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CSJ - SC3368-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3368-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suotema de Justicia Sala de Casaeidn Civil ALVARO FERRANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente SC3368-2019 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de septiembre de d os m il dieciocho} \ Bogotá, D. C, veintitrés (23) de agosto de d os m il diecinueve (2019).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto p or la parte d e m a n d a n t e, c o n f o r m a da p or el primigenio actor L U IS A L B E R TO A R B O L E DA ARIAS y p or su coadyuvante, INVERSIONES EL CHAGUALO S.A., a q u i en aquél le cedió s us derechos litigiosos, frente a la sentencia d el 3 de diciembre de 2 0 1 3, proferida p or el T r i b u n al Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario q ue el p r i m e ro de los n o m b r a d os promovió en c o n t ra de IVÁN DARÍO

RAMÍREZ GARCÍA.

A N T E C E D E N T ES

1. Apreciados en c o n j u n to los escritos de d e m a n da y de subsanación de la m i s m a, m i l i t a n t es en l os folios 2 a 5 y Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 20 a 21 del cuaderno principsil, respectivamente, se establece

que el gestor de la acción solicitó, en síntesis, q ue se declarara q ue adquirió p or prescripción extraordinaria el d o m i n io del i n m u e b le d e n o m i n a do "Porción A", situado en la esquina noroccidental del cruce entre la calle 60 y la carrera 5 6A de la n o m e n c l a t u ra u r b a na de Medellín e identificado con l os linderos q ue suministró; q ue se o r d e n a ra la inscripción del fallo; y que se condenara a su contraparte, en las costas del proceso.

2. En sustento de dichos pedimentos su a u t or adujo, en r e s u m e n, q ue llegó a vivir en el referido predio c u a n do apenas tenía 8 años de edad, en compañía de su padre, q u i en era el propietario; que desde entonces, lo ha habitado, pues después d el fallecimiento de su progenitor, continuó residiendo allí al lado de su esposa e hijos; que ha poseído el terreno "de manera quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida y pública, toda vez que nunca se ímcí[ó] ti\e\mite sucesorio alguno sobre el citado bien"; que ha tenido "ánimo de señor y dueño"; y que en desarrollo de la posesión, realizó "construcciones y mejoras", tales como u na "casa de habitación, pesebreras, cochera para cerdos [y] local para depósito", pagó i m p u e s t os y ha defendido el terreno de perturbaciones provenientes de terceros, todo "sin reconocer dominio ajeno con relación al

mismo".

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió conocer el a s u n t o, admitió el escrito introductorio m e d i a n te a u to del 27 de m a yo de 2Ó09

(fls. 22 y 22 vuelto, c d. 1), q ue notificó personalmente al 2 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 d e m a n d a do y al c u r a d or ad litem de l as personas i n d e t e r m i n a d a s, en e se orden, el 24 de j u n io y el 25 de agosto siguientes (fls. 26 y 74 ib.).

4. El accionado respondió en t i e m po la d e m a n da y se o p u so a que f u e r an acogidas s us pretensiones, controvirtió los hechos en ella expuestos, p a r t i c u l a r m e n t e, el de la posesión del actor, y planteó la "BXCEPC][Ó\N PREVIA(...)" de "NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECE EL DEMANDANTE AL PROCESO" (fls. 33 a 3 9, c d. !)• Por su parte, el referido a u x i l i ar de la j u s t i c i a, en su contestación, se limitó a p r o n u n c i a r se sobre los f u n d a m e n t os fácticos d el escrito i n a u g u r al y a expresar, respecto de l as súplicas, q ue "no me opongo una vez practicadas y analizadas

todas las pruebas" (fls. 75 y 7 6, cd. 1).

5. Agotado el trámite de la p r i m e ra instancia, el juzgado del conocimiento le p u so fin c on sentencia del 18 de enero de 2 0 1 2, en la q ue accedió a las pretensiones de la d e m a n da (fls. 186 a 197 vuelto, cd. 1).

6. Apelado dicho fallo por el convocado, el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Medellín, Sala Civil, m e d i a n te el s u yo q ue d a ta d el 3 de diciembre de 2 0 1 3, lo revocó y, "DESESTIMfÓ] la pretensión de pertenencia incoada" e i m p u so el p£^o de l as costas en a m b as instancias al actor

(fls. 67 a 72 vuelto, cd. 4). 3 Radicación n." 05001-31-03-011-2009-00167-01 LA SENTENCIA D EL AD QUEM T r as historiar lo acontecido en la tramitación, aseverar la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de m o t i v os que p u d i e r an provocar la invalidación de lo actuado y referirse, en abstracto, al derecho de propiedad y a la posesión, dicho sentenciador, a efecto de arribar a la decisión que profirió, expuso los r a z o n a m i e n t os que p a s an a compendiarse;

1. C on apoyo en el contenido del folio de matrícula

inmobiliaria No. 0 0 1 - 5 0 2 6 6 61 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Medellín, especificó que el doniinio del i n m u e b le registrado bajo el m i s m o, pasó p r i m e ro de Fatelares S.A. a José L u is Arboleda y L u is G u i l l e r mo J a r a m i l lo y, luego, de éstos a J a i me Alberto J a r a m i l lo Arango, q u i en fraccionó el terreno en dos: u na parte, que vendió al I N V A L; y otra, en relación c on la c u al se abrió el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia N o. O l N - 5 0 8 2 3 6 5, q ue corresponde al predio del litigio, segmento que transfirió a Iván Darío Ramírez García.

2. T r as advertir que el aquí accionante es h e r m a no de José L u is Arboleda Arias, e hijo de L i s a n d ro Arboleda Villa, p u so de presente que este último figuró c o mo dueño de dos predios ubicados en la m i s ma z o na donde se e n c u e n t ra el de la controversia, l os cuales se identifican c on l as matrículas i n m o b i l i a r i as Nos. O l N - 4 9 3 2 96 y O l N - 4 9 3 2 9 7.

4

Radicación n." 05001-31-03-011-2009-00167-01

3. En relación con el p r i m e ro de ellos, el T r i b u n al acotó que fue vendido por los herederos de Arboleda Villa al I N V AL p a ra la realización de u na o b ra pública, negocio cabalmente c u m p l i d o, t o da v ez que la c o m p r a d o ra pagó el precio y los vendedores, entre ellos el aquí d e m a n d a n t e, efectuaron la entrega m a t e r i al del b i en el 8 de n o v i e m b re de 1994, c o mo d an c u e n ta los d o c u m e n t os obrantes en los folios 3 40 a 3 46

del c u a d e r no No. 3 y lo informó el perito en el d i c t a m en que rindió en el proceso. 4 Fincado en que, a decir d el propio actor, él f ue llevado al predio m a t e r ia de la acción en 1 9 8 7, según lo señaló en el interrogatorio de parte que absolvió; y en que p a ra entonces, su padre tenía la propiedad de los dos predios atrás relacionados (matrículas i n m o b i l i a r i as N o s. 0 1 - N4 9 3 2 96 y O l N - 4 9 3 2 9 7 ), el ad q u em infirió: 4 . 1. De un lado, q ue f ue en estos i n m u e b l es "donde discurrió la vida del demandante (...) desde que era un infante

cuando la familia llegó al municipio de Cañasgordas". . 4.2. Y, de otro, q ue p a ra c u a n do murió L i s a n d ro Arboleda Arias, él "no estaba poseyendo el predio con matrícula inmobiliaria número 001-5026661, comprado por su hijo José Luis en noviembre 23 de 1989, luego de la muerte del padre en 1987; el cual al unísono con el otro condómino Luis Guillermo Jaramillo A. vendieron a Jaime Alberto Jaramillo Arango en junio 28 de 1991; sin que en el proceso aparezca constancia de que tuvieron contratiempo para hacer la entrega material y porque el 5 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 demandante Luis Alberto Arboleda Arias se encontraba en poder deljundo".

5. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia coligió, en definitiva, que el accionante "mintió cuando afirmó en la demanda que su padre era 'propietario del bien objeto del litigio', y que desde 1987 detenta posesión; la misma se tuvo que empezar luego de noviembre 8 de 1994, cuando el mismo en calidad de heredero hizo entrega del predio vendido al INVAL con matrícula inmobiliaria número OlN-493296 propiedad de su causante, para cuando se quedó sin dónde habitar y procedió a invadir el bien raíz centro de la pretensión de pertenencia y a iniciar posesión".

6. Luego de hacer u na breve mención al testimonio de N u b ia Estella García Buriticá, la citada Corporación

precisó que, '^cloníando de noviembre 8 de 1994 y hasta la fecha de presentación de la demanda[,] marzo 31 de 2009[,] no había transcurrido el término legalmente reclamado de veinte años para la adquisición por usucapión de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad por el demandante") y que, p or lo m i s m o, se imponía la desestimación de sus súplicas y la revocatoria del fallo de p r i m er grado. LA DEMANDA DE CASACIÓN C A R GC ÚNICO Denunció la indirecta violación, por falta de aplicación de l os artículos 7 6 2, 7 8 0, 2 5 31 y 2 5 32 d el Código Civñ, considerada la reforma que al último introdujo el artículo P de la Ley 50 de 1936, así como de los artículos 174, 185 y 6 Radicación n," 05001-31-03-011-2009-00167-01 187 del Código de Procedimiento Civil, c o mo consecuencia de h a b er cometido el T r i b u n al error de h e c ho en la apreciación de las p r u e b as del proceso. En desarrollo del ataque, su pro pone nte expuso:

1. Los yerros del ad quem consistieron en tener por demostrado, s in estarlo, que la posesión ejercida por el accionante se inició el 8 de n o v i e m b re de 1 9 9 4; y en no admitir, pese a militar en a u t os la p r u e ba de ello, que dicha detentación superó el término de 20 años, contados h a c ia

atrás desde la fecha de presentación de la d e m a n d a.

2. A continuación señaló, por u na parte, q ue l os elementos de j u i c io i n c o r r e c t a m e n te p o n d e r a d os f u e r on los folios de matrícula i n m o b i l i a r ia Nos. 0 0 1 - 5 0 2 6 6 61 y 0 1 N 5 0 8 2 3 65 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Medellín; la confesión del actor, expresada en la diligencia de inspección j u d i c i a l; los t e s t i m o n i os de S a n d ra M i l e na Arboleda Z a p a ta y N u b ia E s t e l la García Buriticá; el d i c t a m en pericial y s us anexos; y los d o c u m e n t os obrantes

en los folios 3 39 a 3 50 del c u a d e r no 3. Y, p or otra, que las p r u e b as preteridas corresponden a la t r a s l a d a da del proceso de entrega seguido por el aquí d e m a n d a do en c o n t ra de J a i me Alberto J a r a m i l lo Arango, que o b ra en los folios 1 a 2 56 del c u a d e r no No. 3, la confesión de aquél y la declaración de G u i l l e r mo Z a p a ta David. 7 Radicacióti n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01

3. C on el propósito de d e m o s t r ar el cargo, su a u t o ra explicó: 3.1. La matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 0 0 1 - 5 0 2 6 6 61 f ue abierta por la agregación que de los predios distinguidos c on las matrículas Nos. 0 0 0 3 7 7 8 5, 0 0 1 0 4 1 9 6 2, 0 0 0 1 3 3 1 96 y 0 0 1 0 2 5 0 6 72 efectuó su adquirente, la fábrica de Textiles de

los Andes S.A. C on t al base, puntualizó q ue el i n m u e b le a q ue se refiere la p r i m e ra m a t r i c u la atrás relacionada, se dividió en dos, segregándose el predio distinguido c on la matrícula O I N5 0 8 2 3 6 5, q ue es el q ue se pretendió adquirir p or prescripción. En t al o r d en de ideas coligió que, por consiguiente, erró de f o r ma grave el ad quem c u a n do afirmó que "los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N4993296 y 01N493397 hacen parte del de mayor extensión cuando estos, según [los] ceríz/icado[s] de instrumentos públicos visibles a folios 212 y 297[,] no hacen parte de la tradición señalada en las matrículas inmobiliarias 005026661 y 01N5082365".

3.2. Desde o t ra perspectiva, p u so de presente q ue el T r i b u n al t u vo c o mo fecha de inicio de la posesión del actor el 8 de n o v i e m b re de 1994, debiólo a que fue en esa calenda que el h e r m a no de aquél, señor José L u is Arboleda, hizo entrega al I N V AL del i n m u e b le que él y s us h e r m a n os le vendieron a dicho instituto, p a ra la realización de u na o b ra pública. 8 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 Al respecto, la recurrente adujo que "[n]o se trata[baj del mismo inmueble[,] pues de un lado no está identificado que sea el de matrícula inmobiliaria 01-N5082365[,] el cual tiene un área total, según el certificado obrante a folio 8 del cuaderno principal[,] de 277.62 M2, mientras el entregado es de 122.71 metros cuadrados". 3.3. C on independencia de lo anterior, la i m p u g n a n te añadió que el ad quem no "examinó la prueba trasladada que compone el cuaderno 3, referente al proceso adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín por acción instaurada por IVÁN DARÍO RAMÍREZ GARCÍA contra JAIME ALBERTO JARAMILLO ARANGO, en la cual, al momento de hacerse la entrega del inmueble materia de este proceso hizo oposición a la misma, en diligencia realizada el 31 de marzo de 2000 el señor LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS, oposición que resultó fructífera (...)",

dentro de la que se e n c u e n t r an los t e s t i m o n i os allí recibidos, conforme a l os cuales "el señor LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS ejerce la posesión sobre dicho bien desde hace 21, 24, 22 y 23 años", manifestaciones que desvirtúan cualquier confesión que en sentido diverso él hubiese hecho, fruto de su edad y de su "nivel intelectual y de educación". Adelante dijo q ue la p r u e ba traslada desvirtúa la afirmación d el sentenciador de s e g u n da instancia, consistente en q ue no h u bo contratiempo al hacerse la entrega material, t o da vez que, c o mo viene de registrarse, el aquí d e m a n d a n te si hizo oposición y obtuvo decisión favorable. 3.4. Por aparte, la i m p u g n a n te observó que "[s]e apega el Ad-quem a una supuesta contradicción entre la declarante 9 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 SANDRA MILENA ARBOLEDA ZAPATA, hija del demandante y éste, razonando que uno manifestó en el interrogatorio de parte que no sabe dónde se encuentra su hermano JOSÉ LUIS ARBOLEDA y su hija SANDRA MILENA dijo que estaba de visita hablando con su papá". 3.5. P a ra finalizar, indicó que "[e]n lo tocante al testimonio rendido por NUBIA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ, su citación por el Ad quem no desvirtúa la posesión que ejerce el demandante porque afirma que los predios eran basureros, sin aclarar si dicha testigo

traída a declarar por la parte demanda (sic) le consta o no le consta la posesión ejercida por mi mandante".

CONSIDERACIONES

1. El T r i b u n a l, no obstante q ue reconoció al actor c o mo poseedor d el i n m u e b le sobre el q ue versaron s us pretensiones, estimó que el tiempo de su detentación c o mo tal, a la fecha de presentación de la d e m a n da (31 de m a r zo de 2009), no alcanzó veinte años, pues comenzó el 8 de noviembre de 1994, y que, por lo m i s m o, no había lugar a acceder a la usucapión por él invocada.

P a ra arribar a tal conclusión, dicho sentenciador fincó su juicio en las siguientes apreciaciones fácticas: 1.1. El predio m a t e r ia de la acción, al q ue le corresponde la m a t r i c u la i n m o b i l i a r ia No. O l N - 5 0 8 2 3 65 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Medellín, fue 10 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 segregado de otro de m a y or extensión, distinguido con la matrícula 0 0 1 - 5 0 2 6 6 61 (matriz), 1.2, El último de tales i n m u e b l es (mayor extensión) es

distinto de los dos que antaño f u e r on de propiedad del padre del actor, señor L i s a n d ro Arboleda Vüla, identificados c on las matrículas Nos. O l N - 4 9 3 2 96 y O l N - 4 9 3 2 97 de la m i s ma Oficina de Registro, pese a que u no y otros, se e n c u e n t r an en la m i s ma zona. 1.3. C o mo el d e m a n d a n t e, según lo expresó en el interrogatorio de parte que absolvió, llegó al predio de niño, llevado por su padre, se establece que su i n f a n c ia transcurrió en los terrenos precedentemente señalados, q ue e r an los de propiedad de su progenitor, y no en el que es m a t e r ia de la acción. 1.4Si a lo anterior se agrega que u no de los predios c u yo d o m i n io estuvo radicado en cabeza del señor Arboleda Villa, el actor y s us h e r m a n o s, en su condición de herederos de aquél, lo vendieron al I N V A L, p a ra la realización de u na o b ra pública, y se lo . entregaron m a t e r i a l m e n te el 8 de n o v i e m b re de 1 9 9 4, es claro que fue desde entonces que el aquí accionante se quedó s in donde vivir y que, c o mo consecuencia de ello, invadió el predio del litigio, por lo que comenzó la posesión del m i s m o, sólo en esa fecha.

2. Se establece, pues, que el eje central del raciocinio del T r i b u n al consistió en que el predio del litigio y aquellos de propiedad d el padre d el actor s on distintos y q u e,

11 Radicación n." 05001-31-03-011-2009-00167-01 precisamente, por serlo, la entrega al I N V AL de aquél en el que residió el actor desde niño, integrante de los últimos, determinó el inicio de la posesión por su parte del primero, lo que t u vo ocurrencia el 8 de noviembre de 1994.

3. La recurrente, s in atender t al motivación del ad quem, edificó el único cargo que p r o p u so sobre u na base falsa, c o mo fue que p a ra dicha autoridad, l os terrenos de propiedad de Arboleda Vñla integraron el de m a y or extensión del que se segregó el solicitado en pertenencia, cuando, c o mo viene de registrarse, la prédica d el sentenciador f ue exactamente la contraria, que e r an diferentes.

Así las cosas, el cargo luce desenfocado y, por lo m i s m o, ineficaz p a ra ocasionar el quiebre de la sentencia combatida. Más aún, c on su plsinteamiento, la recurrente le concedió la razón al Tríbujaal, pues al controvertir e sa s u p u e s ta p r e m i sa s u ya de identidad de los referidos lotes, la i m p u g n a n te afirmó la diferencia de ellos, de m o do que no deben confundirse, que fue, según lo ya explicado, la p o s t u ra

que adoptó la citada Corporación.

4. A h o ra bien, si el ad quem vio q ue u no e ra el i n m u e b le donde residía el actor, q ue c on sus h e r m a n os vendieron y entregaron m a t e r i a l m e n te al INVAL, y otro el de la pertenencia reclamada, a donde se fue a vivir aquél luego de dicha entrega, ningún sentido tiene que en la segunda parte del cargo la i m p u g n a n t e, p a ra controvertir t al raciocinio judicial, insistiera en que "[n]o se íraía[ba] del mismo inmueble".

12 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 pues a ojos del m e n c i o n a do juzgador, esos bienes raíces e r an diferentes, apreciación que, se itera, fue la base cardinal en que soportó su fallo.

5. En lo que hace a la preterición de la p r u e ba trasladada correspondiente al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que Iván Darío Ramírez García promovió en c o n t ra de J a i me Alberto J a r a m i l lo A m a ya ante el Juzgado Décimo Civñ del Circuito de Medellín, caben las siguientes apreciaciones: 5.1. Sea lo p r i m e ro advertir que el referido medio de convicción fue solicitado por el actor en la d e m a n da (fl. 4, cd. 1); su práctica se decretó en proveído del 26 de octubre de 2 0 0 9, que abrió a p r u e ba el proceso (fls. 83 a 8 4, ib.); la

aportación ílie o p o r t u n a, toda vez que la realizó el accionante con el m e m o r i al del 15 de febrero de 2 0 1 0, que milita en el folio 1 04 del cuaderno principal; y cumplió c on los requisitos de publicidad y contradicción, en t a n to que el juzgado del conocimiento, m e d i a n te a u to del 10 de m a r zo siguiente, la incorporó al expediente y la dejó en conocimiento de las partes (fl. 107, ib.). 5.2. En relación c on e se tipo de probanzas, de conformidad con los parámetros fijados en los artículos 115, n u m e r al 7'', 185, 2 53 y 2 54 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual debe destacarse que p a ra trasladar u na p r u e ba debe hacerse válidamente no solo en su aportación sino también en las formalidades que dicha p r o b a n za exige. Así, p a ra el caso se requiere que los requisitos señalados en 13 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00167-01 las n o r m as antes citadas se c u m p l an cabalmente, o sea que la p r u e ba sea decretada y allegada en f o r ma auténtica c o mo lo exigían los citados artículos d el Código de Procedimiento Civü, q ue e r an l as n o r m as vigentes p a ra el m o m e n t o, es decir, q ue concernía aportarse en copia auténtica y p a ra d e m o s t r ar que habían sido practicadas válidamente en otro

proceso, debe existir a u to q ue ordene la expedición de l as copias, pero además, correspondía haberse practicado a petición de la parte c o n t ra q u i en se a d u c en o c on su audiencia. " Es pues u na m i x t u ra de los requisitos señalados en las n o r m as citadas, s in q ue p u e da darse validez a cualquier copia q ue aparezca o se aporte al proceso s in su cumplimiento. Así lo ha dicho esta Corte repetidamente y en particular en la siguiente providencia que se ajusta al caso: (...) en tratándose de actuaciones verificadas en el interior de un proceso judicial, las copias, para que puedan tenerse por auténticas y, por consiguiente, ostenten el mismo valor probatorio que los originales, están sujetas a la satisfacción de dos requisitos: en primer lugar, que su compulsación haya sido ordenada por el juez que conoce del litigio: y, en segundo término, que en cumplimiento de ese decreto judicial, el secretario de la respectiva oficina ateste su identidad con el original o con copia auténtica del mismo que obre en el correspondiente expediente. Se infiere, pues, que el mérito probatorio de la copia de una actuación procesal que se pretenda hacer valer en otra controversia litigiosa, depende de la veñficación que el juez encargado de esta última pueda hacer de la satisfacción de las indicadas exigencias, constatación que, en cuanto hace a la primera de ellas, se puede obtener con la aportación de copia del auto que ordenó las reproducciones o de la constancia misma de autenticación, si en ella se alude expresamente a dicha providencia; y que, respecto de la

14 Radicación n." 05001-31-03-011-2009-00167-01 segunda, se desprende de la comentada nota secretarial (CSJ, se del 9 de n o v i e m b re de 2010, Rad. nJ 20020 0 3 6 4 - 0 1; se subraya). 5.3. Es ostensible q ue l as reproducciones de la actuación j u d i c i al atrás referenciada, que f u e r on traídas al presente proceso (fls. 1 a 256, c d. 3 ), no satisfacen l as advertidas exigencias, t o da v ez q ue entre ellas no o b ra el a u to que las ordenó, y la n o ta de autenticación visible en el último folio indicado, en c u a n to hace referencia a dicha providencia y a su ejecutoria, es t an general, que no p u e de saberse el número de copias autorizadas ni su real autorización por el funcionario. D i c ha atestación secretarial, reza: "Copias auténticas sacadas del original El presente documento es fiel copia del original que se tuvo a la vista. Secretario (hay al parecer una firma autógrafa)". 5.4. No estando d e m o s t r a da la calidad de verdadera p r u e ba traslada de las copias allegadas de m a n e ra irregular, y s in poder calificarlas c o mo tales; y por lo tanto, m al podría aducirse como error de h e c ho su falta de valoración por parte del ad quem, puesto que p a ra la configuración de esta clase de yerro se exige, c o mo mínimo, según lo tiene i g u a l m e n te

decantado esta Corporación, q ue la p r u e ba exista en el proceso y que p u e da apreciarse válidamente y en este caso n a da podía probarse c on ella. Sobre el particular, pertinente es m e m o r a r: (...) El error manifiesto de hecho constitutivo de la violación indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2° de la 15 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00157-01 regla 1^ del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por adición, por cercenamiento o por desfiguración. La primera y la última de tales hipótesis, conforme a la más elemental lógica jurídica, exigen que el medio de convicción preterido o tergiversado exista materialmente en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor demostrativo, según las previsiones contempladas en las normas de disciplina probatoria. Así las cosas, ningún sentido tiene denunciar en casación la comisión de un error de hecho por preterición o por indebida valoración de un medio de convicción que no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta clase de yerro 'atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso' (Cas. Civ., sentencia del 8 de agosto de 2001, expediente No. 5905) o, con otras palabras,

ocurre 'bien porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterición), ora porque, hay a supuesto la que no existe (suposición), extremo este comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio probatorio, que sucede cuando el faUador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene' (Cas Civ., sentencia del 5 de abril de 2001, expediente No. 5630; se subraya). Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se relaciona con una prueba que, no obstante obrar físicamente en el expediente, carece de mérito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida incorporación al expediente, puesto que 'las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al,juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos u condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible gue cumplan la función señalada (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, 16 Radicación n." 05001-31-03-011-2009-00167-01 expediente No. 4943; se subraya) {CSJ, SC del 30 de j u l io de 2 0 1 0, R a d. n.° 2 0 0 6 - 0 0 0 3 5 - 0 1 ). 5.5. De suyo, pues, se i m p o ne colegir, c u al lo hizo la

S a la en un caso de proporciones s i m i l a r es al presente, q ue "la falta de ponderación de las referidas copias informales, no corresponde a un comportamiento del sentenciador de segunda instancia constitutivo del yerro fáctico que se le enrostró" (CSJ, SC 1 6 9 29 d el 9 de diciembre de 2 0 1 5, R a d. n.° 2 0 1 00 0 4 3 0 - 0 1 ).

6. Corolario de lo expuesto, es q ue la r e c u r r e n te no removió las bases factuales en que el T r i b u n al sustentó su conclusión de q ue la posesión del actor s o l a m e n te se inició el 8 de n o v i e m b re de 1 9 9 4, inferencia q ue p or sí sola s u s t e n ta la decisión d e s e s t i m a t o r ia c on la q ue dicho sentenciador fulminó el presente a s u n t o.

7. En t al v i r t u d, devienen i n a n es l as restantes observaciones de la r e c u r r e n t e, relacionadas c on l os t e s t i m o n i os de l as señoras S a n d ra M i l e na Arboleda Z a p a ta y N u b ia E s t e l la García Buriticá, q ue valga acotarlo, no entrañan u na crítica p r o p i a m e n te d i c ha a la sentencia c o m b a t i d a, p u es en solitario c o mo q u e d a n, están

desprovistas de la fuerza /suficiente p a ra erosionar la s e n t e n c ia cuestionada.

8. El cargo, en definitiva, no prospera.

17 Radicación n.° 05001-31-03-011-2009-00157-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civñ, a d m i n i s t r a n do justicia en n o m b re de la República y p or autoridad de la ley, NO CASA la sentencia d el 3 de diciembre de 2 0 1 3, proferida p or el T r i b u n al Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado en l os comienzos de este proveído. Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. C o mo el d e m a n d a do guardó silencio dentro d el término de traslado de la d e m a n da c on q ue se sustentó dicha impugnación extraordinaria, se fija como agencias en derecho la s u ma de $3.000.000.oo. La Secretaría de la Sala efectúe la correspondiente liquidación. 18 Radicación n3 05001-31-03-011-2009-00167-01

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