CSJ - SC347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC347-2023
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por Efraín Arturo Botero Salazar contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, teniendo en cuenta que mediante SC3047-2021 casó la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I.- ANTECEDENTES 1.- En la demanda se solicitó declarar que la convocada ha utilizado continuamente una línea primaria de conducción de energía eléctrica de propiedad del accionante, instalada en el predio El Encanto y casa de la finca Alemania, 1 Actualmente AIR-E S.A.S E.S.P., reconocida como sucesora procesal.
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 municipio de Zapayán – Magdalena. En consecuencia, se le condene a pagar la retribución por el uso de dicha línea, por el valor que resulte probado dentro del proceso.
Igualmente, declarar que la accionada utiliza la línea recibida de Electrificadora del Magdalena y construida por ésta en predio del accionante para conducir energía eléctrica a las poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba, del Departamento del Magdalena;
en consecuencia, condenarla a indemnizar los perjuicios inferidos por el uso de la línea construida en terreno de su propiedad y cedida a la demandada, en la cuantía que se establezca dentro del proceso. Así mismo, condenar a la accionada a pagar al demandante intereses de mora a la tasa máxima legal sobre los valores adeudados por dichos conceptos, o en subsidio, la correspondiente corrección monetaria. 2.- El sustrato fáctico de la demanda se compendia de la siguiente manera: En 1989 Efraín Arturo Botero Salazar, adquirió el derecho de dominio y posesión de la Finca Alemania, ubicada en el municipio de Zapayán - Magdalena, de folio inmobiliario 226-14132; a partir de octubre de 1990 con sus propios recursos construyó una línea de conducción de energía eléctrica primaria de 13.2 Kv, entre un lugar llamado El Encanto y la casa de la Finca Alemania, diseñada y construida en cable de aluminio # 2, de 3 fases, soportada 2
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 en postes de concreto de 12 metros con una longitud de 4.209 metros.
Electrificadora del Magdalena utilizó el tramo de línea construido por el demandante para interconectar una línea complementaria, construida también en parte en terrenos de su propiedad, para conducir energía eléctrica a las poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba en la Ciénaga de Zapayán. Mediante Escritura 2636 de 1998 de la Notaría 45 de
Bogotá, Electrificadora del Magdalena cedió sus activos a Electricaribe S.A. E.S.P., conviniéndose que la segunda reemplazaría a la primera en la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área del Departamento del Magdalena, por lo que la accionada ha hecho uso continuo de los activos de Efraín Botero Salazar en su labor de distribución y/o comercialización de ese servicio. El accionante no ha recibido retribución por el uso de la línea de su propiedad, ni la indemnización por la construcción de la línea complementaria sobre sus terrenos, y aunque en distintas oportunidades ha formulado peticiones a dicha empresa en ese sentido, no ha recibido respuesta satisfactoria. El artículo 69 de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su numeral 69.2 creó la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en ejercicio de su 3
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 actividad reguladora, dicha comisión expidió la resolución 097 del 2008 por medio de la cual «se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento y de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local», que resulta aplicable en este caso, pues regula en la actualidad el mismo campo que antes regularon las resoluciones CREG 155 de 1998 y 082 de 2002, acerca de la metodología para establecer los montos adeudados por el uso de la línea. 3.- Enterada de la demanda instaurada en su contra, la convocada se opuso a las pretensiones, como excepción alegó
«adquisición de buena fe y con justo título de las redes de distribución»; y mediante demanda de reconvención, reclamó la prescripción adquisitiva de la servidumbre, además, denunció el pleito a varias entidades del Estado. 4.- El juzgador de primer grado negó la contrademanda y accedió a las pretensiones iniciales, tras considerar acreditados todos los supuestos jurídicos necesarios para conceder la remuneración reclamada, la que estimó en la suma de $11.099.313.066. 5.- Al resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. Para arribar a esa decisión consideró que, si bien fue acreditado el dominio que ostenta el actor respecto de la Finca Alemania, así como la existencia de la red privada y su conexión con la complementaria y que la convocada utiliza dicha línea sin pagar compensación alguna, no se 4
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 demostraron los extremos fácticos para la aplicación de la «fórmula reparatoria» contenida en la Resolución 070 de 1998 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas. Desde su punto de vista, el demandante no probó en qué fecha se construyó el «ramal complementario», ni el flujo de energía que se trasladaba a la población vecina, dado que la prueba pericial no dio cuenta de esos aspectos y tampoco existía constancia de requerimientos a la demandada para que suministrara información a los peritos. 6.- La parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue resuelto en sentencia SC3047-2021,
por la cual la Corte casó el fallo del Tribunal. 7.- La sentencia de casación El estudio del cargo se circunscribió a los reproches relacionados con la cuantía del perjuicio, por cuanto, al no haber sido cuestionados por la demandada los demás aspectos de la responsabilidad que fueron admitidos por el ad quem, debía entenderse no solo que los aceptó, sino que el juzgador no incurrió en ninguna falta al darlos por superados. En síntesis, en el referido fallo la Sala estableció que el Tribunal incurrió en los errores probatorios denunciados por el recurrente como constitutivos de violación indirecta de normas sustanciales, toda vez que las conclusiones sobre la supuesta falta de demostración de la época de construcción del ramal complementario y de la cuantificación del valor del 5
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 uso del activo, se mostraban contraevidentes, yerros que se tornaron trascendentes pues de no haberse incurrido en ellos la decisión habría sido distinta.
Sin embargo, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se estimó necesario ordenar pruebas de oficio, en ese sentido, se dispuso: Por una parte, teniendo en cuenta que las tarifas de los periodos subsiguientes al 30 de junio de 2016, no se encuentran determinadas, el artículo 283, inciso 2º, ibídem, así lo impone. Y por otra, ante la polémica surgida alrededor de la variable CMMC, brindar la oportunidad para esclarecer el hecho a partir del 1º de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando a las diligencias la
información correspondiente. Lo primero estará a cargo de los peritos Juan Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar; y lo segundo, deberá ser cumplido por la demandada, adicionando el valor total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del activo, desde la misma data, todo, en el término de veinte días. Los expertos también cuentan con veinte días, contados una vez venza el señalado a la parte para suministrar la información. En la hipótesis de observarse lo solicitado, la cuantía, para todo el periodo, se establecerá, en la época del dictamen, paralelamente, una, con los datos del factor CMMC y demás datos suministrados, y otra, con los de la variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta. De persistir la conducta omisiva, únicamente con esta última. 8.- Trámite posterior a la sentencia de casación 8.1.- Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2021, el apoderado de la convocada manifestó que, atendiendo el requerimiento efectuado en el fallo, aportaba los documentos relacionados como anexo12, y por auto de 18 2 Folio 189 – 190, cuaderno casación. 6
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 de febrero de 2022, se ordenó la incorporación al expediente de esa documental3. 8.2.- En noviembre de 2021, los peritos que rindieron el dictamen en la primera instancia, allegaron la actualización de su experticia4, en la cual concluyeron: «Con base en lo anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que arroja el cálculo con las
cifras de AIR-E ajustados sus errores regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables según la regulación), es de $12.577.108.366». 8.3.- La parte demandada presentó un dictamen de contradicción denominado «Concepto regulatorio acerca de la remuneración por reconocer para activos declarados como de uso propiedad un tercero»5, en el cual la experta presentó los cálculos de las anualidades que debe remunerar el OR al usuario propietario de activos, y afirmó que «al aplicar el mecanismo propuesto de la Resolución CREG 070 de 1998», arroja un total de $128.976.605 como remuneración a favor del tercero calculada para el mes de junio de 2021, cuyos conceptos están discriminados en la tabla 9, comprendidos entre noviembre de 1998 y junio de 2021. De ese informe se corrió el correspondiente traslado, con pronunciamiento de la parte demandante, que, a su vez, acompañó otro concepto técnico para sustentar sus reparos frente al que se puso en conocimiento, enfatizando en que la parte demandada no cumplió lo ordenado en el fallo de casación. 3 Folio 202. Ib. 4 Folios 196 – 199, ib. 5 Folios 233-255, ib. 7
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 8.4.- Mediante auto de 2 de agosto de 2022, de conformidad con el inciso 3 del artículo 68 del Código General del Proceso, se admitió la sustitución procesal en la calidad de demandada, efectuada por Electricaribe SA. ESP, a favor de AIR-E S.A.S E.S.P.
8.5.- El 27 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales presentados en esta sede. 8.6.- Agotado como se encuentra el trámite de la práctica y contradicción del medio de convicción decretado de oficio, se procede a decidir lo que en derecho corresponde en punto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para lo cual se tendrá en cuenta la delimitación del objeto de decisión al estudiar el cargo en casación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Aspectos jurídicos relevantes. Para ofrecer claridad sobre el tema controversial es preciso resaltar qué se entiende por «activos de terceros», en el campo de la transmisión del servicio público de energía eléctrica, y en qué se fundamenta el derecho de los propietarios de esos activos a obtener una remuneración por su uso a cargo de un operador de red – OR. 8
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01
Al efecto, al tenor del artículo 28 de la Ley 142 de 19946, cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos, y conforme al artículo 30 de la Ley 143 de 1994, «las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan», sin embargo, por la misma naturaleza del servicio en mención, quien construya redes con el fin de prestarlo debe cumplir
con lo establecido en la ley y en los reglamentos emitidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que es el ente regulatorio. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, la CREG es el organismo encargado de establecer la metodología relacionada con el cálculo de los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y de aprobar las tarifas para el acceso y uso de estas. En cumplimiento de esa función, sobre el tema de estudio, el organismo regulador ha emitido, entre otras, las Resoluciones 004 de 19947; 099 de 19978, 082 de 2002 y 097 de 2008, las dos últimas, igualmente, por las 6 Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. 7«Por la cual se regula el acceso y uso de los sistemas de distribución de energía eléctrica, se establece la metodología y el régimen de cargos por conexión y uso de los sistemas de distribución, se define el procedimiento para su pago, se precisa el alcance de la Resolución 010 de 1993 expedida por la Comisión de Regulación Energética y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o
Distribución Local». 9
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 cuales «se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión
Regional y Distribución Local». El sistema de remuneración de activos de propiedad de terceros se reguló de manera especial en la Resolución CREG 070 de 1998 «Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional», en cuyo numeral 9.3 se refiere al derecho a la propiedad de activos en un STR9 y/o SDL10, y a la forma en que deben ser remunerados los denominados «activos de terceros», en los siguientes términos: 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General
de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por 9 Sistema de Transmisión Regional (STR) Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. (Cfr. Definiciones. Res. 070-1998 CREG). 10 Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local. (Cfr. Definiciones. Res. 070-1998 CREG). 10
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad.
La anualidad se calcula con la siguiente expresión: 11 A e q m i n i m o ( C M R , C M M C ) d donde: A e q = Anualidad Equivalente ($). CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997.11 CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación. d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el último año o fracción de año (KWh). Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento. La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación. 11 Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior.
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Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario.
Como puede verse, es posible que en el entramado de la prestación del servicio de energía eléctrica resulten involucrados intereses de terceros que, aun sin desarrollar la actividad de distribución, por su cuenta han construido redes eléctricas que eventualmente pueden ser utilizadas por una empresa habilitada como Operadora de Red -OR-, eventos en los cuales, el numeral 9.1 de la Resolución en comentario, establece: Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
Tales posibilidades, por supuesto, tienen arraigo en la garantía constitucional del derecho a la propiedad (art. 58), por lo que en caso de que el activo de propiedad de terceros esté inmerso en una red de uso general, y sean utilizados por el OR en la prestación del servicio, el propietario tiene derecho a que éste le pague una compensación económica por su uso. No obstante, dado que el artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008, derogó expresamente el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998 que establecía la obligación del OR que utilizara activos de terceros de 12
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 remunerar a los propietarios mediante el pago de una «anualidad equivalente» calculada conforme a la fórmula allí prevista, con posterioridad a dicha derogatoria, solo quedó en pie la posibilidad de que las partes acuerden directamente
la forma de remuneración de esos activos12. 2.- La causa petendi que dio origen al proceso, se centra en la reclamación del demandante de condenar a la convocada al pago de una retribución por el uso de la línea de conducción de energía eléctrica de su propiedad, y de una indemnización de perjuicios por la utilización que efectuó la demandada de dicha línea para conducir energía eléctrica a las poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba, del Departamento del Magdalena. El juzgador de primera instancia accedió a las primeras súplicas y en esa dirección declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante, el activo consistente en «una línea de conducción de energía eléctrica de 13.2 Kv, que mide 4.2 metros (sic) de longitud y atraviesa el inmueble denominado Alemania también de propiedad del señor Efraín Arturo Botero Salazar ubicada en el municipio de Zapayán – Magdalena, de matrícula inmobiliaria No. 22614132»; y que dicho activo es utilizado por la Electrificadora del Caribe S.A. para distribuir el servicio de energía eléctrica desde 1998 hasta la fecha. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al accionante $11.099.313.066, a título de reconocimiento y pago de la «remuneración por el uso de un activo de un tercero». 12 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los conceptos 4486 de 2009 y 814 de 2010 de la CREG. 13
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Para arribar a esa conclusión, acogió la experticia rendida por los ingenieros electricistas Juan Manuel Domínguez y Jonny Henry Castañeda, por considerarla revestida de «seriedad, claridad, precisión y exhaustividad», y porque no existía una manera distinta para establecer la condena, ni procedía el arbitrio iudicis. Puntualizó, además, que en su laborío los peritos tuvieron en cuenta la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas con respecto al tema de la remuneración entre 1994 y 2008; y aplicando la fórmula definida por la CREG, calcularon la que correspondía a cada período tarifario desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, y que al no haber obtenido de Electricaribe la información necesaria, «presentaron un aproximado de lo que sería la remuneración según la CREG 070 de 1998». 3.- En el apartado 3.3.3. de las consideraciones del fallo de casación emitido en este asunto, la Sala explicó con suficiencia los errores de apreciación en que incurrió el juzgador de segunda instancia respecto del dictamen pericial presentado por Juan Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar, yerros que tuvieron entidad suficiente para quebrar el fallo en lo pertinente al cargo analizado. En ese mismo proveído, con miras a tener los elementos de convicción necesarios para dictar sentencia de reemplazo, se ordenó a los mencionados expertos actualizar las operaciones realizadas, dado que su fecha límite había sido 14
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30 de junio de 2016, y se les encomendó elaborarlas con la información que les debía suministrar la demandada referente al factor CMMC y otros datos, o en su defecto, con la variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta en la experticia presentada. Es claro, entonces, que la experticia rendida por los peritos en el curso de la primera instancia con su respectiva actualización -conforme a lo ordenado en esta sede-, será el elemento demostrativo a considerar para determinar el monto de la remuneración a favor del demandante y a cargo de la demandada, por virtud del uso que la última ha hecho de un activo del primero, para prestar el servicio de energía eléctrica. Naturalmente, para definir el mérito demostrativo de las conclusiones plasmadas en el trabajo de complementación ordenado, a tono con el artículo 232 del Código General del Proceso, se aplicarán las reglas de la sana crítica y se tendrá en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y la calidad de los fundamentos, el comportamiento de los peritos en la audiencia y lo evidenciado en la contradicción surtida. Debe destacarse que, como las aspiraciones del demandante se consideraron soportadas solo a partir de 1998, la reglamentación contendida en el derogado numeral 9.3.1 de la Resolución 070 de 1998, solo rigió para efectuar el cálculo por el periodo comprendido entre 1998 y 2008. Sin embargo, ante la ausencia de una regulación para zanjar la controversia por el tiempo posterior, los jueces de instancia hallaron viable que los peritos hubiesen aplicado la misma 15
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metodología de la norma derogada para que su cálculo no quedara al libre albedrío de aquellos, criterio sobre el cual ningún reproche se edificó en casación, de modo que al resolver el recurso extraordinario, tácitamente la Sala dio por sentado que era un tema pacífico, al punto que de manera oficiosa ordenó la actualización de las conclusiones y así lo entendieron tanto los peritos como las partes, según quedó dilucido en la fase posterior de recaudo y contradicción del elemento demostrativo. 4.- En el sub judice, el demandante como propietario de una red eléctrica conectada a una de uso general, optó por conservarla y exigirle al operador de red que ha usado y recibido beneficios económicos por ese activo, el reconocimiento de su derecho a ser remunerado tal y como lo autoriza el numeral 9.1 de la Resolución 070 de 1998, y como quiera que la anuencia de todos los presupuestos que viabilizan su reclamación quedó verificada y definida en las instancias ordinarias, lo único pendiente por resolver en este proveído es lo que atañe al quantum de dicha remuneración. En cuanto a la posibilidad de calcular la variable CMMC a partir de la información cuya aportación se ordenó en el fallo de casación, debe tenerse en cuenta que, en definitiva, lo que la Sala hizo al advertir la polémica surgida alrededor de la referida variable, fue conferirle a la demandada una última oportunidad «para esclarecer el hecho a partir del 1º de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando a las diligencias la información correspondiente», conminándola a proporcionarle a los peritos
Juan Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda 16
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Salazar los datos por ellos extrañados para cumplir su tarea, específicamente, «adicionando el valor total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del activo». Sin embargo, en la misma providencia se previó que ante la eventualidad de que la convocada no cumpliera lo ordenado, los peritos solo tendrían que establecer la cuantía para todo el periodo en la época del dictamen, con los datos del factor CMMC «de la variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta», refiriéndose a lo plasmado en su inicial dictamen, cuya actualización se dispuso para poder dar cumplimiento al inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso. 5.- A propósito de lo encomendado a los peritos, en primer lugar, debe verificarse si la parte demandada atendió el requerimiento de proporcionales la información necesaria para cumplir una parte de su laborío. 5.1.- Al efecto, se advierte que, luego de la notificación de la sentencia, el apoderado de la convocada manifestó que aportaba los documentos ordenados en el numeral 3.5. del fallo, conseguidos a través de AIR-E S.A.S. E.S.P., incorporando 6 anexos13, cuyo contenido se relaciona a continuación: - Documento anunciado como «cálculo de la variable CMMC a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 22 de julio de 2021, siguiendo la formulación establecida en el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG
70 de 1998», para el circuito que alimenta el municipio 13 Obran en el consecutivo 35 del cuaderno digital de casación. Y en el contenido multimedia CD182. 17
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 de Chivolo – Magdalena, suscrito por la ingeniera electricista Ruth Katherine López Daza. - Documento en Excel denominado «cálculo Chivolo». - Catálogo de productos Procables. - Tabla Excel «Índice de precios del productor (IPP) Base diciembre 2014». - Documento Excel «información ventas SUI». - Copia del texto denominado «Análisis de sistemas de potencia». 5.2.- Por su parte, los auxiliares de la justicia, en acatamiento a lo ordenado en el fallo en mención, allegaron la actualización de su experticia y en el acápite 3 denominado «cálculo de costos», precisaron: De la información emitida por la Ing. Ruth Katherine López Daza se realizan ajustes, con base en la revisión regulatoria y considerando la nueva información entregada sobre las bases para el cálculo del indicador CMMC.
Según el informe mencionado, en la Tabla 1 “Variables para el cálculo del CMMC” se considera el Valor Total (COP dic 2007) de los activos solamente con los 4,2 km de propiedad del Sr. Arturo Botero, sin embargo se debe hacer con los 121 km totales de la línea que le permite a AIR-E alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones alimentadas, de acuerdo con las siguientes Tablas, que muestran las diferencias cuando se consideran 4,2 y 121 km, que
cambia la anualidad de entre 12 y 17,5 millones a valores entre 351 y 504,6 millones. (Subraya intencional). Y, a manera de conclusiones, expusieron: Revisando el detalle de la nueva información entregada por AIR-E y con base en nuestros análisis regulatorios, tenemos las siguientes conclusiones.
1. La Tabla 1 Variables para el cálculo del CMMC se considera el Valor Total (COP dic 2007) solamente con los 4,2 km de propiedad del Sr. Arturo Botero, sin embargo, se debe hacer con los 121 km
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Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 totales de la línea que le permite a AIRE alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones alimentadas.
2. Con respecto a la capacidad máxima de la línea tenemos objeciones respecto al método utilizado en el cual se asume que es con la corriente máxima del cable conductor, sin embargo el circuito tiene otra limitante de carga que es la capacidad máxima de transformación instalada que es de 2.075 kVA.
3. Con base en lo anterior y utilizando el mismo archivo de Excel de nombre 2021-10-20 (2) Anexo 3. Cálculo Chivolo, realizamos el cálculo del indicador y pasamos de un valor de 0,37 a 23,90 en 1998, lo cual comparado con el valor de CMR de 18,28 para el mismo año, hace que estos valores sean comparables. Es un verdadero despropósito pensar que la regulación habría señalado como opciones de un mismo cálculo, cifras tan dis
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