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CSJ - SC3362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Ceno Suprima de Justicia Sala da Candil Cid

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC3362-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AUDELO iTAÑEZ MUÑOZ respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que Alfonso Muñoz promovió frente al recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, se solicitó decretar la disolución por el incumplimiento bilateral o por el mutuo disenso tácito, del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes respecto del predio rural denominado 'San Antonio", ubicado en la vereda Contador del municipio de Pitalito,

• 1 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 Huila. Subsidiariamente, se deprecó la resolución de ese acuerdo de voluntades. Además, como súplicas consecuenciales comunes se pidió la restitución del fundo, condenar al demandado al pago de perjuicios, frutos civiles y naturales, y autorizar al gestor a retener los valores que han sido cancelados con motivo de la celebración del negocio jurídico'.

2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo: 2.1. Audelo Ñáñez Muñoz celebró con Alfonso Muñoz varios contratos de mutuo, los cuales ascendieron a $85.000.000,00, más una tasa de interés del 5%; sin embargo, cuando el capital y los réditos equivalían a $48.000.000,00, el primero le exigió al segundo, bajo presión, el pago de dicho saldo mediante la entrega del predio referido, razón por la que el 30 de mayo de 2000 suscribieron un contrato de promesa de compraventa, aclarado el 3 de noviembre de 2005. 2.2. A pesar de lo desfavorable del negocio y del constreñimiento al que había sido sometido, el deudor compareció el 3 de junio de 2006 a la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito, para protocolizar la respectiva escritura pública, cita a la que no asistió el promitente comprador, motivo por el que no se realizó dicho acto, sin que se dejara constancia del deseo de cumplirse lo pactado.

Folios 26 a 34 del c. 1, Exp. 2012-00021-00. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 2.3. Ante la falta de acuerdo entre los contratantes para dar cumplimiento a lo convenido, Ñáñez Muñoz deprecó ante la justicia la realización del mencionado instrumento, petición que le fue negada por no haber acreditado su concurrencia a la notaría para tal propósito. 2.4. El contrato de promesa de compraventa suscrito

"sería nulo por nulidad relativa en los términos de los artículos 1740 y 1741 inciso 3 del C.C.", ya que por el constreñimiento relatado se presentó un vicio del consentimiento; o en el hipotético caso que fuera válido, estarían dados los presupuestos para declarar su resolución por mutuo disenso tácito, dado que ambas partes se encuentran incumplidas, sin que hubiese acuerdo entre ellas para solucionar sus diferencias2.

3. Por auto del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito admitió la demanda y ordenó su traslado al convocado3, quien compareció al proceso proponiendo excepciones previas y de mérito4, últimas que denominó "CARENCIA DE PRESUPUESTOS

JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO", "FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN" y la "GENÉRICA", las que sustentó de la siguiente forma: En cuanto a la primera, señaló que para la prosperidad de la declaratoria de la resolución por mutuo 2 Ejusdem. 3 Folios 42 y 43, ídem. 4 Fue notificado de manera personal el 19 de julio de 2012 (fl. 57, Cfr.). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 disenso tácito no solo se requiere el incumplimiento de los contratantes, sino también la acreditación de otra serie de actos que demuestren la inequívoca conducta de las partes de dar por terminado el contrato, lo que no ha acaecido en

el caso, pues a más que no hay prueba de su inasistencia a la notaría para la firma de la correspondiente escritura pública, de su parte sí existe interés en que el contrato de promesa celebrado se cumpla, tal y como se puede corroborar del acta de conciliación fallida aportada con el libelo inicial. En relación con las otras defensas, indicó, en su orden, que de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, el demandante no tenía legitimidad para incoar la solicitud de resolución del citado negocio jurídico que formuló de forma subsidiaria, toda vez que éste manifiesta estar incumplido en sus obligaciones contractuales, y, que de hallarse probados hechos que constituyan una excepción a la prosperidad de las pretensiones formuladas, esta se declare de oficio5.

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 27 de junio de 2014 con fallo desestimatorio de las pretensiones, tras declararse demostradas las excepciones propuestas por la parte pasiva, para lo cual la juzgadora de conocimiento expuso que no estaban acreditados los presupuestos de las acciones invocadas, pues, en lo que tiene que ver con el mutuo desistimiento tácito, si bien quedó verificado que existió un 5 Folios 67 a 78, Ob. 4 • Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 incumplimiento reciproco de los contratantes, no se demostró la firme intención de las partes de desistir del contrato de promesa de compraventa que celebraron, mientras que en lo que toca con la pretensión subsidiaria

resolutoria, es claro que "un contratante incumplido no puede demandar la resolución del contrato"6.

5. Apelado lo resuelto por el demandante Alfonso Murioe, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió: i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ii) declarar absolutamente nulo el contrato objeto de disputa, por omisión en los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su validez; iii) ordenar a las partes las restituciones mutuas, consistentes en: "a favor del demandante y a cargo del demandado, la devolución del terreno objeto de la promesa de compraventa anulada; el pago de $100.624.798,00, por concepto de frutos civiles... y $3.533.120,00, por concepto de pérdidas y daños al terreno; a favor del demandado y con cargo al demandante, la suma de $104.984.771,42, correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión a la promesa de compraventa..."8.

Dicho fallo se adicionó9 mediante determinación del 24 de marzo de ese ario, para incluir la siguiente orden: "a favor del demandado con cargo al demandante, (...) reconocer la suma de $48.464.000,00 por concepto de 6 Folios 177 a 190, c. 1, Exp. 2012-00021-00. 7 Folios 192 a 195, ejusdem. 8 Folios 79 a 85 del c. 5. 9 A petición de parte demandada. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00

intereses civiles sobre el valor pagado en la celebración de la promesa de compraventa. Los intereses se seguirán causando hasta el pago efectivo del valor recibido como parte de pago se realice"10. Para adoptar esas resoluciones, dicha Corporación acotó que no entraría a estudiar los argumentos de la apelación, porque el acuerdo de voluntades objeto del pleito "se encuentra afectado de nulidad absoluta", a declararse de oficio, por no cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil, ya que aunque fueron relacionados los linderos del lote prometido, este no se identificó plenamente con el número de matrícula inmobiliaria, a lo que añadió, que si bien el demandante figura como propietario de un inmueble rural denominado "SAN ANTONIO FONSECA", con matrícula No. 206-1710 y extensión de 37 hectáreas, el terreno prometido en venta fue descrito simplemente como "SAN ANTONIO", con una dimensión de 9 hectáreas y media, sin que se explique que hace parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan, y tampoco se hizo referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación, razón por la que emerge la indiscutida invalidez absoluta de la aludida promesa. Finalmente, en lo atinente a las restituciones mutuas, apuntó que estas eran procedentes de conformidad con el artículo 1746 del estatuto sustantivo civil, para dejar las cosas en el mismo estado en que se hallaban de no haberse 10 Folios 257 a 259 del c. 5 del Tribunal.

6 • Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 celebrado el reseñado contrato, de acuerdo con la información que arrojó el dictamen pericial practicado en el trámite del litigio.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Mediante escrito de demandan, Audelo Ñáñez Muñoz formuló recurso de revisión contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código de General del Proceso, alusiva a "leixistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", por cuanto "se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas", por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidió, concretamente, revocar la referida determinaciónu.

2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y la súplica deprecada, el recurrente adujo, en síntesis: 2.1. En el presente asunto "existe vulneración de la norma sustancial, esto es, el articulo 1742 del Código Civil", por cuanto que el Tribunal desconoció que dicha norma, en su parte final, señala que las nulidades absolutas "se pueden sanear por ratificación siempre que no sea por objeto o causa ilícita, y en todo caso, es decir así fuere por objeto o causa ilícita, podría sanearse por 11 La cual fue admitida luego de ser subsanada. 12 Folios 29 a 45, cdno. Corte.

7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00

prescripción extraordinaria"; por tanto, dicha autoridad decidió declarar de oficio una nulidad que ya se encontraba saneada por haber operado la citada figura procesal, ya que "nos encontramos frente a un contrato de promesa de 30 de mayo de 2000, modificado en el día 3 del mes de noviembre de 2005", por lo que, "para el primero, el término de prescripción extraordinaria contado desde el 27 de diciembre de 2002, época en que entra en vigencia la Ley 791 de 2002, se cumplió el 27 de diciembre de 2012, y para el segundo contrato se cumplió en el mes de noviembre de 2015". 2.2. La configuración del aludido fenómeno "queda probada además con la sentencia que declara la prescripción extraordinaria referente al mismo bien objeto del presente litigio y que es anexada con el recurso", en la cual "se reconoce que... tiene la posesión del inmueble desde la suscripción del contrato de promesa y desde ese momento a laf echa han pasado más de 10 años". 2.3. El fallo opugnado contraviene los principios de unidad, legalidad, contradicción, lealtad y buena fe, pues una vez se integró el contradictorio y se citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que esta se celebró, se surtió el saneamiento del proceso, sin que las partes hubieran presentado algún recurso, por lo que "sorprende que el Tribunal revoque la sentencia decretando una nulidad la cualf ue saneada en su momento y si bien existe falta de requisitos las partes al no advertirlo

esa no fue materia del debate (sic)", dado que "es más un 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 requisito de admisión de la demanda que debió corregirse por parte del Juzgador", razón por la que se castigó a los litigantes, quienes acudieron a la justicia para que sus diferencias fueran resueltas de fondo y no de forma. 2.4. También "existe Vulneración del numeral 4 del articulo 89 de la Lem 153 de 1887", por "aplicación analógica indebida de los artículos 31 a 34 del Decreto 960 de 1970", toda vez que el ad quem interpretó de manera errónea dicho canon, ya que "considera que la determinación [del bien inmueble] que debe hacerse en el contrato de promesa es la misma exigida respecto de las escrituras públicas, y dice además que la consecuencia de esa falta de determinación y especificación [es] la declaración de la nulidad absoluta del contrato de promesa", para lo cual hizo cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en ninguno de sus apartes, indica tal cosa, pues, por el contrario, lo que ha manifestado dicha Corporación, es que "en la promesa de venta no es necesario que se encuentre especificado o determinado el inmueble tal como se exige en la escritura pública, y menos aun cuando en el momento de la venta del predio no cuenta con matricula inmobiliaria independiente o cédula catastral, como sucedió en el presente caso". 2.5. Dentro del proceso se advirtió, desde su inicio, que entre las partes "existía claridad de cuál era el lote que se estaba prometiendo en venta, a tal punto que para mayor

precisión se hizo una aclaración del contrato en el mes de noviembre del año 2005", motivo por el que a[e]xigir que en 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 la promesa de venta debe estar determinada la cosa prometida en venta tal como se exige en la escritura pública es aplicar analógicamente una sanción regulada exclusivamente para las escrituras públicas, contraviniendo de manera evidente el principio de la interpretación restrictiva de las sanciones". 2.6. Igualmente, "se evidencia una falta al principio de congruencia por NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS", comoquiera que el juez de segunda instancia "no se pronuncia respecto de ninguno de estos actos procesales", sino que "decide declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa con fundamento en una causal que tal como quedó ampliamente expuesto, no constituye causal de nulidad..., y así la constituyera, la misma fue saneada por causa de la prescripción extraordinaria", lo que de contera "vulnera el principio del acceso a la administración dej usticia"13.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito a efecto de que remitiera el expediente respectivol4; recibido éste, se 13 Ibídem. 14 Auto de 9 de abril de 2019 (fl. 50, Cdno. Corte).

10 • Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 admitió aquella y se dispuso correr traslado de la misma al demandante del proceso ordinario en comento15.

2. Una vez notificado Alfonso Mutioz16, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, tras señalar, en lo cardinal, que para invocar la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 de Código de General del Proceso, "se requiere que se acredite una irregularidad de naturaleza procesal, lo que excluye los errores de juicio con respecto de la aplicación de normas sustanciales, ya que lo que motiva la revisión es el quiebre de la sentencia cuando se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa", razón por la que el recurrente no puede alegar como sustento del presente mecanismo, 'deficiencias graves de motivación por desconocimiento de las pruebas".

Anotó, además, que lo manifestado por el reclamante en relación a que la nulidad absoluta declarada de oficio por el Tribunal se habría saneado por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria en los términos de la Ley 791 de 2002, "es falsa y se sustenta en información incompleta", por cuanto que si bien se tramitó otro proceso entre las mismas partes "en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, con radicación 41-55131-03-002-2013-00013-00", donde en primera instancia se accedió a la declaración de pertenencia pretendida por Audelo Ñáiíez frente al predio objeto de disputa, en segunda

15 Proveído del 29 de mayo siguiente (fl. 55, Cit.). 16 El 4 de octubre del mismo ario (fl. 67, Ob.). 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 escala se revocó dicha determinación, dado que se demostró que el término de prescripción se suspendió con la notificación de la demanda resolutoria que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad el 19 de julio de 201217.

4. Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión18, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos procesales para reiterar sus planteamientos19, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, a lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues mientras la sentencia confrontada proviene de un Tribunal Superior de Distrito Judicial (Neiva), que la dictó en un juicio ordinario, el numeral 2° del artículo 30 del Código General del Proceso determina que esta Corporación conoce idle los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores", cuáles son, aquellos que se promueven contra "las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de 17 Folios 68 a 75, c. Corte. 18 Por auto del 7 de noviembre hogaño (fl. 79, ejusdem). 19 Folios 80 a 106, idem.

12 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales".

2. Problema jurídico planteado El proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 7 de febrero de 2017, complementada el 24 de marzo siguiente, por medio de la cual se declaró de oficio la invalidez absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, es nula porque en ella "se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas".

Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y el actor está legitimado para ello, y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al pleito resolutorio y que no era susceptible de ataque.

3. El recurso de revisión acá propuesto

3.1. Oportunidad. En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se precisa que el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que este "podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente". Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala, el

fallo atacado data del 7 de febrero de 2017, y su adición del 24 de marzo de ese mismo ario, por lo que su ejecutoria únicamente se produjo el 6 de abril de esa anualidad, esto es, pasados los tres días de desfijación del edicto que notificó la sentencia complementaria. En esa medida, se impone concluir que la demanda radicada el 7 de marzo de 201920 fue presentada dentro del término procesal previsto de dos arios siguientes a la firmeza del proveído confutado. 3.2. La legitimación del accionante para recurrir en revisión. Como precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se declaró de oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los justiciables, y en consecuencia, se dispuso realizar las prestaciones mutuas correspondientes, entre ellas, la restitución del predio objeto de aquella a favor del demandante, con la consecuente devolución de lo pagado al demandado, aquí actor, lo que le genera, sin duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión a través del presente mecanismo excepcional. 20 Folio 12, ibídem. 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 3.3. La causal alegada. El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8° del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a lelxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en el acto

mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. Ello, por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que "no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 suspendido el proceson1 . De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a "abolir una sentencia cuando en ella

misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa"22, es decir, que ha de tratarse de "una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes"23. En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse "con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 21 G.J. CXLVIII, 1985, reiterada en CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y, SC3951-2019. 22 CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421. 23 CSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001.

16 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00

1983. P. 652)"24, así como "cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia 'sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija "25• Ahora bien, en cuanto a las "deficiencias graves de motivación" como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte, sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterios26. La primera, que apunta a que dicha circunstancia sí constituye un motivo de nulidad originada en la sentencia27, mientras que la segunda, todo lo contrario28.

Como sustento toral de aquella postura, se ha señalado que la normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su determinación, para así honrar caros principios superiores relativos a la publicidad, al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad. Muestra de ese razonamiento es la reciente sentencia de revisión del 11 de diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se pregonó mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que "la exigencia de la motivación 24 CSJ, SC14427-2016. 25 CSJ Sc, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729. 26 Se intentó sin suerte en las sentencias SC5408-2018 y SC5671-2018.

27 CSJ Sc, 29 ago. 2008, Rad. 2004-00729-01, citada en SC, 1° jun. 2010, Rad. 2008-00825-00; Sc, 8 abr. 2011, Rad. 2009-00125-00; SC123772014; SC12559-2014; y, SC12377-2014, entre otras. Ver también, CSJ AC74572017 y AC5139-2019. 25 CSJ SC14427-2016; SC7121-2017; SC20187-2017, SC5671-2018, entre otras. Ver también, CSJ AC1363-2019; AC3933-2019; AC4038-2019; y, AC8744-2019. 17 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 de las sentencias judiciales, (...) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento "29, tiene establecidos Providencia en la que también se dejó claro que, "...el cuestionamiento a la providencia por 'deficiencias graves de motivación', no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o arbitrariamente contraria", de ahí que 'un razonamiento lógico y coherente al desatar el

debate, no constituge un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes" (resalto intencional)30. Por su parte, la otra posición ha venido sosteniendo que "la causal octava de revisión.., se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la leu exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado

29 CSJ SC5408-2018.

39 CSJ, SC12377-2014.

18 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 como una nulidad procesal u no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación -en los casos en que la ley lo permite-, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión" (énfasis ajeno al texto)31. Por tanto, las insuficiencias o precariedades en las consideraciones de una resolución judicial no son un aspecto externo a la misma, "condición sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión"32. Premisas a partir de las cuales, se ha concluido, que "la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que_ pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la

controversia; (...) porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso" (destaco deliberado)33. 3.4. El caso concreto En este asunto el recurrente afirma, en sustento de la causal de revisión que invoca, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, "incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas", dado que, en compendio: i) no tuvo en cuenta la parte final del artículo 1742 del Código Civil, en la medida 31 CSJ, AC3933-2019. 32 CSJ, SC12948-2016, citada hace poco en SC4339-2019.

33 CSJ, SC339-2019.

19 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 que no se percató que la supuesta irregularidad advertida, esto es, la falta de identificación plena del predio objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, quedó saneada por prescripción extraordinaria; ii) no two por demostrado, estándolo, que entre los contratantes existía claridad de cuál era el lote de terreno que se estaba prometiendo en venta; iii) desconoció los principios de unidad, legalidad, contradicción, lealtad, buena fe y congruencia de la sentencia, al pronunciarse sobre una situación que no fue alegada ni discutida por las partes; e, iv) interpretó de manera errada el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al aplicar en forma indebida los artículos 31 a 34 del Decreto 960 de 1970. Sin embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y

revisados los requisitos atrás señalados, la Corte advierte que éstos no se hallan cumplidos en su totalidad en este asunto, tal y como a continuación se pasa a explicar: a.-) Si bien ciertamente la providencia objeto de revisión quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que debido a la falta de interés para recurrir en casación, la concesión de dicho mecanismo extraordinario le fue denegado al recurrente34, los reparos expuestos por éste como fundamento de la impugnación extraordinaria obedecen a una discrepancia con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno 34 Folios 169 a 174, Cdno. Corte - Queja. 20

  • • Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00 de los supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal las "deficiencias graves de motivación", pues, como se explicó en precedencia, el sustento invocado bajo esa premisa no puede responder "a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador"35, como aquí lo pretende el ac

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