CSJ - SC3257-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3257-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente SC3257-2021 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 (Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veintidós de julio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada, señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso verbal que en su contra adelantó el señor JORGE
EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 363 a 379 del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en el folio 382 siguiente, se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros 1 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 permanentes, desde el 5 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben en el proceso; y que se condene en costas a la convocada.
2. En sustento de esas súplicas se adujo, en síntesis, que en el lapso atrás precisado, las partes convivieron como marido y mujer, bajo un mismo techo, sin ser casados entre sí,
de forma pública, libre y espontánea, habiendo sido reconocidos como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la relación, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos; y que fruto del trabajo de aquél, como quiera que la segunda no laboró en ese período, constituyeron el patrimonio integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda.
3. Previa inadmisión, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de junio de 2016, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fl. 385, cd. 1).
4. La señora Calad Gaviria fue notificada del proveído precedentemente señalado por intermedio de la apoderada judicial que designó para que la representara, en diligencia del 31 de octubre de 2016 (fl. 424, cd. 2). La profesional del derecho respondió en tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó “VERDADEROS LÍMITES TEMOPORALES DE LA
UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FALTA DE LOS REQUISITOS
TEMPORALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
2 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” (fls. 443 a
455, cd. 2).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en la audiencia verificada el 17 de enero de 2018, proveído en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada; la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecadas, desde el 30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015; y disuelta y en estado de liquidación la última. Adicionalmente, ordenó la inscripción del fallo y condenó en las costas a la demandada (CD fl. 581, cd. 2; acta, fls. 582 y 582 vuelto).
6. Apelado dicho pronunciamiento por la convocada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en audiencia del 26 de junio de 2018, dictó fallo de segunda instancia, en el que confirmó el de primer grado e impuso las costas a la recurrente
(CD, fl. 13, cd. 3, acta, fl. 14, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad quem, a efecto de arribar a la determinación confirmatoria que emitió, esgrimió los razonamientos que pasan a compendiarse: 3 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01
1. Precisó que el cuestionamiento fundante de la apelación interpuesta por la demandada se centró, “de manera
exclusiva, en la fijación del extremo inicial de la unión marital de hecho declarada, dado que considera que la fecha correcta y demostrada por ella es el 8 de octubre de 2013 y no la señalada por la autoridad de primera instancia, que fue el 30 de junio de 2011”.
2. Luego de compendiar las posturas de las partes, en concreto, que el actor afirmó el comienzo de su convivencia con la accionada desde el 5 de junio de 2011 y esta última a partir, se reitera, del 8 de octubre de 2013, así como los planteamientos en que se fincó el juzgado del conocimiento para fijar como tal el día 30 de los primeros mes y año indicados, el sentenciador de segunda instancia observó: 2.1. La existencia de “dos grupos de testigos”, por un lado,
“los señores Álvaro Romero Suárez, Aldo Dolmen, Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, Luis Alfonso Durán Gutiérrez, Soledad Rúgeles Castro, Jorge Alberto González López, Alberto Durán Gutiérrez y Araminta Gutiérrez Cancino”, respaldatorios de la tesis del demandante; y, por otra, “los señores Constanza Silva, Guillermo Obando, Alexandra León Calad, Alejandro León Calad, María Eugenia Ramírez Baena, Ernesto Castro y Tatiana Castro Sánchez”, quienes apoyaron la versión de la accionada. 2.2. Seguidamente resumió lo expresado por los declarantes Rafael Antonio Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis y María Antonieta Gutiérrez de Durán,
versiones de las que coligió que “sustentan la afirmación del demandante, relativa a que en junio de 2011 dejó de vivir en el 4 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 apartamento de su hermana y se trasladó en forma definitiva y permanente al apartamento de la señora Luz Helena Calad”, así como que, en esa misma época, “en la casa que estaba en construcción en el municipio de Paipa, se les veía como una pareja de esposos”. 2.3. En refuerzo de la anterior inferencia, trajo a colación lo expuesto por los deponentes Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López. 2.4. En contraste con lo anterior, comentó con detalle lo expresado por los testigos escuchados a solicitud de la demandada, señores María Eugenia Ramírez Baena, Norma Constanza Silva García, Diego Alejandro León Calad y Alexandra María León Calad, relatos en relación con los que apuntó que “no logran desvirtuar las versiones de los señores Rafael Antonio Sánchez, Eteany Mayorga y María Antonieta Gutiérrez” e informan “del trato familiar que dio el demandante a los hijos y nietos de la demandada”. 2.5. Añadió que estas últimas declaraciones, adicionalmente, “cuentan con respaldo documental” demostrativo de “la residencia del señor Gutiérrez Cancino en el inmueble de propiedad de la señora Luz Helena Calad en época anterior al 8 de octubre de 2013” y de “los actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común”, en desarrollo de los cuales “el demandante
efectuó aportes económicos significativos y comprometió su capacidad crediticia”, los cuales “son propios de un esposo y no de un novio como lo quiere hacer ver la señora Luz Helena Calad y sus testigos”. 5 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 2.6. Puntualizó que la “restante prueba testimonial rendida por los señores Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hernández, Carlos Mauricio Rincón y Guillermo Obando ofrece poca credibilidad”, porque los exponentes se contradicen entre sí y con la propia demandada, inferencia en pro de la cual reprodujo, en lo pertinente, lo expresado por dichos testigos y por el señor Luis Alfonso Durán Gutiérrez. 2.7. Comentó que el último de los deponentes atrás nombrado, así como Soledad María Rúgeles, María Eugenia Ramírez Baena y Aldo Dolmen se refirieron a una fiesta para celebrar el cumpleaños de la accionada, en la que el actor le entregó un anillo de compromiso, a la que la demandada también aludió, para indicar que una vez ocurrida la misma, habló con su hijo sobre que el actor se venía a vivir con ellos al apartamento donde residían, esto es, que ese fue “el hecho que señal[ó] (…) como el momento a partir del cual surg[ió] la convivencia”, destacando que, según tres de los nombrados declarantes, dicha reunión tuvo ocurrencia en octubre de 2011, mientras que la señora Calad Gaviria aseveró que aconteció en el año 2013, “sin embargo aquellos (…) ofrecen mayor credibilidad, porque
brinda[ro]n detalles de la época en que tuvo lugar la fiesta relacionándola con otros hechos, así como sobre las otras personas que asistieron”. 2.8. Una vez pormenorizó la prueba documental allegada, el Tribunal acotó que “el histórico de pago de un crédito de vehículo a favor del señor Gutiérrez para adquirir la camioneta a nombre de la demandada y los extractos de tarjeta de crédito de la misma entidad a nombre del señor Gutiérrez, muestra que la correspondencia se le 6 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 enviaba a la calle 126 11-54 apartamento 703, que es de propiedad de la señora Luz Helena Calad, donde se desarrolló la vida marital de la pareja”, y que “tales documentos corresponden a períodos octubre y noviembre de 2012, marzo y junio 2013, época en la que la demandada niega haber convivido con el demandante, aduciendo como sustento de su dicho que bastaba verificar con la dirección en dónde él recibía la correspondencia en esa época, o sea, entre 2011 y 2013”. 2.9. El ad quem estableció, por una parte, que “son precisamente esos reportes de origen bancario (…) analizados en conjunto con la prueba testimonial reseñada”, los que “indican que el señor Jorge Emilio Gutiérrez Cancino, [entre] octubre de 2012 [y] junio 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la señora Luz Helena, por lo que lo afirmado por los testigos María Eugenia Ramírez Bahena, Norma Constanza Silva García y Diego Alejandro León puede corresponder a lo que simplemente llegaron a conocer, lo cual no
descarta la existencia de la convivencia desde época anterior, pues afirmar desconocer un hecho no es lo mismo que descartar por completo su existencia”. Por otra, que “la manifestación de ser soltera sin unión marital de hecho efectuada por la señora Luz Helena Calad en la escritura pública de compra del lote de Paipa, (…) no ofrece valor probatorio pues se trata de una declaración unilateral que no puede hacer valer en su favor la demandada”, como quiera que “a nadie le es permitido fabricar su propia prueba”, amén que contradice “la realidad de la pareja”, toda vez que “para entonces, noviembre de 2011, la propia demandada al absolver el interrogatorio dijo que al estar negociando el lote le había manifestado telefónicamente a la vendedora que su marido (…) no tenía plata, que iba a acceder a un crédito para la 7 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 compra, que efectivamente realizó[,] como ella lo admitió y consta en el expediente”. Y, finalmente, que los recursos que el accionante aportó para la construcción del lote ubicado en Paipa, inversión que la convocada no negó, y las actividades que desarrolló con ese fin, como fue “el manejo de obreros, contrataciones y pagos”, denotan comportamientos que corresponden “a un hombre de familia y no al de un novio, pues se trata de actuaciones propias de quien asume una calidad más cercana a la simple pareja sentimental”, las cuales conceden “mayor credibilidad a las declaraciones [de] los testigos del demandante, quienes en diversas épocas y situaciones presenciaron el trato de marido y mujer entre ellos”.
3. Clarificó que “los aportes y gastos” realizados por el
actor para “la construcción de la casa La Loquera”, sí tienen significación en la demostración de la unión marital de hecho, pues la “comunidad de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa”, sino que “implica también unir esfuerzos económicos” y “afrontar conjuntamente los gastos e inversiones de los proyectos comunes”, de modo que cuando “una persona destina parte importante de su patrimonio, compromete su capacidad crediticia en un proyecto como la adquisición de un inmueble, lo hace con y para su familia”. Así las cosas, insistió en que “resulta difícil aceptar la tesis de la demandada, según la cual el señor Gutiérrez, siendo solamente su novio, hubiese asumido la construcción de la casa de Paipa”, para lo cual destinó “su tiempo y esfuerzo”, amén que, en lo económico, 8 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 aportó dinero para pagar “el precio y los materiales” y comprometió “su capacidad crediticia”. Agregó que “se encuentra más fundamento [a] la tesis según la cual, en desarrollo de la unión marital que había conformado con doña Luz Helena”, el promotor del litigio “afrontó tanto la dirección de la obra, como la carga económica que demandaba la construcción de la casa de Paipa, como bien familiar, así como el cambio de vehículo de su compañera”.
4. En definitiva, el Tribunal coligió que, “por haberse demostrado que entre los señores Luz Helena Calad y Jorge Emilio Gutiérrez Cancino existió unión marital de hecho a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de agosto de 2015, habrá de confirmarse la
sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de censura”. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con fundamento en la segunda causal contemplada en el canon 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 1º a 4º de la Ley 54 de 1990 y de los dos primeros de la Ley 979 de 2005, como consecuencia de “error de hecho, por preterición de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras”. Luego de reproducir una sentencia de esta Corporación alusiva a los yerros fácticos, como los cuatro primeros preceptos de la Ley 54 de 1990 y las consideraciones del fallo de segunda 9 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 instancia, el censor, en sustento del reproche que propuso, expresó los argumentos que a continuación se sintetizan:
1. Le enrostró al ad quem haber tenido por comprobado, sin estarlo, que las partes iniciaron su convivencia el 30 de junio de 2011, “expresando consideraciones como que la comunidad de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa, sino que indicó, que por haber compartido proyectos y afectado su vida crediticia, ya con estos elementos se había conformado una familia, pretermitiendo por su parte pruebas de la relación de mero noviazgo” que entre ellos existió “hasta octubre de 2013”.
2. Enseguida denunció la preterición de las siguientes pruebas: 2.1. Del extracto del Banco Colpatria, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, aportado con la demanda por el propio
actor, “en el que se evidencia que la dirección reportada (…) es la de la casa de habitación que compartía con su hermana, la señora MARÍA ANTONIETA DE DURÁN”, ubicada en la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de esta capital, documento que “no fue mencionado ni valorado por el Honorable Tribunal y que, de manera manifiesta[,] desvirtúa la convivencia para esa época al menos, de la pareja GUTIÉRREZ – CALAD”. 2.2. De los testimonios de Alexandra María León Calad, Norma Constanza Silva García, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego Alejandro León Calad, en torno de los cuales observó que, no obstante haber sido mencionados por el Tribunal, “sin justificación alguna, se rest[ó] [su] valor”, toda vez que acreditan “la 10 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 relación de noviazgo” entre las partes “hasta octubre de 2013” y, por lo mismo, desvirtúan que su “vida de pareja” hubiese comenzado en junio de 2011. Una vez reprodujo el contenido de dichas versiones, el censor añadió, en primer lugar, que si el sentenciador las hubiese ponderado, habría “dado un sentido del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente claro que las partes no iniciaron su unión marital de hecho en junio de 2011, sino en octubre de 2013 y, en consecuencia[,] no nació una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. Y, en segundo término, que la citada Corporación cerró sus ojos ante esos medios de convicción, “excluyendo entonces
sus efectos para la decisión que adoptó, resultando, en consecuencia, en un fallo contrario a lo que el conjunto probatorio lleva a concluir”.
3. De igual modo, le atribuyó al ad quem la
“SUPOSICIÓN DE LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA QUE CONLLEVÓ A LA DECLARATORIA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN JUNIO DE 2011”, toda vez que adicionó el contenido de las pruebas que enseguida se identifican, particularmente, las declaraciones que se especifican, como quiera que “ninguno de los testigos manifestó que hubiese percibido de manera directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los señores GUTIÉRREZ y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa”. Los medios de convicción imaginados por el Tribunal, corresponden a los siguientes: 11 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 3.1. La documental consistente en “algunos extractos bancarios del señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ CANCINO”, remitidos a la casa de la demandada, puesto que los mismos son alusivos a “los créditos” adquiridos para “la compra del vehículo automotor de placa NCQ 087, (…) de propiedad de la señora CALAD GAVIRIA, es decir, que lo que se prueba con dichos extractos es que los mismos, al recaer sobre un bien” de esta última, “llegaban a su casa de habitación”. 3.2. Los testimonios de los señores Rafael Sánchez Amézquita, Eteany Mayorga Galvis, María Antonieta Gutiérrez de Durán, Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López, sobre
los que especificó: 3.2.1. Respecto del primero, que “no hay ninguna manifestación que transmita certeza sobre la convivencia como marido y mujer de manera precisa, entre (…) junio de 2011 y octubre de 2013 (…), pues de las afirmaciones hechas de haber compartido muy esporádicamente algunos tragos y cenas en el lugar de habitación de la señora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, no puede concluirse, como lo hace el Tribunal[,] en que le constaba al testigo una convivencia de las características exigidas” por la Constitución y la ley, para la unión marital de hecho. 3.2.2. En relación con el testimonio de Eteany Mayorga Galvis, destacó que “es evidente que el Tribunal cercenó el dicho de la testigo, pues dejó de valorar afirmaciones como la permanencia por algunos periodos de la señora CALAD, sin la presencia o compañía del señor JORGE EMILIO GUTIÉRREZ y, lo más importante, las 12 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 afirmaciones que restan cualquier posibilidad de acreditación con esta declaración de la convivencia permanente y singular entre los implicados[,] p[u]es su trato con ellos se limitaba a algunos fines de semana”, sin que hubiere conocido el lugar donde residían en la ciudad de Bogotá. 3.2.3. Sobre lo expresado por María Antonieta Gutiérrez de Durán señaló que, pese a las notorias imprecisiones de la deponente sobre el tiempo en el que las partes fueron novios, la fecha en que conoció a la demandada y aquella en que adquirieron el inmueble ubicado en Paipa, la testigo,
sorprendentemente, recordó con total precisión la fecha de inicio de la convivencia de los dos, contraste que debió conducir al Tribunal a restarle credibilidad a su exposición. Añadió que la versión en comento, no tiene el “soporte de un conocimiento personal y directo, pues, al igual que todos los otros declarantes asomados por la parte actora, dan fe de una relación de pareja, pero no le consta a ninguna la fecha de inicio de la convivencia, ni mucho menos que ésta se haya dado de manera permanente desde junio de 2011”. Puso de presente, además, que la declarante manifestó que los litigantes, “en el año 2014, se separ[aron] por un tiempo, que luego ellos volvieron a arreglarse, que pasó el tiempo y que todo acabó en el 2015”. 3.2.4. Finalmente, sobre los dos últimos testimonios atrás relacionados, esto es, los rendidos por los señores Aldo Dolmen y Jorge Alberto González López, observó que no les consta “de 13 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 manera directa la relación doméstica de la pareja GUTIÉRREZCALAD”; y que la fecha indicada por el primero, como aquella en que empezó a recoger al actor en el apartamento de la demandada, se aleja en algo así como seis meses, de la que el propio accionante indicó como de inicio de la convivencia aquí investigada.
4. Sin guardar ninguna conexión con lo anterior, el recurrente destacó la contradicción entre la versión de los testigos a los cuales el sentenciador de segunda instancia otorgó
credibilidad sobre la fecha de inicio de la unión marital de las partes con la de ocurrencia de la fiesta que comentó como el punto de partida de ese vínculo, pues mientras lo expresado por los deponentes refirió a los primeros meses de 2011, la aludida reunión social tuvo lugar en octubre, que es cuando la demandada cumple años. Así las cosas, el censor cuestionó “por qué, en vez de darle credibilidad a unos testimonios contradictorios en las fechas, no le da credibilidad a aquellos que manifestaron lo mismo que la señora CALAD GAVIRIA, es decir que la convivencia se dio luego de la fiesta de cumpleaños del año 2013; aquí se hace manifiesto el error de hecho trascendental en la decisión del Tribunal”.
5. Al cierre, afirmó que “no hay una sola prueba que indique que la fecha real de inicio de la convivencia fue el 30 de junio de 2011”; que es patente la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho denunciados; y que dichos yerros son, por una parte, manifiestos, puesto que “la simple contrastación de las declaraciones y los documentos aducidos, con la
14 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 motivación de la sentencia, evidencia tanto la suposición como la preterición de los elementos probatorios individualizados”; y, por otra, trascedentes, como quiera que, “de no existir, la necesaria conclusión del Tribunal tendría que haber sido una fecha de inicio de la unión marital de hecho diferente a la que supuso y ello a su vez daría al traste con las pretensiones de una sociedad patrimonial entre
los compañeros permanentes”.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato expreso del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casación, deben plantearse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) (…). Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo, caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia (…)” (se subraya).
El requisito de sustentarse con precisión, claridad y completitud cualquier acusación que se proponga en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se disgrega en dos específicas exigencias, a saber: el acertado enfoque de los reproches que se aduzcan y que los mismos comprendan la totalidad de los argumentos en que se soporte el fallo combatido. 15 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 Al respecto, deben memorarse añejas enseñanzas de la Sala que, a la luz de la norma que acaba de citarse, continúan vigentes. En primer lugar, que “[t]odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, actualmente en los dos motivos iniciales del artículo 336 del Código General del Proceso, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con
su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya). Y, en segundo término, que “(…) ‘cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas 16 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él,
fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, aclara la Sala] debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida’ (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya)” (CSJ, SC 3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.° 2011-00179-01). Lo anterior es lógico, puesto que si son “(…) ‘blanco del ataque (…) los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya)” (CSJ, SC
4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01).
2. Empero esas exigencias suben de punto, cuando el cargo está edificado sobre la causal segunda del artículo 336 de la misma obra y se denuncia la comisión de errores de hecho, pues en tal supuesto se impone al censor acatar, además, las otras directrices del precepto atrás mencionado, esto es,
17 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 singularizar el yerro, deber que comporta para él identificar los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente ponderadas que, por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido incorrectamente, tornan contraevidentes las conclusiones fácticas del sentenciador de instancia; especificarse en qué consistió el mismo; y comprobarse, obligación esta última que, en lo esencial, requiere contrastar el contenido objetivo de la prueba con las inferencias que en el campo de los hechos extractó o debió extractar el juzgador. Sobre estos tópicos, bueno es memorar también que “sustentar debidamente cada acusación, reclama de su proponente explicar y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que tornan frustránea la acusación que en tales
condiciones se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’ (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’ (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)” (CSJ, SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.° 200000664-01; se subraya). Y que “[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la 18 Radicación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01 jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual
confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533; se subraya).
3. El cargo cuyo estudio emprende la Sala, no satisface los requisitos en precedencia explicados, como a continuación se constata: 3.1. A efecto de arribar a la decisión confirmatoria que adoptó, el Tribunal, en cuanto hace a la comprobación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho reconocida en primera instancia, que fue el único punto de discordia expresado por la demandada en frente del fallo dictado en ese estadio del proceso, soportó su determinación en las apreciaciones que pasan a enunciarse: 3.1.1. La existencia de dos grupos d
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