CSJ - SC3366-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3366-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia / Sala de Casacidn Otwl ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO M a g i s t r a do p o n e n te SC3366-2019 Radicación nJ 23001-31-03-001-2011-00109-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, veintitrés ( 2 3) de agosto de d os m il diecinueve (2019).- D e c i de la C o r te el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to p or el BANCO POPULAR S.A., f r e n te a la s e n t e n c ia d el 27 de j u n io de 2 0 1 4, p r o f e r i da p or el T r i b u n al S u p e r i or de Montería, S a la Civil - F a m i l ia - L a b o r a l, en el p r o c e so o r d i n a r io a d e l a n t a do en su c o n t ra p or el señor JORGE SEGUNDO GÁNEM GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. En el libelo c on el q ue se d io inicio al litigio, q ue m i l i ta en l os folios 3 a 13 d el c u a d e r no N o. 1, respecto de la dación en p a go c o n t e n i da en la e s c r i t u ra pública N o. 1 6 68 del 12 de d i c i e m b re de 2 0 0 3, o t o r g a da en la Notaría T e r c e ra
de Montería, se solicitó: de f o r ma p r i n c i p a l, su resolución; en Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 subsidio, la n u l i d ad absoluta; y c o mo tercera opción, la resolución parcial, en l os tres casos "POR OMISIÓN DE
REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA
EL VALOR DE DICHO ACTO".
C o mo consecuencia de l as d os p r i m e r as pretensiones, se reclamó la cancelación d el m e n c i o n a do i n s t r u m e n to público, así c o mo de su inscripción en la Oficina de Registro de la citada ciudad, y la restitución del i n m u e b le sobre el que versó el referido negocio jurídico; y de la última, el reintegro "de los valores pagados en exceso", j u n to c on la correspondiente corrección mionetaria.
2. En s u s t e n to de dichos p e d i m e n t o s, se esgrimieron los h e c h os que a continuación se r e s u m e n: 2 . 1. El actor y s us dos hijos, J a i ro de Jesús y Jorge Nicolás Gánem B u e l v a s, se obligaron c on el b a n co accionado en l os términos de l os pagarés números 0 2 - 0 1 4 6 0 - 8, 0 10 3 6 5 9 - 4, 0 2 - 0 1 5 1 9 - 7, 0 2 - 0 1 4 0 2 - 0, 0 2 - 0 1 3 8 0 -8 y 0 2 - 1 5 1 4 - 2.
2.2. C o mo q u i e ra q ue l os n o m b r a d o s, p or razones ajenas a su v o l u n t a d, no a t e n d i e r on dichos préstamos, la entidad acreedora promovió c u a t ro procesos ejecutivos en los J u z g a d os S e g u n do y Tercero Civiles del C i r c u i to de Montería, d e n t ro de l os q ue se decretaron y p r a c t i c a r on diversas m e d i d as cautelares, sobre los bienes de aquéllos. 2.3. F r u to de esa situación y de la presión que ejerció el banco, al indicarles a l os ejecutados la p r o x i m i d ad d el 2 Radicación n." 23001-31-03-001-2011-00109-01 r e m a te de s us propiedades, el aquí d e m a n d a n te efectuó la dación en p a go c o m b a t i d a, por valor de $ 1 , 1 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0 . o o, según lo expresado en la cláusula c u a r ta del c o n t r a t o, c on la q ue saldó las obligaciones a cargo s u yo y de s us hijos. 2.4. "El inmueble objeto del contrato nunca se avaluó en su totalidad y por tanto no se precisó su VALOR - PRECIO y como consecuencia de ello no existe el valor del inmueble transferido en dación en pago, no obstante que en la escritura se dice qué se entregó por la suma de $1.100.000.000.oo, el
cual es un requisito y una formalidad de ley para la validez del acto. Si bien es cierto que en la escritura de dación en pago se determina el bien a transferir, también lo es, que este bien se avaluó parcialmente, y dicho avalúo, no puede predicarse de todo el bien entregado, y consecuencia de ello es la inexistencia del precio del bien transferido". 2.5. En acápite aparte, sobre la b a se de q ue la "dación en pago se asemeja a la venta en similitud perfecta", se aseveró q ue la dación en pago "debió cumplir con el requisito indispensable del PRECIO, a través de avalúo para determinar, precisamente, el precio por el cual se entregaba", exigencia que al no estar c u m p l i d a, provocó q ue "el acto est[é] viciado" y que, p or ende, sea n u l o.
3. P or reparto, le correspondió c o n o c er el a s u n to al J u z g a do P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Montería, oficina q ue admitió la d e m a n da c on a u to del 15 de a b r il de 2 0 11 (fls. 35 y 36 cd.l).
3 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01
4. El b a n co accionado compareció al proceso y p or i n t e r m e d io d el apoderado j u d i c i al q ue designó p a ra q ue lo r e p r e s e n t a r a, contestó el escrito i n t r o d u c t o r i o, oponiéndose
al acogimiento de s us pret ens i ones y pronunciándose de d i s t i n ta m a n e ra sobre los h e c h os f u n d a m e n to de ellas (fls. 53 a 5 7, cd. 1). Por separado, p r o p u so excepciones previas (fls. 1 a 3, cd. 2), q ue f u e r on d e s e s t i m a d as m e d i a n te a u to del 19 de j u l io de 2 0 11 (fls. 8 a 11 ib.), c o n f i r m a do p or el s u p e r i or en p r o v i d e n c ia del 30 de s e p t i e m b re siguiente (fls. 19 a 3 9, c d. 4).
5. Agotado el trámite de la p r i m e ra i n s t a n c i a, el j u z g a do del c o n o c i m i e n to le p u so fin c on s e n t e n c ia del 11 de m a yo de 2 0 1 2, en la q ue denegó las p r e t e n s i o n es principales y p r i m e r as s u b s i d i a r i a s; acogió las s e g u n d as s u b s i d i a r i as y, por lo t a n t o, optó p or "resolverparcialmente el contrato de dación en pago"; c o mo consecuencia de ello, condenó al B a n co P o p u l ar "a restituir a Jorge Segundo Gánem Gómez, cuatro hectáreas y media (4 % Has) de tierra pertenecientes al lote de
terreno distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140100483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería"; ordenó la inscripción del fallo; y condenó en costas a la p a r te d e m a n d a da (fls. 1 47 a 1 6 0, cd. 1),
6. Apelado di cho proveído por el ente convocado, el T r i b u n al S u p e r i or de Montería, S a la Civil - F a m i l ia - L a b o r a l, en el s u y o, q ue d a ta del 27 de j u n io de 2 0 1 4, lo confirmó, c on
4 Radicación n." 23001-31-03-001-2011-00109-01 modiñcación del m o n to fijado c o mo agencias en derecho (fls. 84 a 9 4, cd. 5 ). LA SENTENCIA DEL AD Q U EM L u e go de h i s t o r i ar lo acontecido en el p r o c e so y de c o m p e n d i ar el fallo de p r i m er grado, l os f u n d a m e n t os de la apelación i n t e r p u e s t a, la p r u e ba d o c u m e n t al allegada y l os t e s t i m o n i os recaudados, el sentenciador de s e g u n da i n s t a n c i a, p a ra a r r i b ar a la decisión q ue adoptó, sentó l as p r e m i s as que en lo p e r t i n e n te p a s an a reproducirse, p a ra su
fidedigna comprensión: Con la demanda se pide la rescisión total o parcial del acto de la [d]ación en [p]ago y una de las circunstancias especiales que trae el demandante para tal efecto, es que no se realizó un avalúo, para en consecuencia establecer un precio real del inmueble materia de tal acto, por lo que se encontraría viciado. Si revisamos la prueba testifical, todos los testigos manifiestan que el peñtazgo se realizó sobre una extensión de cinco hectáreas, de las diez entregadas por el demandante al Banco Popular en [á]ación en [p]ago, que se materializó mediante [e]scritura [p]ública 1668 de diciembre 12 de 2003. Esto no fue controvertido, puesto que la entidad demandada mediante su apoderado, no esgrimió prueba alguna para el efecto. Ahora bien, el Aquo (sic) en su falto, realiza un estudio y análisis de este factor, señalando que para que se pueda dar la figura de la {á]ación en [pja^o deben existir requisitos, entre los cuales se encuentra la [é\quivalencia entre la prestación que se entrega y la que se debe y ésta inexorablemente debe ser tasada con el fin de cumplirla. Teniendo en cuenta esta premisa, el negocio jurídico implica, como lo estableció el Aquo (sic) en su sentencia, mirar si en 5 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 realidad existió un avalúo del bien a entregar. Así las cosas, desprendiéndose del dicho de los testigos, podemos concluir que si bien es cierto el avalúo se practicó sobre cinco
hectáreas, también es cierto, que fue tomada de una de mayor extensión y concluye uno de los testigos, el Sr. Hugo Kerguelen González (Fl. 109 a 110), que 'interpretando el avalúo se puede considerar al no tener linderos específicos, que esta muestra se puede mover dentro de la totalidad de la cabida considerada, es decir las consideraciones se hicieron sobre la totalidad del predio'. En consecuencia y en consideración a que el nuevo avalúo practicado dentro del proceso, se había tildado de desfasado en demasía, el Aquo (sic) acogió al (sic) practicado también en el mismo bien en la fecha en que sucedieron los hechos. Respecto de la aplicación analógica de la [d]ación en [p\ago con la [IJesión [é\norme, que dice el recurrente pretendió aplicar el inferior, este Tribunal no la observa en el fallo recurrido. El Aquo (sic) hace un extenso análisis de la d]ación en [p]ago y se' refiere a la sentencia del Tribunal de Montería anexada al proceso, solo para (...) deducir de la misma los requisitos de la |d] ación en [p]ago, pero de ninguna manera para aplicar de manera analógica la [Ijesión [c]norme a la anterior mencionada. Es importante mencionar que la entidad demandada mediante su apoderado, solicitó con la demanda (sic) la declaración de la [e]xcepción [pjreyía de [c]osa \j]uzgada, teniendo en cuenta que en proceso anterior del cual anex[6 fotocopia del fallo, el Tribunal ya había fallado sobre las mismas causas, con las mismas partes y los mismos hechos;
más sin embargo el \ji]uzgado en primera instancia no la declaró y posteriormente el Honorable Tribunal de [i]nstancia procedió a confirma[r] la del inferior. Por lo que no prosperó dicha [c]xcepción. En este evento mal podría el Aquo (sic) referirse al mismo. Y revisada la sentencia recurrida efectivamente no se pronunció al respecto. (...) 6 Radicación n." 23001-31-03-001-2011-00109-01 Por último, entramos a analizar el aspecto de la prescripción de 4 años de la acción rescisoria de lesión enorme, que alega el recurrente. Es menester nuevamente insistir, en que el demandado por intermedio de su apoderado, esgrimió en su libelo contestatario, la [p]rescripción como [ejxcepcíón [p]revia. La cual no fue declarada por el ^]uzgado inicialmente y luego confirmada por el Honorable tribunal de [i]nstancia mediante [a] uto de fecha septiembre 30 de 2011. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que efectivamente la prescripción rescisoria por lesión enorme es de cuatro años, pero en este proceso no se puede aplicar, pues se está pidiendo con la demanda es una resolución de contrato que es una acción ordinaria, la cual prescribe en diez años. Sin costas en esta instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN C o n t i e ne c u a t ro cargos, de los cuales sólo se resolverá el p r i m e r o, p or estar l l a m a do a p r o s p e r ar y o c a s i o n ar el q u i e b re t o t al del fallo c o m b a t i d o.
CARGO PRIMERO C on f u n d a m e n to en el m o t i vo inicial e n l i s t a do en el artículo 3 68 del Código de P r o c e d i m i e n to Civil, el r e c u r r e n te denunció la s e n t e n c ia c u e s t i o n a da p or s er d i r e c t a m e n te violatoría de l os artículos 1 5 46 del Código Civil, 8 68 y 8 70 del Código de C o m e r c i o, p or aplicación i n d e b i d a; y 1 6 0 2, 1 6 0 3, 1 6 2 5, 1 6 2 6, 1 6 27 de la p r i m e ra de esas o b r as y 8 82 de la s e g u n d a, p or falta de aplicación, "al declarar 'resuelta' 7 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 parcialmente la dación en pago recogida en la escritura No. 1668 de 12 de diciembre de 2003, de la Notaría 3'^ de Montería". T r as m e m o r ar lo pedido en la d e m a n d a, el p r i n c i p al f u n d a m e n to de ella, las consideraciones del fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia y l as apreciaciones en q ue se cimentó el de segunda, el r e c u r r e n te e x p u so l os r a z o n a m i e n t os q ue a
continuación se c o m p e n d i a n:
1. La decisión c o n f i r m a t o r ia del T r i b u n al obedeció a q ue "el inmueble entregado por el demandante en dación en pago al banco demandado),] no había sido avaluado en su totalidad y, por lo tanto, no se había establecido el precio real del bien, omisión que afectaba el presupuesto de la equivalencia entre la prestación debida y el bien entregado para satisfacerla y, por consiguiente, la existencia de dicha operación, razón suficiente para acoger la pretensión segunda, es decir, '(,„} resolver parcialmente el contrato y como consecuencia ordenar al d e m a n d a do devolver al d e m a n d a n te real y materialmente el terreno entregado de más'".
2. T al disquisición es la q ue se e n j u i c ia en casación, t o da v ez que "la omisión de requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos no constituye presupuesto de la resolución contractual, sino de nulidades absolutas, según lo prescriben los artículos 1740 y 1741 del Código civil y, por lo tanto, ni la falta de aí;a/[úo] del bien que se entrega en dación),] ni la real estimación económica de su valor, aún respecto de operaciones como la aquí controvertida, constituyen presupuesto de su resolución, bajo la preceptiva del
8 Radicación n." 23001-31-03-001-2011-00109-01 artículo 1546 del Código Civil, en armonía con el artículo 870 del Código de Comercio".
3. Sirviéndose de l as diferentes d e n o m i n a c i o n es
q ue se le ha d a do a la resolución c o n t r a c t u al -condición r e s o l u t o r ia e x p r e sa o tácita o acción r e s o l u t o r i a -, el i m p u g n a n te disertó sobre su n a t u r a l e za jurídica y, en definitiva, concluyó que, i n d e p e n d i e n t e m e n te de la posición q ue se a s u ma al respecto, d i c ha institución es "una sanción al incumplimiento (grave) del deudor" y que, p or lo t a n t o, éste - el i n c u m p l i m i e n t oes el r e q u i s i to esencial p a ra q ue ella t e n ga o c u r r e n c i a, e n t e n d i do c o mo "'(...) la situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponer las consecuencias de su conducta^,] [u]na de las cuales (la otra es la acción de cumplimiento) es la{...) resolución del contrato", p o s t u ra acogida p or la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n a l, c o mo se d e m u e s t ra c on el fallo de e s ta S a la q ue el i m p u g n a n te r e p r o d u jo p a r c i a l m e n t e.
Añadió que, i g u a l m e n t e, "se ha sostenido que un contrato incumplido '(...) no puede quedar 'anonadado o aniquilado', para emplear la terminología de la doctrina transcrita, sólo en parte (...), ni que las cosas puedan retrotraerse apenas parcialmente al estado que tenían antes del contrato, luego forzoso es concluir que la acción resolutoria es indivisible so pena de desconocerse el principio de contradicción (...)"'. 9 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01
4. Así l as cosas, el censor aseveró q ue de c o n f o r m i d ad c on l as n o r m as legales atrás citadas, la resolución de un c o n t r a to "supone, en primer lugar, que el contrato materia de la resolución sea válido y, en segundo lugar, que su destrucción -que desde luego debe ser totalobedezca al incumplimiento, por lo demás grave),] de una de las partes de sus obligaciones y, al cumplimiento o su allanamiento a cumplirlo, por la otra".
5. C on t al b a se reiteró q ue en el caso sub lite, la parte actora o b t u vo la resolución parcial del negocio jurídico b a se de la acción apoyo en que existe un desequilibrio "COJI económico entre lo dado en pago y el monto de la obligación de tal manera extinguida", desarmonía consistente "en que el valor del bien transferido como pago de la deuda supera en otro tanto al monto de esta", defecto que p or m a n e ra a l g u n a, según lo ya a n o t a d o, corresponde a l os p r e s u p u e s t os de la resolución,
que fue lo q ue se impetró, p u es a n te la existencia de un fallo a n t e r i or en el que se negó la rescisión p or lesión e n o r m e, la posibilidad de r e c l a m ar n u e v a m e n te lo m i s m o, estaba v e d a da p a ra el actor.
6. De lo dicho, el casacionista infirió q ue la c i r c u n s t a n c ia de "que la resolución va atada al incumplimiento de las obligaciones que a una de las partes le corresponde en un contrato bilateral", es suficiente p a ra colegir el fracaso de la pretensión s e g u n da subsidiaria, "porque de toda obviedad es decir que en la dación en pago no es' posible hablar de incumplimiento, a menos que se quiera aludir al del propio deudor que no satisfizo la prestación a la que originalmente se obligara".
10 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01
7. C o mo a r g u m e n t os de refuerzo, el i m p u g n a n te a d u j o: 7 . 1. La i n e x i s t e n c ia d el desequilibrio p r e s t a c i o n al q ue avizoró el ad quem, p u es siguiendo l as voces de l os artículos 1 6 26 y 1 6 27 del Código Civil cabe a f i r m a r, c o mo lo ha colegido esta Corporación, el carácter u n i l a t e r al de la
dación, t o da v ez q u e, en dicho negocio, el acreedor s i m p l e m e n te acepta el ofrecimiento del d e u d or de realizar el p a go en f o r ma d i s t i n ta a la p r i m i g e n i a m e n te convenida, s in q ue s u r ja n i n g u na contraprestación a su cargo. De ello se sigue q ue la "equivalencia en las prestaciones se contrae, pues, a la eficacia que se le atribuye a la nueva para extinguir la anterior" y que, p or lo m i s m o, no está referida al v a l or de la c o sa entregada. P or lo dicho, ningún acierto jurídico tiene la p o s t u ra a s u m i da p or el T r i b u n al en el fallo c o n f u t a d o, de q ue "la eficacia liberadora de la prestación de reemplazo queda atada al valor" de la c o sa e n t r e g a da en pago y "que es indispensable que éste guarde armonía con el monto de la prestación originaria", t o da vez q ue dicho e n t e n d i m i e n to pasó p or e n c i ma de la v o l u n t ad de las p a r t es y carece de respaldo legal. 7.2. La t o t al i m p e r t i n e n c ia del r e c o n o c i m i e n to p a r c i al q ue se h i zo de la resolución, alcance q ue el ad quem le d io "con el pretexto de restablecer el equilibrio entre lo que habría sido el monto de las obligaciones en dinero que mediante aquella se
buscaba extinguir y el valor del bien que [se] transfiriera al banco Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 acreedor", h a b i da c u e n ta q ue c on t al determinación d i c ha a u t o r i d ad "se inmiscuyó en lo que había sido materia de la dación" y desconoció la v o l u n t ad del acreedor al aceptarla en la f o r ma c o mo fue convenida, c o mo q u i e ra que, en definitiva, "la ajustó reduciéndola a lo que en su peculiar modo de ver las cosas, debía ser el contenido de la misma". E se t r a t a m i e n to de la cuestión, en s e n t ir d el censor, dejó "en evidencia cómo el desacierto jurídico del Tribunal no se circunscribió a decretar una resolución sin que existiese incumplimiento atribuible a la parte demandada, sino que jue más allá en razón de que al acomodar la dación a lo que en su criterio debía ser el objeto de la misma, aplicó indebidamente lo que establece el artículo 868 del Código de [C]omercio", c u yo tenor, el i m p u g n a n te reprodujo. 7.3, El d e s a t i no del T r i b u n al al exigir el avalúo d el b i en q ue se da en pago, c u a n do es "susceptible de valoración económica", c o mo p r e s u p u e s to de "existencia o validez" de dicho negocio jurídico, p u es éste únicamente requiere, "de un lado, la manifestación del acreedor de aceptar la prestación
sustítutiva que el deudor le ofrece a cambio de la prestación primigenia para sustituirla por otra, bien sea por una cosa o por la realización o no realización de un hecho, con ánimo solvendi, es decir, con la intención de extinguir la prestación inicial, (...) y, de otro, (...) el ingreso efectivo de la cosa -cuando se trata de bienes muebles o inmueblesal patrimonio del acreedor", s in q u e, entonces, s ea necesario "que el precio de tales bienes esté precedido de un avalúo, pues como ya se vio, aunque el deudor ofrezca una cosa de mayor valor que la debida inicialmente para 12 Radicación n." 23001-31-03-001-2011-00109-01 solucionar su deuda, tal situación no determina que la dación en pago no exista", crítica q ue sustentó c on o t ro fallo de la Corte, q ue i g u a l m e n te transcribió p a r c i a l m e n t e. Precisó el c e n s or q ue "ni la omisión del avalúo respecto de la totalidad del bien que se da en dación en pago[,] ni la falta de determinación de su precio real),] constituyen presupuestos para que dicha operación se resuelva, bajo los términos de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, pues la resolución contractual parte de la base de que el acto o contrato celebrado es plenamente válido, pero que resulta afectado por la desatención de una de las partes en el cumplimiento -en la forma y tiempo debidosde las obligaciones a su cargo, tema que no ha sido
ni fue objeto de debate en el presente caso, porque los hechos sustentatorios de la pretensión de la resolución parcialmente declarada no versaron sobre incumplimiento alguno del banco demandado de las obligaciones derivadas de la dación en pago".
8. P a ra finalizar, el i m p u g n a n te explicó la t r a s c e n d e n c ia de los y e r r os q ue le imputó al ad quem.
CONSIDERACIONES
1. En relación c on el c o n t r a to de dación en p a go celebrado p or l as partes, el T r i b u n al coligió p e r t i n e n te la resolución p a r c i al q ue decretó el a quo, c o mo q u i e ra q ue estimó i n c u m p l i do el r e q u i s i to d el "precio", t o da v ez q ue el v a l or de i n t e r c a m b io a s i g n a do al i n m u e b le así t r a n s f e r i do p or el actor al b a n co a c c i o n a do ( $ 1 . 1 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0 . o o ), no
13 Radicación nX 23001-31-03-001-2011-00109-01 correspondía al r e al q ue tenía al m o m e n to de la convención, p u es no fue p r e v i a m e n te a v a l u a d o.
2. E se raciocinio, c u al lo denunció el r e c u r r e n t e,
c o n t r a v i e ne f r o n t a l m e n te el m a n d a to de l os artículos 1 5 46 del Código Civil y 8 70 del Código de C o m e r c i o, c o n f o r me p a sa a explicarse: 2 . 1. L os c o n t r a t os s on "una ley" p a ra las p a r t es (art. 1 6 0 2, C.C.), "deben ejecutarse de buena fe" y "obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenece a ella" (art. 1 6 0 3, ibf C on o t r as p a l a b r a s, se celebran p a ra c u m p l i r se y, p or ende, la desatención de l os c o m p r o m i s os s u r g i d os de ellos p or s us celebrantes, c o n s t i t u ye u na f r a n ca violación de la ley c o n t r a c t u a l, c o m p o r t a m i e n to q u e, c o mo c u a n do se q u e b r a n ta la l ey o r d i n a r ia o general, es repelido p or el derecho. Y es que las cosas no podrían ser de o t ra m a n e r a, p u es la rebeldía a a c a t ar los deberes c o n t r a c t u a l es contradice la esencia m i s ma d el c o n t r a t o, c o mo f u e n te q ue es de l as
p r o p i as obligaciones insatisfechas, en t a n to q ue deja a su acreedor, de un lado, v i n c u l a do al pacto, q ue pese al i n c u m p l i m i e n to sigue vigente, y, de o t r o, i m p e d i do de o b t e n er la contraprestación p r e v i s ta a c a m b io de la s u y a. 14 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 En t al estado de cosas, halló necesairio el legislador i n s t a u r ar la resolución, c o mo un m e c a n i s mo q ue sirve, en p r i m er lugar, p a ra deshacer el c o n t r a t o, l i b e r a n do a l as p a r t es de l os deberes q ue en v i r t ud de su celebración a d q u i r i e r o n, y, en s e g u n do término, p a ra volver la situación a c o mo se e n c o n t r a b a, al m o m e n to de c o n t r a t a r. Al respecto, la Corte, luego de r a s t r e ar los orígenes de tal institución en el derecho r o m a n o, de establecer su evolución p or la i n f l u e n c ia de los c a n o n i s t a s, de verificar su r e c o n o c i m i e n to en el derecho español a n t i g uo y de destacar su consagración en el derecho francés, observó: En Colombia, donde se siguió muy de cerca el código
napoleónico, [es ese] igualmente su criterio en materia de acción resolutoria cuando una de las partes contratantes incumple, pues al efecto dispone el artículo 1546 que 'en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios'. Entonces, desde el punto de vista histórico, no queda duda de que la acción resolutoria la tiene el contratante diligente contra el contratante incumplido, Y no se puede subestimar que una regla auxiliar de interpretación de la ley consiste en determinar su sentido y alcance a través de 'la historia fidedigna de su establecimiento' (artículo 27 del Código Civil). (...) Mirado el aspecto controvertido desde otro ángulo, se tiene que cuando los doctrinantes y la jurisprudencia, nacional y extranjera se han dedicado a explicar los fundamentos de la condición resolutoria tácita y su consiguiente acción, así hayan asumido diferentes posiciones, sí han tenido como coincidente conclusión afirmar que la 15 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 acción alternativa que consagra la ley, de resolución o cumplimiento del contrato bilateral, solo se la ofrece al contratante cumplido o que ha estado presto a cumplir con las obligaciones de su cargo. En efecto, cuando justifican la existencia del artículo 1546 del Código Civil en la equidad, la explican afirmando que si uno de los contratantes incumple con las obligaciones que corren
de su cargo, es apenas obmo y equitativo que el derecho autorice al contratante diligente o cumplido para desligarse del vínculo que lo une con [aquél]. Quienes pretenden encontrar el fundamento en el hecho de ser una sanción, sostienen que la acción resolutoria constituye la merecida sanción que le impone la leu al contratante incumplido. Los que afirman el fundamento de la condición resolutoria tácita en la voluntad presunta de las partes, sostienen que el artículo 1546 del Código Civil consagra la intención probable de éstas, en virtud de que es lógico suponer que el contratante incumplido no quiera seguir atado por la convención al otro contratante ( C S J, SC del 5 de n o v i e m b re de 1 9 7 9, G.J., t. C L I X, pág. 311). Se p a t e n t i za p u e s, q ue c u a l q u i e ra sea el criterio q ue se a d o p te en t o r no de la n a t u r a l e za y f u n d a m e n t os de la resolución c o n t r a c t u a l, es e l e m e n to común en todos, que el único factor d e t o n a n te de su o c u r r e n c i a, es el i n c u m p l i m i e n to de los deberes convencionales. En c o n s o n a n c ia c on lo anterior, debe enfatizarse que, p or consiguiente, no h ay lugar, en ningún s u p u e s t o, a hacer efectiva la referida sanción c on a p o yo en u na c i r c u n s t a n c ia
diferente y, m u c ho m e n o s, en la insatisfacción de l os requisitos propios o esenciales del negocio jurídico de q ue se 16 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 trate, p u es t al anomalía tipifica un efecto jurídico d i s t i n t o, c o mo es la n u l i d ad del pacto.
En p a l a b r as de la Sala: En efecto, para no caer en inoficiosas divagaciones resulta aconsejable no perder de vista que la facultad resolutoria de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral en el evento de incumplimiento, en tanto su exitoso ejercicio da lugar a una forma de ineficacia contractual sobreviniente que en consecuencia es de carácter funcional y no estructural, es una especie de los denominados derechos subjetivos de extinción porque su contenido lo constituye la potestad atribuida al contratante inocente de dejar sin efecto, mediante una disposición unilateral de voluntad, una relación jurídica particular de origen convencional u cuya validez originaria no se discute. Dicho en otras palabras, distinguiendo del modo en que lo hacen autores de reconocida autoridad científica (Emilio Betti Teoría General del Negocio Jurídico. No. 57} entre los defectos intrínsecos y las circunstancias extrínsecas que por diferentes motivos conducen a la ineficacia de los negocios jurídicos, no puede remitirse a duda ninguna que en el supuesto de resolución de un contrato por incumplimiento, la inefícacia que dicha resolución entraña no está determinada por la ausencia de
cualquiera de los reguisitos esenciales del contrato, tampoco por la intencional falta de seriedad de las declaraciones sobre el particular efectuadas, ni menos aún por la existencia de vicios en aquellos requisitos que puedan tener incidencia sobre la validez del mismo contrato; tratándose del fenómeno en estudio, por definición las cosas en estos planos están en regla y es tan solo una circunstancia de hecho exterior u sobreviniente cual ocurre con el incumplimiento, la que ha sido tenida en cuenta por la ley para impedir la plena eficacia del convenio, incumplimiento que, además, por sí no despliega en forma automática el efecto resolutorio al que alude el recurrente en el cargo que se despacha, pues siempre, inclusive en la hipótesis extrema del pacto de resolución ipso iure de la compraventa 17 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01 por falta de pago del precio, definido en el Art. 1935 del Código Civil, tiene dicho la jurisprudencia de manera constante y reiterada (G.J. Tomos XLII, pág. 182, y LXXXVII, pág. 443) que es indis
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