CSJ - SC339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
SC339-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C ., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que formul ó María Victoria Muñoz Múnera.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor se pidió homologar la sentencia que el 5 de noviembre de 1997 profirió el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade (Florida, Estados Unidos de América), mediante la cual se decretó el divorcio de Néstor Horacio Gil Franco y Lucila
del Socorro Gómez Hoyos.
2. De la demanda y sus anexos se advierte el siguiente fundamento fáctico:Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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2.1. Néstor Horacio Gil Franco contrajo matrimonio católico con Lucila Gómez Hoyos el 17 de diciembre de 1966 en la ciudad de Medellín.
2.2. Producto de este casamiento, se procrearon dos hijos, Michael y Joanne Gil Gómez, registrados ambos en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.
2.3. Ese vínculo se declaró terminado mediante el fallo cuya homologación se pretende, el 5 de noviembre de 1997, con fundamento en que «el matrimonio está irremed iablemente roto».
2.3. Ese vínculo se declaró terminado mediante el fallo cuya homologación se pretende, el 5 de noviembre de 1997, con fundamento en que «el matrimonio está irremed iablemente roto».
2.4. Posteriormente, e l señor Gil Franco estableció convivencia permanente con María Victoria Muñoz Múnera (aquí demandante) en el año 2008. El 2 de marzo de 2009 se casaron en la República de Panamá, acto que «no ha sido registrado en Colombia».
2.5. Lucila Gómez Hoyos falleció el 26 de junio de 2019. Néstor Horacio Gil, el 20 de noviembre de 2020.
3. La demanda de exequatur se admitió por auto CSJ, AC747-2025. Allí se ordenó vincular a la actuación a «los herederos de los fallecidos Néstor Horacio Gil y Lucila Gómez de Gil », incluyendo a los descendientes del también fallecido Michael Gil Gómez, «Joanne Gil Gómez, Julián Gil Hernández, Manuela Gil Hernández y Manuela Gil Tamayo».Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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4. El Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer , emitió concepto favorable frente a la pretendida homologación.
5. Por su parte, dentro del término legal, únicamente el curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores Gil Franco y Gómez Hoyos presentó escrito de
pretendida homologación.
5. Por su parte, dentro del término legal, únicamente el curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores Gil Franco y Gómez Hoyos presentó escrito de contestación, en el que dijo no oponerse a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 278-2 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que no hay pruebas pendientes de recaudo, la Sala dictará sentencia anticipada1.
El fallo será desestimatorio de la s pretensiones, en consideración a que, según se verá enseguida, en este asunto no se verifica la totalidad de las exigencias legales que previó el legislador para esta modalidad de trámite judicial.
2. Es importante recordar que la viabilidad de una solicitud de exequatur como la de la referencia está supeditada a que se demuestre la concurrencia de los presupuestos que prevén los artículos 605 y 606 del Código
General del Proceso, a saber:
1 Cfr. CSJ, SC12137-2017; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC30872024, entre otrasRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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(i) que, en cuanto a la posibilidad de homologar sentencias extranjeras, exista reciprocidad (diplomática, leg islativa o de hecho 2) entre la República de Colombia y la nación de la que proviene el respectivo fallo;
(ii) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de
(diplomática, leg islativa o de hecho 2) entre la República de Colombia y la nación de la que proviene el respectivo fallo;
(ii) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada;
(iii) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se ubiquen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(iv) que lo resuelto no se oponga a las reglas jurídicas internas de orden público, « exceptuadas las de procedimiento»;
(v) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;
(vi) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ej ecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales;
2 Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012 ; CSJ, SC21053-2017; CSJ, SC3955-2022; y CSJ, SC2141-2024, entre otras.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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(vii) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del extremo demandado.
3. En este trámite no es factible dar por acreditados los requerimientos segundo y cuarto recién anotados, por las
siguientes razones:
3.1. La parte actora no acreditó en debida forma la
3. En este trámite no es factible dar por acreditados los requerimientos segundo y cuarto recién anotados, por las
siguientes razones:
3.1. La parte actora no acreditó en debida forma la ejecutoria de la providencia objeto de exequatur, pues si bien allegó con su demanda unas «declaraciones»3 rendidas por los abogados Raúl Torrado y María Clara Moreno Quevedo, esos elementos de juicio evidencian que el fallo extranjero cobró firmeza en virtud de lo consagrado en la «Regla 9.110 (b) de las Reglas de Procedimiento de Apelación de Florida».
En ese orden, tratándose de norma escrita, resultaba perentorio atender la pauta de conducencia previst a en el artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual debió allegarse «copia total o parcial de la ley extranjera», expedida por «la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o […] [e]l cónsul colombiano en ese país », o, en su defecto, «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento».
Nada de ello se cumplió en esta actuación, pues -como ya se dijo - solamente se presentaron dos «declaraciones» rendidas por los abogados Torrado y Moreno Quevedo que no
3 Denominadas cada una de ellas por la solicitante en el acápite de pruebas como « concepto».Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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satisfacen las exigencias que prevé el artículo 226 del Código General del Proceso, de manera que no puede reconocerse en
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satisfacen las exigencias que prevé el artículo 226 del Código General del Proceso, de manera que no puede reconocerse en ellas la naturaleza de un verdadero dictamen pericial como el que aquí habría podido suplir la prueba escrita de la ley extranjera.
En esta materia, la Sala tiene dicho lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso, “[s]on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Las categorías mencionadas comparten un núcleo teórico común, pero fueron reguladas autónomamente, a través de pautas que consagran sendas formas de aducción, producción, contradicción y valoración probatoria.
Expresado de otro modo, determinada pieza de evidencia podrá reputarse como dictamen pericial, testimonio, declaración de parte, documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las características previstas en las leyes adjetivas para la respectiva tipología probatoria; y como dichos rasgos son diferenciales, tanto en la forma, como en el contenido, cada prueba del proceso solo podrá pertenecer a una de esas categorías típicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habrá de considerarse como atípica.
Esta precisión es relevante porque los argumentos de las recurrentes penden de elucidar la naturaleza jurídica de la «opinión legal rendida por la abogada…», con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países Bajos, hecho que solo puede ser pr obado a
penden de elucidar la naturaleza jurídica de la «opinión legal rendida por la abogada…», con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países Bajos, hecho que solo puede ser pr obado a través de copia expedida “por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país”, o mediante la aportación de un “dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí”, conforme lo prescribe el artículo 177 del Código General del Proceso.
Consecuente con esa previsión normativa, y sin importar por cuál de esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podrá arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecería de conducencia para acreditar el hecho que preten de esclarecerse. Así, si opta por la primera posibilidad, tendrá queRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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aportar un facsímil del texto legal foráneo, con las características y origen señalados en la norma citada; y si prefiere la segunda alternativa, será necesario que arrime al expediente u na experticia con el lleno de los requisitos legales, lo que significa que su contenido, aportación, práctica y contradicción deben ser compatibles con las reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del Proceso (CSJ, SC3631-2021).
3.2. Situación semejante ocurrió con la disposición
contradicción deben ser compatibles con las reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del Proceso (CSJ, SC3631-2021).
3.2. Situación semejante ocurrió con la disposición normativa que sirvi ó de base al fallo foráneo, ya que, de acuerdo con los conceptos (que no dictámenes periciales, se insiste) de los abogados previamente citados, el divorcio se decretó con fundamento en «el artículo 61.052(1)(a) de los Estatutos de Florida »; precepto cuya existencia tampoco se acreditó conforme a las exigencias del artículo 177 del estatuto procesal colombiano.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra resaltar que la demanda de exequatur tampoco estaría llamada a prosperar en caso de que se pasara por alto la referida deficiencia probatoria y se diera por cierto, tal como lo señalaron los abogados Torrado y Moreno Quevedo , que «el artículo 61.052(1)(a) de los Estatutos de Florida » contempla como causal de divorcio el hecho de que el «matrimonio est é irremediablemente roto».
Esto es así, porque la circunstancia en la que se habría fundamentado la sentencia extranjera no compagina con ninguna de las causales que, taxativamente, prevé el ordenamiento colombiano como supuestos de disolución marital. Ciertamente, el juez foráneo decidió sobre una premisa no contemplada en el artículo 154 del Código Civil ,Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a
premisa no contemplada en el artículo 154 del Código Civil ,Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que, de homologarse esa providencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano.
Sobre el particular, y frente a un caso muy similar al que aq uí se deci de, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
la causal de divorcio expresada, que se refiere al “matrimonio […] irremediablemente roto”, vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio.
En efecto, conforme con lo planteado en la sentencia extranjera, en ningún momento se vislumbra dentro del soporte del fallo, que la pareja haya llegado a algún tipo de convenio para divorciarse como pareja, o consecuencialmente, tampoco, de la manutención y custodia de los hijos, propiedades, deudas, entre otros; de lo que refulge, fue un proceso estrictamente contencioso, y en ningún momento, hubo acuerdo entre los consortes para llevar a cabo el proceso de divorcio en cuestión.
Por tanto, itérese, la decisión judicial proferida en el Estado de la Florida – Estados Unidos de Norteamérica no puede ser
momento, hubo acuerdo entre los consortes para llevar a cabo el proceso de divorcio en cuestión.
Por tanto, itérese, la decisión judicial proferida en el Estado de la Florida – Estados Unidos de Norteamérica no puede ser susceptible de homologación dentro de la legislación jurídica colombiana, pues de hacerlo, abiertamente se estaría vulnerando el orden público interno (CSJ, SC8300-2017)4.
En la misma dirección, y en época más reciente, la Sala reiteró que
Confrontada nuestra legislación con la situación fáctica que dio lugar a la terminación del vínculo marital de los esposos (…), esto es, que “su matrimonio se ha interrumpido irremediabl emente”, pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisión de la
4 En el mismo sentido, ver CSJ, SC17371-2014, CSJ AC4768-2015, CSJ, AC6872-2017, AC6873-2017, CSJ SC4101-2018, AC2536-2018, AC072-2021, AC4269-2021, AC1934-2022, entre otras.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no tuvo fundamento en ninguna de las hipótesis ante las cuales el ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comen tada unión.
Ello, por cuanto del proveído extranjero no logra extraerse cuál fue la razón que llevó a la “interrupción irremediable” de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la separación de cuerpos, por más de dos años, como lo asevera la reclamante en
la razón que llevó a la “interrupción irremediable” de la vida conyugal ni se hizo alusión en esa providencia a la separación de cuerpos, por más de dos años, como lo asevera la reclamante en su escrito genitor (CSJ, SC1788-2022).
El escenario fáctico que así se consolidó involucra un obstáculo insalvable para la demanda de exequatur, por una cuestión de orden público . Ciertamente, no es posible reconocer efectos a un divorcio que, en caso de haberse solicitado en territorio colombiano -con base en la causal que, según dijo la demandante , se invocó en el juicio extranjerono se habría podido decretar.
Ningún juez colombiano al que, hipotéticamente, se le hubiere pues to de presente un marco fáctico como el que concierne a esta tramitación , habría podido disponer la terminación del matrimonio con fundamento en el artículo 154 del Código Civil, pues tal canon no consagra -en manera algunaun supuesto de hecho como el que le sirvió de base al fallo cuya homologación aquí se reclamó.
Cabe agregar que ni la demanda de exequatur, ni los elementos de juicio que a la misma se adosaron, permite asumir que el calificativo de «irremediablemente roto» que se le atribuyó al vin culo marital en el fallo foráneo se hubi ere derivado de alguna circunstancia particular que el ordenamiento jurídico colombiano reconozca como causal deRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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divorcio, como lo sería, por vía de ejemplo, el mutuo acuerdo
ordenamiento jurídico colombiano reconozca como causal deRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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divorcio, como lo sería, por vía de ejemplo, el mutuo acuerdo sobreviniente de los consortes (lo que aq uí no cabe asumir, porque Lucila Gómez Hoyos no contestó la demanda de divorcio) o la separación de cuerpos de los consortes por un periodo superior a dos años (hecho que tampoco cabe presumir, porque ninguna prueba se allegó sobre el momento en que se presentó la demanda que dio lugar a la sentencia extranjera).
4. Por las razones anotadas , se denegará la pretendida homologación.
No se impondrá condena en costas, dada la naturaleza de esta tramitación (Cfr. CSJ, SC1616-2025, CSJ, SC1322018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de exequatur que formuló María Victoria Muñoz Múnera respecto de la sentencia que el 5 de noviembre de 1997 profirió el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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SEGUNDO. NO CONDENAR en costas . Por Secretaría, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase,
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SEGUNDO. NO CONDENAR en costas . Por Secretaría, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05711-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que corresponde a quienes integran la Sala, expreso las razones por las cuales disiento de la postura acogida por la mayoría en el asunto de la referencia.
1. Prueba de la ejecutoria.
Considero comedidamente que no resultaba viable denegar la solicitud de exequátur bajo el argumento de falta de acreditación de la ejecutoria de la providencia objeto de homologación, en tanto creo que existe suficiente prueba del carácter definitivo y en firme del decreto de divorcio; misma que, de extrañarse, debe suplirse de oficio, tal cual expondré. Importa recalcar que nuestra normativa no exige formalidad especial alguna para acreditar la ejecutoria de la sentencia extranjera, simplemente establece c omo requisito que la providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (num. 3, art. 606 CGP). Lo anterior no podría ser de otra forma, pues lo contrario implicaría que el resto de los ordenamientos
que la providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (num. 3, art. 606 CGP). Lo anterior no podría ser de otra forma, pues lo contrario implicaría que el resto de los ordenamientos jurídicos debieran someterse a las formalidades del nuestroRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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o limitar total o drásticamente en Colombia la procedencia del exequátur y sus caros fines de seguridad jurídica y armonía jurisdiccional internacional. De manera que hay notable libertad de medios de prueba que debe armonizarse con el alcance del artículo 177 CGP, cuya interpretación mayoritaria no puedo compartir, en tanto que al explicarse la relación entre los incisos 2° y 3° del aludido precepto con la locución «o, en su defecto» 5 -ajena a la redacción legal-, se atribuye a la pericia un carácter apenas subsidiario a la posibilidad de aportación del documento legal en copia expedida por autoridad oficial; esto es, el dictamen se plantea como subordinado o condicionado a la procedencia principal de la aportación documental. Esta comprensión dista mucho de la clara prescripción del artículo, si se considera que el nexo entre los incisos aludidos está determinado por l a palabra «También», que por definición autorizada es un adverbio que indica «adición, igualdad o semejanza con algo mencionado previamente»; por ello, es sinónimo de las expresiones «asimismo» e «igualmente».6 Precisamente en esa progresión de variables probatorias consistió el significativo cambio que introdujo el actual estatuto procesal respecto del artículo 188 del Código
sinónimo de las expresiones «asimismo» e «igualmente».6 Precisamente en esa progresión de variables probatorias consistió el significativo cambio que introdujo el actual estatuto procesal respecto del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su versión original del Decreto 1400 de 1970 , como de aquella que en su época significó avance normativo mediante la modificación
5 Locución adverbial. «A falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito». Diccionario de la lengua española. Real Academia Española, 2024. https://dle.rae.es/defecto?m=form#928kYqp 6 Ob cit. https://dle.rae.es/tambi%C3%A9nRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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establecida por el artículo 1°, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989. De manera que para acreditar la ley extranjera escrita existe alternatividad simple, no condicionada entre la opción documental y la experticia; incluso ésta última se advierte notablemente flexible si se repara que puede provenir de «persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia », sin que, además, sea preciso que esté «habilitado para actuar como abogado allí». Lo extrañado en la ponencia no fue advertido en la fase de admisión 7 por lo que ahora sería factible acudir a la prueba oficiosa para obtener el requisito echado de menos (arts, 42.4, 170 y 177 CGP). Con lo expuesto sería preciso valorar la prueba allegada y si es el caso, perfeccionarla, considerando el importante
prueba oficiosa para obtener el requisito echado de menos (arts, 42.4, 170 y 177 CGP). Con lo expuesto sería preciso valorar la prueba allegada y si es el caso, perfeccionarla, considerando el importante aporte cognitivo que brindan los «conceptos» jurídicos o «declaraciones» especializadas que se allegaron, res pecto de distintos presupuestos relevantes de la solicitud de reconocimiento y los mismos precedentes de esta Sala obrantes en el archivo, tal cual es destacada y tradicional usanza favorable a la plenaria resolución de esta clase de ruegos jurisdiccionales. Importa acotar que la misma apreciación de los requisitos del «dictamen» merece una interpretación correctiva que consulte la especial naturaleza de la experticia jurídica
7 Numerales 3 y 2 de los artículos 606 y 607, respectivamente del Código General del Proceso.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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internacional. Igualmente, esa línea hermenéutica debería ponderarse para conside rar que el supuesto normativo de demostración de la ley extranjera no escrita (inc. 3°) - innegablemente más contingente, compleja y demandante -, cuenta con alternativas más generosas y asequibles como el testimonio de dos o más abogados. En el mismo sentido, es necesario apreciar el respaldo que al fenómeno de la firmeza de la providencia confieren las documentales allegadas que registran la copia legalizada de la «SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO»8 y las certificaciones secretariales de la Corte que hacen constar que la providencia de hace más de tres lustros es
documentales allegadas que registran la copia legalizada de la «SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO»8 y las certificaciones secretariales de la Corte que hacen constar que la providencia de hace más de tres lustros es verídica, correcta y obra debidamente en los registros de instrumentos públicos de esa oficina.
2. Contravención al orden público nacional.
En el escenario de los requisitos habilitantes del reconocimiento a las sentencias judiciales extranjeras, el respeto al orden público nacional no implica la verificación de una identidad legislativa, sino coherencia esencial entre los regímenes jurídicos comparados, en tanto que dicho concepto refiere a «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico»; por ello, su enfoque concierne «al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad».9
8 Subrrayado fuera de texto. 9 CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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Mi comedida disidencia también se extiende al complementario argumento de contravención al orden público nacional (num. 2, art. 606 CGP), en tanto que la ciertamente amplia causal de divorcio por «matrimonio irremediablemente roto », bien puede corresponder o subsumir nuestro supuesto legal de «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años » (num 8, art. 154 del Código Civil) , todo lo cual dependerá de las
nuestro supuesto legal de «separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años » (num 8, art. 154 del Código Civil) , todo lo cual dependerá de las circunstancias fácticas y jurídicas concretas que consideró la autoridad judicial foránea para disponer su decreto. Contrario a lo sostenido de forma específica en la ponencia, en este caso se pudo extraer la razón que llevó a la ruptura irremediable del matrimonio, en tanto que la sentencia pretendida en homologación, dictada el 5 de noviembre de 1997, expresamente contempla como ítem del acápite «CONCLUSIONES DE HECHO», la numerada 5, conforme a la cual «Los contrayentes se casaron el 13 de septiembre de 1966 en Medellin, Colombia. (sic) y cohabitaron como marido y mujer hasta su separación definitiva en julio de 1982 ».10 Además, el inicio de la actuación procesal se infiere fácilmente de la nomenclatura del caso (1997-21041-FC 04).11 De manera que sin ser necesaria la equivalencia normativa para garantizar el respeto al orden público nacional, en un supuesto como el presente, cualquier Juez Colombiano competente podría efectuar decreto similar, al amparo de la mentada causal de separación de cuerpos
10 Archivo «0004Demanda.pdf» del expediente digital ESAV, pág. 34. Destacado fuera de texto. 11 Ídem, págs. 32 a 34.Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
3. Reciente flexibilización del divorcio matrimonial.
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contemplada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
3. Reciente flexibilización del divorcio matrimonial.
Conviene hacer alusión a la vigencia de la Ley 2442 de 2024 y la trascendente flexibilización del divorcio matrimonial que implicó al prever como causal la «sola voluntad de uno de los cónyuges » acorde con estándares internacionales, siendo materia cuya incidencia en cada caso importa aclarar a las partes y demás destinatarios En mi criterio, la anterior reforma constituye un cambio en el orden público nacional en materia de derecho de familia que obliga a reexaminar, hacia el futuro, gran parte de la doctrina de la Sala. En efect o, la jurisprudencia de la Corte se ha estructurado a partir de la exclusiva égida de causales taxativas cimentadas principalmente en la culpabilidad y el carácter permanente de la institución familiar, mientras que el reciente viraje normativo exhibe una concepción mas individualista y cercana a la realización del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, tal y como expresamente sostuvo en la exposición de motivos del proyecto de ley.12 La incursión de la causal de divorcio por simple voluntad de la ley tendrá el particular efecto de flexibilizar en gran medida el análisis del requisito de respeto al orden
12 Disponible en https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/proyectoley/13131/1002/23.pdfRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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público nacional en el marco de las solicitudes de exequátur de fallos de esa naturaleza. Ciertamente, perderá trascendencia la revisión
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público nacional en el marco de las solicitudes de exequátur de fallos de esa naturaleza. Ciertamente, perderá trascendencia la revisión detallada de las causales especiales o restringidas que puedan subsistir en ordenamientos foráneos, las cuales podrán entenderse con mayor simpleza como acordes al ordenamiento patrio, debido a la novel cláusula, mucho más amplia, que sólo requiere la simple voluntad de alguno de los contrayentes. Todo lo anterior no implica que pueda considerarse la reciente causal de divorcio unilateral para valorar el respeto al orden público nacional de las sentencias extranjeras que se hayan dictado con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 2442 de 2024 (27 de diciembre de 2024), más allá de que su homologación en Colombia se invoque o decida con época posterioridad a la entrada en vigor del mentado móvil cimentado exclusivamente en la mera voluntad. Si bien el efecto general y normal de las leyes nuevas en el tiempo es su aplicación inmediata -especialmente cuando versan sobre materias de orden público -, ello no supone la afectación de las situaciones consolidadas, esto es, una retroactividad no contemplad a expresamente por el legislador, tal y como se prescribe en las reglas generales de sobre validez y aplicación de las leyes de que trata la Ley 153 de 1887, especialmente sus artículos 1913 y 2014.
13 «Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir».
de 1887, especialmente sus artículos 1913 y 2014.
13 «Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir». 14 «El estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de suRad. n.º 11001-02-03-000-2024-05711-00
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En adición, resulta contundente el estatuto personal que como válida y casi insuperable excepción al principio de territorialidad de la ley que contempla el artículo 19 del Código Civil15 para los temas vinculados al estado civil de los nacionales y sin consideración a su ubicación, tal y como ha explicado de mu cho tiempo atrás la jurisprudencia de es
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