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CSJ - SC3258-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3258-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC3258-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 (Discutido y aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Corte a desatar el recurso extraordinario de revisión, promovido por MARTHA ISABEL LEGUÍZAMO PEÑA respecto de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, la gestora solicitó proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, la devolución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 102 LA

1 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 ESPERANZA”, ubicado en la vereda “SAN PEDRO-DISTRITO DEL RÍO LEBRIJA” del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con el folio de matrícula No. 3039698; o en subsidio, la aplicación de las compensaciones previstas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, pidió los consabidos ordenamientos consecuenciales,

previstos en los artículos 91, 96 y 121 de la mentada disposición, y 19 de la Ley 387 de 19971.

2. En sustento de esas súplicas, se adujo: 2.1. El inmueble fue adquirido por Nepomuceno Ariza mediante adjudicación que le hiciera el extinto Incora, a través de la resolución No. 0395 de 1979, sobre el cual ejerció actos de señor y dueño junto con su esposa. 2.2. En la década del 90, “con la irrupción de los grupos paramilitares a la zona”, se “cohonestó la perpetración de múltiples violaciones a los derechos humanos de los habitantes de estos territorios”, entre los cuales se encontraba aquél, su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, “quienes agobiados por sentimiento de miedo y desazón, sufrieron la muerte de un hijo de crianza”, de nombre Manuel Niño Suárez. 1 Folios 2 a 13, cdno. I (Rad. 2012-00089-00), Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 2.3. Para 1993, el comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona era Domingo Cristancho, alias “Camilo Morantes”. 2.4. Luego del homicidio de su allegado, Nepomuceno Ariza realizó algunas averiguaciones, tarea que lo llevó a reclamar por tal hecho a los hombres al mando del citado comandante, quienes le manifestaron que “no preguntara

tanto o si no para él también había, lo que se configuró como una amenaza velada”. 2.5. Debido al “sentimiento de temor que se albergó en la familia”, éste decidió poner en venta el predio de su propiedad, “ofreciendo como comisión dos camuros”. 2.6. El inmueble fue vendido a María Trinidad Rincón de Hernández, mediante contrato de promesa de compraventa firmado el 11 de febrero de 1993 por su propietario y su consorte Ilia María Berbesi Ariza, por un valor de “$14.750.000 M/CTE”. 2.7. El desaparecido Incora expidió la resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual revocó la adjudicación que se le hiciera a Nepomuceno Ariza sobre el mencionado fundo, y en su lugar, adjudicó a aquélla la propiedad de este, siendo su actual dueña Martha Isabel Leguízamo Peña. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 2.8. Nepomuceno Ariza falleció en 2007, por lo que su esposa es la titular del derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado2.

3. Por auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada Martha Isabel Leguízamo Peña3, quien compareció al proceso a través de apoderado sin proponer excepciones previas ni de mérito, por lo menos de manera formal, pero se opuso a las súplicas incoadas, y solicitó, en

subsidio, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la aplicación del canon siguiente. Como soporte de lo anterior, manifestó en lo esencial, que: 3.1. La solicitante quiere propiciar “escenarios imaginativos” para ser considerada titular del derecho fundamental a la restitución de tierras. 3.2. La muerte de Manuel Niño Suárez se produjo el 8 de agosto de 1990, data para la cual “no habían incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos aún, el cabecilla conocido con el alias de CAMILO MORANTES, tal y como se constata en el mismo estudio de construcción del contexto social y de conflicto en el municipio de Sabana de Torres, 2 Ejusdem. 3 Folios 88 a 90, Cit. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 realizado por la funcionaria ADRIANA NIÑO CARRILLO profesional especializado área social UAEGRTD”. 3.3. De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble objeto de restitución, Nepomuceno Ariza, mediante escritura pública No. 3466 de 28 de mayo de 1993, “compra un lote urbano en (…) sabana de torres, que luego (…) vende el 8 de julio de 2005”, lo que hace suponer que “la familia vendió la finca y con ello compraron una casa en ese mismo municipio”, donde se fueron a vivir “hasta el año 2005”, y por ende, que “jamás se fueron de la zona en donde supuestamente recibían las amenazas o intimidaciones”, es decir, “esta familia nunca estuvo amenazada ni intimidada”,

de ahí que, “la venta del predio se realizó simplemente porque quisieron voluntariamente vender”. 3.4. Prospero Landinez Ariza, hijo de la solicitante, adquirió un predio colindante al que ella reclama mediante adjudicación que le hiciera el Incora el 10 de agosto de 1988, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-32537, el cual vendió a Nelson Cala el 7 de junio de 2002, quien fuera su vecino, hecho que indica que, siendo miembro del grupo familiar de aquélla, “estuvo explotando y viviendo en su finca dentro de la zona en donde supuestamente se tenían las amenazas e intimidaciones sobre esta familia”, sujeto que también se quiere “hacer pasar como víctima de la violencia”, ya que inició un trámite igual para recuperar dicho bien. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 3.5. La peticionaria “en su declaración rendida bajo gravedad de juramento, en las oficinas de la Unidad de Restitución de Tierras, (…) se contradice”, ya que ante la pregunta de “si usted o su familia fue víctima de persecución por parte de GAOML de manera particular”, manifestó inicialmente que “nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de la santos (…) es decir nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros” y, más adelante, que “recibió amenazas directas de los grupos paramilitares que operaban en la región al mando de alias CAMILO MORANTES, grupo

armado que perpetúo el homicidio del señor MANUEL NIÑO SUÁREZ”. 3.6. La primera adquirente del fundo, esto es, María Trinidad Rincón de Hernández, informó que “ella acudió a hacer un negocio normal, que simplemente negociaron el precio hasta llegar a un acuerdo en $14.750.000, que era justo precio”, pues sobre ese valor “se vendían estas tierras en la zona”, y que “jamás se aprovechó de amenazas o intimidaciones ya que por el contrario ella vivió con [los vendedores] durante tres meses y nada se dijo sobre ese tema, que luego ellos se fueron a vivir a una casa que compraron en sabana de torres y (…) le dejaron un ganado en la finca por año y medio en aumento”, hechos que pueden ser corroborados por su esposo Remigio Velasco Beltrán, así como por Pablo Emilio Arismendi Garzón y su compañera Ana Virginia Castellanos Muñoz, quienes son vecinos colindantes y llevan viviendo más de 40 años en ese lugar, 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 mismos que señalan que “nunca han sido víctimas de hechos de violencia ni del conflicto armado”, aspectos todos que también pueden ser ratificados por “JESÚS MARTÍNEZ

CARREÑO, GILBERTO DÍAZ CORZO, JOSE RAMIRO OSPINA,

GLORIA ROJAS GÓMEZ, MELIDA LIZARAZO MÁRQUEZ y JAIRO GAMBOA RODRÍGUEZ”. 3.7. El avalúo catastral del predio en cuestión para 1993, fecha de la compraventa, era de “$1.829.000”, por lo

que el precio pagado por este resulta ser “justo y razonable”. 3.8. Que es “legítima propietaria de buena fe exenta de culpa”, dado que “nada tuvo que ver en relación con los hechos de violencia aducidos en la solicitud de restitución”, motivo por el cual, de no acogerse la oposición formulada, se le debe compensar con el pago del valor actual del inmueble, tasado por la lonja de propiedad raíz en la suma de “$764.921.174”. 3.9. Sobre la mentada heredad se está desarrollando “un proyecto agroindustrial de palma de aceite de 10 hectáreas”, hecho que se puede constatar con la realización de una inspección judicial4.

4. Agotada la etapa de instrucción, durante la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las que fueron decretadas de oficio, el juzgado de conocimiento, por autos del 23 y 26 de abril de 2013, remitió el asunto a la Sala 4 Folios 111 a 116, Ob.

7 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, previo el recaudo oficioso de más pruebas, dictó sentencia el 22 de enero de 2014, en la que resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, quién se opuso a la prosperidad de la restitución. “SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que

trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa. “TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Ilia María Berbesi de Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), por ser víctima de despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre los señores Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández. Y por consiguiente la NULIDAD de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio. Líbrese comunicación a las Notarías correspondientes (…). (…) “SEXTO: ADJUDICAR en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora Ilia Mará Berbesi de Ariza y la masa sucesoral del causante Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso, (…). (…) “OCTAVO: NO SE ACCEDE, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente. Ello, sin perjuicio de lo señalado en la parte motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el trámite post-fallo lo allí expuesto. (…)”5. 5 Folios 449 a 519, cdno. 2, Tribunal de Tierras. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00

Para llegar a dichas resoluciones, la aludida Corporación, luego de verificar la temporalidad de la acción y el hecho victimizante, sostuvo en relación con la calidad de víctima del conflicto de la solicitante y su núcleo familiar, que: “(…) de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que padeció el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército, por el asesinato el 8 de agosto de 1990 del señor Manuel Niño Suárez, hijo de crianza de los señores María Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales posteriormente fue víctima este último, cuando habiendo transcurrido aproximadamente tres años del asesinato de Manuel se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que les generó el accionar de los delincuentes que allí operaban, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD, que el antes citado y su núcleo familiar pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado, por tanto, su situación se enmarca dentro de la protección que ofrece el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos.” Señalando, en cuanto a los reparos expuestos por la opositora, que “Ahora, que el homicidio del señor Niño Suárez fue un acto aislado de violencia perpetrado por delincuencia común en el año 1990 ya que "era un peligro para la sociedad", pues se decía que se robaba

los pollos de los vecinos, y que para esa data aún no operaba en la zona el cabecilla paramilitar "Camilo Morantes" ni sus hombres -a quienes la señora Ilia María les atribuyó la autoría del asesinato y la amenaza verbal que se le realizó al señor Nepomuceno Ariza, además que desconoce flagrantemente la realidad objetiva de la situación que se vivió en Sabana de Torres en la década de los años 90, configurándose como un intento de defensa u ocultamiento del patrón de violaciones masivas del que dan cuenta los datos estadísticos atrás mencionados, pues el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados, también pone de presente que la familia Ariza Berbesi venía siendo objeto 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 de hechos victimizantes desde 1990. En otras palabras, si el asesinato del hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi no fue perpetrado por el grupo paramilitar liderado por "Camilo Morantes", si no por cualquier otro grupo organizado armado e ilegal de los que allí alternamente confluían, como es el ELN, el Frente XX de las Farc o el grupo de sicarios denominados ‘Los Mesetos’ (muerte a secuestradores) y si ese crimen aconteció por las malas costumbres que se dice tenía el occiso, o "por el ajuste de cuentas" o "limpieza social" que realizaban esas estructuras delincuenciales, lo cierto es que ese delito, así como las amenazas de que fue objeto el señor Ariza se presentaron dentro del contexto

del conflicto armado, por lo que a voces del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 adquirieron la condición de víctimas con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas conductas punibles. “Finalmente, debe señalarse que la declaración de la señora Ilia María es coincidente con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes. Adicionalmente, la declaración de los testigos convocados al proceso por solicitud del opositor, si bien son coherentes, pierden credibilidad al contrastarlas con los informes a los que se aludió en el contexto de violencia, sumado a que no dan cuenta de la razón de su dicho en cuanto a que el señor Ariza vendió porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra. “Tampoco le asiste razón a la opositora cuando arguye que la familia Ariza Berbesi no puede ser considerada víctima porque con el producto de la venta adquirió otro inmueble en la zona urbana del mismo municipio o porque Prospero Landinez adquirió otro inmueble colindante al predio La Esperanza, pues además que dicha afirmación se contradice con el argumento referente a que el señor Ariza vendió porque estaba solo ya que sus hijos lo habían abandonado, lo cierto es que sobre este tópico no se arrimó prueba

alguna que acredite dicha colindancia. No sobra agregar, que la condición de desplazado interno surge no de aspectos formales como los atrás esbozados, sino del retiro obligado del lugar donde se tiene el hogar, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio así sea del mismo municipio. Por ello, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas define a los desplazados internos como ‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’. (…) “Por ello, como en el caso sub examine, no solamente fue asesinado el hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi, sino que al señor Nepomuceno se le hizo una amenaza velada por reclamar esa situación y por el estado de zozobra, miedo y temor que generó el conflicto armado imperante en el municipio, no puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, la familia Ariza tuviera que haberse ido más allá de los límites territoriales del propio municipio”. Luego precisó, frente a la estructuración del despojo, lo

siguiente: “En el trámite de la actuación la señora Ilia María Berbesi declaró que en el año 1990 fue asesinado su hijo de crianza Manuel Niño Suarez, que las averiguaciones que realizó su esposo lo llevaron a reclamarle a los hombres de Camilo Morantes por el homicidio quienes le contestaron que no preguntara tanto ‘porque para él también había’. Esas situaciones generaron temor en el señor Nepomuceno ‘quién era muy nervioso’, por ello, en el año 1993 decidió poner en venta la heredad. Agregó, ‘...nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de Los Santos; una vez mataron tres de un solo golpe, mataron uno en santos, uno en tripa ciega y una señora en el dique del rio y al nieto de esa señora se lo mataron en la carretera de Los Santos. Es decir, nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros.’ Además, en el interrogatorio de parte señaló que, aunque no fueron amenazados, el señor Nepomuceno se llenó de miedo por la situación atrás referida, lo que dio lugar a la venta del predio. Respecto de la venta que hizo el señor Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón indicó: ‘el vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es un regalo...’. A esta última señora manifestó conocerla ‘cuando llegó a comprar y duramos uno o dos meses ahí con ella viviendo, ella cogió una

pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas, mientras nos acabó de pagar, y luego ella quedo halla y nosotros salimos’. 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 Finalmente, expresó que no se acuerda de la fecha exacta en que tuvo que abandonar el predio, sin embargo, recuerda que salieron de ahí en el mismo año en que lo vendieron. Por último, adujó no tener conocimiento de ninguna acción administrativa por parte del Incoder ni de otra autoridad semejante. “No pasa por alto la Sala que la declaración que la señora Berbesi de Ariza rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es detallada, incluso en algunos apartes podría tildarse de confusa y hasta de incompleta, sin embargo, tampoco puede omitir que puede ser producto de su edad -85 añoso del inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘al analizarse los casos de los desplazados -incluidos los solicitantes de restitución de tierrasse debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado’. Precisamente por ello, ‘las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es

en realidad desplazado’, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes. (…) “A voces del literal e) de la referida disposición: ‘Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta’. “De lo expuesto por la señora Berbesi de Ariza la UAEGRTD infiere que se configuró despojo jurídico mediante la negociación que da cuenta el documento privado titulado ‘Promesa de venta de una parcela Incorada’ suscrito el 11 de febrero de 1993 entre los señores Nepomuceno Ariza e Ilia María Berbesi en condición de vendedores y María Trinidad Rincón de Hernández, como compradora. En dicho instrumento los primeros prometieron dar a 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 título de venta a favor de la última ‘el derecho de dominio o propiedad y la posesión’ que tienen sobre el predio La Esperanza. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento, el Incora mediante Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 revocó la resolución de adjudicación del señor Ariza y adjudicó el bien a la señora María Trinidad Rincón de Hernández.” Lo que complementó el Tribunal diciendo, después de citar el artículo 1502 del Código Civil y jurisprudencia de la

Corte acerca de la fuerza mayor como vicio del consentimiento, que “Aplicado todo lo expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede válidamente afirmarse que el negocio que se vio obligado a celebrar el señor Ariza en el año 1993 con la señora Rincón de Hernández, sobre el predio La Esperanza, en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos, constituye despojo jurídico por ausencia de consentimiento y objeto ilícito, pues de conformidad con la Resolución 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin autorización escrita y previa del Incora, su dominio, posesión o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron. “A otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro del contexto del conflicto armado, donde la presión y las amenazas acompañadas del grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio y a la población, que el señor Nepomuceno Ariza en condición de víctima directa (por la muerte de su hijo de crianza y posteriormente sujeto de amenazas) e indirecta (por el temor y miedo que generó en la zona la presencia de grupos ilegales), objeto de terror y miedo se vio en la necesidad, para salvaguardar su vida e integridad, de negociar ineficazmente la tierra que adquirió y trabajó por más de trece años, pues la fuerza injusta a

la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante en la celebración del referido acto. Incluso, el apuro de salir de allí lo llevó a permitir que la compradora, a quién ni siquiera conocía con 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 antelación, se trasladara a vivir a su propia morada mientras le terminaba de pagar el saldo del precio pactado. (…) “Despojo jurídico que también se pretendió legalizar con la apariencia de legalidad que proyecta la emisión de la Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 donde se revocó la Resolución 0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual se adjudicó el predio objeto de restitución al señor Nepomuceno Ariza, y se re adjudicó a la señora María Trinidad Rincón, toda vez que aquella se fundamentó en que el primero de ellos ‘mediante escrito debidamente presentado, renunció al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el art. 73 del Decreto 01 de 1984’ y se adjudicó a la segunda porqué ‘El Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional, en reunión celebrada el 15 de marzo de 1993, aprobó al nuevo beneficiario’. Sin embargo, el Grupo de Archivo Central -Gestión Documental del Incoder certificó el 02 de julio de 2013 que no encontró información relacionada con ese expediente, es decir, que no obra prueba alguna ni de la renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el señor

Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la nueva adjudicataria. Aún más, si solo en aras de discusión se aceptará que dichos instrumentos si fueron expedidos, pero que se extraviaron en las instalaciones de la oficina en cita, no entiende la Sala porqué si la negociación que realizó el señor Nepomuceno Ariza con la señora María Trinidad Rincón data del 11 de febrero de 1993, fecha en la que ésta entró a convivir con la familia Ariza Berbesi, aquella logró que el Comité de Selección de Adjudicatarios la aprobara como beneficiaria el 15 de marzo siguiente, y se le adjudicara por el Incora el predio el 2 de julio, cuando tampoco reunía los requisitos legales para ello, pues apenas ingresó al predio -y no como colonaa principios de esa misma anualidad. Finalmente, genera inquietud a la Sala el hecho que la adjudicación que se realizó a la señora Rincón el 2 de julio de 1993 tan solo se haya registrado, según anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria el 5 de septiembre de 1994, evitando tal vez de esta forma, plasmar en el registro de tradición la pre negociación que un año antes se había verificado sobre el predio, sin autorización previa y expresa del Incora, y transcurridos ya los 15 años que tenía el colono para enajenar el bien dando opción prioritaria a la entidad adjudicataria para que hiciera uso de la primera opción de readquirirla dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de recepción del aviso.

14 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 “La consecuencia de configurarse a favor de la víctima la presunción legal prevista en el literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 comporta, a voces del tenor literal de dicha disposición, la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y del acto administrativo aparente, y de contera la nulidad de los negocios que en forma subsiguiente se hubieren también celebrado sobre la totalidad o parte del bien.” En adición, sostuvo que “Ahora, aunque resultaría inane analizar la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción del literal d) de la citada disposición, esto es, que el valor formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante. Ello, porque ‘la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto’. Entonces ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y ... por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’, a ello se procederá teniendo en cuenta que la solicitante consideró que además de haber vendido el bien por miedo también se enajenó a muy bajo precio. Sobre el tópico expresó: ‘él vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es un regalo en 14 millones’.

“Para ello, preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia al término ‘valor real’ se remite al fijado en el avalúo comercial, única estimación que sirve al propósito de restablecer el equilibrio en las prestaciones. En consecuencia, como se trata de una apreciación meramente objetiva la que debe tener el juez para sustentar la decisión, si los peritos dictaminan cuál es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesión enorme que debe ser declarada. “Establecido lo anterior, se impone señalar que ese despojo jurídico y administrativo igualmente se configuró y se acreditó con el avalúo comercial que elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta, que para el año 1993, fecha en la que se 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00 negoció el bien, su valor real ascendía a $56'148.702.00, cuando el acordado apenas fue de $14'750.000.00. Prueba pericial frente a la cual no se presentó objeción alguna dentro del traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes”. A continuación, la citada Colegiatura analizó lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de la opositora, en los siguientes términos: “En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor de la señora Martha Isabel Leguízamo Peña, pues si bien adquirió el

predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión de sus fallecidos progenitores, lo cierto es que estos omitieron por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres. En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, prevé que ‘... la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad’. “Segundo, porque olvidaron los adquirentes que resulta contrario al principio de buena fe adquirir tie

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