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CSJ - SC3256-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3256-2021 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores ELSA ORDÓÑEZ CORTÉS, SILVIA

ORDÓÑEZ CORTÉS, MAURICIO RAFAEL ORDÓÑEZ

QUIROGA, MARÍA MARLENE ORDÓÑEZ LEYTON, MARÍA

LUISA ORDÓÑEZ DE FISCHER, RODRIGO ORDÓÑEZ

OCHOA, LIGIA LUZ HELENA ORDÓÑEZ OCHOA, PATRICIA ROSA ORDÓÑEZ CANABAL, LILIANA ORDÓÑEZ CANABAL y JIMENA ORDÓÑEZ CANABAL, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que ellos adelantaron, en definitiva, contra el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY, en el cual éste, por vía de reconvención, formuló acción de pertenencia en contra de 1 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 aquéllos y las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto de la controversia.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,

obrante en los folios 9 a 17 del cuaderno No. 1, frente a los señores Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, Édgar Muñoz y Orzulesco Ocampo, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a los actores el dominio del lote ubicado en la carrera 20 No. 13-01 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-281232 de la Oficina de Registro de esa ciudad, así como con los linderos y características señalados en el mismo libelo; condenar a los precitados accionados a restituir a aquéllos dicho bien y a pagarles los frutos naturales o civiles percibidos, o que sus dueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el momento en que lo ocuparon y hasta cuando hagan entrega del mismo; disponer que los demandados, por tratarse de poseedores de mala fe, no tienen derecho a que se les abonen las mejoras útiles, ni a retener el inmueble por ninguna causa; e imponer a los convocados las costas del proceso.

2. El sustento fáctico de esas súplicas, consistió en lo siguiente: 2.1. Fue titular del dominio del bien perseguido, el señor Carlos Ordóñez Fajardo; a su muerte, por sentencia aprobatoria de la partición realizada dentro del proceso de sucesión del

2 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 mismo, se adjudicó el terreno a Hernando, Álvaro, Marco Tulio y Rosa Amalia Ordóñez Fajardo.

2.2. Acaecido el fallecimiento de los arriba nombrados, los derechos que tenían en el inmueble se asignaron en la forma que pasa a indicarse: 2.2.1. Los de Rosa Amalia Ordóñez Fajardo a Hernando Ordóñez Fajardo, Mario Ordóñez Fajardo, Álvaro Ordóñez Fajardo, Ligia Luz Helena Ordóñez Ochoa, Rodrigo Ordóñez Ochoa y María Luisa Ordóñez Ochoa. 2.2.2. Los de Marco Tulio Ordóñez Fajardo a María Luisa Ordóñez de Fischer, Ligia Luz Helena y Rodrigo Ordóñez Ochoa. 2.2.3. Los de Hernando Ordóñez Fajardo a Silvia y Elsa Ordóñez Cortés. 2.2.4. Los de Álvaro Ordóñez Fajardo a Patricia Rosa, Liliana y Jimena Ordóñez Canabal. 2.3. En el proceso penal seguido por denuncia que formuló Mauricio Rafael Ordóñez Quiroga, por los delitos de falsedad en documento, invasión de tierras y perturbación de posesión sobre inmueble, al cual fue vinculado el señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, la Fiscalía General de la Nación, de un lado, ordenó la cancelación de la inscripción de la enajenación realizada por los entonces propietarios del predio de que se trata al señor Jairo Rojas Vargas, contenida en escritura pública No. 790 del 30 de junio de1992 de la Notaría 3 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01

Primera de Pasto; de otro, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del precitado demandado; y, finalmente, recomendó el ejercicio de la correspondiente acción civil, a fin de obtener la reivindicación del terreno en cuestión. 2.4. Como consecuencia del fallecimiento del señor Mario Ordóñez Fajardo, sus derechos en el bien se adjudicaron a Mauricio Rafael Ordóñez Quiroga y María Marlene Ordóñez Leyton. 2.5. Por solicitud de uno de los propietarios, se decretó la prescripción de la acción para el cobro del impuesto predial sobre el predio, desde 1995 hasta el 2000, y a partir de entonces, los actores han atendido esa obligación. 2.6. El demandado Franklin Alejandro Lalinde Echeverry ocupa ilegalmente con su familia el inmueble materia de la acción y lo explota como parqueadero, siendo el administrador del mismo el señor Édgar Muñoz. Otra parte del mismo, está en poder de “la firma ORZULESCO OCAMPO TAPICERIA”. 2.7. En virtud de lo anterior, los accionantes se encuentran privados de la posesión del bien, por cuanto la misma, “aparentemente regular[,] pero de mala fe”, la tienen los convocados.

3. Previa inadmisión, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 29 de noviembre de

4 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 2007, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fls. 76

y 77, cd. 1).

4. Intentada la notificación del referido proveído por aviso, el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, por escrito, informó el fallecimiento del señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, con aportación del correspondiente registro civil de defunción (fls. 96 y 97, cd. 1).

A su turno, el señor Édgar Muñoz manifestó que “fui trabajador del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (…), en un parqueadero privado, que funciona en la carrera 19 No. 13-01, donde me desempeñaba como ayudante, trabaj[é] por espacio de un año y me retiré en el mes de febrero de este año (2008)” (fl. 98, cd. 1). Por su parte, el señor Orzulesco Ocampo Puerto expresó que “soy inquilino de un local ubicado en la carrera 19 No. 13-07, cuya posesión[,] como tal, la recibí de manos del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (…), el día 10 de abril de 2006, tal como lo demuestro con la correspondiente copia auténtica del contrato de arrendamiento que le acompaño” (fls. 100 a 103, cd. 1).

5. La citada oficina judicial, luego de tener en cuenta los escritos precedentemente relacionados y otro presentado por una de las accionantes, mediante providencia del 13 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio incluido, y optó por inadmitir la demanda, a efecto de

que se “adec[ú]e” la misma, “conforme lo prescribe el artículo 81 del 5 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 C.P.C., dirigiéndola en legal forma, so pena de ser rechazada” (fls. 117 a 120, cd. 1).

6. En acatamiento de esa orden, la apoderada judicial de los actores, con aportación de nuevo poder, dirigió la acción en contra “de los señores ÉDGAR MUÑOZ Y ORZULESCO OCAMPO PUERTO, ambos mayores y vecinos de Cali, con lugar para recibir notificaciones en las direcciones que se indican en el libelo inicial, al igual contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR FRANKLIN ALEJANDRO LALINDE ECHEVERRY, en virtud a que como lo manifiestan mis representados, bajo la gravedad del juramento, en el poder que se anexa, se desconoce la existencia de herederos determinados del causante (…), cuyos nombres se ignoran, al igual si se ha iniciado proceso de sucesión. Pido por tanto se ordene el emplazamiento de ley” (fls. 121 y 122, cd. 1).

7. Así las cosas, con auto del 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda, teniendo como demandados a las personas atrás precisadas y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados convocados, en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 161 y 162, cd. 1).

8. El señor Orzulesco Ocampo Puerto recibió notificación personal del precitado proveído en diligencia

verificada el 6 de agosto de 2009 (fl. 171 vuelto) y, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y pronunciándose de distinta manera sobre los hechos aducidos en la misma (fls. 178 y 179, cd. 1). 6 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01

9. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y habiéndose designado curadora ad litem para que los representara, dicha auxiliar de la justicia, previo enteramiento personal del proveído admisorio (fl. 174 vuelto), replicó el libelo introductorio, señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 193 a 196, cd. 1).

10. Con auto del 18 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, se tuvo al demandado Édgar Muñoz como notificado del auto admisorio por aviso, conforme las comunicaciones que al efecto se libraron y entregaron (fl. 197, cd. 1).

11. Luego de diversas actuaciones, el precitado accionado, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto con el que, al inicio, se aceptó a trámite el escrito introductorio, fincado en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado del conocimiento, el 10 de noviembre de 2010, acogió dicha solicitud, pero a partir de la convocatoria que se hizo a las partes y sus apoderados para la audiencia prevista en el artículo 101

del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que data del 18 de noviembre de 2009, y ordenó la citación del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry para los efectos del artículo 56 de la misma obra. Recurrido en apelación dicho proveído, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, mediante providencia del 23 de enero de 2012, lo revocó, habida cuenta que el peticionario de 7 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 la nulidad no estaba legitimado para reclamarla (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2).

12. Con apoyo en la providencia de segunda instancia precedentemente relacionada, mediante auto del 27 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso en debida forma del señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, de conformidad con el inciso 1º del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 56 de la misma obra.

En acatamiento de lo anterior, se notificó personalmente a dicho interviniente tanto el auto admisorio de la demanda, como el proveído anteriormente especificado, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta militante en el folio 355 del cuaderno No. 1.

13. En tiempo, el citado ejecutó las siguientes actuaciones: 13.1. Contestó el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se refirió a los hechos en él esgrimidos, se opuso al acogimiento de sus pretensiones y formuló la excepción

meritoria que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” (fls. 355 bis a 366, cd. 1). 13.2. Por aparte, formuló demanda de reconvención (fls. 1 a 10, cd. 3), en la que solicitó declarar que ha adquirido el dominio del bien disputado, por prescripción extraordinaria; 8 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 ordenar la inscripción del fallo respectivo; y condenar en costas a sus demandados. En sustento de dichas súplicas, expuso ser el poseedor del inmueble en cuestión, desde hacía más de 14 años; haber realizado, en ese tiempo las mejoras que particularizó; que sumada la ocupación de quienes detentaron el bien con ánimo de señor y dueño anteriormente a él, se totaliza una posesión de 26 años; que solicitó y obtuvo la corrección catastral del predio conforme a Resolución No. 70 de 2001, la cual reprodujo en lo que estimó pertinente; y que se acogía a la prescripción extraordinaria invocada, conforme a la modificación que en relación con ella previó la Ley 791 de 2002.

14. Se proveyó sobre la admisión de la contrademanda en auto del 17 de marzo de 2014 (fls. 17 y 18, cd. 3), providencia que se notificó por estado el 26 de marzo siguiente a los primigenios actores y accionados en reconvención, los cuales guardaron silencio durante el término del traslado.

15. Verificado el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el inmueble objeto de la

usucapión, se les designó curador ad litem, a quien se le enteró personalmente el auto arriba precisado en diligencia cumplida el 6 de junio de 2014 (fl. 39, cd. 3).

16. El auxiliar de la justicia contestó en tiempo la demanda, manifestado estarse a lo que se compruebe en el proceso (fls. 40 y 40 vuelto, cd. 3).

9 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01

17. Por descongestión, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y posteriormente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma cuidad, el cual, en audiencia del 21 de marzo de 2017 dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria primigeniamente presentada; se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación de la misma y la reconvención presentadas por el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry; y condenó en costas a los actores iniciales (cd, fl. 536, cd. 1; y acta, fls. 537 y 537 vuelto, ib.).

18. Apelado dicho proveído por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, antes de admitir los recursos, ordenó devolver el expediente al juzgado que lo profirió con el “fin de que se pronuncie de fondo respecto de la demanda de reconvención formulada por el demandado HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY” (auto del 26 de mayo de 2017, fls. 5 y 6,

cd. 8).

19. En obedecimiento de lo anterior, el a quo, en audiencia del 27 de octubre de 2017, complementó la sentencia que había dictado, y en desarrollo de ello, negó “la demanda de reconvención en pertenencia”, decretó el levantamiento de la inscripción de la misma y condenó en costas a su proponente

(acta, fl. 558, cd. 1; CD, fl. 559, ib.).

20. Admitidas las alzadas que ambas partes propusieron contra el fallo de primera instancia, el ad quem, en audiencia surtida con base en el artículo 327 del Código General del Proceso, luego de escuchar las alegaciones de los extremos

10 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 procesales y de múltiples suspensiones por solicitud conjunta de los intervinientes, en la continuación que tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, anunció el sentido de su fallo, indicando que habrá de revocar el de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y advirtió que proferiría posteriormente por escrito dicho proveído (acta, fls. 21 y 21 vuelto, cd. 9; CD., fl. 22 ib.), lo que en efecto hizo el 18 de marzo siguiente (fls. 25 a 44 vuelto, cd. 9). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado y la legitimidad de los intervinientes, el Tribunal abordó primero el estudio de “la

demanda de reconvención”, y tras establecer los problemas jurídicos derivados de las apelaciones interpuestas por las partes, conforme a los reparos concretos que hicieron al pronunciamiento del a quo y la sustentación que en segunda instancia efectuaron de los mismos, sentó las premisas que a continuación se sintetizan:

1. Con invocación de los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, 41 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, así como con ayuda de la jurisprudencia, empezó por referirse, en abstracto sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria, en relación con la cual destacó que son sus elementos estructurales la posesión en el demandante por el término legal, que la misma haya sido pública, ininterrumpida y pacífica y que

11 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 la cosa sobre la que recaiga, sea susceptible de ganarse por usucapión. Debido a las modificaciones que a la prescripción aludida introdujo el último de los estatutos arriba mencionados, destacó que, conforme al tercero de los preceptos citados, “es el prescribiente, a su voluntad, quien escoge a cu[á]l régimen se acoge, valga decir, al contemplado en la norma cuando la prescripción se inició o bien al contemplado en la norma modificatoria, sin que puedan hacerse combinaciones”, por ser excluyentes, y advirtió que de optar por el último, “la prescripción únicamente iniciará a contabilizarse a partir de la vigencia” del nuevo ordenamiento

jurídico, para el caso de la Ley 791 de 2002, “desde el día 27 de [d]iciembre de 2002”. Finalmente especificó que “la notificación al demandado de un auto de admisión de una demanda idónea para borrar todo el tiempo de posesión que se haya tenido sobre una cosa, configura la interrupción civil de la prescripción, siendo necesario que la demanda formulada contenga pretensiones recuperatorias del bien poseído por el tercero; que sea presentada por el propietario que no está en posesión de la cosa, o por otro poseedor de mejor derecho que la ha perdido; que haya sido admitida; y, que su auto admisorio se haya notificado dentro de los términos generales o los especiales que la ley señala al efecto”.

2. Con tales bases, el Tribunal concentró su atención en el caso concreto sometido a su conocimiento y observó que el reconviniente, al apelar, insistió en la configuración de la “prescripción de diez (10) años que contempla la Ley 791 de 2002”, sin recurrir a ningún acto posesorio anterior a la fecha en que

12 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 empezó a regir la misma, y que, por lo tanto, “el punto medular de esta controversia se contrae a establecer si el prescribiente acreditó haber ejercido la posesión sobre el bien por el término de diez (10) años contado a partir del 27 de diciembre de 2002 o, si por el contrario, la prescripción que alega logró ser interrumpida civilmente por los reivindicantes con la demanda que, si bien fue presentada el 10 de

octubre de 2007, inicialmente se dirigió contra los señores FRANKLIN LALINDE ECHEVERRY, ÉDGAR MUÑOZ y ORZULESCO OCAMPO, lográndose la vinculación del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY tan sólo tiempo después”.

3. Con el propósito de despejar esos interrogantes, acotó que en el proceso “se presentaron situaciones particulares que impidieron la oportuna vinculación del señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY como verdadero poseedor del bien”, entre las cuales, destacó: 3.1. La demanda inicial se dirigió contra quienes no eran los poseedores del bien perseguido. 3.2. Pese a que, en los escritos del 17 de junio de 2008, los primigenios demandados señores Muñoz y Ocampo “manifestaron ser, respectivamente, trabajador y arrendatario” de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, los reivindicantes no hicieron pronunciamiento alguno sobre el particular, y ante la información sobre el fallecimiento del señor Franklin Lalinde Echeverry, persistieron en adelantar la acción contra los atrás nombrados y los herederos indeterminados de este último.

13 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 3.3. Sólo fue hasta el auto del 10 de noviembre de 2010, que el juzgado del conocimiento advirtió la necesidad de citar como demandado al señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, sin que ello se hubiere concretado, como quiera que ese proveído fue revocado en segunda instancia. 3.4. No obstante las determinaciones adoptadas en los

proveídos del 23 de enero y 28 de febrero de 2012, lo efectivamente acontecido fue que al prenombrado interviniente “se tuvo por notificado del proceso el 27 de septiembre de 2013 cuando se surtió su notificación personal[,] toda vez que la decisión que al respecto tomó la juez de instancia en el auto del 27 de agosto de 2012, (…), se convirtió en ley del proceso”. 3.5. Los reparos que los iniciales accionantes plantearon frente a esa última determinación, fueron rechazados “por tratarse, naturalmente, de aspectos ya debatidos y definidos en el trámite, cuando todo lo acontecido desde el año 2008 exigía precisamente de la parte actora una mayor diligencia para aclarar lo relacionado con la legitimación en la causa de la parte demandada y lograr la vinculación del verdadero poseedor”. 3.6. Al margen de la prédica de los promotores del litigio, sobre un “comportamiento desleal” del poseedor y la realización por su parte de “maniobras (…) para eludir la notificación, lo cierto es que, más allá de su dicho, se tiene que a lo largo del proceso se profirieron diversas decisiones que no fueron controvertidas a través de los medios de impugnación correspondientes y que por tanto cobraron firmeza, siendo del caso resaltar que, en verdad con los escritos presentados en los meses de junio de 2008 y agosto de 2010 no podía entenderse que el señor HUGO BAYARDO LALINDE 14 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 ECHEVERRY quedaba formalmente vinculado al proceso, en tanto que

lo manifestado por esta Corporación en auto del 23 de enero de 2012” al respecto, pudo obedecer a que, de las copias remitidas para la apelación, no le fue factible establecer que el poder por él allegado, correspondía a una “copia simple”. 3.7. De todas maneras, “lo decidido en auto del 27 de agosto de 2012 no fue recurrido por la parte actora, de modo que quedó firme sin que ésta lo protestara a través de los mecanismos pertinentes”. 3.8. En este orden de ideas, el Tribunal coligió que el sentenciador de primera instancia no podía desconocer, como lo hizo en la sentencia que dictó, la situación descrita, para sostener que “la vinculación del poseedor del bien del proceso se dio desde mucho tiempo antes”, cuando la notificación personal que se le hizo del auto admisorio y del proveído en el que se ordenó su concurrencia al proceso, data del 27 de septiembre de 2013. Añadió que “sustancialmente” tampoco puede afirmarse que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry “se enteró de la existencia del proceso con anterioridad a la fecha señalada”, pues no hay prueba suficiente de ello, debiéndose tener en cuenta, por una parte, las actuaciones verificadas, y de otro, que está de por medio la garantía fundamental del debido proceso, en cuanto concierne con el derecho de defensa del nombrado. 3.9. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia concluyó en definitiva, que “[p]artiendo entonces de esa situación, no hay duda en cuanto a que la prescripción adquisitiva invocada por el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY no fue interrumpida

15 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 civilmente”, porque desde la notificación del auto del 27 de agosto de 2012, en que se ordenó su vinculación al proceso como demandado, realizada por anotación en estado del 4 de septiembre de mismo año, la parte demandada contaba con un año para notificarlo, sin que lograra tal cometido debido a su “falta de actividad”, toda vez que, como ya se registró, el enteramiento personal del precitado poseedor sólo se logró el 27 de septiembre de 2013, “cuando ya estaba vencido el término contemplado en el artículo 90” del Código de Procedimiento Civil.

4. Prosiguió el Tribunal a establecer “si el prescribiente logró demostrar los actos de posesión que invoca por el término de diez (10) años que contempla la Ley 791 de 2002”, en procura de lo cual consignó las apreciaciones que a continuación se compendian: 4.1. Relacionó con detalle lo expuesto por los testigos

Alirio Villota, José Gustavo López Orozco, Aracely Castañeda Montaño, Luis Eduardo Rosero, Iván Adolfo Martínez Espinosa y Luis Humberto González. Respecto de esos relatos, consideró que “si bien (…) no dan cuenta con suficiente exactitud de los actos posesorios presuntamente ejercidos por los señores Fernando Lorza y Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y hay ciertas contradicciones en cuanto a si los conocieron personalmente o no, sí son claros y coincidentes en informar sobre los actos de posesión realizados por el señor HUGO BAYARDO LALINDE

ECHEVERRY más o menos a partir del año 1999 (lo cual concuerda con el documento de fecha 15 de noviembre de 1999 por medio del cual aquél adquirió de su hermano Franklin Lalinde Echeverry los derechos de posesión sobre el predio y las mejoras que se detallaron para ese momento), describiendo las mejoras construidas en el predio 16 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 consistentes en apartamentos y algunos locales comerciales e identificando al prescribiente como propietario del bien materia del litigio”, versiones que, resaltó, “coincide[n] con lo que quedó acreditado en los demás elementos de prueba arrimados al plenario”. 4.2. Puso de presente las inspecciones judiciales practicadas en el predio materia de la acción los días 5 de agosto de 2010 y 28 de julio de 2015, así como el contenido del dictamen pericial ordenado de oficio, del que destacó la descripción que contiene de las construcciones existentes en el inmueble y el tiempo de vetustez de las mismas. 4.3. Efectuado lo anterior, estimó que de la apreciación conjunta de las pruebas se infiere que el reconviniente “logró demostrar los actos de posesión ejercidos sobre el bien por el término que exige la Ley 791 de 2002 con el ánimo de señor y dueño y en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, si tenemos en cuenta que las pruebas ya referenciadas dan cuenta de su arribo al predio aproximadamente en el año 1999 y evidencian la evolución que éste ha tenido a lo largo de los años a instancias del señor HUGO

BAYARDO LALINDE ECHEVERRY con la construcción de las mejoras realizadas en él; obras éstas que por el ingreso de personal y de materiales parece imposible que pudiera[n] hacerse de manera oculta como lo sugirió la parte actora inicial en la audiencia de sustentación y fallo; prueba de lo anterior es que la misma parte reivindicante en escrito del 4 de marzo de 2013 informó sobre la existencia de esas construcciones, momento para el cual aún no se había surtido la notificación del señor Lalinde Echeverry”.

5. Al cierre, el ad quem concluyó que estaban demostrados los presupuestos de la acción de pertenencia

17 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 ejercitada en la reconvención, razón por la cual habrá de acceder a la misma, lo que lo condujo, en la parte resolutiva, a declararlo así, a negar las pretensiones de la demanda inicial, a ordenar la inscripción del fallo y a imponer las costas en ambas instancias a cargo de los primigenios reivindicantes. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, ambos soportados en la causal segunda de casación, que la Corte conjuntará, como quiera que, según se verá, el segundo comprende el primero y porque unas mismas razones guiarán la resolución de los mismos. CARGO PRIMERO Como viene de decirse, con fundamento en el precitado motivo del artículo 336 del Código General del Proceso se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los cánones 762, 2518 y 2532 del Código Civil,

“acompasado con la Ley 791 de 2002”, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba documental del proceso. En sustento de la acusación, su proponente expuso:

1. Luego de reproducir buena parte de las apreciaciones en las que el Tribunal sustentó su fallo, le atribuyó a éste la

preterición del escrito visible a folio 96 del cuaderno No. 1, en el que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, mucho antes de ser vinculado al proceso, informó del fallecimiento de su 18 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, presentado personalmente el 18 de junio de 2010, y con el cual aportó el correspondiente registro civil de defunción de este último, memorial cuyo contenido reprodujo.

2. Estimó que con ese documento se acreditó suficientemente que el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, con anterioridad a septiembre de 2013, tuvo pleno conocimiento de la reivindicación intentada, en contravía de lo que equivocadamente consideró el Tribunal, toda vez que en dicho escrito él identificó plenamente el proceso y expresó haber recibido la notificación remitida a su hermano fallecido, la cual estaba acompañada de copia de la demanda y del auto admisorio de la misma.

3. Puntualizó que pese a ser ello así, el señor Hugo Bayardo Lalinde Echeverry no hizo ningún pronunciamiento “para que se le vinculara al proceso” y “hacer valer su supuesto derecho de posesión sobre el bien”, de lo que infirió que éste, por lo

tanto, para el 18 de junio de 2008, “no detentaba la posesión del bien, o por lo menos no tenía el ANIMUS sobre el mismo, pues nada hizo para defender su derecho, evidentemente reclamado por los propietarios (…)”.

4. En refuerzo de lo anterior, el impugnante puso de presente que el nombrado mantuvo esa misma actitud en el lapso comprendido entre la indicada fecha y el 18 de agosto de 2010, cuando “cambió su discurso y le informó al despacho que quería intervenir en el proceso en su condición de poseedor del inmueble”, tiempo en el que se practicó la inspección judicial que

19 Radicación n.° 76001-31-03-014-2007-00347-01 data del 5 de agosto de 2010, a la que no se presentó; se dejó la constancia secretarial que milita en el folio 226, sobre su presencia en las afueras del juzgado; allegó el poder que obra en el folio 232 del mismo cuaderno; y su apoderado solicitó la expedición de copias parciales del expediente. Se preguntó si Lalinde Echeverry era el poseedor del predio materia del proceso y respondió que esa duda debió absolverse negativamente, porque “todas las pruebas inequívocamente demostraban que a él no le asistía ningún interés en el inmueble y menos en su condición de poseedor”, pues en el período de tiempo atrás especificado, “jamás desplegó una actividad propia para defender su derecho de posesión evidentemente discutido por los propietarios legítimos” del terreno.

5. Tras reiterar que el ad quem tuvo por probada la

posesión del prescribiente desde el año 2002, no obstante que “la evidencia probatoria pretermitida sin justificación (…), dej[ó] ver que el señor HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRI[,] para el día 18 de junio de 2008, no tenía el animus de señor y dueño sobre el bien, y solo en el escrito que vino a radicar el día 18 de agosto de 2012[,] de su puño y letra, otorgándole poder a un abogado, se presentó como poseedor del inmueble”; y observar, de manera general, que “las pruebas testimoniales que adujo el tribunal como soporte del hecho posesorio por parte del demandante en

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