CSJ - SC3367-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3367-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3367-2020 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 (Aprobada en sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Martha Inés Montañez Pérez frente a la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la impugnante, Blanca Cecilia, Ana Isabel, Luz Mery, Magda Patricia, María Carolina del Sol, Gustavo Adolfo, Carlos Hernán, Gabriel Eurípides, Nelson Antonio y Natalia Andrea Montanez Pérez, contra FAMISANAR Ltda. EPS, Caja de Compensacién Familiar CAFAM y Clinica del Occidente S.A., y concurrió como llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.
1. EL LITIGIO Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02
1. Solicitaron los demandantes declarar que las convocadas son solidariamente responsables del fallecimiento de su hermano y tío Pedro Alonso Montañez Pérez y, en consecuencia, se les condene a pagarle a sus hermanos, de manera proporcional, el daño moral que su causante sufrió en su última enfermedad; así como aquellos de la misma modalidad sufridos a nombre propio por éstos
y por sus sobrinas, en el quantum fijado por el juzgador. También se pidió indemnización de perjuicios materiales por daño emergente a favor de Ana Isabel Montañez Pérez y Gustavo Adolfo Montañez Pérez, y por lucro cesante para Martha Inés, María Carolina del Sol y Natalia Andrea Montañez Pérez, conforme a lo que se establezca en dictamen pericial. 2.- Como sustrato fáctico refirieron que Pedro Alonso Montañez Pérez, afiliado a la EPS FAMISANAR LTDA., tras presentar dolor abdominal localizado en epigastrio desde el 11 de noviembre de 2004, previa valoración médica y diagnóstico de «colelitiasis — colecistitis aguda», el 16 de noviembre del mismo año se le practicó «Colecistectomía por Laparoscopia», en las instalaciones de la Clínica CAFAM. Al día siguiente, fue sometido a una «Laparotomía Exploratoria de Revisión», luego se remitió a la Unidad de Cuidados Intermedios de la Clínica del Occidente S.A., por «sospecha de trombo embolismo pulmonar, allí permaneció entre el 17 y el 20 de noviembre, cuando fue trasladado a una habitación. rr Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 Las consultas y atenciones en salud ofrecidas al paciente con posterioridad, en el año 2004, fueron: El 24 de noviembre acudió a cita de revisión post quirúrgica en la Clínica CAFAM con el médico que lo operó, doctor Álvaro Eduardo Granados, informándole sobre el
dolor abdominal, vómito y las mnáuseas que seguía presentando, frente a lo cual le recetó ibuprofeno y le suspendió la buscapina. El 26 de noviembre, ante la persistencia de los dolores abdominales, fue valorado por José Nelson Rivera, médico de Colsanitas, quien «descartó sospecha de trombo embolismo y sugirió seguir investigando un cuadro de bacteremia que estaba apareciendo» y de ello fue informado inmediatamente el doctor Granados. El 28 de noviembre, acudió al servicio de Urgencias de la Clínica del Occidente por presentar síntomas como escalofrío, pico febril de 38.7°C, taquicardia, deshidratación, etc., alli le practicaron radiografía de abdomen que mostró «leo paralítico muy complicado», para cuyo manejo le prescribieron medicamentos sin valoración por cirugía y lo enviaron para su casa. Ante la falta de mejoría, nuevamente fue hospitalizado en la Clínica CAFAM entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre. El 9 de diciembre en consulta externa con el doctor Granados, le comentó que seguía sin tolerar alimentos, solo le estaban suministrando líquidos endovenosos y había Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 perdido 20 kilos de peso, aspectos que el médico calificó como normales y le dio cita para un mes después, sin disponer la práctica de ningún examen. Continuó presentando dolor abdominal, intolerancia a la dieta, náuseas y vómito; el 16 de diciembre, al empeorar
su estado de salud, acudió al Hospital La Victoria E.S.E., donde le tomaron una «placa abdominal» y se le informó a sus parientes su gravedad por presentar un shock séptico, así como la necesidad de recibir atención en una institución de tercer nivel. El 17 de diciembre, lo recibieron en la Clínica San Rafael; después de la valoración y toma de exámenes, se le practicó Tomografía Axial Computarizada TAC abdominal, y obtenido el resultado, pasó para cirugía, cuyo hallazgo fue una «sepsis de origen abdominal, causada por una perforación en el intestino delgado ileal y yeyunal, producida un mes antes en la «Colecistectomía Laparoscópica». Pese a que había transcurrido un mes desde la primera operación, que el afectado siguió presentando molestias en el estómago y con insistencia acudió ante los médicos de la IPS CAFAM y de la Clínica del Occidente S.A., para ese momento presentaba shock séptico, peritonitis abdominal, abdomen abierto y las mínimas probabilidades de vida. El 27 de diciembre, Pedro Alonso Montañez Pérez, a oE Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 sus 40 años de edad, murió como consecuencia de un shock séptico de origen abdominal. El fallecido era un deportista, experto en confección de joyas y propietario de dos establecimientos de comercio, que devengaba ingresos mensuales superiores a $3.000.000 y de él dependían económicamente sus sobrinas Andrea y María Carolina del Sol Montañez Pérez, además, entre él y
los aquí demandantes existía un fuerte vínculo familiar, con relaciones de afecto y colaboración mutuos. 3.- Se imputa responsabilidad civil a las convocadas a título de culpa, por incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de su calidad de participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. La EPS FAMISANAR LTDA., porque no le garantizó a su afiliado la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios en condiciones de cantidad, continuidad, oportunidad, calidad y eficiencia. La Caja de Compensación Familiar CAFAM IPS como propietaria de la Clínica CAFAM, es culpable de la muerte del causante por la perforación inferior intestinal ileal y yeyunal, y por no haberle realizado los exámenes y estudios necesarios como un TAC abdominal, que habría permitido diagnosticar a tiempo la lesión y el tratamiento a seguir para evitar el riesgo de peritonitis que finalmente fue la causa del deceso, de manera que no cumplió la obligación de garantizar la continuidad y eficiencia en el 5 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 tratamiento iniciado hasta lograr la recuperación total del paciente. La Clínica del Occidente S.A., fue negligente al suministrarle al intervenido quirúrgicamente una dieta inadecuada, y no le practicó los exámenes necesarios como un TAC abdominal para detectar las causas de sus quebrantos de salud. 4.- Réplica de las convocadas 4.1.- EPS Famisanar Ltda. (fls. 219 — 256, c. 1), se
opuso al éxito de las pretensiones, y excepcionó: «inexistencia de responsabilidad contractual», «la conducta de la EPS fue diligente», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de responsabilidad solidaria», «prescripción y/o caducidad» y «falta de legitimación por activa». 4.2.- Caja de Compensación Familiar CAFAM (fls. 308 —- 323, ib.), se opuso a las pretensiones. A manera de excepciones de mérito, alegó: «inexistencia de la relación causa — efecto 6 inexistencia de causa para pedir. 4.3.- Clínica del Occidente S.A. (fls. 462 — 491, ib.). En oposición alegó falta de responsabilidad tanto de la IPS como del personal adscrito a ella y como defensas alegó: «ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa», «ausencia total de relación de causalidad entre la atención brindada por la Clínica del Occidente y el daño presuntamente causado», «ausencia de daño imputable a la Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 Clínica del Occidente», «riesgo intrínseco del procedimiento quirúrgico - causa exonerativa de responsabilidad», dnexistencia de obligación de indemnizar por cuanto la Clínica del Occidente S.A. no fue la causante del presunto hecho dañoso», «ausencia de perjuicios materiales y morales exceso en la tasación de los mismos» y «atipicidad de los elementos de la responsabilidad civil extracontractuab. 5.- Llamamiento en garantía Por separado, Clínica del Occidente S.A. y Caja de Compensación Familiar CAFAM, llamaron en garantía a la
Aseguradora Colseguros S.A. En sus respectivos escritos de réplica (fs. 69 -81, c. 2, y 99 -111, c. 4), la llamada formuló las siguientes excepciones de mérito con relación a la demanda principal: «el acto médico no es una actividad peligrosa», das obligaciones médicas son de medio y no de resultado», «falta de responsabilidad por el imprevisto médico», «inexistencia de relación de causalidad», «inexistencia de responsabilidad», «inadecuada tasación de perjuicios» y «excepción común». Frente a los llamamientos, formuló las defensas que denominó: «imites derivados de las condiciones generales y particulares de la póliza y la ley, dimite de la responsabilidad del asegurador y ausencia de responsabilidad del asegurador». 6.- El a quo en sentencia de 22 de agosto de 2011 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 declaró prósperas las excepciones de ausencia de responsabilidad y no probados los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo (fls. 399 — 414 c. 3.), decisión apelada por los gestores (fl. 416, ib.). 7.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada (fls. 39 a 67 c. 6).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El sentenciador se ocupó de analizar si la muerte de Pedro Alonso Montañez Pérez a causa de un shock séptico, fue producto de la negligencia de las accionadas en las
fases de diagnóstico o tratamiento del paciente. Tras evaluar el material probatorio, arribó a una respuesta negativa frente a ese interrogante, con soporte en los argumentos que a continuación se reseñan: 1.- Las entidades convocadas no actuaron de manera negligente en la atención médica cuestionada. De la revisión minuciosa de las historias clínicas se extrae la oportunidad del diagnóstico de «cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda» y de la realización de la «Colecistectomía Laparoscópica»; además, durante su estadía en las distintas instalaciones hospitalarias y las consultas externas surtidas por persistir la molestia abdominal y dificultad respiratoria, los profesionales de la salud tratantes dispusieron la toma de exámenes de laboratorio, radiografías, ingesta de Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 medicamentos y estuvieron pendientes de su evolución y remisión a especialistas. Además, se siguieron las prescripciones de los galenos, hubo continuidad en la prestación de los servicios, y no se observan retardos en la atención, diagnóstico, intervención y seguimiento médico. 2.- El argumento concerniente ¿a que la responsabilidad se estructura porque «la úlcera yeyunal perforada y la sepsis de origen abdominal - causa del decesoson consecuencia directa de una de las dos intervenciones adelantadas frente al diagnóstico de colecistitis aguda», se derriba con las versiones de los médicos Jorge Iván Bustamante Gómez, Gustavo Moreno Espitia, Álvaro Eduardo Granados Calixto, Juan Antonio
Gaitán, Agustín Castillo Barcias y Campo Aníbal Acosta Núñez, coincidentes en punto a que «una sepsis de un mes no es compatible con la vida» y que «a perforación de la úlcera es una patología independiente del primer acto quirúrgico». 3.- Aunque es cierto que después de las dos intervenciones quirúrgicas Pedro Alonso siguió presentando dolor abdominal, no por ello puede sostenerse «que esas molestias eran síntomas de una perforación intestinal, o que cuando el paciente asistió en varias oportunidades a urgencias y a consulta externa la úlcera yeyunal ya se encontraba perforada»; las aseveraciones de los actores a ese respecto están desprovistas de respaldo probatorio y, en Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 contraposicion, se cuenta con lo expresado por algunos de los testigos. 4.- No es de recibo, la existencia de un «oblito quirúrgico» por el hecho de que al aquejado se le haya practicado una segunda cirugía, pues conforme a la historia clinica, la laparotomía exploratoria se practicó debido a dificultades respiratorias posteriores y no se probó que fuera por un indebido diagnóstico inicial o una mala praxis en la colecistectomía. Al efecto, en su declaración Álvaro Eduardo Granados Calixto expuso que si bien en la historia clínica se refiere «evolución irregular, ello obedeció a la dificultad respiratoria, tratada de manera oportuna, que incluyó remisión a institución de tercer nivel, gammagrafia de ventilación, monitoreo y cuidado intermedio.
5.- Del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal se extrae: a) la perforación intestinal puede tener varias causas, sin que se hubiere determinado o concluido que la misma fuera consecuencia de la colecistectomía por laparoscopia o de la laparotomía exploratoria, b) las personas jurídicas demandadas practicaron los exámenes pertinentes ante los síntomas respiratorios que en su momento presentó el paciente, c) no existió error en el diagnóstico. 6.- En síntesis, no se acreditó que la perforación intestinal y el shock séptico que desencadenaron la muerte de Pedro Alonso Montañez Pérez, se produjo en razón de las intervenciones quirúrgicas del 16 y 17 de noviembre de 10 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 2004, ni se demostró que el deceso haya obedecido a la negligencia o mala práctica por error en el diagnóstico o en el tratamiento. HI. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un ataque contra el fallo del Tribunal, con soporte en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta. SUSTENTACIÓN DEL CARGO Se afirma violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 49 de la Constitución Política; 63, 66, 1494, 1568, 1604 inciso 3, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349,, 2356 y 2359 del Código Civil; 1-1, 15, 16, 34 y 42 de la Ley 23 de 1981; 10 y
11 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981; 34 de la Ley 35 de 1989; 152, 153-3-9, 159, 162, 168, 178, 179 y 185 de la Ley 100 de 1993; 2 y 14 del Decreto Reglamentario 1485 de 1994; 7, 8, 9 y 16 del Decreto Reglamentario 806 de 1998; en relación con los artículos 176, 177, 187, 194, 197, 213, 243, 248, 249, 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En la providencia impugnada se incurrió en evidentes errores de hecho, como consecuencia de la falta de apreciación del certificado de defunción elaborado por el médico tratante del Hospital San Rafael; del documento elaborado por «el médico que atendió al difunto» en esa 11 Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 entidad, y de las confesiones de todas las contradictoras, contenidas en sus contestaciones de la demanda. Igualmente, se incurrió en apreciación errónea de otros medios de convencimiento como son: la historia clínica elaborada en cada una de las entidades donde le brindaron atención al enfermo; el documento emanado del Comité de Auditoría de la IPS Clínica CAFAM; el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y su complementación y los testimonios de los doctores Jorge Iván Bustamante Gómez, Gustavo Moreno Espitia, Álvaro Eduardo Granados Calixto, Rafael Rodriguez Ruget, Juan Antonio Gaitán Álvarez, Agustín Castillo Barcias y Campo
Anibal Acosta Núñez. Específicamente, los yerros endilgados son: 1.- La conclusión del sentenciador se generó a partir de un análisis parcial de las pruebas, en ese sentido, se denuncia falta de apreciación de los siguientes medios: Certificado de defunción del paciente, en el cual, frente a la causa de la muerte y con base en la historia clínica, se plasmó: «I. Causa directa: shock séptico; causas antecedentes: peritonitis abdominab. El documento obrante a folio 80 del cuaderno Nro. 1, donde el médico que atendió al difunto en la Clínica San Rafael indicó como causa principal del fallecimiento: «falla orgánica múltiple/sepsis origen abdominal /choque 12 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 séptico/ SDRA. Desde cuándo cree usted que el difunto sufrió esta enfermedad? 7 Dic.-2004», La confesión de FAMISANAR Ltda., que al proponer la excepción de falta de legitimación por activa, aseveró: «Por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben prosperar, teniendo en cuenta es la IPS (Institucién Prestadora de Servicios de Salud) la que tiene un contacto con el paciente y las lesiones que eventualmente se produzcan en desarrollo de una intervención quirúrgica son responsabilidad del médico y de la institución a la cual pertenece». La admisión de responsabilidad de CAFAM al responder como cierto el hecho 2.73, en el cual, tras referir la muerte de Pedro Alonso, se afirmó que ésta fue
consecuencia de «la negligencia, descuido y falta de eficiencia, diligencia, continuidad, prudencia y puntualidad de las demandadas». Las respuestas de la Clínica del Occidente S.A., frente a los hechos enumerados 2.52, 2.53, 2.54, 2.55 y 2.56, que eran constitutivas de confesión. 2.- Si el Tribunal hubiera valorado correctamente el caudal probatorio habría concluido, (...) que la enfermedad sí era previsible y, consecuentemente, si hubo error de diagnóstico y en el tratamiento, no necesariamente por la perforación con el trocker, sino la no práctica de un examen completo de la Laparoscopia exploratoria y demás exámenes 13 Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 pertinentes que hubieran conducido a la detectación (sic) oportuna de la perforación y consecuentemente su corrección y tratamiento clínico inmediato para salvarle la vida. Esto es lo que configura la negligencia que conlleva a la responsabilidad médica por parte de la EPS y de las IPS demandadas. En forma específica, se denuncia una indebida apreciación de los siguientes elementos de convencimiento: 2.1. El dictamen del Instituto de Medicina Legal fue cercenado, porque allí se hizo mención de que era posible «enmascarar los síntomas abdominales y alterar de esta manera la valoración clínica» (fl. 46 c. 3). En este caso, «el antibiótico alargó la morbidez del paciente hasta cuando no obró más», no obstante, las IPS no consideraron tal enmascaramiento, pudiendo hacerlo,
conocedoras como eran de que por su estado el paciente estaba expuesto a una septicemia y que le fueron suministrados antibióticos de amplio espectro por el cuadro de «vesícula gangrenosa» que presentó. En la misma dirección, en el informe de cirugía general del Hospital San Rafael se expresó que, «La correlación posible se plantea porque el paciente puede presentar ulceración en su yeyuno íleon por múltiples patologías derivadas por el uso de antibióticos, por patología previa que se exacerbó, etc.», documento que hace parte de la historia clínica de esa institución y no fue tenido en cuenta. 2.2.- La presunción de un «oblito quirúrgico», derivada 14 Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 de que el paciente fue sometido a una segunda cirugia, segun la jurisprudencia es constitutivo de responsabilidad objetiva, sin embargo, el juzgador pasó por alto esa circunstancia. 2.3.- Del dictamen pericial y de la historia clínica del Hospital San Rafael, se extrae que antes y después de los dos procedimientos el paciente no presentaba ningún otro tipo de patología o enfermedad que hubiera podido producir ese efecto, distinta a la colelitiasis inicialmente diagnosticada en el Hospital San José, por ello, no es admisible que el fallador sostenga que se desconoce la causa real de la perforación, y que ésta se podia originar en lesiones inflamatorias, parásitos o enfermedades de colágeno, desconociendo lo que emerge de esas probanzas. De no haber incurrido en ese yerro, habría deducido
que por la ubicación de la perforación sí era compatible con una posible lesión al introducir el trocker mayor en la primera cirugía, aunque pudo no haber sido inmediata y, en su defecto, debió valorar las pruebas que denotan negligencia en el diagnóstico y tratamiento de los síntomas posteriores a las cirugías, dado que el paciente no presentó patología distinta a la inicialmente diagnosticada. 2.4.- Al calificar como adecuados y de buena calidad los exámenes realizados al paciente, el fallador solo se refirió a que con ellos era posible detectar la herida y la peritonitis, pero desconoció las pruebas que muestran la ineficiencia de las IPS para desplegar procedimientos y 15 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 conductas tendientes a diagnosticar la razón de los frecuentes síntomas que lo aquejaban. En esa medida, se le restó importancia a la evolución tórpida del afectado, referida tanto por Medicina Legal como por los doctores Iván Bustamante Gómez y Rafael Rodríguez Ruget, así como al hecho de que solo se hubiera explorado una posible tromboembolia, aunque presentó permanentes molestias intra abdominales y cuadro de bacteremia. Al efecto, no tuvo en cuenta el ad quem, las malas prácticas y omisiones de las accionadas que fluyen del caudal probatorio, como son: 2.4.1.- La laparotomía exploratoria se practicó apenas de manera parcial, pues conforme a lo indicado en el dictamen del Instituto de Medicina Legal, ésta consiste en «realizar una visualización de toda la cavidad abdominal
mediante una incisión en la línea media del abdomen por planos hasta ingresar a la cavidad y sistemáticamente se debe evaluar cada órgano del interior del abdomen. Se revisa tanto los órganos sólidos como el hígado y el bazo y el tubo digestivo desde el estómago hasta el recto distab, sin embargo, al estudiar el caso, la misma entidad afirmó que en la efectuada al señor Pedro Alonso, se indicó no hallar ningún tipo de lesión en el abdomen, pero no se describieron los órganos revisados. Además, quedó probado que el doctor Granados efectuó ese procedimiento «supra umbilicab y conforme lo 16 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 indicó en su declaración, solo revisó hasta la cavidad media del estómago, cuando debió hacerlo «supra e infra umbilical» como Medicina Legal describe que debe ser. 2.4.2.- No se siguió investigación para establecer si se estaba presentando el cuadro de bacteremia sugerido por el especialista Nelson Rivera. 2.4.3.- En la historia Clínica no aparece que al paciente se le hubiera practicado un TAC de abdomen para detectar la causa de sus dolencias, y ninguna de las dos IPS acusadas realizó exámenes tendientes a establecer esa etiología, pese a que los síntomas eran persistentes y fueron relatados en las distintas consultas posteriores a las cirugías. Así mismo, se equivocó el Juzgador al estimar que después de las intervenciones el paciente mejoró, por cuanto las pruebas demostraban todo lo contrario, pues en todas las consultas refirió iguales molestias, fue
hospitalizado en varias ocasiones por causa de intolerancia a la vía oral, y no medió investigación científica para determinar la razón de la permanencia de esos sintomas. 2.4.4.- No obra explicación sobre qué seguimiento o exámenes se le practicaron al paciente cuando en la consulta por urgencias del 28 de noviembre de 2004, en la Clínica del Occidente se consignó «SS Rx abdomen simple. hallazgos en relación con el ileos, donde «SS Rx» significa «shock séptico radiografía». Sin embargo, el médico le 17 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 formuló calmantes y lo envió para la casa, sin seguimiento frente a esos hallazgos, siendo tal la gravedad del caso, que al día siguiente fue hospitalizado en la Clínica CAFAM. Además, ignoró el Tribunal que en sus declaraciones los doctores Juan Antonio Gaitán Álvarez y Campo Aníbal Acosta Núñez se refirieron a esas consultas en la Clínica del Occidente y a la situación del paciente, no obstante lo cual, la Clínica CAFAM omitió hacer estudios para determinar la etiología. 2.5.- La historia clínica elaborada en las IPS demandadas no da cuenta de que se hayan consignado de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, Expresa y legible todos los actos médicos practicados, lo que constituye negligencia en las consultas internas y externas. En síntesis, si el fallador hubiera analizado en su real dimensión pruebas como la historia clínica, el dictamen pericial, y los testimonios, en armonía con los indicios y las
presunciones que se desprenden de la evolución tórpida del paciente, del cuadro de bacteremia, del shock séptico y del ileo paralítico dictaminado en la Clinica del Occidente, no hubiese incurrido en los yerros evidentes y ostensibles indicados en el cargo y, por el contrario, habría advertido la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad alegada. 18 Radicacién n° 11001 31 03 038 2006 00795 02
IV. CONSIDERACIONES 1.- La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.
En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuado. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que, (...) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un
indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual. (...) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en 19 Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (...) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (...) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo. Por otra parte, si bien al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en asuntos de esta naturaleza que se rigen por el sistema de culpa probada, la jurisprudencia ha admitido que el deber de demostrar la
existencia de responsabilidad médica o su ausencia puede recaer en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción. En ese sentido, en profusos pronunciamientos, la Corte se ha referido a la denominada flexibilización de la carga de la prueba, por virtud de la cual, los hechos relevantes para la correcta definición de procesos de esta estirpe, los debe acreditar la parte que esté en mejor 20 Radicación n° 11001 31 03 038 2006 00795 02 posibilidad de hacerlo!. Sobre esta temática, en SC21828-2017, se reseñó, Al respecto, la Sala, tras advertir que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad”, puso de presente que es “en tomo a ese panorama axiológico” que opera “el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil)”, pero “visto con un sentido socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas, precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio, y por ende de probarlas, {...)". Enseguida concluyó, que como “lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado
que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”, es “precisamente en este sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte.... ( ) ...Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesional
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