CSJ - SC3452-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3452-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacián Civil OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado p o n e n te SC3452-2019 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 , (Aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos m il diecinueve) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación i n t e r p u e s to por .Dexy del Rosario D u a r te León frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2 0 1 2, proferida por la S a la Civil - F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Valledupar, •dentro d el proceso o r d i n a r io de simulación iniciado p or Javier, José Catalino y L i l i am D u a r te Fernández c o n t ra la i m p u g n a n t e. I, EL LITIGIO 1.- L os accionantes pidieron la declaratoria de simulación a b s o l u ta de l os contratos de c o m p r a v e n ta contenidos en las escrituras públicas n° 9 01 de 1 9 93 y 2 54 de 2 0 0 0, otorgadas en las Notarías Únicas de Aguachica y Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01
G a m a r r a, respectivamente, p or m e d io de l as cuales su progenitor Celso D u a r te B a r b o sa transfirió a D e xy d el Rosario D u a r te León el d o m i n io de l os i n m u e b l es c on matrículas n° 1 9 6 - 2 3 2 32 y 1 9 6 - 2 8 6 8 7. En subsidio, s u p l i c a r on q ue se declare la n u l i d ad a b s o l u ta de esos convenios por inexistencia del precio. P a ra justificar tales pedimentos, i n d i c a r on q ue l os negocios jurídicos s on irreales, porque a pesar que en ellos se consignó que el vendedor recibió $ 8 ' 5 2 5 . 0 00 por el b i en con folio n° 1 9 6 - 2 3 2 3 2, y $ 8 2 ' 0 6 7 . 0 00 p or el identificado c on el n° 1 9 6 - 2 8 6 8 7, lo cierto es que la c o m p r a d o ra carecía de recursos p a ra pagarlos, puesto que n u n ca ha trabajado, por lo que la real intención de D u a r te B a r b o sa fue donarle. De todos modos, dichos m o n t os estuvieron por debajo del avalúo comercial vigente p a ra la época de suscripción de los i n s t r u m e n t o s, t o da v ez q ue p a ra el p r i m e ro e ra de
$70'000.000, y el otro más de $rOOO.000.000, lo q ue ratifica que el «precio es ficto y aparente». T a m p o co existía necesidad de realizar esas transferencias ni «hubo movimientos bancarios por parte de la compradora ni del vendedor que correspondan al pago del precio para la épocq de celebración de los dos supuestos contratos». E n t re los contratantes habían fuertes lazos de afecto, principalmente, p or el vínculo q ue l os unía ya q ue e r an padre e hija; la enajenación se hizo p a ra d i s m i n u ir la 2 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 e v e n t u al c u o ta h e r e d i t a r ia de l os r e c l a m a n t e s, quienes fueron, reconocidos c o mo hijos e x t r a m a t r i m o n i a l es de Celso D u a r te B a r b o sa m e d i a n te sentencia de 9 de diciembre de 2 0 08 e m i t i da p or el J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Aguachica. 2. - Notificada la convocada, se o p u so y excepcionó «inexistencia de la simulación y nulidad reclamadas» (fls. ' 1 2 1 - 1 3 2, c u a d e r no principal). 3. - El J u z g a do A d j u n to al P r o m i s c uo d el C i r c u i to de
.Aguachica desestimó l as pretensiones p o r q ue a u n q ue l os testigos del e x t r e mo d e m a n d a n te e x p u s i e r on que las v e n t as f u e r on ficticias, no ofrecieron certeza sobre s us dichos a n te la falta de cercanía f a m i l i a r, l a b o r al o de a m i s t ad c on l os negociantes, c on lo que desvirtuó el animas simulandi y la invalidez c o n t r a c t u a l; en cambio, sí se acreditó la : «necesidad» q ue tenía Celso de vender l os i n m u e b l es p a ra c u b r ir los h e c h os violentos de q ue fue víctima, así c o mo la . capacidad económica de la a d q u i r e n te dado q ue ejerció actividades m e r c a n t i l es desde 1 9 9 1. 4. - L os p r o m o t o r es a p e l a r on c on éxito, p u es el superior infirmó la providencia y, en su reemplazo, declaró la simulación a b s o l u ta de l os convenios refutados, ordenó cancelar l as m e n c i o n a d as e s c r i t u r as públicas d el historial jurídico de l os predios y d i s p u so q ue éstos i n g r e s a r an a c o n f o r m ar la m a sa sucesoral d el fallecido Celso D u a r te B a r b o s a. 3 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01'
11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A pesar q ue no se probó legalmente q ue D e xy d el Rosario fuera hija m a t r i m o n i al de Celso D u a r t e, es indiscutible la especial relación de confianza q ue existió entre ellos, al p u n to q ue aquél e ra el «benefacton y «protector» de la segunda.
Los precios pactados p or l as partes s on irrisorios porque según el d i c t a m en pericial el f u n do con m a t r i c u la n° 1 9 6 - 2 3 2 32 p a ra la época de la v e n ta (1993) estaba avaluado comercialmente en $ 9 3 ' 3 6 9 . 0 00 y catastralmente en $ 1 4 ' 5 2 5 . 0 0 0, y el distinguido con el folio n° 1 9 6 - 2 8 6 87 al m o m e n to de la negociación (2000) tenía un estimado comercial de $ 3 9 5 ' 2 7 5 . 0 00 y u no catastral de $ 8 2 ' 0 6 7 . 0 0 0 ;' pese a lo cual, el p r i m e ro fue vendido por $ 8 ' 0 0 0 . 0 0 0, y el otro por $ 8 2 ' 0 6 7 . 0 0 0. Lo h a b i t u al en los actos jurídicos c o n m u t a t i v os es que las contraprestaciones sean simétricas, por lo que, c u a n dq
ocurre de otro m o d o, esto es, c u a n do h ay desproporción en las cargas bilaterales, p u e de surgir un indicio de simulación. é El vendedor no tenía necesidad de transferir s us bienes porque, acorde a los testimonios, p a ra «el periodo en que realizó el negocio jurídico (sic) era un comerciante próspero, de los más reconocidos en Aguachica», por lo q ue contaba con u na «gran solvencia económica». Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 Así m i s m o, a u n q ue la interpelada alegó q ue l as enajenaciones se realizaron p a ra pagar la d e u da de $ 2 0 0 ' 0 0 0 . 0 00 que Celso D u a r te había adquirido con Carlos A r t u ro de la Peña, se descartó la existencia de ese préstamo .porque no se allegó p r u e ba de la garantía al otorgarlo, ni aparece relacionado c o mo pasivo en la declaración de r e n ta del obligado. Se demostró la carencia de m e d i os económicos de la adquirente, p u es G u i l l e r mo R a m os Garrido, M a n u el A n a ya Padilla, N u r ys María A r i as y Ángela R a m os de Arias testificaron que la contradictora «nunca trabajó» y «vivía bajo la protección de su padre», lo c u al se ratificó c on s us declaraciones de r e n ta de 1 9 96 a 2 0 0 2, donde «no aparece
reflejado ni siquiera el precio irrisorio por el que fueron comprados los predios, ya que se declaran sumas ínfimas».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La opositora formuló un cargo c on f u n d a m e n to en la causal p r i m e ra de casación c o n t e m p l a da en el artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será resuelto conforme a ese e s t a t u to de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 6 24 y n u m e r al 5° del 6 25 del Código G e n e r al del Proceso, según los cuales, «los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...)», y este m e d io e x t r a o r d i n a r io se incoó el 20 de septiembre de 2 0 1 2.
5 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 CARGO UNICO D e n u n c ia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 1766 d el Código Civil como consecuencia de varios errores de hecho cometidos en la valoración probatoria, y u no de derecho. Se dio por acreditado, s in estarlo, que la confianza es un hecho indicativo de simulación; y se exigió p r u e ba d el estado civil de hija m a t r i m o n i al p a ra establecer la cercanía, cuando la discusión gravita en t o r no a la calidad de compradora, no de descendiente; pues el estado civil solo es indispensable cuando se t r a ta de establecer la capacidad y
ejercicio de prerrogativas acorde al Decreto L ey 1260 de 1970. Se t u vo demostrado, no estándolo, q ue l os precios contenidos en las escrituras públicas e r an ínfimos, c u a n do lo «efectivamente pagado» por los dos i n m u e b l es ascendió a $ 2 0 0 ' 0 0 0 . 0 00 obtenidos d el m u t uo celebrado c on Carlos A r t u ro De La Peña. Por ello, erró al c o m p a r ar los «precios» escriturarios con los avalúos comerciales y catastrales. En particular, porque afirmó que la s u ma de $ 8 ' 0 0 0 . 0 00 q ue registra en el i n s t r u m e n to público n° 9 01 de 2 de 1993 es vil respecto del «avalúo catastral» fijado en $ 1 4 ' 5 2 5 . 0 00 y el «comercial» de $ 9 3 ' 3 6 9 . 0 0 0; y lo propio consideró frente al otro i n m u e b l e, cuyo valor según la escritura n° 2 54 de 2 0 00 fue de $ 8 2 ' 0 6 7 . 0 0 0, m i e n t r as q ue el «catastral» osciló en $ 1 1 3 ' 0 2 1 . 0 00 y el «comercial» en $ 3 95 2 7 5 . 0 0 0. 6 Radicación n" 20011-31-89-001-2009-00051-01 Es decir, l os $ 2 0 0 ' 0 0 0 . 0 00 v e r d a d e r a m e n te pagados
«resultan superiorfesj al doble de los precios escriturarios (que ascienden en conjunto a $90V67.000) y superan una y mediq,pez los valores catastrales». I Tratándose de v e n t as civiles, que no m e r c a n t i l e s, «su valoración no es la del mercado, sino la de la sociedad civil (art. 920 y 822 del C. Co. y art. 1864 del C.C.). Además, se equivocó el ad quem al deducir d el d i c t a m en pericial l os valores comerciales de l os i n m u e b l es p a ra la época de l os convenios, s in percatarse q ue la experticia no t u vo en c u e n ta l as especiales c i r c u n s t a n c i as familiares de l os ^negociantes n i, p or t a n t o, la necesidad y u r g e n c ia de la v e n ta a raíz de los «secuestros». Se t u vo p or probado, s in estarlo, q ue Celso D u a r te .carecía de necesidad de vender l os i n m u e b l e s, siendo q ue en v e r d ad sí lo requería «por causa del pago de un rescate dinerario» c o mo consecuencia de los secuestros de que fue víctima su g r u po familiar. En efecto, el T r i b u n al no vio, r e p o s a n do en el expediente, l as d e n u n c i as f o r m u l a d as p or aquél el 25 de abril de 1 9 87 y el 5 de j u n io de 1 9 91 c on
'ocasión de l os h e c h os delictivos padecidos. P or consiguiente, erró al negarle credibilidad al t e s t i m o n io de Carlos A r t u ro de la Peña, q u i en reafirmó la o c u r r e n c ia de los secuestros, «el rescate y la negociación del préstamo para su pago, como causa para la venta de los bienes que se 'atacan como simulados». Luego, sí había necesidad de realizar las enajenaciones. 7 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 Se exigió, s in razón, p r u e ba de la garantía d el préstamo de $ 2 0 0 ^ 0 0 0 . 0 00 omitiendo que en esos casos los m u t u os «suelen ser consensúales y en dinero por parte de quien lo puede poseen, máxime si, como aquí, se trató de un «préstamo indirecto donde el prestante suministraba la suma de dinero a una persona distinta (Dexy del Rosario Duarte) del secuestrado y pagador del rescate (Celso Duarte)», para, que «fuera aquélla quien los pagara y otorgara la garantía en ''negocio de ganadería"». ' También se equivocó al sostener que «el monto por el que se vendieron los inmuebles no alcanzaba para cubrir él cincuenta por ciento (50%) del préstamo», h a b i da c u e n ta que Carlos A r t u ro De La Peña testificó q ue «la venta se hizo, independientemente de su valoración escrituraria, para
cancelar todo el préstamo, esto es, que tuvo por precio más de doscientos millones de pesos ($200V00.000), que fue precisamente el valor del rescate». Concluyó, s in estar demostrado, q ue la adquirente carecía de recursos p a ra cancelar l os precios, pues se equivocó al hallar v e r o s i m i l i t ud en los dichos de G u i l l e r mo R a m os Garrido, M a n u el A n a ya Padilla, N u r ys María Arias y Ángela R a m os de Arias, quienes i n d i c a r on q ue «la demandada nunca trabajó y vivía bajo la protección de su padre, incluso después de casada», pese a que n i n g u no de esos deponentes tenía cercanía con los negociantes que l es p e r m i t i e ra conocer o percibir suficientemente t al circunstancia. 8 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 En cambio, pretermitió el relato de José del C a r m en Osorio M a n t i l l a, cónyuge de la opositora, q u i en expresó que se dedican a la c o m p r a v e n ta de g a n a do y p a r t i c u l a r m e n te «Dexy del Rosario hace los pagos y [lleva] la contabilidad»; añadió que p a ra s o l u c i o n ar la d e u da c on Carlos A r t u ro de la Peña le «vendieron un ganado que tenían en la finca San
Francisco» y le e n t r e g a r on las utilidades que recibieron por un «negocio que tenía Dexy que se llamaba Novedades C.J». I g u a l m e n t e, omitió el t e s t i m o n io de Carlos A r t u ro de la .Peña en c u a n to afirmó q ue «hacia el año 1999, el señor Celso Duarte en compañía de la señora Ramona y José del Carmen Osorio fueron secuestrados en la vereda Los Caliches» y «pasados unos cinco días recurren a [él] diciéndole que les facilite la suma de $200'000.000 para cancelar las cifras que ellos habían acordado con el grupo insurgente», y luego asintió h a b er recibido «30 o 40 vacas paridas en abono de la [deuda]». En similar sentido, pretermitió la versión n a r r a da por M a r l e ne Martínez Santiago, q u i en esbozó que «Dexy llevaba los recibos del arriendo del local del establecimiento de comercio [Novedades] C.J.», y la de Benjamín V e ga q ue expuso que fue contratado «para hacer unas obras y su pago fue hecho por Dexy del Rosario» (sic). Tergiversó las declaraciones de r e n ta de la convocada entre 1 9 96 y 2 0 0 2, porque dedujo que en ese interregno «ni siquiera declaró el precio irrisorio por el que fueron comprados los predios» c u a n do en realidad el reporte 9 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01
efectuado en el 2 0 00 i n d i ca que recibió por a r r e n d a m i e n t os $ 7 ' 4 4 0 . 0 0 0, «arrendamientos recibidos varios» p or $ 6 ' 3 5 0 . 0 0 0, «ingresos para compra de ganado» $ 1 0 ' 5 8 0 . 0 00 y «costo de ganado vendido» p or $ 8 ' 0 7 1 . 0 0 0. En la declaración siguiente, esto e s, la de 2 0 0 1, c o n s ta q ue percibió p or «arriendo» $ 1 0 ' 2 0 0 . 0 00 y $ 6 ' 9 8 5 . 0 0 0, y p or «venta de ganado» $ 6 ' 2 0 0 . 0 0 0. De i g u al f o r m a, prescindió de l os contratos de a r r e n d a m i e n t os visibles a p a r t ir del folio 30 del c u a d e r no de p r u e b as de la parte d e m a n d a d a, y de la c o n s t a n c ia expedida p or el Instituto C o l o m b i a no Agropecuario (ICA), según los cuales, D e xy del Rosario recibía e m o l u m e n t os por concepto de alquiler y c o m p r a v e n ta de reses. En compendio, erró en la valoración i n d i v i d u al y c o n j u n ta de l os m e d i os persuasivos recopilados, en v i s ta
que l os indicios en q ue fincó la decisión no s on graves, concordantes ni convergentes, lo c u al es trascendente porque de o t ra f o r ma habría ratificado el fracaso de la «simulación». CONSIDERACIONES 1.- El o r d e n a m i e n to jurídico C o l o m b i a no acoge la autonomía de la v o l u n t ad p r i v a da c o mo pilar f u n d a m e n t al de l as relaciones negociales de l os particulares, y en t al m e d i da dispone q ue s us convenciones s on de i m p e r a t i vo c u m p l i m i e n to p a ra ellas al t e n or d el artículo 1 6 02 d el Código Civil. 10 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 • Así m i s m o, el artículo 1 6 03 ibídem p r e g o na q ue l os «contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, ^obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella», de donde se infiere q ue l os «contratantes» deben c o m p o r t a r se acorde a los dictados de l as leyes, o r d en público y b u e n as c o s t u m b r es d u r a n te la preparación, celebración y ejecución del convenio, esto e s, s in la intención de d e f r a u d ar ni
engañar a terceros. S in embargo, a pesar q ue el E s t a do le confiere a s us asociados la f a c u l t ad de a u t o g o b e r n a r se en t o r no a la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones de índole privado, p u e d en s u r g ir vicisitudes que a m e r i t an c o n t r ol j u d i c i al posterior. En t al m e d i d a, el artículo 1 7 66 d el Código Civil .contempla que [l]qs escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros (...) Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la ' escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. vi A p a r t ir de e sa disposición, la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corte ha desarrollado la teoría de la simulación de l os contratos bajo el t a m iz de q ue la v o l u n t ad i n t e r na de l as partes .y su manifestación e x t e r na no concuerden, i 11 Radicación n" 20011-31-89-001-2009-00051-01 estableciendo que, salvo el valor y eficacia que el precepto confiere a l as contraescrituras privadas respecto de l os negociantes, puede presentarse a l g u na de l as siguientes variables: La p r i m e r a, ocurre c u a n do se e s t r u c t u ra la existencia
de un pacto q ue n u n ca surgió, es decir, lo fingieron s in alterar l as situaciones p a t r i m o n i a l es q ue tenían c on anterioridad al acto, lo c u al ha sido conocido como' simulación absoluta. La o t ra hipótesis aparece cuando, en cambio, convienen disfrazar la realidad de un negocio jurídico haciéndolo pasar por otro distinto, o lo que es igual, en esta eventualidad el pacto aparente esconde detrás u no jurídico real, pero distante de aquél, lo q ue s in d u da denota simulación relativa. Sobre la temática, en C SJ S CI 1 9 9 7 - 2 0 16 se anotó que [s]i bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel refiejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. Por esto, la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado. ^ ; No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino
de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta 12 Radicación n" 20011-31-89-001-2009-00051-01 ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración. Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (...) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo I 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi ' gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. A h o r a, p a ra ese cometido es m e n e s t er d e r r u ir la b u e na fe sobre la c u al viene guarnecido el negocio acreditando el contraste entre el querer subjetivo y la declaración pública, así c o mo el ánimo que movió a los c o n t r a t a n t es a a c t u ar de d i c ha m a n e ra - animus simulandi -.
Para esa labor, a u n q ue existe libertad p r o b a t o r ia en la m e d i da que c u a l q u i e ra de los elementos persuasivos p u e de conllevar a la demostración de la institución en comento, se h an reconocido los indicios c o mo elemento de convicción de g r an valía a la h o ra de a u s c u l t ar si un «negocio jurídico» es real o figurado. Por regla general, los contratos ficticios se f r a g u an en un a m b i e n te secreto t r a t a n do de evitar que la l uz a l u m b re y revele la intención escondida de los intervinientes, esto es, no es común que en esos eventos quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo c on que suele actuarse, p u es los 13 Radicación m° 20011-31-89-001-2009-00051-01 involucrados a s p i r an darle a s us pactos cariz de certeza y legalidad. P or m a n e ra q ue debe acudirse a m e d i os indirectos p a ra descubrir lo que se h a l la soterrado. Al respecto, en S C 9 0 7 2 - 2 0 14 se memoró que [ejnorme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus
circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación "se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere afondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno" (La simulación de los negocios jurídicos. Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384). En particular, a raíz de la experiencia se h an establecido a l g u n as conductas específicas de l as qué p u e d en extraerse inferencias siempre q ue s e an lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente d e m o s t r a d os relacionados c on las aristas de la simulación. ' Por ejemplo, en C SJ S C I 6 6 0 8 - 2 0 1 5, c on apoyo en lo que sobre el p u n to ha escrito la doctrina, se destacó que en esta m a t e r ia sirve corrió p r u e ba circunstancial, entre otros, (...) causa o motivo para simular -falta de necesidad de enajenar o gravar - venta de todo él patrimonio o de lo mejor - relaciones parentales, amistosas o de dependencia - falta de medios
14 Radicación n" 20011-31-89-001-2009-00051-01 económicos del adquirente - ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarios - precio bajo - precio no entregado de presente - precio diferido o a plazos - no justificación del destino dado al precio - persistencia del enajenante en la posesión - tiempo sospechoso del negocio - ocultación del negocio -, falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras - documentación sospechosa - precauciones sospechosas - falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones - dejadez - pasividad del cómpliceintervención preponderante del simulador - falta de contradocumento - intentos de arreglo amistoso - conducta procesal de las partes». 2.- En el caso concreto, el discurso de la r e c l a m a n te no logra dilucidar las equivocaciones que endilga al tallador, lo que conlleva al decaimiento de la acusación. 2^1.- En c u a n to a q ue el T r i b u n al exigió la demostración de la calidad de descendiente en lugar de la de c o m p r a d o r a, se observa q ue t al argumentación es inexacta, puesto que, si b i en el j u z g a d or emprendió t al estudio circunscrito al indicio de simulación a l u d i do en el h e c ho c u a r to de la d e m a n da (fl. 74 con. 1) y a d m i t i do por la i c o n t r i n c a n te al contestar el libelo (íl. 1 23 d el m i s mo
cuaderno), en cuyos apartes se hizo mención al s u p u e s to parentesco existente entre l os negociantes, al no encontrarlo acreditado se desentendió del t e m a. C i e r t a m e n t e, descartó el vínculo consanguíneo entre los c o n t r a t a n t es por falta de aportación del registro civil de n a c i m i e n to de la opositora, p u es adveró q ue «si bien es cierto los demandantes y los testimonios han afirmado la calidad de hija de la señora Dexy del Rosario Duarte León respecto [del] señor Celso Duarte, no es menos cierto que ello no quedó legamente demostrado». E n s e g u i da precisó q ue 15 Radicación n° 200H-31-89-001-2009-00051-01 como no se allegó el respectivo registro civil de m a t r i m o n io tampoco «se determinó la calidad de hija matrimonial», pero agregó que cosa distinta es la relación cercana que existió entre ellos, ya q ue t u vo p or establecido el alto grado de confianza q ue se tenían c on base en l os testimonios practicados a i n s t a n c ia d el extremo activo, cuyos, deponentes coincidieron en q ue Celso D u a r te a m p a r a ba y protegía p a t r i m o n i a l m e n te a D e xy del Rosario. Así, como el ad-quem halló establecido el grado de confianza entre aquéllos, y no su vínculo familiar, ningún yerro quedó al descubierto, pues obviamente se t r a ta dé
aspectos distintos en la m e d i da que p a ra el p r i m e ro no está contemplada a l g u na formalidad específica de prueba. En un a s u n to de similar contorno, en S C 6 8 6 6 - 2 0 14 se dijo que (...) en lo relacionado con el parentesco, y con criterio similar para el establecimiento de la edad de una persona, es cierto, en principio, que está sujeto a una prueba específica que no es, en efecto, la confesión ni el testimonio; pero una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la cuál se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha confianza. Quizás podría decirse, entonces, que la confesión no prueba el estado civil pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el indicio de simulación (Sentencia de casación de abril 26 de 1983). De todas m a n e r a s, téngase en c u e n ta q ue es irrelevante lo atinente al nexo paterno filial, h a b i da c u e n ta que al no tenerlo por establecido, de él no se extrajo algún indicio en c o n t ra de la opositora. 16 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01 2.2.- P a ra rebatir la inferencia del bajo precio, alegó la casacionista que en realidad ese elemento en relación c on i los dos contratos ascendió a un total de $ 2 0 0 ' 0 0 0 . 0 0 0. S in
' embargo, el valor catastral de los f u n d os quedó p l e n a m e n te í establecido con las respectivas certificaciones, lo c u al no se discute, pues, p a ra 1 9 93 el predio c on folio n° 1 9 6 - 2 3 2 32 tenía un estimado de $ 1 4 ' 5 2 5 . 0 00 y el distinguido c on la matrícula 1 9 6 - 2 8 6 87 valía $ 1 1 3 ' 0 2 1 . 0 0 0. Por su parte, la estimación comercial f ue .'implícitamente aceptada p or la i m p u g n a n te al no desconocer los justiprecios d i c t a m i n a d os por el auxiliar de la justicia, q u i en tasó la p r i m e ra propiedad en $ 9 3 ' 3 6 9 . 0 00 y la o t ra en $ 3 9 5 ' 2 7 5 . 0 0 0, p a ra l as épocas en q ue se celebraron los «negocios jurídicos». En t al orden, no q u e da d u da q ue todos esos precios s on m a y o r es a l os indicados en l as escrituras públicas -disputadas, h a b i da c u e n ta q ue quedó consignado p a ra la iVenta inicial un acuerdo por $ 8 ' 5 2 5 . 0 00 y p a ra la siguiente $ 8 2 ' 0 6 7 . 0 0 0. jv Quiere decir que si el T r i b u n al dedujo que los m o n t os
f u e r on exiguos c on base en l os «avalúos catastrales y 'comerciales» pertinentes, s in q ue a e se respecto la o p u g n a d o ra e x p o n ga a l g u na i n c o n f o r m i d a d, pues, p or el •contrario, asintió que los valores escriturarios s on inferiores a l os catastrales y comerciales, es claro q ue el ataque deviene i n a ne p a ra lograr el f in pretendido, así lo finque en otras razones, porque ni siquiera intentó d e r r u ir la base que 17 Radicación n° 20011-31-89-001-2009-OOOSl-Ol s sostiene ese aspecto del fallo. C on todo, si se dejarsi de lado t al falencia a r g u m e n t a t i v a, no habría m o t i vo p a ra acoger la acusación, por lo que sigue. En el paginarlo c o n s ta la posición errática de la casacionista en p u n to al precio que dice haber acordado y pagado respecto de los dos i n m u e b l e s, en esencia, porque en el t r a n s c u r r ir del litigio cambió de versión s in justificar su proceder. Al contestar la d e m a n da narró que en realidad por el p r i m er f u n do pagó $ 3 0 ' 0 0 0 . 0 00 y p or el segundo $ 1 5 0 ' 0 0 0 . 0 0 0, pero p l a s m a r on m o n t os m e n o r es «para evitar
pago de gastos de escrituración». En otras palabras, reconoce la discordancia únicamente respecto d el «verdadero precio», arguyendo q ue en l os d os casos f ue superior al pactado, s in acreditarlo, pues no allegó contraescritura en e se sentido ni ningún otro m e d io de p r u e ba que así lo evidenciara. En esta o p o r t u n i d a d, trae u na p o s t u ra d i a m e t r a l m e n te distinta, p u es asegura q ue «el precio real de ambas compraventas fue el efectivamente pagado con el préstamo, esto es, de más de doscientos millones de pesos ($200'000.000}», refiriéndose al m u t uo concertado c on Carlos A r t u ro de la Peña Márquez, q u i en aceptó e se crédito pero p a ra el pago de un secuestro «hacia el año 1999» (fl. 9 cno. p r u e b as de oficio). 18 Rad
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