CSJ - SC3280-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3280-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC3280-2022 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2019, dentro del proceso verbal de Impugnación de Actas de Asamblea promovido por Carlos Jorge Jaller Raad e Ivonne Acosta Acero, contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES 1.- En su demanda1, los accionantes solicitaron, de manera principal: 1.1.- Declarar que las decisiones tomadas en la reunión de Junta Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la 1 Cfr. Folios 5 – 25 y 133-136, cuaderno 1.
Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 misma fecha, «son absolutamente nulas por haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar de la reunión, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin convocatoria previa, infringiendo el art. 22 de los estatutos de la Universidad». 1.2.- Declarar que tales decisiones son «absolutamente
nulas porque se adoptaron sin reunir el mínimo quorum deliberatorio del art. 21 de los estatutos de la Universidad», ello en virtud de que el señor Alfonso Acosta Bendek en condición de mandatario, no fue designado por el arzobispo de Barranquilla en representación de la Arquidiócesis, afectando el quorum de la reunión en su número mínimo para sesionar. 1.3.- Declarar que dichas decisiones son absolutamente nulas por cuanto su causa y su objeto «son ilícitas por parte de los asambleístas quienes votaron en interés y beneficio propio, lesionando intereses de la comunidad universitaria, no teniendo sus decisiones un carácter de generales, contrariando el artículo 1741 del Código Civil». Cada una de esas pretensiones se acompañó de una idéntica consecuencial, consiste en que, por virtud de la declaración de nulidad absoluta, «deberán dejarse sin ningún efecto jurídico» la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión censurada y ordenar al Ministerio de Educación Nacional «que cancele la inscripción del nombramiento del nuevo rector de la Universidad Metropolitana del señor Alberto Enrique Acosta Pérez (…) en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de publicidad lleva esta entidad, de conformidad con la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de forma tal que quede restablecido el orden interno de 2 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas»2.
1.4.- En forma subsidiaria, se pidió: i) declarar que las decisiones tomadas en la reunión de Junta Directiva de la Universidad Metropolitana realizada el 1° de julio de 2016, consignadas en el Acta Nro. 112 de la misma fecha, son ineficaces, por cuanto la reunión se celebró «por fuera del domicilio de la Universidad Metropolitana, sin convocatoria previa y sin quorum deliberatorio en clara lesión de los artículos 21 y 22 y normas concordantes de los estatutos de la Universidad», y ii) Declarar que las decisiones tomadas en el punto 7° del orden del día de dicha reunión, contó con votos nulos afectando el quorum decisorio, por ende, sus efectos son absolutamente nulos por lo que deben dejarse sin valor y ordenar al Ministerio de Educación Nacional la cancelación de la inscripción del nombramiento de Alberto Enrique Acosta Pérez, como rector. 2.- En sustento de sus aspiraciones, en síntesis, expusieron los convocantes. 2.1.- La Fundación Acosta Bendek constituida por Gabriel Acosta Bendek y Sofía Acero de Acosta, obtuvo personería jurídica por Resolución 1004 del 17 de noviembre de 1973; mediante Acta 02 del 25 de agosto de 2008, se reformaron sus estatutos en especial, se incluyó el artículo 14 para crear los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero y secretaria, los 3 primeros de manera vitalicia; además, se modificó el artículo 8°, que consagró: «se reemplaza el cargo de suplente por el de vicepresidente. (…) serán funciones del 2 Las pretensiones consecuenciales transcritas se numeraron: 1.1., 2.2. y 3.1, frente a
las principales 1, 2 y 3. Respectivamente. 3 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek las mismas que realiza el presidente y por consiguiente contará con las mismas facultades por ausencia temporal o definitiva del presidente». De acuerdo con sus estatutos, la administración de la Fundación no radica en un órgano colegiado sino en su presidente y vicepresidente. Posteriormente, Eduardo Francisco, Jacobo y Alfonso Acosta Bendek, hermanos del fallecido Gabriel Acosta Bendek, llevaron a cabo una «toma hostil» de la Fundación, tendiente a remover a su vicepresidenta Ivonne Acosta, además, la reformaron para asegurar su control y destituir al rector de la Universidad Metropolitana, Carlos Jorge Jaller Raad. El 5 de mayo de 2016 se reunieron por fuera de la sede social, sin convocatoria ni legitimación, aduciendo la calidad de «miembros fundadores»; lo allí acontecido quedó plasmado en el Acta de Asamblea Extraordinaria 001 de la misma fecha, incluyendo una reforma estatutaria mediante el artículo 15 de los estatutos, por el cual, se asignaron funciones a la Junta Directiva de la Fundación, entre ellas, «nombrar los miembros que conformarán la representación de la Fundación Acosta Bendek en la Universidad Metropolitana», y designaron los miembros de la Junta Directiva, entre ellos, a Alberto Enrique Acosta Pérez, como presidente. Más adelante, la presidencia de la Junta Directiva de dicha fundación, nominó a Gina Eugenia Díaz Buelvas, Luis
Fernando Acosta Osio y María Cecilia Acosta Moreno para que ingresaran como parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana. 4 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 2.2.- La Universidad Metropolitana es una institución de educación superior de carácter privado; sus estatutos contemplan que su máximo órgano de dirección es el Consejo Directivo, compuesto por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, tres de los cuales son designados por el representante legal de la Fundación Acosta Bendek y, conforme al artículo 21, «constituye quorum el Consejo Directivo de la Universidad, con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se deberán tomar por la mayoría de los asistentes». El 1° de julio de 2016, a las 5.00 p.m., a fin de sesionar como Consejo Directivo «por derecho propio» y sin previa convocatoria, los fundadores de la Universidad Metropolitana de Barranquilla Eduardo y Alfonso Acosta Bendek, se reunieron en la residencia del primero, con la asistencia de Gina Eugenia Díaz Buelvas, María Cecilia Acosta Moreno, Luis Fernando Acosta Osio y en representación del padre Luis Vargas Ripoll, quien fungía como miembro designado por la Arquidiócesis de Barranquilla, actuó Alfonso Acosta Bendek. Los estatutos no contemplan ese tipo de reuniones, solo estipulan que el Consejo Directivo sesiona en reuniones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria, de manera que, al no mediar ésta, no nacían a la vida jurídica las decisiones allí adoptadas.
Por falta de convocatoria, no participaron en dicha reunión el rector ni los representantes del sector financiero y de los gremios económicos. Pese a tales ausencias, el cuerpo colegiado sesionó y desarrolló el orden del día propuesto; en el punto 7°, procedió a la elección y reemplazo del rector, 5 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 aduciendo que Carlos Jorge Jaller Raad fue elegido sin el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, y además, le negó el acceso a la institución a los miembros fundadores y no quiso rendir cuentas. Como nuevo rector se nombró a Alberto Enrique Acosta Pérez, para que en forma inmediata iniciara su periodo que iría hasta el 2 de junio de 2018, conforme al artículo 31 de los estatutos. Tal designación se tomó «en interés exclusivo de los asistentes a la citada reunión» y en ausencia de la primera autoridad administrativa de la institución quien también hacía parte de ese órgano colegiado, por lo que se efectuó en contravía del artículo 95 de los estatutos, que impone a los miembros de los diferentes organismos «actuar en función de la entidad, y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma». También existió un evidente conflicto de intereses, dado que el señor Acosta Pérez es presidente de la junta directiva de la Fundación Acosta Bendek y participó en la elección de los miembros de ésta que entrarían a hacer parte del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, e integraron el quorum deliberatorio y decisorio en su designación como nuevo rector, todo ello en contravención del artículo 83
estatutario, conforme al cual, «el rector no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo que estatutariamente lo deba elegir». El 6 de julio de 2016 Carlos Jorge Jaller se enteró de su remoción, y en compañía de Ivonne Acosta como presidenta del Consejo Directivo de la Universidad y Adalgisa Franco como secretaria, remitieron al Ministerio de Educación Nacional escrito de «oposición a la inscripción del nuevo rector», 6 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 denunciando las irregularidades, tal entidad mediante oficio 2016-ER-121077 les respondió que «la legalidad de los actos emanados por el ente universitario en desarrollo de sus procesos se debe ventilar dentro de la institución conforme a sus normas internas y en su defecto ante la justicia ordinaria». 3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones y como medios defensivos alegó3: «falta de legitimación en la causa por activa»; «imposibilidad de aplicación por analogía de sanciones del régimen comercial»; «validez de acta y reunión»; «objeto y causa lícita, no configuración de requisitos de nulidad absoluta» y «cualquier otra que se encontrase probada dentro del proceso». 4.- El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de mayo de 2018, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de fondo invocadas por la accionada; ii) declarar «nulas de nulidad absoluta sin valor ni efecto» todas y cada una de las decisiones tomadas en el acta 112
del 1° de julio de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana; iii) En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que cancele la inscripción del nombramiento del rector Alberto Acosta Pérez, del Registro Nacional de Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior4. 5.- Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, recursos resueltos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de mayo de 20195. 3 Cfr. Folios 216 – 233, cuaderno 1. 4 Cfr. Folios 607-608. C. 2 5 Cfr. 281 – 284, cuaderno 3. 7 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 6.- El Tribunal modificó la sentencia recurrida, y en su lugar dispuso: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito; ii) «Declarar nula y sin efectos la decisión de remover al rector Carlos Jorge Jaller Raad y reemplazarlo por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez tomada en la Reunión del Consejo Directivo del 1° de Julio de 2016, y reflejada en el Acta 112 de dicho órgano, quedando a salvo los derechos de los terceros que no fueron vinculados al presente litigio, derivados de las actuaciones surtidas por el señor Alberto Enrique Acosta Pérez mientras duró su estancia en la Rectoría», y, iii) «Negar la orden de cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de Educación la Inscripción de dicha persona como Rector de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente hubieran sido
designadas en ese cargo». II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para resolver en la forma indicada, en síntesis, expuso el Tribunal: 1.- Está acreditado que Carlos Jorge Jaller Raad tiene interés para demandar la nulidad de la decisión que lo reemplazó en su cargo de rector de la Universidad Metropolitana, por lo que resulta innecesario corroborar si la otra accionante está legitimada por activa. 2.- En la demanda se formularon tres pretensiones destinadas a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión referida, «todas ellas como principales, cada una de las cuales tenía sus propios soportes fácticos y sus respectivas peticiones consecuenciales» y dos subsidiarias de ineficacia, sin que en el auto inadmisorio se hubiera hecho observación al respecto, 8 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 ni se presentó excepción previa para cuestionarlas. En las consideraciones del su fallo, el a quo tuvo en cuenta los supuestos de la primera y la segunda pretensión principales para soportar la declaración de nulidad absoluta, frente a lo cual la parte demandada no formuló ningún reparo; por lo tanto, desde el punto de vista procesal, considera la sala que debe respetarse «el orden y distinción» de la demandante al formular las pretensiones, «por lo cual las estudiará en el orden redactado en el memorial de demanda como una principal y cuatro subsidiarias y solo en el caso que no prospere una de ellas se pasará a estudiar los supuestos de la siguiente». 3.- La sentencia de primera instancia se soportó en que
las personas que se reunieron el 1° de julio del 2016 incumplieron los estatutos de la Universidad en tres aspectos: falta de una convocatoria previa a esa reunión; fue realizada por fuera de la sede de la institución y el Padre Luis Vargas, designado de la Arquidiócesis de Barranquilla, no tenía facultades para permitir que Alfonso Acosta actuara en nombre de la Arquidiócesis. Probado uno de los supuestos fácticos de la «llamada primera pretensión de la demanda», fundada en que las decisiones tomadas el 1° de julio de 2016 «con referencia a los temas ahí tratados son absolutamente nulas por haber excedido los límites de los estatutos sociales en cuanto al lugar, clase de reunión celebrada y por haberse efectuado sin la convocatoria previa, infringiendo el artículo 22 de los estatutos de la Universidad Metropolitana», ello es suficiente para mantener la nulidad de la decisión de reemplazar al rector adoptada por el a quo, sin necesidad de entrar a estudiar los otros elementos utilizados para concederla, por 9 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 lo que, en lo pertinente, no prosperan los reproches de la demandada. 4.- Como petición consecuencial a la que se accedió en el numeral 3° de la sentencia impugnada, se reclamó dejar «sin ningún efecto jurídico la totalidad de las decisiones efectuadas en la reunión del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana y ordenarse al Ministerio de Educación Nacional que cancele el
nombramiento del nuevo rector, el señor Alberto en el Registro Nacional de Rectores y Representantes Legales de Instituciones de Educación Superior que para efectos de la publicidad lleva esa entidad de conformidad de la función asignada por el Decreto 5012 de 2009, de tal forma que quede restablecido el orden interno de la Universidad Metropolitana, volviendo las cosas al estado en que se hallarían si no hubieren existido decisiones nulas». No obstante, los accionantes alegan que debe ordenarse la cancelación del registro de todos los nombramientos de rector efectuados después del 1° de julio del 2016, como única forma de garantizar que Carlos Jaller retome el cargo. En la teoría del derecho es muy sencillo indicar que «declarado nulo un acto, este desaparece de la vida jurídica y las cosas automáticamente regresan al estado en el que se encontraban antes, como si este acto nunca hubiera existido», sin embargo, ello no es cierto en la vida real, por cuanto el hecho declarado nulo sigue existiendo y produciendo sus efectos a pesar de tal declaración, «nada se puede hacer para llegar a la situación fáctica de que ese hecho nunca hubiera existido ni producido sus efectos y nada realmente regresa al estado exacto anterior a la ocurrencia del mismo», por ello se creó la teoría de las restituciones mutuas, para que se cree en el presente o tal vez hacia futuro, una nueva 10 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 situación fáctica lo más parecida posible a la existente antes del acto, o a la que se hubiere producido normalmente si ese
acto anulado no hubiera desviado el desarrollo de tales eventos, pero el mismo ordenamiento impone límites como son los derechos de los terceros y unas restricciones fácticas, «dado que algunas cosas de la vida real son imposibles de deshacer o de rehacer de otra forma». En los contratos en los que las partes intercambian cosas materiales o dineros, en la mayoría de los casos es posible devolver esos bienes a sus dueños anteriores y compensar sus deterioros o valorizaciones, «pero cuando se trata de anular los efectos de meras conductas humanas es imposible deshacer lo hecho y acontecido». Frente a la orden al Ministerio de Educación para que proceda a la cancelación de la inscripción del rector de una universidad hay que tener en cuenta: en primer lugar, esa inscripción no es un acto principal constitutivo, sino dependiente pues tal registro «no le confiere a una persona la calidad de rector, solamente reconoce que ya la tiene concedida por un acto voluntario de la universidad respectiva»; en segundo lugar, su finalidad en el aspecto de publicidad tiene dos aristas «vigencia actual» y «ciclo histórico», para que esa información sirva de respaldo a los diferentes títulos académicos otorgados. En cuanto al primer aspecto, el registro ya no tiene esa connotación, porque Juan José Acosta es quien actualmente está registrado en esa calidad, siendo innecesaria una orden que se profiera en ese sentido; y frente al segundo aspecto «no es posible ordenar al Ministerio que borre el registro de este señor 11 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 como si él nunca hubiera sido rector de la universidad puesto que no se
puede desconocer que realmente ejerció ese cargo durante casi 6 meses y así dejar sin valor todos los registros académicos correspondientes, dado que ello implicaría la afectación de los derechos de todos los estudiantes que formaron parte de esa institución durante ese periodo». En ese orden de ideas se modulará lo ordenado por el a quo en el numeral segundo de la sentencia y se revocará el numeral 3°. 5.- La adición del fallo solicitada por la parte demandante, en el sentido de ordenar la cancelación de todos los registros de las designaciones de rector posteriores al 1° de julio del 2016, no es posible sin antes haber dejado sin efectos tanto los nombramientos posteriores como las correspondientes decisiones del consejo directivo, pues según se indicó, lo que genera la condición de rector no es el acto de registro del Ministerio, sino la decisión correspondiente del ente cualificado para ello. La nulidad de la decisión de la reunión del 1° de julio de 2016 por sí sola no genera la ineficacia de las posteriores que válidamente hubiere tomado el consejo con respecto a los nombramientos subsiguientes de rector. De conformidad con los artículos 28 y 31 de los estatutos, entre las funciones del consejo directivo está «designar o remover al rector de la universidad”, y “el rector es de libre nombramiento o remoción del consejo directivo y es elegido por un periodo de 2 años pudiendo ser reelegido». La designación y remoción de dicho cargo, es una atribución propia y exclusiva del consejo directivo que puede ejercer en cualquier momento. 12 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01
En este caso solo se ha resuelto acerca de la forma en la que fue removido un rector y designado otro en la reunión del 1° de julio del 2016, por lo que, en principio, la existencia de este proceso y su desenlace no pueden considerarse un impedimento para que esa misma directiva tome decisiones similares, «es decir, ninguna persona tiene un derecho sustancial para mantenerse en el cargo de rector de la universidad en forma permanente o indefinida en contra de la voluntad del consejo directivo de removerlo del cargo o de designar a otra persona para ese ejercicio. En ese orden de ideas, ninguna eventual decisión judicial al respecto de ordenar el reintegro del aquí demandante produciría sus efectos frente a otra ulterior decisión del Consejo Directivo de designar a una persona diferente a él para ejercer ese cargo». El Consejo Directivo en reunión del 5 de diciembre de 2016 designó como rector a Juan José Acosta quien, en esa calidad y como representante legal, fue reconocido en el presente litigio desde la contestación de la demanda, y no se ha acreditado «que tal designación haya sido cuestionada o demandada por lo que debe considerarse válida con respecto a las facultades del Consejo Directivo para designar o remover rectores a su arbitrio». Es más, en su declaración de parte el rector acotó que «su designación no estaba siendo cuestionada en este proceso y que por ende no debía ser afectado por las decisiones del mismo», por lo que tal situación debe encuadrarse en el artículo 281 del Código General del Proceso. Por ello, cualquier derecho que hubiera tenido el demandante a ser reintegrado como rector, «se extinguió ese 5
de diciembre de 2016 cuando el consejo directivo procedió a designar para ese cargo al señor Juan José Acosta Ossio y para tal reconocimiento 13 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 sería indiferente el entrar a considerar si dicho señor es o no un tercero de buena fe, puesto que lo que se está respetando por esta decisión es la autonomía del consejo directivo de la universidad de reemplazar y designar a los rectores a su libre arbitrio y no las condiciones particulares específicas de las personas que se designó como rector en dicha oportunidad», por lo cual se mantendrá la negativa de adicionar el fallo. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos con soporte en las causales 2° y 3° del artículo 336 del Código General del Proceso. Por ser su orden lógico y de conformidad con el inciso segundo del artículo 349 del Código General del Proceso, se analizará, en primer término, la causal tercera, porque atañe a un vicio in procedendo. IV.- SEGUNDO CARGO Se cuestiona el fallo del ad quem por incongruencia, en la modalidad de mínima petita, toda vez que en su parte resolutiva se pronunció exclusivamente sobre los supuestos de la pretensión primera principal y sus consecuenciales, y dejó de pronunciarse, estando en el deber de hacerlo, sobre la totalidad de lo pedido en las segunda y tercera principales, así como de sus correspondientes consecuenciales. Si al examinar los argumentos de la pretensión primera principal el Tribunal estimó que la 1.1. consecuencial era impróspera, debió estudiar el fundamento de las demás
14 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 súplicas principales (segunda y tercera), a fin de verificar si era viable acceder a las que las acompañaban; máxime cuando todas ellas, aunque fundadas en motivos distintos, apuntaban en el mismo sentido de la 1.1., en lo que tiene que ver «con el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las decisiones nulas», específicamente, debió pronunciarse acerca de si «se abría, o no, la posibilidad de hacer surtir a cabalidad los efectos retroactivos de la declaración de nulidad que se reclamaba en las pretensiones 2.2. consecuencial a la pretensión segunda principal y 3.1 consecuencial a la pretensión tercera principal». En esa medida, el ad quem debió estudiar la nulidad del Acta 112 desde la perspectiva de la pretensión segunda principal, a fin de averiguar si las decisiones se tomaron con la presencia de todos los sujetos requeridos para reunir el mínimo de quorum deliberatorio indicado en el artículo 21 de los Estatutos de la Universidad, y una vez verificado ello, si la 2.2. consecuencial, era viable. Si hallara infundadas esas aspiraciones, debió estudiar la tercera principal y, eventualmente, la 3.1. consecuencial, esto es, analizar la nulidad de dicha acta verificando si se encontraban probados la causa y el objeto ilícitos alegados, con miras a definir «que se desplegaran los efectos retroactivos de la declaración de nulidad para
los fines de ordenar lo correspondiente al Ministerio de Educación para el restablecimiento del orden interno de la Universidad Metropolitana volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido las decisiones nulas». En consecuencia, se solicita casar la sentencia impugnada, para que la Corte actuando como tribunal de 15 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 instancia, decida sobre todas las pretensiones reseñadas en la sustentación del cargo. CONSIDERACIONES 1.- De la acumulación de pretensiones en el proceso civil. La acumulación de pretensiones, entendida como la posibilidad de promover varias súplicas que, en principio darían lugar a distintos procesos, para que sean decididas en uno solo, en su modalidad objetiva, está consagrada en la primera parte del artículo 88 del Código General del Proceso que prevé la facultad que tiene el demandante para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los requisitos previstos en la misma disposición, que, en suma, se concretan a que el juez sea competente para conocer de todas ellas, puedan tramitarse por el mismo procedimiento y no se contradigan, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Autorizada doctrina nacional ha señalado que el fundamento de esta figura descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues «éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que estén ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los
gastos» y a su turno, «[l]a sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto 16 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos»6. En cuanto a las clases de acumulación, ésta pude ser simple o condicional7 «es simple cuando el demandante pide la estimación al tiempo de todas las pretensiones acumuladas, por lo cual éstas conservan plena autonomía entre sí, y condicional cuando pide la estimación de una sola subordinada a la estimación o a la desestimación de la otra, según el caso». A su vez, la pretensión condicional puede ser sucesiva o consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa. En el primer caso, «se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual tomará vida»; en el segundo, «una pretensión se propone para el caso de que otra sea desestimada», y la relación de principal a subsidiaria da cuenta de «la graduación de los intereses del demandante, o sea que la principal corresponde a un mayor interés y la subsidiaria a uno menor»; y en el tercero, «varias pretensiones son propuestas para que solo una sea estimada». Naturalmente, el orden en que el juez debe decidir acerca de las pretensiones condicionales acumuladas depende de la clase de aquellas, respetando la modalidad y graduación elegida por el demandante al momento de
formularlas. 2.- Congruencia de los fallos judiciales. Por principio la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en 6 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9° ed. ABC. Bogotá. 1985. Pág. 365 7 Cfr. Ibídem. Pág. 371 - 373 17 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 las demás oportunidades señaladas en las normas procedimentales, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En esa medida, por imperativo legal, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente, esto es, no pueden emitirse fallos ultra petita y extra petita salvo que la ley expresamente lo autorice, como acontece en los procesos de familia y agrarios en los eventos indicados en los parágrafos 1° y 2° del canon 281 del Código General del Proceso. En lo concerniente a la incongruencia como motivo de casación por error de procedimiento, en sentencia CSJ SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC177232016, se memoró: A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los
pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, 18 Radicación n° 08001-31-03-005-2016-00222-01 cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pr
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