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CSJ - SC3493-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3493-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). SC 3493-2014

Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 00120 01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD MANATÍ S.A formuló contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que OSCAR DARÍO HOYOS PINEDA promovió en su contra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, se pidió que: (i) pertenece al accionante el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado y alinderado en la demanda; (ii) subsecuentemente se ordene a la pasiva la restitución del predio; (iii) se condene al pago de los frutos civiles y naturales de la heredad en contienda; (iv) se declare que el señor HOYOS PINEDA no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias a voces del artículo 965 del Código Civil; (v) la cancelación de todo gravamen que pese sobre la propiedad, e igualmente se disponga la inscripción de la

sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras.

2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza como sigue: 2.1 Mediante escritura pública No 2480 de 8 de octubre de 2002, el actor adquirió de FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda de Malagón del Municipio de Chigorodó con una extensión de 9 hectáreas y 2005 mts2. 2.2 El señor OSCAR DARÍO HOYOS entró en posesión real y material de ese predio aproximadamente desde el mes de julio de 1999 luego de la negociación y entrega que le M.C.B. Exp. 2007 0012001 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hiciere para la época el vendedor FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL. No obstante la escritura pública solo pudo rubricarse en octubre de 2002 dado que, en el bien objeto de la reivindicación existía una deuda pendiente con la municipalidad y con la DIAN. 2.3 SALAZAR ARISTIZABAL, adquirió el inmueble descrito por compra que hizo a RELEIDA DAVID SÁNCHEZ mediante instrumento público No 1984 de 3 de junio de 1992, mismo que guarda perfecta identidad con el poseído por las convocadas. 2.4 Que en diligencia de inspección judicial realizada al inmueble de propiedad del demandante el 5 de de julio de 2006

practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se constató la identificación del bien, los linderos, el poseedor actual, su explotación económica, avalúo comercial de las mejoras, vías de acceso y estado de conservación, estableciéndose entre otras, que la posesión y explotación del inmueble pretendido la tiene COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS desde el año 2000, según lo dijo el administrador BERNARDO TROCHEZ DÍAZ, época desde la cual se viene sembrando banano. 2.5 Agregó como soporte de sus pedimentos, que “como se desprende del plano, áreas y longitudes de la Finca LA ESTRELLA elaborado por la SOCIEDAD SADEC S.A de febrero de 1999, en el que fue elaborado el proyecto de las bananeras, de propiedad de C.I SUNISA S.A, se observa que no aparecen M.C.B. Exp. 2007 0012001 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sembrados con bananos en el citado plano los lotes No 20 y 21 de la numeración interna de la plantación, lotes estos que son de propiedad del señor OSCAR DARÍO HOYOS que se encontraban en potrero”. 2.6 Que se encuentra privado de la posesión material de todo el inmueble, pues aquella la ejercen las sociedades accionadas desde el año 2000, aprovechando que la heredad se hallaba deshabitada por cuanto su residencia está en la ciudad de Medellín y, no ha podido recuperarla pese a los múltiples

requerimientos realizados.

3. Admitida la demanda previa subsanación de los requisitos de los que adolecía, por auto de 17 de abril de 2007, el Juzgador a quo, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 397 y ss del Código de Procedimiento Civil; se dispuso la notificación y se corrió traslado a las convocadas. Notificadas en debida forma, la contestaron oponiéndose a las pretensiones por intermedio de apoderado.

4. El 15 de noviembre de 2007 la parte actora reformó el libelo, prescindiendo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A (C.I SUNISA S.A) y COMPAÑÍA MAPANA S.A, para en su lugar dirigirla exclusivamente frente a MANATÍ S.A. Tal pedimento fue aceptado por el Despacho de primer nivel a través de auto de 27 de noviembre de esa misma anualidad.

M.C.B. Exp. 2007 0012001 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

5. Luego de oponerse el extremo pasivo a las súplicas del escrito genitor, formuló las siguientes excepciones de mérito: “dominio pleno, prescripción ordinaria y extraordinaria, justo título, buena fe, falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el predio sobre el que demuestra dominio”.

Igualmente planteó el medio exceptivo de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de C.I. Sunisa y Compañía Mapana S.A”.

6. A la primera instancia puso fin la sentencia de 25

de febrero de 2009, negando las pretensiones reclamadas y declaró “probada de oficio la excepción de mérito consistente en que la posesión material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesión inscrita”.

7. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por el convocante, decisión que ahora es impugnada en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, formuló como problemas jurídicos debatidos, los siguientes: “1. Se requiere para la prosperidad de la acción reivindicatoria que la posesión inscrita de la sociedad demandada sea anterior a la posesión material ejercida por el demandante?. 2. De ser negativa la respuesta anterior, habrá de verificarse si el derecho del M.C.B. Exp. 2007 0012001 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante sobre dicho inmueble ha prescrito por haber sido poseído por el término que la ley exige para que opere dicho fenómeno y si la posesión que aquella ostenta es de buena o de mala fe”. Acometió el estudio de la acción reivindicatoria, de la que dijo tiene su razón de ser en el derecho de restitución que faculta al titular del derecho de propiedad para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, siendo el sujeto pasivo en cuanto a la obligación de respetar concierne, toda la sociedad. Se refirió a la legitimación de la acción de dominio a voces de los cánones 950 y 952 del Código Civil y destacó de inmediato los

cuatro elementos axiológicos que deben ser acreditados para su prosperidad, explicando que ninguno tiene superioridad de rango frente a los otros, así: a. Que la acción recaiga sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo. Adujo en este aspecto el fallo acusado, que la singularidad de la rex o cuota de cosa singular se precisa al momento de enunciarse la pretensión, desprendiéndose que en el libelo introductorio, el bien materia del juicio es un lote de terreno ubicado en la Vereda Malagón del Municipio de Chigorodó, y especificó sus medidas y linderos. Concluyó finalmente que “se encuentra suficientemente probado que el bien pretendido es reivindicable conforme al artículo 947 de la codificación civil”. M.C.B. Exp. 2007 0012001 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b. Que el demandante sea el dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar. Encontró el fallador de segundo grado colmada esta exigencia y al efecto señaló que “la Sala tiene por establecido que el demandante es propietario del inmueble relacionado y alinderado atrás, lo que se acreditó con el folio real número 007 0013366 (…) que aglutina la historia jurídica del inmueble (…) y registra los datos que se requieren para acreditar el dominio en el actor OSCAR DARÍO

HOYOS PINEDA”.

c. Que la posesión real o material esté en cabeza del demandado. Después de definir el instituto de la posesión y describir sus dos elementos: el corpus y el ánimus, comentó lo

relativo a la posesión regular e irregular, de la que dijo, que “la primera es aquella que viene precedida de justo título y se ejerce con buena fe; y la segunda, es la posesión a la que le falta uno cualquiera de tales elementos”. Posteriormente irrumpió en el análisis de la bona fides y en cuanto a la posesión de la entidad demandada señaló que no existe controversia en el asunto, toda vez que la misma admitió poseer el predio pretendido por el señor HOYOS PINEDA. A esa conclusión arribó de conformidad con la testifical aportada por la parte actora y que se refiere a las versiones de JOHN JAIRO JIMÉNEZ CERQUERA, amigo de toda la vida del convocante; HÉCTOR HORACIO VÉLEZ CANO, cuñado del señor OSCAR DARÍO HOYOS; LUIS ESTEBAN RESTREPO RESTREPO y LUZ ESTELA VÉLEZ CANO, esposa del demandante. M.C.B. Exp. 2007 0012001 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Aludió a los testimonios allegados por la convocada y analizó una a una las declaraciones de LUIS FERNANDO VALENCIA OROZCO, Representante Legal de la Empresa ODISEA; JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE VELÁSQUEZ, trabajador de la sociedad contra quien se sigue el proceso; BERNARDINO TROCHEZ DÍAZ, administrador de la finca “La estrella”; CRISTÓBAL GERMÁN JARAMILLO GARCÍA, quien en el año 2002 se desempeñó como administrador de la Sociedad MANATÍ. De inmediato, abordó el interrogatorio de parte absuelto

por el Representante Legal de la empresa enjuiciada y concluyó que en el predio en disputa, específicamente sobre los lotes 20 y 21 de la finca “La estrella”, la demandada “ejerce posesión material, que sobre él se plantó una siembra de banano desde el año 2000, testimonios que merecen la credibilidad de esta Sala (…) por cuanto provienen de personas que han tenido conocimiento directo del predio (…)”. d. “ Que exista identidad entre la cosa pretendida por e l reivindicante y la poseída por el demandado”. Para acreditar este requisito señaló el Tribunal que no obstante reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema, “que la confesión del demandado en acción de dominio, de ser el poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez esa posesión y la identidad del bien que es materia del pleito, (…) en consideración a que en este caso dicho poseedor aduce ser el titular del derecho de dominio sobre el predio en cuestión, habrá de esclarecerse este presupuesto, verificando a cuál de los M.C.B. Exp. 2007 0012001 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dos inmuebles pertenece el terreno donde el demandado tiene unas plantaciones de banano y respecto del que se incoó esta acción”. Entró de inmediato en la valoración del acervo probatorio que se permitió relacionar y puntualizó que uno es el predio de propiedad del demandante en una extensión inicial de 9.2005 hectáreas, distinguido con matrícula inmobiliaria # 007 0013366 y otro el de la sociedad demandada, cuyo certificado de

tradición se distingue con el # 007 0013569 en una extensión de 93.12 hectáreas, por lo que, mal puede pensarse “que al actor se le vendió un predio que no le pertenecía a su enajenante, más aún, cuando precisamente, según anotación 4 consta la aclaración que hizo la señora CIELO SÁNCHEZ viuda de DAVID de la escritura 2959 de 7 de noviembre de 1991 con relación a la cabida, linderos y matrícula, excluyendo el predio que antes había segregado por venta al señor RAMIRO QUINTERO, que es el mismo que aquí se reclama”. Se refirió posteriormente al Plano de Áreas y Longitudes del Proyecto Bananeras Finca La Estrella y a la ficha predial correspondiente del predio La Esmeralda, al igual que a la prueba extraproceso consistente en la inspección judicial que sobre los lotes 20 y 21 realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, destacando el alcance y mérito que al mismo le otorgaba de conformidad con el artículo 183-2 del CPC. M.C.B. Exp. 2007 0012001 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A continuación examinó el dictamen pericial rendido por topógrafo y la objeción por error grave que se le hizo a aquél, regresando de nuevo a la inspección judicial para entonces advertir que: “Deviene de lo anterior y acorde con lo dicho por el perito OSCAR PALACIO en la prueba anticipada cuya copia fue aportada y en el testimonio vertido en este proceso, en el que indicó en forma clara que efectivamente el predio que se reclama

por posesión del demandado, hace parte del inmueble del cual es propietario el demandante, prueba que merece la credibilidad de esta Corporación (…) De igual manera se aprecia como el plano del topógrafo coincide con el realizado por aquél auxiliar de la justicia y la objeción que al mismo hizo la parte demandada carece de soporte probatorio que permita acoger la réplica (…) La identidad del predio también fue constatada en diligencia de extrajuicio, por lo que se cumple también con este elemento axiológico de la acción”. Y agrega que no puede pensarse que por haberse omitido en el instrumento de compraventa del inmueble por parte del demandante, la determinación de un lindero, “este no existe”. Prosiguió, una vez encontró probados los presupuestos de la acción de dominio, acometiendo la valoración del segundo problema jurídico formulado relativo a que la posesión inscrita del titular del bien a reivindicar debe anteceder a la posesión material de la demandada, expresando que aquella, por una parte, se encuentra regulada por los artículos 785 y 789 del Código Civil y, por otra, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esas normas “son incomprensibles teniendo M.C.B. Exp. 2007 0012001 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en cuenta que la posesión comporta la aprehensión material de la cosa y no la mera inscripción de un título en el registro inmobiliario”, de donde es la posesión real o material la que prevalece sobre la llamada inscrita o tabular en razón de la función social de la propiedad. Transcribió un precedente de la Sala e indicó que para

la prosperidad de la acción que se estudia, a más de las exigencias prenombradas, “debe el reivindicante acreditar su mejor derecho frente al bien que reclama”. Así, una vez se hizo el cotejo de títulos, advirtió el ad quem que no existe certeza de que efectivamente la “posesión material de la demandada haya antecedido a la inscrita del demandante, como lo estimó el Juez de primera instancia, sin que pueda tenerse en cuenta en este caso la posesión material que data del 2000 (…)”. En orden a establecer si opera respecto del demandante la extinción del derecho de dominio por la prescripción que alega la accionada, comenzó con el estudio de la suma de posesiones invocada por la pasiva. Al efecto, analizó el instituto de la prescripción, su definición, sus modalidades extintiva o liberatoria y la adquisitiva (Art. 2512 C.C.); determinó que como no había justo título en la demandada se trata de prescripción extraordinaria, y advirtió que con base en la reforma introducida por el artículo 2º de la ley 791 de 2002, el demandado puede proponerla como excepción frente a la reivindicación. M.C.B. Exp. 2007 0012001 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Refirió el fallador de segundo grado, cómo funciona la agregación de posesiones y los elementos que le son ínsitos, para entonces precisar que el reclamo en mención de MANATÍ S.A se soporta en la posesión anterior ejercida por CIELO DE JESÚS

SÁNCHEZ, AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA y ODISEA

LTDA, pero “no existe prueba de actos que reporten la posesión de éstas sobre el predio en disputa”. Agrega que, tal como se ha relatado, “el bien que se demanda es diferente de aquél sobre el cual ostenta el derecho de dominio la empresa demandada y del que se predica la suma de posesiones aducida”, encontrándose que sólo desde el año 2000, entró en posesión MANATÍ S.A puesto que fue en esa anualidad que “inició su explotación por ODISEA S.A, quien transfirió a la demandada”. En ese sentido aseguró que “a pesar de carecer de justo título” por ser predios diferentes, la posesión de la enjuiciada se presume de buena fe, porque le fue transferida junto con la finca “La estrella” que por vías legales adquirió, “confundiéndose en ésta el predio del demandante como si constituyera parte del mismo”, de donde se hace necesario la revocatoria del fallo apelado, pero como triunfa la acción reinvindicatoria, seguidamente acometió lo pertinente en cuanto a las restituciones mutuas respecta, acorde con lo probado en el juicio. Adicionalmente, a propósito del tránsito de legislación en materia de usucapión, trasuntó el ad quem lo establecido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887, y señaló que dado que la posesión de la convocada, a la que agrega ODISEA S.A comenzó M.C.B. Exp. 2007 0012001 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el 2000, en vigencia del artículo 2351 del C.C, que requería

para que operara la prescripción extraordinaria el término de veinte años, antes de la modificación introducida por la ley 791 de 2002, que sólo exige diez años, “es facultad del prescribiente acogerse a una u otra disposición. Sin embargo salta a la vista que bajo ninguno de los dos regímenes ha operado dicho fenómeno, ya que a la fecha de presentación de la demanda, la posesión que detenta la demandada sólo se ha ejercido por 7 años, bajo la ley anterior, y por 4 años bajo la actual”, quedando desvirtuada la excepción de prescripción. LA DEMANDA DE CASACION De acuerdo a las previsiones de la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formuló en la demanda un único cargo por errores de hecho, soportada en la causal primera, vía indirecta, que entran a describirse a continuación. CARGO ÚNICO Con fundamento en la señalada causal se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 946, 950, 2531 y 2532 del Código Civil, el 41 de la ley 153 de 1887, el 178 inciso 2º del Código de Comercio, el 1º de la ley 50 de 1936 y el 5º de la ley 791 de 2002, e igualmente de hacer lo propio por falta de aplicación, respecto de los cánones 740, 745, 752, 753, 756, 762, 763, 764, 765, 766, 778, 780, 1871, M.C.B. Exp. 2007 0012001 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2518, 2521, 2527, 2528, 2529 y 2538 del Código Civil y los preceptos 172 y 178 inciso 2º del Estatuto Mercantil, como consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho que en su enunciado presentó así: “pasar por alto, ignorándola, evidencia resultante de los autos (…) de la cual sin lugar a dudas se sigue que frente a la acción reivindicatoria incoada por el demandante y el título de propiedad que le sirve de apoyo, tocante al predio objeto de este último ampara a la demandada la prescripción ordinaria por ella alegada de modo expreso al contestar la demanda, ganada por efecto de una posesión regular que tuvo comienzo a partir del 5 de diciembre de 1994 y mantenida por lapso superior a los diez años, (…) y sin ninguna interrupción de ninguna clase, cuando menos hasta el 12 de enero de 2007 (…) errores de apreciación que condujeron al Tribunal a desestimar, sin base legal para hacerlo, la respectiva excepción perentoria formulada”. Señala que esa desestimación de la excepción de prescripción ordinaria, es el producto de ostensibles desaciertos en la percepción objetiva de las pruebas orales y documentales arrimadas al juicio, “acerca de la regularidad de la adquisición y continuidad en el tiempo con igual calidad de la situación posesoria hecha valer por la sociedad demandada” lo que justifica la negativa de la empresa atacada para restituir el lote materia del debate, haciendo suyos los frutos y mejoras en él realizadas.

M.C.B. Exp. 2007 0012001 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Soporta su embestida con una explicación de lo que es la posesión regular, su fundamento normativo y doctrinal que trajo a cuento. Abordados los requisitos de la figura, se detuvo en aquél consistente en el título “justo” y advierte que en el proceso obra prueba concluyente que demuestra que respecto del bien reivindicado por el actor, “la sociedad no es poseedora irregular de buena fe como equivocadamente concluyó la sentencia, (…)”, si se tiene en cuenta la permanencia en el tiempo de esa situación posesoria así cualificada desde su inicio y sin que tuviera interrupción alguna. Comienza exponiendo lo relativo a la justeza del título, mismo del que procede la posesión regular, y sigue reseñando que “como generalmente la adquisición de la posesión se refiere a cosas sujetas ya al dominio de otra persona, el justo título es aquel que por su naturaleza sirve para transferir la propiedad”. La regularidad de la posesión exige, de una causa antecedente que la origine pero que también sea justa, lo que a la luz del ordenamiento civil se produce “si dicha causa consiste en un acto o contrato traslaticio de dominio, seguido de la correspondiente tradición”. Posteriormente irrumpe en las directrices jurisprudenciales de la Corte según la cual, en la acepción amplia de “justo título” este sirve para traspasar la propiedad y a la vez constituye causa legítima de adquisición posesoria en concreto. Y asegura, que es posible que un individuo “adquiera la posesión de

una cosa en virtud de un título auténtico, real y válido que en M.C.B. Exp. 2007 0012001 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil términos legales, dada su naturaleza baste para transferir el dominio y sin embargo no se haga propietario porque recibió de quien no lo era, situación que en riguroso análisis viene a ser el supuesto fáctico contemplado en la ley para la operancia de la prescripción adquisitiva de carácter ordinario (…)”. Además del justo título y la buena fe, es necesario, también, “que en el origen de la posesión así iniciada, se encuentre una obligación de dar, cualquiera que sea su fuente” para que la entrega realizada al acreedor adquirente, le genere la posesión, sea que el deudor tenga o no la propiedad, tal y como lo dispone el precepto 753 sustantivo civil, porque la tradición dada su faceta posesoria “entraña por principio un traspaso posesorio con el ánimo de transferir dicho derecho que en cuanto tal, abre la posibilidad de una posesión legítima”. Agrega, que donde hay defecto de titulación, vicios del acto jurídico, carencia en las solemnidades entre otras, no se tiene un derecho perfecto y puede ocurrir que un tercero, por esas deficiencias o vicios, tenga un mejor derecho que puede hacer valer mientras no se extinga por la prescripción. Renglón seguido se refirió a la suma o agregación de posesiones, sus presupuestos y particularmente el concerniente al vínculo jurídico, para lo que transcribió apartes de un precedente de la Sala, previo a lo cual expresó que “por fuera de toda duda

razonable”, respecto del predio cuya reivindicación pretende el actor, a la sociedad demandada le asiste el derecho, debido a su M.C.B. Exp. 2007 0012001 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condición de poseedor regular, “que agregó a la suya la también posesión regular sobre el mismo de su inmediata antecesora (…)”. Prosigue su narración advirtiendo que, acorde con las reglas que emergen del Código Civil, la viabilidad de la suma voluntaria de posesiones depende de que se colmen los siguientes requisitos: (i) la existencia de un orden cronológico y consecutivo de las posesiones que se pretenden juntar, “al paso que (…) cada posesión debe seguir a la otra sin sufrir interrupción natural o civil”; (ii) la incorporación de la posesión que se hace es incluyendo todas sus calidades y vicios, por ello, si la posesión actual es irregular y la que antecede regular solo se puede invocar la prescripción extraordinaria y viceversa; (iii) la suma de posesiones se encuentra autorizada a título universal o singular y (iv) de acuerdo con el artículo 780 ibidem, “habiéndose poseído un bien se supone que el mismo estado de cosas subsiste cuando se alega, y si se prueba posesión anterior o antigua y a la vez posesión homogénea actual, se presume también la posesión en el tiempo intermedio”. Expuesto lo anterior, reitera que el sentenciador Colegiado consideró a la sociedad convocada como poseedora irregular de buena fe y partiendo de ese supuesto errado, desestimó la excepción formulada de prescripción ordinaria y

extraordinaria, acudiendo a la figura de la suma de posesiones. Al efecto señala que: M.C.B. Exp. 2007 0012001 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.- La buena fe con la que obró ODISEA LTDA, punto no cuestionado por la sentencia, mediando justo título traslaticio de dominio que data del 5 de diciembre de 1994 y en ejecución del contrato de compraventa que lo configura de manos de la vendedora AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, recibió la posesión material y real sobre la totalidad del predio conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, de la cual hacía parte en menor extensión, “el lote de terreno de 9.2 hectáreas que años después, en octubre de 2002, FRANCISCO ALBERTO SALAZAR ARISTIZABAL dijo enajenarle al demandante OSCAR HOYOS

PINEDA”.

b. Respecto al inmueble adquirido por ODISEA LTDA, junto con la porción de terreno que esa sociedad reivindica, “por medio de la correspondiente anotación (…) se efectuó, con fecha 27 de diciembre de 1994, la tradición a favor de dicha entidad, adquiriendo ella, en consecuencia, a partir de entonces, la propiedad de la que era titular la vendedora, al igual que, en la parte del inmueble en la cual esta última no tenia en realidad tal calidad, el derecho cierto y legítimo de iniciar la posesión y continuarla sin interrupción hasta llegar a prescribir, como en efecto vino a hacerlo la sucesora inmediata”. c. El hecho intrascendente de haberse incorporado la

heredad materia de controversia, durante el año 2000, a la producción de banano de la Finca “LA ESTRELLA” no es “signo inequívoco e irrefragable de que con anterioridad, desde diciembre de 1994 cuando la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA M.C.B. Exp. 2007 0012001 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ESTRELLA” le entregó la posesión con ánimo de transferirle el dominio de todo el inmueble en mayor extensión enajenado, la compradora ODISEA LTDA “no hubiera adquirido, conservado y aprovechado en forma distinta esa posesión radicada en aquel lote”. d. El traspaso en bloque de los patrimonios sociales de las sociedades ODISEA LTDA, EL COCUELO LTDA, LOS TITANES LTDA y VIPER DE COLOMBIA LTDA a la demandada MANATI S.A por efecto legal propio de la fusión por absorción de la última a las cuatro primeras, constituye vínculo jurídico de causahabiente que, independientemente del registro inmobiliario, de por si justifica que la absorbente, se apropie “haciéndola suya y agregándola a la propia, la posesión que sobre el predio reivindicado tenía la absorbida ODISEA LTDA”. e. No existe prueba en el proceso que la posesión principiada a nombre propio por ODISEA LTDA desde diciembre de 1994 y continuada por la demandada, a partir del mes de diciembre de 2001, haya sido clandestina u objeto de interrupción civil o natural. Esgrime que cuando concluye el Tribunal que la

posesión se dio a partir del año 2000, en tanto que en esa época comenzó la explotación de banano ODISEA LTDA, quien la transfirió a la demandada, son esos, falsos supuestos fácticos que contradicen la objetividad de varios medios de prueba obrantes en el expediente según lo explica en los puntos venideros, así: M.C.B. Exp. 2007 0012001 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (i) El folio de matricula inmobiliaria 007 0013569 de la Oficina de Registro de Dabeiba, complementado con el instrumento público 2798 de 5 de diciembre de “2004” de la Notaría 25 de Medellín, demuestran según el Tribunal, que en esa fecha y por compra que hizo a AGROPECUARIA LA ESTRELLA LTDA, la SOCIEDAD ODISEA LTDA, adquirió el predio rural conocido como “FINCA LA ESTRELLA”, “compra que al tenor de dichos documentos y contra lo que sobre el particular da a entender la sentencia sin razón, tuvo por objeto no solamente el terreno con cabida de 93.12 hectáreas que la vendedora había adquirido de CIELO DE JESÚS SÁNCHEZ DE DAVID, (…) sino que incluyó asimismo 26 hectáreas adicionadas por efecto de rectificación o corrección de área, según Resolución RA 82 de 28 de agosto de 1992 expedida por la División Departamental de Catastro de Antioquia”, aclarando el folio de matricula 007 0013569 en el sentido de aumentar a 119.2 hectáreas la extensión del predio al que corresponde dicho folio.

Por tanto, en el contrato de que da cuenta la EP 2798 de 5 de diciembre de 1994 otorgada por la Notaría 25 de Medellín, “reside ni más ni menos el justo título, de la especie de los traslaticios de dominio, que con arreglo a derecho habilitó a dicha sociedad para adquirir la posesión y que el Tribunal ignoró”, siendo ese mismo instrumento el que hizo constar que desde la fecha de su otorgamiento y mediante la entrega real del inmueble a ODISEA LTDA, tomó ésta “a nombre propio y en concepto de dueño esa misma posesión”. M.C.B. Exp. 2007 00

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