CSJ - SC3344-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3344-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC3344-2021 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Paula Osorio Pérez y José Alejandro Benavides Castro contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovieron contra Clínica de Occidente S.A., Entidad Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. (EPS SOS S.A.) y Clínica Oriente Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante, obrando en nombre propio y en el de sus hijas Luz Natalia Benavides Osorio y Cristina Pardo Osorio, y José Alejandro Benavides Castro, en su propio nombre y en representación de la primera descendiente, solicitaron declarar que las convocadas son civilmente responsables por los perjuicios de toda índole ocasionados a
la menor Natalia “según hechos originados en el manejo irregular de su nacimiento”.1 Pretendieron, en consecuencia, que se les condene, a título de indemnización, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Luz Natalia Benavides Osorio: - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro. - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el rubro de 1 Folio 260 reverso, cno. 1. 2 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 daños morales psicológicos y fisiológicos. - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación. b) A favor de María Paula Osorio Pérez: - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 552 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro. - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el rubro de daños morales psicológicos. - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación. c) A favor de José Alejandro Benavides Castro: - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el rubro de daños morales psicológicos.
3 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación. d) A favor de Cristina Pardo Osorio: - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el rubro de daños morales psicológicos. - El equivalente, a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.
2. En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente: 2.1. María Paula Osorio Pérez se desempeñaba como docente en el Colegio San Juan de la Cruz de Cali, relación laboral en virtud de la cual se encontraba en el régimen contributivo de salud, afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. – SOS S.A. 2.2. El 16 de diciembre de 2003, acudió a la Clínica Oriente Ltda., donde se atendió su tercera gestación, registrándose en la historia clínica que había tenido dos cesáreas y un aborto. A la consulta se encontraba con dolor hipogástrico, malestar general, náuseas y sangrado escaso.
4 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 2.3. Para la fecha del control de 16 de abril de 2004, su embarazo se acercaba a las 16 semanas, consignándose como riesgos: PP/PE/DG. 2.4. La ecografía realizada el 7 de mayo confirmó que
tenía 14 semanas y 6 días de gravidez, hallándose feto único y podálico, con actividad cardiaca y movimientos corporales presentes, tono y crecimiento fetal normales, y placenta de localización posterior fúndica izquierda e inserción normal. 2.5. En la atención del 11 de junio, se registró con base en la ecografía que el feto había cambiado su posición a cefálica. Se reportaron los riesgos de PP/PE/DG y una amenaza de aborto, otorgando incapacidad médica. 2.6. El 31 de julio le fueron prescritos los medicamentos “Bricanil” y “Nifidipino”, los cuales se utilizan para detener las contracciones y el parto, del cual se referencia que debe impedirse en anotación del 1° de agosto, consignada en el registro clínico. 2.7. La historia clínica reporta que la paciente en el mes de septiembre de 2004 (no se indica el día), con 33.5 semanas de gestación a ese momento, solicitó remisión para el alumbramiento. Se registraron los antecedentes de diabetes gestacional y amenaza de parto pretérmino. 5 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 2.8. La ecografía practicada el 1° de octubre obtuvo un resultado normal para un embarazo de 35 semanas, pero en el examen de laboratorio de 2 de octubre, el nivel de proteinuria se situó en 240 mg/24H, cuando el valor de referencia oscila entre 10 y 150 mg/24H. 2.9. En el control de 8 de octubre de 2004, el médico tratante la remitió con orden de parto por cesárea a la Clínica
de Occidente S.A., a la cual acudió al día siguiente. 2.10. Al ingreso, un informe radiológico reportaba bienestar fetal y todos los signos favorables, pero se anunció “placenta fúndica con grado III de maduración”, razón por la cual desde ese momento debió procederse de inmediato a la cesárea y no retrasarla hasta el 15 de octubre, a lo cual se atribuye el daño sufrido por el neonato. 2.11. El mismo 9 de octubre, en la epicrisis correspondiente al servicio de partos se consignó que la paciente arribó con gestación de 34 semanas, amenaza de nacimiento prematuro, diabetes gestacional (glucometría alta) y preeclampsia, suministrándole fármacos para “frenar” el alumbramiento e inductores de maduración pulmonar al feto. Además, la usuaria presentaba cuello cerrado posterior y útero – inhibición. No obstante, no se le practicó el desembarazo. 6 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 2.12. El 10 de octubre se continuó con el plan de manejo instaurado, ordenando subirla a piso donde permaneció hasta el 15 de octubre, fecha en la cual, “en vista de que la paciente no cede a los medicamentos suministrados para la uteroinhibición”, se dispuso la cesárea. 2.13. El 17 de octubre, la madre presenta intoxicación por exceso de medicinas para detener el parto. 2.14. A la usuaria no se le brindó ninguna explicación sobre el retardo del procedimiento quirúrgico, sino
únicamente por el galeno Ricardo Caicedo, quien le indicó que “ella todavía no estaba para el parto” y que este sería normal, contraviniendo la remisión de la Clínica Oriente, donde se especificó que debía ser por cesárea. 2.15. La menor Luz Natalia nació con asfixia perinatal severa, disfunción miocardial e hipertensión pulmonar severa. 2.16. De acuerdo con el estudio de genética y dismorfología ejecutado el 12 de septiembre de 2007, las afecciones de la niña, entonces de 2 años de edad, corresponden a “probables secuelas por Hipoxia Perinatal Severa”, pues se descartó una “cromosomopatía”. 7 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 2.17. La infante padece parálisis cerebral y discapacidad severa total permanente. 2.18. El núcleo familiar ha experimentado impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones y alteraciones definitivas como consecuencia del daño personal de la criatura, en razón de la atención completa que demanda, la cual mengua cualquier alternativa de vida normal. 2.19. La demandante María Paula Osorio fue despedida de su trabajo debido a la dedicación obligada a su hija, la cual es de tiempo completo, circunstancia que le ha impedido volver a laborar. 2.20. Natalia, por sus lesiones psíquicas, morfológicas, psicológicas, físicas y de discapacidad permanente, se ha visto privada de una existencia en condiciones normales, y
no podrá realizar actividades como estudiar, trabajar y tener relaciones afectivas.
3. Admitido el libelo introductor, la Clínica de Oriente se opuso a las pretensiones contenidas en éste. Adujo la pertinente atención prestada a María Paula Osorio Pérez y a su hija por nacer, basada en la lex artis y la inexistencia de nexo causal entre el proceder del establecimiento y el daño aducido por los demandantes, de ahí que lo ocurrido en otro
8 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 centro de salud no le es imputable. Formuló las defensas de “no relación causa efecto”, “inexistencia del daño”, “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual” (folios 339 y 340, cno. 1). Remató indicando que la actuación del personal de la clínica fue adecuada, oportuna y diligente, razón por la cual no existió la culpa atribuida y el trauma que se acusó ocasionado a la criatura no tuvo lugar en la institución. La Clínica de Occidente S.A. se opuso al petitum de la demanda, no aceptó la mayor parte de los supuestos fácticos aducidos por su contraparte y como excepciones de mérito planteó las de “falta de integración del litisconsorcio necesario – culpa de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho fortuito y causa extraña de fuente exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño que se pretende sea reparado y la actuación de la clínica”, “ausencia de responsabilidad por parte de la clínica
de occidente S.A. de acuerdo con la ley colombiana”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa” y la que se conoce como “innominada” (folios 429 a 432, cno. 1A). Aseguró que los actos imputados por los demandantes sucedieron en otras IPS y los relacionados con la entidad se vinculan con la decisión del médico tratante, con el cual no 9 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 existe una relación solidaria que la llame a responder por los eventuales perjuicios causados, y el daño que se alegó no ocurrió por ausencia de intervención galénica, sino que corresponde a la naturaleza de una patología severa en la cual se involucran riesgos que la ciencia no puede evitar, que por sí misma explica la cadena de eventos acaecidos y el resultado adverso en la salud del feto. Las anteriores convocadas plantearon, además, las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia” y “prescripción”, resueltas adversamente en proveído de 24 de septiembre de 2013 (folios 1 a 13 y 29 a 32, cno. 2). La Clínica de Occidente S.A. llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., quien se opuso al petitum del llamamiento y propuso como defensas las de “ausencia de cobertura de daños extrapatrimoniales por expresa exclusión”, “ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión” y “prescripción del seguro”; de forma subsidiaria, opuso la
existencia de un “deducible”, “máximo valor asegurado” y la defensa denominada “genérica” (folios 53 a 58 y 69 a 75, cno. 2). La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS S.A. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aceptó solo algunos de los 10 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 hechos base de la acción y en sustento de sus defensas de “cumplimiento contractual por parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS”, “inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual médica por parte del demandante” e “inexistencia de nexo de causalidad”, expuso que garantizó a la usuaria la prestación del servicio como afiliada al sistema general de seguridad social en salud, el daño no se imputó a la EPS y en relación con el acto lesivo, los demandantes realizaron una errada interpretación de la historia clínica, confundiendo los signos de alarma allí anotados con diagnósticos de patologías, pero no está probado que la entidad hubiese obrado con culpa. En cuanto a la IPS COMFANDI de la ciudad de Cali, su personal médico y asistencial procedió bajo los principios de la lex artis ad-hoc y no se demostró el nexo de causalidad entre las lesiones permanentes de la menor y el obrar de la entidad (folios 657 a 671, cno. 1B). Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la Clínica de Occidente S.A. (folios 674 a 676, ib.)
4. Agotado el trámite de la instancia, el 16 de noviembre de 2017, el juez a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de los reclamantes.
Con base en las pruebas recaudadas, concluyó que no existe un nexo de causalidad entre el daño padecido por la 11 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 recién nacida y la conducta de las demandadas, respecto de las cuales no se demostró su culpabilidad por negligencia o infracción a la lex artis al retardar el parto, pues ningún medio suasorio de carácter técnico señala la causa de la hipoxia perinatal; por el contrario, de los practicados se colige la ausencia de culpa galénica (CD folio 823 cno. 1B).
5. Contra la anterior decisión, los promotores de la litis interpusieron el recurso de apelación (folios 826 a 851, ídem).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de precisar la concurrencia de los presupuestos procesales para fallar y explicar que su competencia se hallaba limitada por los reparos concretos expuestos por los apelantes contra la decisión de primer grado, destacó que el principio rector de la responsabilidad en la actividad médica es el de la “culpa probada”, por cuanto la relación facultativo – paciente genera obligaciones de medios de acuerdo con lo estatuido por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el precepto 26 de la Ley 1164 de 2017.
De lo anterior dimana que corresponde a la parte demandante la demostración de la negligencia, falta de
cuidado o impericia del personal médico, amén del adecuado vínculo causal entre la culpa y el daño, excepción hecha del 12 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 caso en que el profesional de la salud adquiere una obligación de resultado, donde aquella se presume. El nexo causal que se reclama -explicó-, pese a las teorías existentes, es el de causalidad adecuada, de acuerdo con la cual se consideran los antecedentes que, de acuerdo con la experiencia, la razonabilidad y la lógica, son los más adecuados e idóneos para producir el resultado, de allí que adicional a la culpa, deba acreditarse que ésta es la causa determinante del perjuicio generado. Con aplicación de las preanotadas premisas coligió que los demandantes tenían la carga de demostrar que: i) el cuerpo galeno de la Clínica de Occidente se equivocó en la decisión de retener el parto durante el lapso transcurrido entre el 9 de octubre de 2004 y el 15 del mismo mes y año; ii) esa determinación contrariaba la lex artis y los protocolos de atención pertinentes de acuerdo con los diagnósticos previos de la gestante, esto es, los de amenaza de parto pretérmino, diabetes gestacional y preeclampsia, y iii) dicha equivocación es la causa de las precarias condiciones de salud con que nació la niña Luz Natalia Benavides Osorio. No obstante, los medios de convicción no revelan la existencia de la necesaria vinculación causal. 13 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01
En primer lugar, relievó que no le corresponde al juzgador definir si es recomendable o no la realización de un acto médico, omisión que los recurrentes le reprocharon al a quo, porque obrar de ese modo vulnera el principio de necesidad de la prueba y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. Cuando de un asunto técnico se trata, es necesario que obre en el proceso un medio de convicción de igual talante que dilucide lo correspondiente en torno al objeto de la discusión. Aunque no se exige una tarifa legal, “una cuestión de tan meticulosa técnica como probar la culpa médica, requiere de medios probatorios conducentes que las partes aporten legal y oportunamente al proceso” (folio 28, cno. Tribunal). La única probanza que, en el acervo demostrativo, podía ilustrar sobre la conveniencia o no de precipitar el alumbramiento, es el dictamen pericial practicado, en el cual el experto conceptuó que “no había urgencia inmediata para interrumpir el embarazo, pues lo más loable era esperar 37 semanas. En el evento en que hubiera nacido, es un bebé que hubiera nacido prematuro y seguramente hubiera [sufrido], de acuerdo a la liberación de una sustancia que se llama surfactante, un estrés respiratorio” (ídem). Amén de lo anterior, no faltaron pruebas diagnósticas por realizar; por el contrario, en opinión del facultativo, “hubo una súper valoración del feto, porque se hicieron exámenes que ni siquiera requería”. 14 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01
En cuanto al resultado adverso, el autor de la pericia indicó que los exámenes de bienestar fetal tienen una sensibilidad para detectar individuos enfermos de más del “85 o 90%”, por lo que existe un margen de posibilidad de que, a pesar del bienestar fetal, la criatura presente complicaciones, las cuales incluso, podrían tener origen genético. De contera, no obra en el plenario algún elemento de persuasión que respalde la tesis de los demandantes sobre la demora en la realización de la cesárea como causa de las condiciones de salud de la neonata, y de acuerdo con la prueba técnica, “la conducta médica reflejada en la historia clínica fue adecuada” (folio 28 dorso, ib.). Señaló que las afirmaciones del perito aparecen reafirmadas con la historia clínica de la paciente, donde no milita una remisión emanada de la Clínica Oriente con orden perentoria de practicar el procedimiento quirúrgico como se adujera en la demanda. Al consultar el 9 de octubre de 2004 en la Clínica de Occidente, se efectuaron a la gestante exámenes clínicos a fin de determinar la urgencia del desembarazo, pero de ellos se concluyó bienestar fetal y la necesidad, según el especialista, de llevar la gestación al término de 37 semanas, más seguro para la madre y su hija. 15 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 De allí que las atestaciones de los impulsores del juicio referentes a que, por sus antecedentes de aborto y cesárea previas y las patologías diagnosticadas de preeclampsia y
diabetes gestacional, lo más recomendable era operar a la gestante inmediatamente, quedaron ayunas de respaldo demostrativo. En opuesto sentido, la experticia indica que lo sugerido en la práctica galénica, ante la sanidad del feto, era procurar su maduración hasta las 37 semanas para evitar el riesgo de muerte. Ningún medio de convencimiento ratifica, adicionalmente, que el parto haya sido tardío, ni que practicar la cesárea a la indicada altura de desarrollo gestacional hubiese ocasionado el daño, y el historial de atenciones dispensadas en el último establecimiento no acredita la culpa médica. Recurrió a la literatura científica para explicar que la hipoxia perinatal severa se produce por múltiples causas que afectan el feto, la placenta, a la madre o al cordón umbilical, y cuenta con diversos factores desencadenantes pregestacionales, prenatales, intraparto y neonatales, los cuales reseñó, pero ninguno de ellos refiere a la uteroinhibición, respecto de la cual no se comprobó que hubiera causado el deterioro fetal; en cambio, los antecedentes clínicos de la madre si están contemplados como elementos de riesgo (cesárea anterior, diabetes 16 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 gestacional, preeclampsia e hipertensión proteinúrica), que se registraron de manera constante durante el embarazo, aunados a sangrados eventuales que la usuaria reportó un mes antes del nacimiento de la niña Luz Natalia. Agregó que las obras especializadas tampoco describen
que ante las condiciones especiales de la reclamante se hacía imperativa la práctica inmediata de la cesárea, ni existe prueba en el proceso que respalde el supuesto en que se sustenta la acción, esto es, que de haber sido intervenida el día de su ingreso a la Clínica de Occidente, la niña tendría condiciones de salud normales, y según los protocolos médicos para la atención de la amenaza de parto pretérmino, la conducta a seguir supone el tratamiento con útero inhibidores y la maduración pulmonar del feto, proceder asumido por el facultativo tratante. De la misma manera, no existe soporte probatorio para las manifestaciones de los familiares de la materna y de ella misma y de su cónyuge, supuestamente ignorados por el a quo, en torno a que razones económicas y no médicas, motivaron la decisión de retardar el alumbramiento por cesárea. Se añade que el dicho de las partes no goza de relevancia probatoria si no es corroborado por otros medios de convicción. 17 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 Tampoco el plan de manejo de la afiliada fue el que se indicó en el libelo genitor, pues desde su arribo a la última institución se definió una “cesárea segmentaria” y ella suscribió un escrito de consentimiento informado para la práctica del procedimiento, lo que descarta que se hubiera pensado en inducir un parto natural. En cuanto a la remisión de la Clínica de Oriente para la realización de la cesárea, orden que, además, no se demostró, calificó de adecuado el razonamiento del juez al sostener que
una IPS de inferior nivel no puede ordenarle a una de mayor complejidad el procedimiento a seguir, máxime de reparar en que, en la institución receptora, la paciente fue atendida por especialistas y recibió una atención acorde con el resultado de los exámenes, brindándose el seguimiento pertinente. La historia clínica, por último, no tiene las deficiencias resaltadas por los impugnantes; contrario a tal acusación, dicho documento compendia los registros de servicio, paraclínicos, diagnóstico y atenciones. Carece de tachones, enmendaduras, siglas ininteligibles u omisiones comprobadas. En suma, no encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad médica atribuida a las demandadas. 18 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres cargos, fundados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. Se abordará, en primer lugar, la censura inaugural y, posteriormente, aunadas las siguientes, porque unas mismas razones servirán para su despacho. CARGO PRIMERO Denunció la “violación y falta de garantía” de los preceptos 1°, 29, 42, 44, 48, 49 y 50 de la Constitución Política, por afectación de las prerrogativas constitucionales allí consagradas. En sustento, indicó que los demandantes gozaban de una vida familiar estable y tranquila, previo a que se infligiera daño a la salud de su menor hija, pero posterior a las irregularidades cometidas en la atención del parto,
experimentaron un drástico cambio en razón de la discapacidad que disminuye sus capacidades físicas y sicológicas, pues se vieron obligados a asumir dificultades de tiempo, dinero y toda suerte de sacrificios a fin de sobreponerse a la tragedia familiar, quebrantándose su derecho a recibir la protección integral del Estado. 19 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 Señaló que, desde el 9 de octubre de 2004, a su ingreso a la Clínica de Occidente, la embarazada, la niña por nacer y sus familiares recibieron un trato indignante de parte del médico asignado para atender a la primera. Lo anterior, por cuanto está probado que el feto gozaba de buena salud intrauterina, detectándose la hipoxia perinatal solo al momento del nacimiento, patología queaseveró- fue causada por la calcificación de la placenta, en razón de la cual se obstruyó el suministro de oxígeno al cerebro de la nasciturus, situación inadvertida por el galeno tratante, quien, a pesar de la administración de los fármacos “nifedipino” y “betametasona”, indicados para “la madurez de la placenta”, decidió, de manera inopinada, prolongar la gestación, acto constitutivo de impericia. En la historia clínica no se consignaron los motivos de tal proceder, ni éstos se informaron a los demandantes. Debido a las lesiones ocasionadas a la niña, su núcleo parental aún se ve enfrentado a una lucha diaria, a través de
acciones de tutela e incidentes de desacato, para obtener que la menor sea atendida conforme a la gravedad progresiva de sus patologías, vulnerándose sus derechos a la vida, integridad física, salud, alimentación, recreación, libre expresión y comunicación con el mundo exterior. 20 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 La prestación irregular -sostuvode los servicios de salud y seguridad social por parte de las demandadas generó la violación de tales garantías fundamentales y el desconocimiento del mandato de protección a los menores. Corolario de lo anotado, señaló que al existir “disonancia en la aplicación o interpretación de la norma sustancial y errores de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”, a los demandantes se les ha conculcado el postulado superior del debido proceso, atestación que, dijo, sería objeto de ampliación en los siguientes embates.
CONSIDERACIONES
1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales de casación, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336
C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía. Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos
deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las 21 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, “erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor”.2 Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es 2 La Casación Civil 22 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01
excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el enjuiciador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos de la indicada categoría puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Ahora, si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. 3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión. Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los 23 Radicación n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01 supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni
extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 201500704). En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aqu
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