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CSJ - SC3365-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3365-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Ssc3365-2020 Radicación n” 25307-31-03-001-1999-00358-01 (Aprobada en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y Cesar Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido contra los impugnantes, Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. En C.; controversia a la que fueron vinculados Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de intervinientes litisconsorciales de la parte demandante.

I.- EL LITIGIO

1. Demanda: Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01

Nubia Ibagón Pulido, María Rocío y Jeannete Ibagón Diaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán, Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María

Angélica y Cesar Augusto Ibagón Cruz, quienes actuaron en calidad de herederos de Hernando Ibagón, pidieron declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano adquirieron maliciosamente, de forma simulada y en fraude de aquellos, los bienes rurales de propiedad del de cujus conocidos como «La Florida», «La Esperanza, «Rancho Andrés», «La Fortuna», «El Aceituno», «Parcela Cinco A», «Patio Bonito», «La Providencia» y «Lote», así como tres predios urbanos, dos en Girardot y uno en Neiva, los automotores con placas JVE 135, JVC 721, WZC 260, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 39, JRE 841, GRC 135, GRC 135, GRC 011, GRC 249, HAC 571, ABG 157, EKA 861, GPB 094, GPB-094, la motocicleta NZW 09, el establecimiento mercantil «Auto Grúas Intemationab y los dineros depositados en múltiples establecimientos bancarios. Buscaron, asimismo, develar el fingimiento que hubo, con posterioridad a las negociaciones atrás aludidas, de la transferencia de los dos bienes ubicados en Girardot, entre Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano y la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda.; y que, en consecuencia, se restituyera la totalidad del acervo al patrimonio de Hernando Ibagón, para que hiciera parte de la liquidación universal de éste. Adicionalmente, exigieron

que los convocados pagaran los frutos civiles y naturales al ser poseedores de mala fe (fls. 176 a 194 y 295 a 297, C.1). Radicación n 25307-31-03-001-1999-00358-01 Como sustento informaron que Hernando Ibagón, quien fue el padre de los promotores, se asentó los últimos 50 años de vida en Girardot, lugar donde ejerció actividades de comercio relacionadas con servicios de grúas, parqueo, depósito de automotores y afines. El último hogar conocido lo conformó con Gloria Inés Galeano, con quien procreó a Oscar Andrés, «distinguiéndose en la región por ser un hombre recto y próspero». Acumuló un patrimonio avaluado en más de mil millones de pesos; empero, «al momento de abrirse su causa mortuoria, tan solo figuraban a nombre suyo unos pocos bienes», esto es, «un inmueble en la ciudad de Girardot, otro en la ciudad del Espinal y un automotor de vieja data», por lo que emprendieron la búsqueda de los demás, momento en el que se enteraron que desde el año 1996 «y hasta la víspera de su fallecimiento ocurrido en marzo 3 de 1999, su padre, junto con su medio hermano y la madre de éste, habían concertado ficticiamente la venta de los bienes aludidos, ya que Oscar Andrés no tenía «capacidad civil ni económica para ello», y Gloria Inés «no trabajaba, no poseía bienes herenciales o propios y tampoco obtuvo créditos para cubrir los precios acordados», aunado a que Hernando Ibagón no recibió sumas dinerarias producto de esos

negocios. Oscar Andrés, Gloria Inés y Ramón Antonio Barrero Fajardo crearon la sociedad «Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda», en procura de «evitar la persecución de los bienes», y a ella le transfirieron parte de la heredad. Algo Radicación n® 25307-31-03-001-1999-00358-01 parecido ocurrió con la firma «Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C.», pero en ella únicamente participaron madre e hijo. Oscar Andrés fundó el establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional, «lamándolo de forma similar al de su padre, esto es, Grúas Internacional, «prestando los mismos servicios y funcionando en las mismas instalaciones para confundir al público en general y defraudar a los sucesores». Oscar Andrés y Gloria Inés Hipotecaron el «predio ubicado en la ciudad de Neiva», «a fin de hacer más dificil la tarea de encontrar los bienes» y «con el ánimo de perjudicar a sus herederos.

2. Intervención litisconsorcial: Previo a la notificación de los demandados, Hernando y Jairo Alfonso Ibagón Pulido, quienes también son hijos de Hernando Ibagón, se sumaron al proceso apoyados en un contomo factual idéntico al proporcionado por los demandantes iniciales, en el que, además, agregaron que el valor de los bienes enajenados superaba el tope establecido para realizar tales transferencias sin insinuación.

Con ese panorama, pidieron declarar: i) que los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras públicas 308 de 23 de junio de 1998

(“La Florida”), 309 (“Lote”), 310 (‘La Esperanza’), 311 Radicaciénn® 25307-31-03-001-1999-00358-01 (“Rancho Andrés”) y 423 de 12 de junio de 1998 (‘La Fortuna”), 1745 de 9 de junio de 1998 (“Lote Calle 32 No 6-93 de Girardo?”), 502 de 10 de marzo de 1999 (“Lote Calle 22 Carrera 4 de Girardot), 3389 de 15 de noviembre de 1996 (“El Aceituno”), 231 de 8 de mayo de 1997 (“La Providencia”), 303 de 27 de marzo de 1995 (“Patio Bonito”), 2490 de 20 de agosto de 1998 (“Lote Calle 26 No. 4W-24 de Neiva”), 1034 de 27 de mayo de 1999 (“Lotes Calle 32 No 6-93 y Calle 22 Carrera 4 de Girardo?), son simulados, en tanto se encubrieron donaciones; ii) que la misma característica tienen las enajenaciones de los vehículos con placas JVE135,

JVC721, WzZC260, WXJ216, WXJ391, JRE841,

GRC135, GRCO11, GRC249, NZWO9, WXJ509,

HAC571, ABG157, EKA861, GPB094, JSJ536, SFN797, SPS931; iii) que «dichas donaciones son nulas de nulidad absoluta por falta de insinuación»; iv) que se decrete la cancelación del registro de los títulos escriturarios, así como las tarjetas de propiedad

de los automotores referidos, para que «los bienes objeto de esta demanda entren a formar parte del activo sucesoral, en la sucesión de Hernando Ibagén»; v) que las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cia.

S. en C., fueron constituidas de forma ficticia «con el Radicación n’° 25307-31-03-001-1999-00358-01 único fin de tratar de justificar la existencia de unos capitales inexistentes, por lo que las simuladas escrituras corridas por las mismas son nulas de nulidad absoluta, por la ilicitud misma del acto»; y vi) que la hipoteca abierta constituida en la escritura pública No. 700 de 7 de abril de 1999, que Gloria Inés Fajardo Galeano y Oscar Andrés Ibagón Galeano suscribieron a favor del Banco Caja Social, respecto

del inmueble ubicado en Neiva en la Calle 26 No. 4w24, es ficticia (fls. 19 a 61, C.2). El escrito por medio del cual se realizó la intervención fue calificado por el Juez del Circuito, con posterioridad a la contestación del libelo inicial, como una reforma de la demanda, en tanto los que lo presentaron actuaban en favor de la herencia de Hernando Ibagón (fl. 82, cno. 2).

3. La réplica: Oscar Andrés se opuso frente a la demanda originaria y excepcionó «existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados e «ineficacia de las pretensiones». Lo propio hicieron Gloria Inés y las sociedades Ibagón Galeano

y Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. En C., quienes plantearon como defensas la «ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano, «ineficacia de la acción de simulación relativa», «ineficacia de la acción de nulidad» e «ineficacia de la acción de resolución (fls. 339 a 348, C.1, y fls. 374 a 379, C.1). Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 En punto del libelo presentado por Hernando y Jairo Alfonso Ibagón Pulido, ninguno se pronunció.

4. La sentencia de primer grado: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desestimó las pretensiones por los escasos indicios que las afirmaron; sobre todo, porque halló «contra-indicios» que le llevaron a palpar la veracidad de las ventas, como fueron el derecho al 50% de todo el patrimonio que tenía Gloria Inés, dada la sociedad patrimonial existente; que los precios de las enajenaciones no resultaron irrisorios, que éstas se socializaron con amigos y conocidos, así como que los compradores demostraron relativa capacidad económica para efectuar tales convenios (fls. 845 a 871,C. 11).

Los promotores apelaron.

5. El fallo de segundo grado: El superior revocó la providencia (fis. 167 a 201, C.13) y, en su reemplazo, decidió: PRIMERO: DECLARAR que los actos contenidos en las escrituras n°. 308, 309, 310, 311 de la Notaría Única del Guamo, 423 de la

Notaria Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, fueron simulados relativamente.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los demandantes y los intervinientes litisconsorciales sobre los actos escriturales N° 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Girardot; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 af avor del INCORA, y en lo que respecta al establecimiento comercial Auto Grúas Intemacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Radicación n” 25307-31-03-001-1999-00358-01

TERCERO: DECLARAR simulados relativamente los actos de traspaso a favor de los demandados, de los vehículos identificados con las placas JVC 135, JVC 721, WXJ — 509, WXJ — 216, WXJ391, JRE —- 841, WZC — 260, JSJ — 536, SNF — 797, WXJ — 509, JPA — 931 y ABG — 157, para tenerlos como donaciones válidas entre vivos.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los accionantes principales y los litisconsorciales, sobre los actos que involucran los vehículos de placa: GRC — 011, GRC — 249 y WZC

260.

QUINTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los actores principales, sobre los dineros que a cualquier título poseen los

accionados en los distintos establecimientos financieros, por lo arriba motivado.

SEXTO: DECLARAR simulado relativamente el acto contenido en la escritura publica N° 1034 del 27 de mayo de 1999, instrumentada en la Notaría 40 de Bogotá; oficiese a la mencionada oficina notarial para lo de su cargo.

SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones invocadas por los intervinientes litisconsorciales con relación al contrato de hipoteca contenido en el instrumento N° 700 del 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot; los vehículos de placas HAC 571 y EKA 861; el establecimiento de comercio Grúas Internacional; las sociedades Ibagón Galeano Barrero y Cía. Ltda., e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía, S en C., por los motivos expuestos up supra.

OCTAVO: DECLARAR que los actos simulados contenidos en las escrituras públicas N° 308, 309, 310, 311 de la Notaría única del Guamo, 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998 y la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, tienen la calidad de ser donaciones entre vivos.

NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA en lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones contenidas en las escrituras públicas N” 308, 311 de la Notaria Única del Guamo, la

423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998, la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 de la Notaría antes citada y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot, por falta del requisito de insinuación de que trata el artículo 1458 del C.C. Oficiese a las Notarías y Oficinas de Instrumentos Públicos respectivas, informándoles sobre la decisión aquí adoptada. Corolario de lo precedente se ordena a la parte demandada que en el témino de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de la Radicación n 25307-31-03-001-1999-00358-01 presenten sentencia, retome los bienes negociados en las instrumentales en comento al patrimonio del causante Hemando Ibagón (q.e.p.d) y los ponga a disposición del funcionario que conoce de la sucesión de éste, a fin de que proceda conforme lo estipula la ley. En caso de que los bienes estén bajo la titularidad de personas distintas a las aquí demandadas, se ordena a las accionadas reembolsar el valor actualizado de dichos bienes, descontando el monto de la donación respectiva, que se predica como válida al tenor del artículo 1058 del C.C. Oficiese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y remítase copia de la presente decisión, a fin de que se tenga en cuenta lo aquí dispuesto, dentro del juicio sucesorio del causante Hernando

Tbagón (g.e.p.d.).

DÉCIMO: DENEGAR las solicitudes de nulidad absoluta de las donaciones contenidas en las escrituras públicas N” 309 y 310 del 12 de junio de 1998, como los actos de traspaso de los rodantes identificados con placas N° JVE — 135, JVC - 721, WXJ509, WXJ — 216, WXJ — 391, JRE — 841, WZC — 260, JSJ — 536, SNF — 797, WXJ - 391, WXJ — 509, JPA — 931 y ABG - 157, teniendo en cuenta las razones expuestas en el desarrollo de la presente providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la parte demandada cancelar en favor de la sucesión del causante Hemando Ibagón, los frutos civiles y naturales de los bienes contemplados en los actos declarados nulos en el siguiente monto dinerario: (i) Por el inmueble denominado “La Florida”, Escritura Publica n° 308 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $16'770.651,00; fi) Inmueble denominado “Rancho Andrés” Escritura Publica N° 311 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $32'329.007,00; (iii) Inmueble denominado “La Fortuna” Escritura Pública N° 423 del 12 de junio de 1998, frutos por valor de $22'838.220,00; (iv) Inmueble denominado “San Jorge Girardot” E.P. 1745 del 9 de junio de 1998, frutos por valor de $20'587. 116,00; (v) Inmueble denominado

“Calle 22 Girardot” E.P. 502 del 10 de marzo de 1999, frutos por valor de $100/480.308,00; (vi) mueble denominado “Calle 26 Neiva” Escritura Pública N° 2490 del 20 de agosto de 1998, frutos por valor de $69'880.763,00, que corresponde a la construcción que ocupa la empresa Varsur y Cía Ltda., y a la porción de terreno identificada con la nomenclatura Calle 26 N° 4W-24 de Neiva Huila, sumas todas ellas que deberán indexarse a partir del año desde el año 2005 (sic), por cuanto para esa calenda se realizó la experticia, debiendo actualizarse, en virtud a los principios de equidad y equilibrio económico, y hasta la calenda de su satisfacción efectiva.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los apelantes un 50% (...).

DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen (...).

Radicación n® 25307-31-03-001-1999-00358-01 Ligado a lo anterior, fue emitida sentencia complementaria para indicar que «la declaratoria de nulidad relativa del acto contenido en el instrumento N° 1034 del 27 de mayo de 1999 de la notaría 40 del Círculo de Bogotá obedece a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído» (fls. 209 a 214,C. 13).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para arribar a esas determinaciones, en sintesis, el ad

quem consideró estructurados una serie de indicios, a saber: El parentesco y el lazo afectivo existente entre el vendedor y los compradores, dado que Gloria Inés era compañera permanente del enajenante, así como Oscar Andrés hijo común de los mencionados. La preocupación del último en trasladar sus bienes de forma selectiva a los demandados con el fin de favorecerlos con la fortuna que habría forjado, en razón a su deficiente estado de salud en los últimos años de vida, lapso en el que se realizó el despojo patrimonial. El traslado de casi la totalidad de los bienes que estaban a nombre del fallecido no obedeció a urgencias de estirpe económica, ni a apremios del vendedor para privarse de éstos en la forma abrupta en que lo hizo, ya que no poseía deudas. La insuficiente capacidad económica de los 10 Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 compradores para adquirir, en tan corto tiempo, la cantidad de bienes trasladados, lo que genera incertidumbre en el origen del capital que respaldó las negociaciones celebradas. Los bienes se transfirieron intempestivamente, por cuanto los vehículos que hacían parte del patrimonio de Hernando fueron cedidos «de un solo golpe y en forma vertiginosa», aunado a que los inmuebles se traditaron a Gloria Inés y Oscar Andrés en los dos últimos años de vida de aquél. La falta de noticia de que el vendedor recibiera los dineros producto de las ventas, dada su ausencia en cuentas bancarias, libros contables y/o adquisición de

nuevos bienes; aunado al sigilo con el que se realizaron los convenios. Tales indicios, en conjunto, dan aviso de la inexistente intención de ceder la propiedad a título oneroso y, por el contrario, corroboran que se realizó una donación entre vivos. Las excepciones de mérito incoadas no afloran prósperas en tanto la aparente validez de los negocios auscultados no derriba la voluntad oculta de los contratantes. No es viable acceder a la totalidad de las pretensiones, porque las compraventas de los fundos «El Aceituno», «La Providencia», «Parcela Cinco A» y «Patio Bonito fueron celebradas por los demandados con Eliécer Calderón 11 Radicación n 25307-31-03-001-1999-00358-01 Fernandez, Luis Alfonso Gómez, Carlina Ramirez Vásquez y Adonai Lozano de Aldana, esto es, con personas diferentes al progenitor de los reclamantes; y respecto de los carros con placa GRC-011, GRC-249 y WZC-260, no fue acreditado el acto traslaticio de dominio, su fecha de realización, el artificio en su circulación, ni que Hernando Ibagón hubiera sido su dueño. Con relación al contrato de hipoteca, no se demostró que en su creación se hubiera tenido la intención de fingir en perjuicio de los herederos, sumado a que la entidad financiera no fue convocada al juicio. Las peticiones dirigidas a demostrar la simulación en la creación de las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía.

S en C., no tienen acogida ya que la primera de ellas fue constituida con un tercero que no participó en el litigio y tampoco se constató que su exclusivo fin fuera el de defraudar el patrimonio del de cujus. Como quiera que no se realizó insinuación de las donaciones que superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes!, esto es, las que subyacen en las escrituras públicas 308, 311, 423 de 12 de junio de 1998, las 1745 y 2490 de 9 de junio y 20 de agosto de la misma anualidad, y 502 de 10 de marzo de 1999; surge la inevitable consecuencia de declarar la nulidad en lo que al tope económico referido exceda. 1 En adelante SMMLV. 12 Radicaciénn® 25307-31-03-001-1999-00358-01 Los convenios relacionados con los vehiculos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ — 509, WXJ — 216, WXJ — 391, JRE — 841, WZC - 260, JSJ — 536, SNF — 797, WXJ - 509, JPA — 931 y ABG — 157, se tienen por donaciones, pero éstas quedan incólumes por cuanto no sobrepasan el capital contemplado en el artículo 1458 del Código Civil. El acto por medio del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. también fue simulado, por cuanto se acreditó el animus simulandi de quienes lo suscribieron, puesto que los mismos compradores, Gloria Inés y Oscar Andrés, a

«escasos tres meses del fallecimiento de Hernando Ibagón», dieron en favor de la citada sociedad, que de paso había sido constituida recientemente por ellos y en la que eran accionistas mayoritarios, parte de sus presuntos bienes; acontecer que pone de presente el actuar peregrino de los adquirentes, con el fin de defraudar el patrimonio del causante. Es del caso reconocer los frutos civiles que se causaron a favor de la masa hereditaria y frente a los predios «La Florida», «Rancho Andrés», «La Fortuna», «San Jorge Girardob», «Calle 22 Girardob, «Calle 26 Neiva», por un valor total de $262'886.065, los cuales se indexarán desde el año 2005, calenda en la cual se realizó la experticia. De otro lado, en sustento de lo resuelto en la sentencia complementaria, expuso: El acto contenido en el instrumento público 1034 de 13 Radicaciénn® 25307-31-03-001-1999-00358-01 27 de mayo de 1999, «por medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda» fue fingido, toda vez que se materializó «a escasos 44 días del óbito de Hernándo Ibagón, motivos suficientes para sustentar la declaratoria de simulación del mentado actor.

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano recurrieron en casación, mediante escritos separados pero similares en contenido. La Corte admitió los

libelos respecto de los cargos primero y segundo, comunes, octavo planteado por la primera, enumerado como noveno por el último (fls. 233 a 265). El inicial, sustentado en el numeral 2° del articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, por incongruencia de la sentencia; el otro, apoyado en el numeral 3° ibidem, por haberse adoptado decisiones contradictorias; y, el último, con estribo en la «violación de la ley, vía indirecta, por equivocada valoración de pruebas» (num. 1°, ib.) (fls. 58 a 105y 116a 166). Todos ellos se examinarán bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la reclamación fue incoada en el tiempo en que regía dicha normativa (21 jun. 2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y numeral 5° del 625 del Código General del Proceso, según los cuales, «los recursos interpuestos (...), se regirán por las 14 Radicación n” 25307-31-03-001-1999-00358-01 leyes vigentes cuando se interpusieron (...). Se abordará en un comienzo el embate encaminado por la senda indirecta y, con posterioridad, se estudiarán los restantes en el orden propuesto. CARGO OCTAVO DE GLORIA INÉS Y NOVENO DE OSCAR ANDRÉS Acusaron el veredicto de segundo grado por el quebrantamiento indirecto de los artículos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de

algunas pruebas allegadas al proceso, y la preterición de otras, para dar por demostrada la simulación, habida cuenta que: 1.- Se apreció erradamente el testimonio de Inés Lamprea ya que por ésta haber relatado que Gloria Inés fue procreada en una familia de escasos recursos económicos y que siempre se dedicó a las labores del hogar, el Tribunal coligió que no tenía ingresos reales, lo que es un desatino, en tanto, una persona con dichas características puede adquirir bienes de fortuna en el transcurso de su vida. Por manera que se olvidó que lo narrado alude a tiempo pretérito, a su niñez, pero no a su situación económica en la adolescencia, en la adultez, o luego de convertirse en consorte del señor Ibagón; sin embargo, la colegiatura cuestionada dio por establecido que aquella no tenía posibilidad de pagar el precio de las ventas. 15 Radicaciénn® 25307-31-03-001-1999-00358-01 Asimismo, la declarante partió de otra premisa falsa: Gloria Inés siempre se dedicó al hogar. La judicatura desconoció que personas con ese proyecto de vida, a la vez, «hacen grandes capitales»; con mayor razón si la actividad comercial de su compañero permanente se desarrollaba en el mismo lugar de su residencia. 2.- Lo narrado por Marina Sarmiento también fue mal apreciado. La Sala dedujo que Oscar Andrés no tenía el dinero suficiente para adquirir los bienes porque aquella aseguró que éste se dedicaba a estudiar todo el día, y Gloria Inés «a la casa», pero cuando se le preguntó si sabía «que

ella mantenía ahorros en Colseguros S.A., en la Compañía Suramericana de Capitalización y si ella ganaba ingresos por arrendamiento de vehículos, dijo: «vuelvo y le repito doctor los negocios eran de don Hernando, no sé qué acuerdos habían entre ellos dos, de las cuentas tampoco supe nada». A más de que cuando se le pidió decir qué le constaba, respecto de Oscar Andrés, sobre si «él tuviera cuentas de ahorro por ejemplo en Conavi y en el Banco de Colombia», respondió: «no supe, un sardino que estudiaba no podía tener cuentas de ahorro». Marina Sarmiento intuyó que un joven estudiante no puede tener cuentas de ahorros, apreciación por completo errada, ya que «se puede ahorrar lo de las onces, los regalos de cumpleaños, lo de propinas, etc», aunado a que «el mismo Tribunal aceptó en la sentencia, que los demandados acreditaron ingresos por arriendos». De manera tal que no debió darse credibilidad a ese testimonio cuando la versión ofrecida radicó en sus propios prejuicios, sumado a la 16 Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 memoria selectiva que tuvo ya que «no recuerda la muerte de la primera esposa del señor Ibagón y sin embargo si recuerda de otras circunstancias como la condición económica de la señora Gloria Inés cuando niña (más de 50 años». 3.- El Tribunal no valoró, «con relación a la supuesta falta de capacidad económica de los demandados», parte del testimonio de Haydee Ibagón, hermana de Hernando, por

cuanto ésta alrededor de las transacciones que el occiso realizó manifestó que «Hernando me contó que a Gloria Inés Galeano Fajardo persona que lo acompañó decidió ya enfermo y grave, liguidarle las prestaciones sociales (...) por el tiempo que lo acompañó y le dejó a nombre de ella algunas cosas». Si se hubiera tenido en cuenta lo anterior, se habría concluido que la capacidad económica de Gloria Inés no podía ponerse en duda, en razón a que sí contaba con dineros para adquirir los bienes vinculados a este proceso. 4.- Otro relato sin examinar en su totalidad fue el de Inés Lamprea. Toda vez que de lo contado lo único que se podía concluir es que aquella no tenía conocimiento de qué actividad económica tenían los demandados, no conocía de sus cuentas bancarias, no podía informar respecto de los negocios de Hernando Ibagón. En últimas, cómo es posible aceptar que con dichas manifestaciones se pueda deducir «que los accionados no tenían ingresos reales» cuando la testigo «no sabe de la situación económica de los demandados. 17 Radicación n® 25307-31-03-001-1999-00358-01 5.- Como Gloria Inés Galeano Fajardo fue compañera del difunto, tenía derecho a obtener la declaratoria de dicha calidad y, de contera, el surgimiento de la sociedad patrimonial, lo que no se tuvo en cuenta. De suerte que aquella podía pretender la mitad de los bienes habidos dentro de esa unión y no tenía necesidad de simular las ventas para adquirir bienes que le correspondían, lo que desvanece la creencia de que estaba expuesta a quedar sin

ningún respaldo económico cuando Hernando falleciera. 6.- Evidenciado el error en que incurrió el juez de segundo grado, corresponde acoger otros testimonios que indican de manera conteste que los demandados tenían la capacidad económica suficiente para honrar el precio pactado en las ventas suprimidas. Por ejemplo, Haydee Ibagón sostuvo que óscar Andrés, después de la escuela, se dedicaba al taller de su padre y al de grúas; en el mismo sentido se pronunció Fernando Buendía, quien, en cuanto a Gloria Inés, sostuvo que algunas veces cosía. Deben rescatarse los testimonios de Diana Magaly Velásquez e Ismaelina Parra, quienes señalaron que Oscar Andrés ayudaba en el taller de grúas, así como en el de mecánica, y que Gloria Inés «prestaba dinero, confeccionaba prendas de vestir y preparaba ponqués. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico Colombiano acoge la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental 18 Radicación n” 25307-31-03-001-1999-00358-01 de las relaciones negociales entre los particulares, y en tal medida dispone que las convenciones son de imperativo cumplimiento para ellas, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, así como que los «contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella» (art. 1603 ibídem). Sin embargo, a pesar de que el Estado les confiere a sus asociados la facultad de autogobemarse en torno a la

creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones de índole privado, pueden surgir vicisitudes que ameritan control judicial posterior. En tal medida, el artículo 1766 del Código Civil dispone que [jas escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (...) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. A partir de esa disposición, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la teoría de la simulación de los contratos bajo el tamiz de que la voluntad interna de las partes y su manifestación extema no concuerden, estableciendo que, salvo el valor y eficacia que el precepto confiere a las contraescrituras privadas respecto de los negociantes, puede presentarse alguna de las siguientes variables: 19 Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01 La primera, ocurre cuando se estructura la existencia de un pacto que nunca surgió, es decir, fingie

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