CSJ - SC3327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC3327-2022 Radicación n.° 41001-31-10-005-2015-00487-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandada, Leidy Johanna Barrios Guzmán, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de impugnación de paternidad que instauraron Noel, Flor María, Jairo e Israel Barrios Cardozo contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión En la demanda, los actores pretenden que se declare que Leidy Johanna Barrios Guzmán no es hija biológica del
fallecido Gentil Barrios Cardozo.
2. Causa petendi
1 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 El señor Gentil Barrios Cardozo, hermano de los demandantes, falleció el 19 de septiembre de 2015 en la ciudad de Neiva. Aseguraron que estaba soltero al momento del deceso, sin que conviviera con otra persona. La señora María Cristina Guzmán Barrios, sobrina de los demandantes y del causante, procreó a Leidy Johanna Barrios Guzmán, quien nació el 6 de agosto de 1996.1
3. Posición de la demandada La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que
nominó «legitimación en la causa por activa, buena fe, reconocimiento libre, autónomo y en uso pleno de las facultades mentales» e «inexistencia del derecho reclamado». En síntesis, admitió que no era hija biológica de Gentil Barrios. Sin embargo, arguyó que este la reconoció como suya «con plena voluntad y conocimiento de que la demandada no era su hija biológica, esto no le importó al fallecido asumir la responsabilidad de padre desde el nacimiento de su hija hasta el momento de su deceso (padre), cumpliendo con la responsabilidad total de padre, ya que era él quien la tenía afiliada a salud en calidad de hija, era el acudiente y responsable en el colegio, la tenía como beneficiaría en su cuenta de ahorros, también la tenía en el plan exequial en la funeraria los Olivos en calidad de hija, una vez más es claro que el fallecido cumplió y asumió el rol de padre en todos los sentidos, siempre teniendo pleno conocimiento de que la demandada no era su hija biológicamente». 1 Precisamente, sobre este punto se aseveró que «según mis representados con grado de certeza pueden afirmar que jamás sostuvo relaciones sexuales con el fallecido señor GENTIL BARRIOS CARDOZO». Páginas 3-7 del PDF «Ordinario impugnación Paternidad». 2 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01
4. Resolución en las instancias La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 23 de noviembre de 2016. Inconforme con
esa determinación, la parte demandada apeló.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la sentencia del a quo -con fallo del 24 de enero de 2018-. Para el efecto, se acotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el reconocimiento jurisprudencial de los hijos de crianza, implicaba la existencia de un nuevo estado civil y lo que tiene que ver con la caducidad de la acción. Para ello, comenzó por estimar que a los demandantes les asiste el interés jurídico, debido al perjuicio que se funda en el estado civil de la demandada por ostentar mejores derechos a los suyos en la familia y en la sucesión. Por lo tanto, sostuvo que «al ser removido el estado de hija en su registro civil, derivaría en una innegable utilidad pecuniaria en la decisión que en ese sentido resuelva la litis». A su turno, destacó que está acreditado que la demanda se interpuso en término.2
Así mismo, encontró probado el afecto entre Gentil Barrios y Leidy Barrios. Empero, precisó que, aunque existen 2 De otra parte, aludió al hecho probado de que la pasiva no es hija biológica del de cujus pues la prueba de marcadores genéticos excluyó la relación de parentesco biológico entre Barrios Guzmán y Barrios Cardozo. 3 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 tendencias jurisprudenciales en torno a aceptar la postura que plantea la apelante -el denominado “vínculo de crianza”- , estas no se han consolidado. En tal sentido, adujo que «en
cuanto la Corte avance en este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales tendrá que seguir el sendero que le trace la Corte pues, al fin y al cabo, la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su jurisprudencia ilustra y es el haz de luz que ilumina las decisiones de los que estamos subordinados a ella». Reiteró que se han reconocido diversas formas de estructuras familiares y que, más allá de las pruebas de laboratorio, hay «emociones, hay pasiones, amores y valores, elementos culturales que no pueden supeditarse a la prueba científica de marcadores genéticos o moleculares basados en el ADN, sino que deben ser valorados a la luz de las ciencias humanas de la lógica, de los principios generales del derecho, de la psicología, de la antropología (…)».3 En síntesis, podrían destacarse las siguientes conclusiones. Primero, que entre Gentil Barrios y Leidy Johanna Barrios Guzmán existió una relación de parentesco (4 grado de consanguinidad) -al margen del posible “vínculo de crianza” sub examine-. Segundo, para el Tribunal, a partir de las pruebas documentales, es posible inferir que sí existió afecto entre estas personas. Tercero, está suficientemente probado que el posible vínculo paternofilial entre estas personas no era biológico. Y cuarto, para la fecha del fallo atacado -a la sazón el alba del año 2018-, la construcción 3 No obstante, el colegiado aseveró que su decisión confirmatoria se basa en «que, a
pesar de esos desarrollos jurisprudenciales, la Corte Suprema de Justicia no ha reconocido jurisprudencialmente un nuevo estado civil, el de denominado como hijos de crianza. Atendiendo a lo anterior y a pesar de las fuertes corrientes jurisprudenciales, a los profundos desarrollos doctrinarios en torno a los hijos de crianza, y en torno a esta nueva noción de familia, para la Sala es claro que aún no ha florecido el reconocimiento de un nuevo estado civil a su analogía con los hijos matrimoniales o extramatrimoniales». 4 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 jurídica del “vínculo de crianza” contaba con un discreto desarrollo jurisprudencial.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos.
CARGO PRIMERO Al amparo de la causal primera de casación imputa a la decisión ser «violatoria de la ley sustancial, del numeral 6o del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, que relaciona la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9o de la Ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil». Como sustento de dicha acusación, anota que «a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos
padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecer las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, “cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo”». A continuación, se refirió a los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido para que se configure la «posesión notoria» del estado de hijo, citando al respecto sentencias de esta Corporación «(G.J. t. CCXXV, pág. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003 rad. 6861» y la «(SC 14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)». 5 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 CARGO SEGUNDO Lo apuntala en la causal segunda de casación, por considerar que la sentencia «violó indirectamente ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado [del] desconocimiento de la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a las reglas que la Corte ha usado al momento de resolver este tipo de casos». Acorde con esto, se refiere al problema jurídico que se planteó el Tribunal, en relación con el reconocimiento o no del estado civil del hijo de crianza, a partir de lo manifestado en múltiples decisiones judiciales en las cuales se les reconocen algunos derechos. Sostuvo que el ad quem obvió lo que ha dicho la jurisprudencia en lo atinente al hijo de crianza, en particular la sentencia de tutela T705 de 2016, de la cual cita unos
apartes, para decir que «probada la existencia de la calidad de hijo de crianza de mi prohijada, como lo determina el alto tribunal en la sentencia, dicha declaración de hijo de crianza no fue llamada a prosperar desconociendo el alcance jurisprudencial que dicho concepto ha sido integrado a nuestro ordenamiento».4
CONSIDERACIONES
1. Pese a sus falencias técnicas5, en el auto de calificación de la demanda se consideró que se adelantaría el 4 Manifiesta, que «[A] pesar de encontrarse probada la situación, el tribunal se negó a reconocer jurídicamente el vínculo del hijo de crianza y sus efectos patrimoniales sobre los derechos herenciales que se le reconocen con la filiación que realizó el causante GENTIL BARRIOS CARDOSO», desconociendo así no sólo derechos patrimoniales como heredera, sino derechos fundamentales a la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad. Termina diciendo, que «[D]e haberse dado la connotación debida al probarse los presupuestos de hijo de crianza a mi poderdante, el Tribunal no habría confirmado el fallo de primera instancia, ». 5 El primer cargo no pasa de ser un simple alegato, en que se evocan las posturas que frente a la presunción prevista en la ley 75 de 1968 ha sentado jurisprudencia de esta Corporación. Con ello, se desatiende la exigencia que se impone cuando se alega la violación directa de una norma sustancial, a saber, la de citar las disposiciones de
6 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 estudio de fondo de los cargos. Esto en atención a los altos
intereses en juego.6
2. El estado civil de una persona es «su situación jurídica en la familia y la sociedad», cuya importancia radica en que «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones». Se caracteriza en que «es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley». 7 este linaje que, siendo base fundamental del fallo o que debieron serlo, resultaron transgredidas. En efecto, se observa que los artículos de la demanda no resultan aplicables al caso aunado, ya que no se advierte el reparo concreto que se hace a la sentencia impugnada. Así pues, en parte alguna se pone de relieve cuál fue el desacierto del juzgador de cara al supuesto de impugnación de la paternidad puesto a consideración. A su turno, el segundo cargo presenta defectos técnicos en tanto que, a pesar de haberse fundado en la violación indirecta en normas sustanciales, omitió indicar las normas de dicho talante que fueron transgredidas. Adicionalmente, pese a que perfiló la censura por error de derecho, tampoco indicó cuáles eran las normas de naturaleza probatoria que se consideraban vulneradas o cómo le correspondían las pruebas que, a su juicio, desde el aspecto objetivo, fueron indebidamente apreciadas. 6 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[e]s en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere llanamente, bien se admitió o ya se
seleccionó». CSJ. SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en SC5663-2021. 7 Artículo 1° del decreto 1260 de 1970. La Sala ha señalado que, «(…) este estado, en un sentido lato, solo vino a comprender ya la posición del individuo frente al Estado (status civitatis) y frente a la familia (status familiae), y de la cual derivan ciertos derechos y obligaciones. Por ejemplo, la nacionalidad y la ciudadanía otorgan derechos e imponen obligaciones de índole política, como la aptitud para elegir y ser elegido o para ocupar ciertos cargos públicos, y el parentesco genera otros derechos y obligaciones intrafamiliares, como la vocación legal hereditaria, las potestades patria y marital, las obligaciones alimentarias. Más aún, la moderna tendencia legislativa universal es la de suprimir la independencia que antaño existiera entre los derechos políticos y los privados, de modo tal que los primeros se reserven a los nacionales (Const. Art. 11), al paso que los segundos se reconocen, por igual, a nacionales y extranjeros (ibidem). de esta suerte el status civitatis ha perdido relevancia en el campo del derecho privado y, por lo tanto, en este el estado civil ha quedado circunscrito prácticamente y en sentido estricto a la situación particular de cada individuo dentro de determinado núcleo familiar (status familiae). II.- precisando así el concepto del Estado civil, en su acepción la tan comprensiva del Estado político y del familiar, y en su sentido estricto que lo reduce a este último, es evidente la vinculación íntima que existe entre dicho estado y el orden público, pues es
de incuestionable interés general la definición de la calidad de los súbditos del Estado, en cuanto a los habilita para ejercer derechos políticos y les impone obligaciones de la misma índole, como también la determinación del lugar que cada individuo ocupa frente a su familia y del que dependen sus relaciones con los miembros de la misma, las que se juzgan vitales para la conservación de esta célula primaria de la sociedad» SC del 04 de septiembre de 1970, gaceta judicial: Tomo CXXXV n.° 2330, 2331 Y 2332, pág. 118 A 133. 7 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01
3. En punto de la filiación se ha indicado que es el «vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)8». Sobre el particular, en sentencia de 2 de noviembre de 20219 se señaló que: «La filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, sino como se apuntó, es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente». 10
En consecuencia, las relaciones de familia se edifican, también sobre hechos sociales.11 En tal sentido, cualquier
persona 8 CSJ SC sentencia del 28 de marzo de 1984. 9 CSJ. SC sentencia 4856. 10 En efecto, esta Sala también ha sostenido que: «Al interior de muchas familias, la paternidad biológica es sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fenómeno sociológico al que algunos denominan “paternidad socioafectiva”, el cual describe al “tratamiento dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento de cariño y amor, con independencia de la imposición legal o vínculo sanguíneo”. Este tipo de paternidad es merecedor de la misma protección constitucional y legal reconocida a la surgida del acto de la concepción, porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe existir en todas las relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales generan un trato particular y recíproco que favorece las condiciones para dar a los niños, niñas y adolescentes lo que necesitan para su desarrollo armonioso e integral(…) 5.2. Esta Sala, en múltiples pronunciamientos, ha destacado que en algunos casos debe prevalecer la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consanguíneo con quien pasaba como su padre. Adicionalmente, ha admitido la existencia de familias surgidas de lazos afectivos, dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento jurídico» (SC1976-2019, exp. 2018-00310-01).
11 Como se sabe, el vínculo paternofilial ha tenido un nutrido alcance “biológico”. Así, desde su génesis, se ha hecho referencia al “humor seminal” -Hipócrates-, “totus homo semen est” -Fernel-, “homúnculus” -Loewenhoeck-, etc. Walter Herbert, Eugene. Genetics. An introduction to the study of heredity. Mc Millan Co., Nueva York, 1938. Desde luego, también ha sido objeto de intricadas reflexiones. Así, por ejemplo, se ha aseverado que “nadie sabe, por sí mismo, quién es su padre” o “los fijos de mis fijos non los puedo asegura” (pasajes de la Ilíada y del Romancero del Cid). Empero, desde 8 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 «puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son
igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana» (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).
4. Por otro lado, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna12. Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo13. En ese orden de ideas, la posesión notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una siempre, las relaciones sociales han impuesto un peso capital: se ha afincado, por ejemplo, la famosa presunción “pater is est quem nuptiae demostrant” (Digesto, Título IV, “De in ius vocando”). Sobre el particular, es muy ilustrativa la siguiente nota doctrinal: “[p]ero, esta presunción no reside en pruebas propiamente tales, sino en probabilidades, en evidencias protuberantes, respecto de las cuales el interés social impone que se dé fe.” Colin, A. y Capitant, H. Cours de Droit Civil. Dalloz, t.1, París,
1925. Por su parte, la noción de “posesión notoria del estado civil” se reconoce con un amplio hontanar (C. Justiniano, 5, 4, 9). Posteriormente, fue estructurada por el Derecho Canónico con la trilogía nomen, tractatus y fama). Desde luego, también ha sido aproximada a los conceptos de “propiedad” y “posesión” (véase a Aubry-Rau. Droit Civil Français. T.I. No. 52, 2 y a Carbonnier, Droit Civil, La Famille, PUF,
pág..322). Así, por ejemplo, el nomen se recibe como un “signo convencional por excelencia”, “puede ser capaz de llevarnos a inferir las realidades o las ideas que con dicho nombre se han querido representar.” La fama “no deja de ser un hecho de la vida, un hecho social, que responde como cualquier otro hecho al principio de razón suficiente (nihil sine ratione sufficienti).” Muñoz I Sabaté, Tratado de Probática. Bosch, 1996, págs. 77 y 135. 12 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30. 13 Artículo 397 del Código Civil. 9 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 presunción legal –juris tantum-14. Dicha presunción, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).
5. No obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadasaún más rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados. 5.1. En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo.
Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento 14 Memórese que «los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones JURIS TANTUM y las presunciones JURIS ET DE JURE. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega en su favor. Es claro que entre las anteriores categorías existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisionomía es que la presunción JURIS ET DE JURE, por fundarse en principios científicos incuestionables, no admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza JURIS TANTUM o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas determinadas y especiales» (CSJ, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1939). 10 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 de un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos [hechos] se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer»15. 5.2. Aunado a lo anterior, el artículo 39816 de Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos. De manera que, además de los citados elementos esenciales -nomen, tractatus y fama17-, se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo menos un lustro. 5.3. Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable». Se debe aclarar que «como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre 15 SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado en Sentencia
de 16 de septiembre de 2021. 16 Modificado por la ley 75 de 1968, artículo 9°. 17 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30. 11 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».18 5.4. De manera que es determinante subrayar que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo19, con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos.
6. La Sala en reciente jurisprudencia destacó la importancia probatoria en asuntos relacionados con el vínculo de crianza. Al respecto, sostuvo que: «Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas,
encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiacionesbiológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del 18 Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp. No. 6861. 19 Gaceta judicial, Tomo LXXIX, pág. 437. 12 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 principio de la Unidad del Estado Civil. Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianza, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo… (STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01) (destacado propio).
7. En el punto, la Corporación ha indicado que el reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable, emanado de la voluntad libre y consiente del reconociente, con el cual acepta el vínculo filial respecto de determinada persona. Los efectos de la referida manifestación se circunscriben al consecuente surgimiento de «obligaciones y
deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos»20. Ahora bien, la Sala ha puesto de relieve la articulación entre el reconocimiento21 y su ratificación a través de hechos públicos, cuando la relación biológica es inexistente. En otras palabras, se ha dictaminado que la filiación no puede quebrarse tan solo por el hecho de que científicamente se descubra que el hijo no ha podido tener 20 CSJ. SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021. 21 CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1968. «El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la necesidad de intervención judicial; es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá si el producto de la procreación expresada allí es hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad» 13 Radicación no. 41001-31-10-005-2015-00487-01 por padre a quien pasa por tal, en aquellos casos en que se ha presentado el acto libre, capaz y autónomo de reconocer la paternidad por razones sociales y culturales, distintas de
la consanguinidad22. Así pues, por haberse aceptado a una persona como su descendencia, a sabiendas de que no lo es -en términos biológicos-, esta Sala ha justificado «rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo23».
8. Bajo lo expuesto en precedencia, se advierte que la sentencia atacada no será quebrada, porque no se encuentran probados los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija24 en cabeza de la señora Leidy Johanna Barrios Guzmán. 22 Esto es, quien impugna la paternidad deberá acreditar no solo la ausencia de relación biológica sino también la falta de un vínculo socio-afectivo entre el presunto padre y el presunto hijo. 23 CSJ. SC sentencia 4856 de 2021 de 2 de noviembre de 2021. 24 Es menester precisar que la carga de la prueba respecto de los hechos que configuran la posesión notoria del estado civil recae en quien la alega. En efecto, si bien en un proceso de impugnación de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de relación biológica y socio-afectiva, lo cierto es que quien pretende valerse de la presunción contenida en el artículo 398 del Estatuto civil le corresponde acreditar sus antecedentes. En este ca
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