lo encontró en “delicado estado de salud”, por lo que recomendó al intensivista ingreso a la unidad de cuidados intensivos, a lo que finalmente se procedió. A las 8:50 de la noche, el doctor Cure llegó a la clínica a auscultar a su paciente, y dijo no hallar signos de sepsia, por lo que ordenó suspender la toma de

cultivos emitida horas antes por sus colegas, amén de que indicó que la situación era distinta a como se le había relatado, porque observaba a Leonel Reyes López “mejor”, con un “cuadro por hipovolemia en fase de recuperación” dado que los hematomas que reportó la tomografía, él también los vio en la segunda intervención, los cuales reabsorbe el cuerpo. Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 2.8. A las 7:25 a.m. del 29 de marzo y tras valorarlo, el doctor Cure informó que el estado del paciente era estable y sin signos de “sangrado ni sepsis”, por lo que autorizaría que pasara a “piso”. Sin embargo, ante la desconfianza que ya les generaban los conceptos de dicho profesional, los familiares optaron por pedir la opinión de la intensivista Mirna Atencia, quien estimó no sacar de la UCI al enfermo, lo que en efecto se cumplió. En la tarde de ese día, el paciente evidenció dificultad para respirar, piel helada, sudoración y abdomen distendido, ante lo cual, el doctor Cure, en revisión que hizo a las 5:30 p.m., determinó realizar una laparotomía exploratoria, anotándose que de esa decisión participó el cirujano particular Efraín Gaines, a quien la familia pidió su participación. Con la laparotomía realizada ese mismo día se observó un hematoma de 3.000 c.c., con olor fétido, y una perforación en el yeyuno, que “debió producirse en la segunda intervención”. 2.9. Habiendo sido puesta la “bolsa de Bogotá” en la

prenombrada intervención, el 30 de marzo se procedió a abrirla, encontrándose en ella un pequeño coágulo de 30 c.c. El médico de turno comentó, igualmente, que previa estabilización del paciente, se le realizaría diálisis, debido a que un riñón no le estaba funcionando. Ese día, el doctor Cure expresó a los allegados del convaleciente, que este “estaba estable y que estaba respondiendo a todos los tratamientos”, no obstante que en la nota de evolución de esa fecha, el infectólogo Ivan Zuluaga consignó: “malas condiciones generales, sin evidencia de respuesta a los antibióticos”. Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 2.10 Siendo las 6:30 del 31 de marzo de 2008, la intensivista de turno informó a los familiares del paciente, que pasó una noche estable, pero con episodios de fiebre de 41 y 42 grados, dato indicativo de que la infección no remitía. A las 8:40 a.m., el doctor Barrios, intensivista también, manifestó a los allegados que Leonel Reyes López entró en una crisis cardiaca. Finalmente, a las 10:40 a.m., el mencionado galeno dio a conocer la muerte del enfermo.

3. Correspondió en reparto el asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que lo admitió mediante auto de 15 de abril de 20102, notificado a cada uno de los convocados, quienes mediante apoderado judicial contestaron el libelo introductor de la forma que a continuación se relaciona: 3.1. La Clínica del Caribe S.A. se pronunció sobre cada

uno de los hechos de la demanda (aceptando unos, negando otros y señalando que no le constan otros más); y se opuso a lo pretendido por su contraparte. Además, excepcionó: (i) “Ausencia de responsabilidad directa o indirecta”, fundada en que la institución gozaba de reconocimiento y certificación para la fecha de los hechos, que le permitía realizar procedimientos de baja, media y alta complejidad; que su personal obró en la forma esperada, pues, decidió remitir al paciente a la unidad de cuidados intensivos, al percatarse del deterioro progresivo de sus signos vitales; y que el diligenciamiento de la historia clínica no incidió en el ? Folio 244 del c.1. Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 resultado inesperado; y la (ii) “innominada”, basada en lo que resulte demostrado en el proceso3. 3.2. Coomeva EPS S.A. se resistió a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, asintió sobre algunos hechos y admitió otros, y planteó como defensas: fi) La “inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual imputable a [la entidad promotora de salud], inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de [la EPS] y prestación de servicios de salud conforme a la lex artis”. Esta, apoyada en que en estricto acatamiento de un fallo de tutela, la EPS autorizó que la cirugía del paciente la realizara el doctor Frank Carlos Cure Pérez en la Clínica del Caribe, pese a no ser parte ninguno de su red de prestadores. Además, porque el tratamiento médico brindado fue diligente

y cuidadoso, y apegado a las disposiciones que rigen el obrar médico, sin dejar de lado que la entidad autorizó todos los estudios y evaluaciones que requirió Leonel Reyes López. Y también, en que la “cirugía de obesidad tiene múltiples complicaciones y mortalidad que le son inherentes”, como lo identifica la literatura médica. (ii) El “cumplimiento por parte de Coomeva de sus obligaciones como entidad promotora de salud”, que se hace consistir en que la entidad promotora de salud, dentro del marco de sus obligaciones legales, efectuó todos los actos necesarios para obtener el mejor manejo del riesgo en el Folios 303 a 313 ibidem. Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 estado de salud de Leonardo Reyes López, lo que constituye el objeto del plan obligatorio de salud. (iii) La “inexistencia total del [...] nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado”, apoyada sobre la base de que EPS, IPS y personal médico “los medios al alcance o recursos tanto humanos como fisicos y de dotación que permitían la atención del paciente de manera solicita en las diferentes etapas del tratamiento”. fiv) La “inexistencia de obligaciones solidarias entre las personas demandadas”, porque la ley no lo ha previsto con ocasión de la prestación de servicios de salud brindados en el marco del plan obligatorio de salud, ya que por el contrario, en los acuerdos que ajustan, las EPS y las IPS fijan de manera clara los límites de sus respectivas responsabilidades. (v) La “falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto de Coomeva S.A. EPS”, se hace radicar en que es de su resorte la correcta administración del riesgo en salud, pero en modo alguno debe responder por los resultados del estado de salud del paciente atendido por la IPS, “máxime cuando en el caso puesto de presente la Clínica del Caribe y el Dr. Frank Carlos Cure, no tienen vínculo contractual alguno con [...] Coomeva EPS S.A., dado que la intervención realizada en dicha Clínica y por el médico mencionado fue por virtud de un fallo de tutela”, y 10 Radicación n.” 08001-31-03-010-2010-00067-01 (vi) La “inexistencia de la obligación de indemnizar por la no concurrencia del elemento culpa”, que se fundamenta en que Coomeva “siempre actuó dentro de los parámetros que regula el régimen de seguridad social” y no con “imprudencia o negligencia”. 3.3. El cirujano Frank Carlos Cure Pérez pidió ser absuelto de las pretensiones de los accionantes por estimarlas improcedentes; se manifestó puntualmente respecto de cada uno de los supuestos fácticos relacionados en el pliego inicial (aceptó unos y aseguró no ser ciertos otros); y planteó las excepciones de (i) “Cumplimiento del acto médico”, fi) “ausencia de culpa”, (iii) “inexistencia del nexo causal”, (iv) “indebida tasación de perjuicios”, (v) “inexistencia de la obligación de indemnizar”, (vi) “cobro de lo no debido” y (vii) “genéricas”, Con dichas defensas, en suma, se aduce que el acto médico a cargo del mencionado profesional se ejecutó

atendiendo los dictados de la lex artis, “bajo el mejor cuidado y atención” y con prudencia, pericia y diligencia, por lo que no existe, entonces, un deber indemnizatorio que recaiga en el galeno demandado, mas aún cuando las súplicas no obedecen a un “cálculo actuarial serio y mesurado™.

4. El demandado Frank Carlos Cure Pérez llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el propósito de que esta reembolse a Folios 546 a 576 del c. 1. > Folios 586 a 596 del c. 1.

11 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 aquél las sumas que tuviere que pagar como consecuencia de la sentencia judicial definitiva que se dicte en este proceso. Como sustento de esa petición hizo referencia a la póliza suscrita entre ellos, la cual aportó”.

5. Admitida que fue la terceria, la convocada compareció al proceso para contestar el llamado y la demanda. 5.1. En cuanto a las pretensiones del primero manifestó que responderá si a ello hay lugar en el contrato de seguro, y si se han cumplido las obligaciones allí pactadas. Adicionalmente, propuso las excepciones de fondo denominadas: “Inexistencia de la obligación de pagar o reembolsar al llamante Frank Carlos Cure Pérez los perjuicios reclamados en la demanda”, “inexistencia de la obligación de indemnizar del asegurador por pérdida de cobertura del contrato de seguro”, “aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil”,

“límite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil”, “terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado”, “prescripción de la acción - caducidad de los derechos pretendidos por el llamante”, “nulidad relativa del contrato [...] y compensación”, y “genérica”. 5.2. Respecto de la demanda, frontalmente se opuso a la acogida de las súplicas, y planteó como excepciones de mérito las de “cumplimiento del acto médico”, “ausencia de Folios 1a 5 del c. 6. 7 Folios 9 a 14 del c. 6. 12 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 culpa”, “inexistencia de nexo causal [y] de daño imputable jurídicamente a la demandado”, y “genérica”s.

6. Coomeva EPS S.A. llamó en garantía a la Clínica del Caribe S.A., para que se condene a esta a restituirle a aquella el valor de toda condena que se le llegue a imponer en este juicio. Aceptado el llamamiento, la citada procedió a contestarlo con oposición a sus pretensiones, por no existir contrato entre dichas personas jurídicas, y tampoco norma que faculte a una EPS a llamar en garantía a una IPS”.

7. Mediante auto de 7 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la acción frente a

COOMEVA EPS S.A.10

8. Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 31 de marzo de 201411, complementada,

aclarada y corregida el 21 de abril de 201412, en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla: (i) Declaró civil y solidariamente responsables a la Clínica del Caribe S.A. y a Frank Carlos Cure Pérez, por negligencia en la atención médica al paciente Leonel Reyes López. fi) Señaló que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debe concurrir al pago de la indemnización debida con Folios 16 a 26 ib. 9 Folios 22 y 23 ib. 1° Folios 731 a 738 del c. 1. '! Folios 1021 a 1044 ib. '? Folios 1054 a 1058 ib. 13 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 el valor asegurado de la póliza, por el riesgo en que incurrió el médico Frank Carlos Cure Pérez; (ii) Ordenó el “reconocimiento y pago” a cargo de la “Clínica del Caribe S.A.” y de la seguradora “Mapfre”, por los siguientes conceptos y valores: - Por detrimento moral, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a la cónyuge y a cada padre, treinta millones de pesos ($30.000.000) a cada uno de los hermanos, y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por lo “que padeció el finado Leonel Reyes López” con destino a los tres (3) primeros como herederos. - Por daño emergente causado a la madre y a los colaterales del paciente fallecido, nueve millones doscientos veintinueve mil seiscientos dieciocho pesos ($9.229.618). fiti) Desestimó las demás súplicas.

fiv) Tuvo por no probadas las excepciones de mérito esgrimidas por los convocados, y condenó a estos al pago de las costas del proceso.

9. Apelada dicha decisión por los demandantes!3 y por los demandados Clínica del Caribe S.A.!4, Mapfre!5 y Frank Carlos Cure Pérez!6, la Sala Civil Familia del Tribunal " Folio 1063 ib. ' Folio 1051 ib. 15 Folio 1060 ib. ' Folio 1061 ib.

14 YE vO Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de octubre de 2015, optó mayoritariamente por revocarla, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó a los accionantes al pago de las costas en ambas instancias!7. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a la indicada determinación, el juzgador de segundo grado expuso los razonamientos que a continuación se resumen:

1. Corresponde determinar si la institución prestadora de servicios y el médico demandados, brindaron sus servicios profesionales con cumplimiento de la lex artis, en la fase quirúrgica y en la post operatoria, y si la lesión ocasionada a Leonel Reyes López (perforación del yeyuno) fue producto de una mala praxis médica.

2. Se está frente a una responsabilidad civil médica de tipo contractual, porque si bien la cirugía bariátrica fue ordenada a la EPS por un juez de tutela, el paciente escogió los servicios del cirujano Frank Carlos Cure, quien contrató

la estancia hospitalaria con la Clínica del Caribe S.A.

3. En ese contexto, el médico no es responsable de la obtención de un resultado para la salud del paciente, y por lo mismo, solo puede ser condenado civilmente si ha causado un daño por un riesgo no inherente a su actividad, o por una '7 Folios 124 a 136 del c. 8.

15 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 falta de cuidado y diligencia en los medios utilizados en el procedimiento realizado, o por no adoptar las medidas necesarias para reparar un daño.

4. En este asunto, si bien algunos apartes de la historia clínica, de los protocolos, de las guías y de unos exámenes médicos no son legibles, por lo que incumplen las exigencias de la Ley 23 de 1981 y del Decreto Reglamentario 3388 del mismo año, lo cierto es que tal documentación sirve como prueba directa de las circunstancias en las que se llevó a cabo la intervención quirúrgica del 25 de marzo de 2008, de la manera en que se atendió el posoperatorio, y de los pormenores de los dos procedimientos adicionales efectuados los días 26 y 29 del mismo mes y año. Pero para llegar al convencimiento de lo sucedido, no basta el simple análisis objetivo de esa prueba, sino que resulta necesario valorar lo que dicen los médicos y el dictamen pericial sobre el procedimiento realizado.

5. Para este litigio, ninguno de los galenos cuya declaración se escuchó, planteó “la certeza de la existencia de error profesional en la realización de la primera intervención o

en la ordenación del tratamiento postoperatorio y en las otras dos intervenciones que se efectuaron con el ánimo de encontrar y remediar el estado de salud del paciente, al contrario, todos ellos, de una forma u otra indicaron en sus intervenciones, en conjunto, que el tratamiento aplicado en este asunto fue de acuerdo a los parámetros médicos y clínicos correspondientes al estado de salud del paciente”. 16 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01

6. En la demanda se transcribió literatura médica sobre los riesgos de la cirugía practicada a Leonel Reyes López, y se aportó como prueba documental un “concepto técnico” de un médico auditor, que planteó “la configuración de una falta de pericia médica”. Sin embargo, ese escrito no puede ser apreciado en este juicio, porque no se cumplieron los pasos para recibir el testimonio de su autor, y tampoco para contradecirlo o valorarlo como un “experticio anticipado”.

Además, el dictamen que se ordenó a la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía no se realizó.

7. De la declaración del médico Cure puede extraerse confesión en cuanto a que en la tercera cirugía se observó una perforación del duodeno, que pudo ser causada en las dos intervenciones anteriores y que derivó en infección que al no ser detectada a tiempo causó la muerte del paciente. No obstante, tal reconocimiento no puede ser separado de las demás explicaciones dadas por el deponente, relacionadas con que el insuceso no fue ocasionado intencionalmente, sino que fue producto de un accidente en la manipulación de

los instrumentos, apreciado muy a posteriori, por cuanto la sintomatología del paciente no era clara y precisa, pues la infección tardó en desarrollarse y la primera hemorragia se controló con el tratamiento. En esas condiciones, no hay confesión de una mala praxis médica, o de un diagnóstico equivocado o retardado.

8. Por la situación procesal expuesta, debe revocarse la sentencia del a-guo, para a cambio negar las pretensiones de la demanda, con lo que se hace innecesario entrar en el

17 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 estudio de la apelación del extremo actor, que buscaba un incremento en las condenas.

9. Salvamento de voto: en este, el magistrado disidente razonó que la providencia impugnada debió confirmarse por su acertada valoración de las pruebas, al concluir de ellas negligencia e impericia en el manejo, monitoreo, tratamiento e intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente Leonel Reyes López. Agregó el funcionario, que la complicación ocurrida en el post-operatorio, consistente en una perforación intestinal en el segmento del yeyuno, por sí sola no revela culpa médica por ser un riesgo inherente a la cirugía bariátrica, pero que sí lo es “la falta de atención y procedimientos médicos y/o quirúrgicos oportunos y adecuados para atender en debida forma las consecuencias graves que trajo el referido accidente”. Aseguró, asimismo, que con los documentos aportados surgen dudas sobre la pericia del cirujano que intervino al paciente, porque si bien

tiene especialización en cirugía general, los estudios o subespecialidades para realizar cirugía laparoscópica y bariátrica, solo aluden a la participación del galeno demandado en cursos, seminarios o congresos de poca duración, uno de trece días y el otro de dos días, que en rigor no equivalen a un posgrado. Destacó el magistrado, adicionalmente, que la historia clínica fue mal diligenciada, con lo que no se permite establecer con certeza si se brindó o no una atención oportuna, sin que sea de recibo la afirmación mayoritaria de la providencia, según la cual, el juzgador no está en capacidad de valorarla directamente. Concluyó el disidente afirmando, que la confesión del 18 > ve Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 cirujano sobre la perforación del intestino, la falta de pericia de este y la carencia de una oportuna atención inferida de la historia clínica, sin duda justificaban la ratificación del fallo apelado. LA DEMANDA DE CASACIÓN UNICO CARGO Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción indirecta del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho cometidos al desconocerse los deberes en materia probatoria, contemplados en los preceptos 174 y 187 del Código General del Proceso, concernientes a la necesidad de la prueba y a su valoración conjunta, respectivamente. En desarrollo de la censura, se expuso:

1. Indebida apreciación de la historia clínica del

paciente Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999, el Tribunal erro al valorar la historia clínica de Leonel Reyes López, porque si bien en su decisión mayoritaria reconoció que la misma se diligenció contrariando lo que indican dichas normas, no concluyó de allí la mala praxis del médico demandado, como sí lo hizo el magistrado que salvó su voto. 19 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 Además, aceptar la tesis expuesta por el ad-quem implica “abrir una gran puerta” para que los profesionales de la salud puedan diligenciar la historia clínica de cualquier forma, “poniendo en riesgo inminente la vida de sus pacientes”. Es por eso que se considera que con su actuar, el juzgador de segunda instancia violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la historia clínica que pone en evidencia la deficiente práctica médica en el caso de Leonel Reyes López, no se sopesó en conjunto con el resto de medios probatorios obrantes en el expediente, ya que de haberlo hecho, “el mérito que se le tendría que asignar a dicho documento es completamente negativo”.

2. Indebida apreciación del concepto u opinión técnica El argumento del Tribunal sobre el concepto del médico auditor Gilmar Silguero Linero, aportado por la parte demandante junto con la demanda inicial, confunde el concepto de un experto que no ha presenciado los hechos y opina de acuerdo con los conocimientos que posee, con el testimonio técnico y el dictamen de un perito. Tal falta de

distinción entre cada una de esas pruebas, es la que llevó al sentenciador de segundo grado a no valorar la mencionada opinión experta, y pese a que se le catalogó como “documental”, aún así no se indicó el mérito que le correspondía. 20 % 6 Radicación n. 08001-31-03-010-2010-00067-01 En definitiva, el Tribunal debió ponderar el concepto como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC9193-2017, y al no hacerlo, transgredió los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

3. Indebida apreciación de la confesión del médico Frank Carlos Cure Pérez El Tribunal olvidó que según el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la confesión debe ser aceptada, “excepto cuando exista prueba que la desvirtúe”, y esto último no ocurrió en el proceso, pues, “si bien el galeno acepta su responsabilidad cuando admite las complicaciones generadas por la perforación intestinal (...) resultan inaceptables desde el punto de la lex artis las aclaraciones y explicaciones que brinda al Despacho por cuanto lejos de servir de exculpatorias, demuestran con mayor ahínco que la atención médica brindada al difunto estuvo lejos de la diligencia y cuidado que su profesión y especialidad requieren, amén (...)

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