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CSJ - SC3503-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3503-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC3503-2021 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de 2021) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH GARCÍA MONTAÑO frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE adelantó en contra de ANA SILVIA PIRANEQUE VIUDA DE CRUZ y la impugnante.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,

que obra en los folios 53 a 61 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a la actora el dominio del apartamento 303 y del garaje 19 del edificio “TORRES DE Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 CALATAYUD ETAPA II - PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en la diagonal 140 No. 67-30 de esta capital, identificados por los linderos y características detallados en al libelo introductorio; ordenar a las accionadas restituirle dichos bienes, junto con todas las cosas que formen parte de ellos y se reputen inmuebles; condenar a Yaneth Garcia Montaño, como

poseedora de mala fe, a pagar a la accionante los frutos naturales o civiles percibidos o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que empezó a poseer los referidos inmuebles y hasta cuando se verifique la restitución de los mismos; exonerar a la demandante de las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil; disponer la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre los bienes de que se trata y la inscripción de la sentencia; e imponer las costas a las convocadas.

2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La promotora de la acción adquirió por adjudicación en la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque los inmuebles objeto de sus pretensiones, trabajo debidamente registrado en los folios de matrícula correspondientes, sin que los haya enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos a las demandadas. 2.2. Pese a lo anterior, se encuentra privada de la posesión de dichos bienes, puesto que los mismos están en poder de Yaneth García Montaño, “por entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada ANA SILVIA PIRANEQUE”, Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 quien también intervino como heredera en la sucesión del mencionado causante “con tenencia de bienes”, habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada causa mortuoria, vendió a aquélla los bienes, contrato que, de un lado, la primera suscribió de mala fe, pues tenía pleno

conocimiento de la adjudicación de los inmuebles a la actora y de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición; y, de otro, carece de validez, por la misma razón. 2.3. La accionante, para que se efectuara la inscripción de la indicada adjudicación, pagó los impuestos de registro y predial respectivos. 2.4. La circunstancia de que no se realizara la entrega de los bienes en el proceso de sucesión, obedeció a que la petición elevada con ese fin se presentó vencido el término previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil. 2.5. La imposibilidad de ejercer la posesión ha irrogado a la actora perjuicios y pérdidas económicas en cuantía que estimó ascienden a $2.000.000 mensuales, que es el valor de “los arriendos que ha venido y viene percibiendo la demandada

YANETH GARCÍA MONTAÑO”.

3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital admitió la demanda con auto del 15 de abril de 2010

(fl. 70, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas por intermedio del apoderado judicial que constituyeron para que las representara, en diligencias verificadas los días 13 y 21 de julio del mismo año (fls. 79 y 228, cd. 1). Radicación n.° 11001-31-03-023-2010-00100-01

4. En escritos separados, pero de similar tenor, las accionadas replicaron la demanda formulando oposición a sus pretensiones, respondieron los hechos en ella aducidos y plantearon las excepciones que denominaron “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL EFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL DIRECTO ENTRE LAS PARTES” y “POSESIÓNDE BUENA FE” (fls. 229 a 232 y 233 a 236, cd. 1).

5. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia de primera instancia en audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que declaró probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, en frente de quien negó la totalidad de las pretensiones; desestimó las excepciones propuestas por la otra demandada; declaró que la propiedad de los inmuebles materia de la litis pertenece a la actora; y condenó a Yaneth García Montaño a restituirle a aquélla dichos bienes y a pagarle tanto “los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento” causados entre marzo de 2008 y octubre de 2017, que tasó en la suma de $333.971.709, así como las costas del proceso (acta, fls. 472 y 472 vuelto, cd. 1; y CD, fl. 473 ib.).

6. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Bogota, Sala Civil, mediante el que emitió el 30 de abril de 2018, lo confirmó (fls. 10 a 21, cd. 6).

Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a la decisión ratificatoria que adoptó, el ad

quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. No existe en este asunto litigioso, prueba que desvirtúe la titularidad del derecho de dominio en la demandante, puesto que: 1.1. Debe estarse a lo decidido en los procesos penales seguidos en su contra por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, relacionados con su registro civil y con la utilización que hizo del mismo dentro del proceso de sucesión del causante Héctor Santos Cruz Piraneque para que, sin tener la calidad de heredera, se le adjudicara la herencia, como quiera que “en dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad” de aquélla, habida cuenta que, respecto del primero de tales ilícitos, “en conclusión del a quo admitida por el recurrente, se profirió una preclusión de la investigación” y en torno del segundo, “se declaró la prescripción de la acción penal”. 1.2. Dicha responsabilidad penal “no puede establecerse a partir de pronunciamientos emitidos en esos procesos que no tenían por objeto establecerla, como es el auto por medio del cual la Sala Penal de este Tribunal determinó en su momento que la preclusién de la investigación decretada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento era improcedente (fl. 285 y ss.)”.

Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 1.3. Respecto de la existencia de otra investigación contra la aquí accionante “por el delito de falso testimonio, al parecer, por “indicar ser hija biológica de Ana S. Piraneque’ (cfr. Fl.

330-332 y 464)”, debe tenerse en cuenta que “actualmente, en relación con el estado civil de la demandante, ya existe una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en donde se declaró la caducidad de la acción promovida por Ana Silvia Piraneque con el propósito de que se declara la nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz Piraneque, documento que utilizó esta última, como se sabe, para hacerse parte en la sucesión de marras”. Esa determinación del juzgado de familia, que data del 19 de diciembre de 2005 y que, según indagaciones de la Sala, adquirió ejecutoria, puesto que no fue invalidada en la acción de tutela intentada con ese fin, “cobija por igual cualquier pretensión que tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiación”, de modo que “consumado el término de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de impugnación, el reconocimiento sentado en el registro se consolida”, planteamiento en pro del cual invocó un fallo de esta Corporación. 1.4. Así las cosas, “con los elementos de juicio de que dispone la Sala, y obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a darle el [jluez penal a la decisión en torno a la denuncia por el delito de falso testimonio, es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque es legítimlo] y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión de la que está despojada le sea restituida”.

Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01

2. Ningún efecto tiene la confesión ficta, que en principio operó respecto de la actora, por las siguientes razones: 2.1. En frente de las demandadas, cabría predicar el mismo efecto, y por lo tanto, “antes que declararlas mutuamente confesas respecto de situaciones que en la mayoría de los casos resultarían diametralmente opuestas, como contrapuestos son los intereses que las enfrentan, escenario en el cual el [jluez ciertamente quedaría colocado en un estado de indefinición mucho más complejo, resultando por ende, inanes las confesiones así obtenidas, lo que en rigor corresponde es que ambas partes, antes que quedar compelidas a buscar mutuamente pruebas que infirmen sendas confesiones, queden sujetas a la carga de demostrar las afirmaciones y negaciones que lanzaron en la demanda, su contestación y el traslado de esta última, como que tales afirmaciones son, con toda lógica, las que en verdad interesan a la dialéctica del proceso”. 2.2. De admitirse la confesión ficta de la actora, habría que reconocer su infirmación, puesto que versando sobre “la presunta obtención irregular del registro civil de nacimiento por parte de Flor María Cruz Piraneque”, la circunstancia ya advertida de que en los procesos penales en los cuales se investigó esa conducta y un fraude procesal “no llegaron a definir la responsabilidad penal en cabeza de la aquí demandante”, comportaría tal efecto. 2.3. En la contestación de la demanda “nada se dijo en torno al punible de falso testimonio”, sobre el que, “en todo caso,

esta Corporación ya hizo las consideraciones pertinentes”. Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01

3. Sobre la indebida demostración por parte de la gestora del litigio de ser la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pretendió, “como quiera que a juicio del recurrente no acompañó con la demanda la escritura pública en la que se protocolizó la partición de la sucesión, referido como está el cargo a un asunto de conducencia de la prueba en punto a la acreditación del derecho de dominio, la Sala considera que el acto que tiene la aptitud de acreditar -que no por ello constituiresa situación jurídica es la sentencia que aprueba la partición”, tesis que sustentó con la reproducción parcial de un fallo de esta Corte, que la llevó a colegir que “si la sentencia que aprueba la partición está llamada a ajustar formalmente la cadena de títulos, lo cierto es que si dicha decisión se encuentra debidamente inscrita en el Irlegistro correspondiente, como acá, tal estado de cosas se muestra más que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la demandante”.

Añadió que así lo preveía el Código de Procedimiento Civil en el artículo 611, ordenamiento jurídico vigente al inicio del proceso, al establecer que “(...) La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita (...) en las oficinas respectivas...” (...), lo cual pone en evidencia que es la sentencia en Sí, Y no su protocolización en una In]otaría, cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la aptitud de acreditar que ha

operado el modo sucesión mortis causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su inscripción en el registro correspondiente sean los medios idóneos para probar el derecho de dominio en cabeza del causahabiente”.

4. Finalmente, se ocupó del cuestionamiento que las apelantes hicieron a la falta de legitimación pasiva de la Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 demandada Ana Silvia Piraneque declarada por el a quo, temática en relación con la cual el Tribunal puso de presente que en estos asuntos “la pretensión tiene que dirigirse únicamente contra el poseedor que detenta la cosa al momento de ejercerse la acción” y que, por el carácter real de la misma, “no parece claro que (...) pueda dirigirse contra poseedores pretéritos”, pues no serían ellos los obligados a la restitución correspondiente, ni al pago de frutos, “pues tal pago corresponde a un derecho de crédito, incompatible con el carácter meramente real de la reivindicación, excepción hecha de las restituciones que la [lJey faculta exigir del poseedor y, como tal, sólo puede tenerse al actual”.

En tal orden de ideas y sobre la base de que en el proceso “quedó probado que la posesión únicamente estaba en cabeza de Yaneth García Montaño”, ratificó la exclusión que de la otra accionada efectuó el juzgado del conocimiento. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Sea lo primero memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento formulado en nombre de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz fue inadmitido, por su falta de interés para recurrir, en tanto que dicho

pronunciamiento le fue por completo favorable (auto del 5 de septiembre de 2018; fls. 3 a 6 vuelto precedentes). De suyo, entonces, corresponde a la Corte desatar únicamente la casación planteada por la señora Yaneth García Montaño, en pro de la cual se formularon tres cargos, que se Radicación n.° 11001-31-03-023-2010-00100-01 resolverán empezando por los dos primeros conjuntados, habida cuenta que una misma razón fundamental determinará su fracaso, sin perjuicio, claro está, que en relación con cada acusación se indiquen argumentos adicionales que conducen al mismo resultado. Se concluirá con el cargo tercero, cuyo examen se hará por separado. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa de los artículos 957 del Código Civil, por no haberse hecho actuar, y 673, 946 y 952 de la misma obra, por indebida aplicación. En resumen, se eXpuso:

1. Tras reproducir los argumentos aducidos por el ad quem en torno a la falta de legitimación de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz y destacar que esa autoridad se percató de que ella “se había desprendido de la posesión” de los inmuebles sobre los que versó la acción, el censor reprochó la no utilización del artículo 957 del Código Civil, que igualmente transcribió, y en relación con el cual trajo a colación un fallo de la Corte.

2. A continuación puntualizó, por una parte, que la

promotora del litigio dirigió la acción en contra de la nombrada demandada y explícitamente afirmó que ella “era poseedora” y “cedió” dicha calidad a la otra convocada; y, por otra, que esa 10 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 “situación” corresponde precisamente a la “hipótesis normativa” contemplada en el precepto atrás mencionado, sin que, por lo tanto, fuera acertado que el sentenciador de segunda instancia hubiese estimado que ella no estaba llamada a resistir la acción, porque “no detentaba los predios reclamados”. CARGO SEGUNDO Con respaldo en el motivo identificado con ese mismo número en el artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 37 de la Ley 57 de 1887; 673, 762 y siguientes, 950, 952, 1012 y siguientes del Código Civil; 210, 256, 265 y 611 del Codigo de Procedimiento Civil; y 205, 248 y 256 del Código General del Proceso, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso. La sustentación del reproche transitó por la senda que pasa a delinearse:

1. Errores de derecho: 1.1. Falta de aportación del “título protocolizado”. 1.1.1. Previa transcripción de los artículos 611, numeral 7°, y 615 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que “la partición (...) y la sentencia aprobatoria constituyen el título

de propiedad, pues resulta ser el vínculo jurídico entre el patrimonio 11 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 del causante y el derecho de sus herederos”, y que, conforme a esa misma normatividad, “dicho título, así concebido, debe ser protocolizado”, exigencia que el ad quem soslayó, provocando la vulneración de los indicados preceptos. 1.1.2. Luego de memorar que para el citado sentenciador, solamente la sentencia aprobatoria de la partición es el acto que tiene la aptitud de acreditar el dominio de los bienes adjudicados en una sucesión, el impugnante observó que con tal criterio “desdeñó el tema relativo a la protocolización de ese título o acto judicial”, error que “afectó uno de los pilares de la acción reivindicatoria como era acreditarse por parte de la actora, y de manera idónea, el derecho de dominio de los bienes reclamados”, descarrío que vulneró el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, refrendado por el 256 del Código General de Proceso. 1.1.3. Estimó que la cita efectuada por el Tribunal de la sentencia de la Corte fechada el 30 de marzo de 2006, fue parcial y descontextualizada, razón por la cual trajo a colación el siguiente aparte de la misma: Igualmente, esta Corporación precisó que “la consecuencia inmediata de una partición sucesoral es la de que los herederos se reputan dueños de los bienes adjudicados desde la fecha de la muerte del causante (artículo 1401 del

C. C.). Por ministerio de la ley al acto de la partición y

adjudicación, debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede directamente al causante, respecto de los bienes heredados y legalmente adjudicados” (destaca la Corte), 12 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 (Casación Civil, sentencia de 6 de noviembre de 1941) -las líneas son de esta providencia-. 1.2. Falta del debido registro de la partición. 1.2.1. Criticó al sentenciador de segunda instancia por haber desatendido el mandato del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo, puesto que “las copias allegadas por la demandante para acreditar su calidad de dueña de los predios objeto de la reivindicación, no tienen la constancia o la ‘nota de haberse efectuado” la respectiva inscripción y el funcionario de conocimiento no las “envió a la oficina correspondiente para suplir esa falla”. 1.2.2. La advertida deficiencia no puede entenderse suplida con el folio de matrícula aportado, como quiera que la referida disposición legal perentoriamente “impone que es en el texto o en nota adjunta que debe blandirse la constancia de registro”. 1.3. No haberse decretado la confesión ficta de la actora o tenido su inasistencia al interrogatorio que debía absolver, como indicio grave en su contra. 1.3.1. Luego de recordar lo que sobre el particular expuso el Tribunal, el impugnante aseveró que las normas disciplinantes de la materia “no condicionan la confesión ficta a

que sea solo una parte la renuente a cumplir la cita del juez”, por lo que fue errada la apreciación de esa Corporación consistente en que, “en el caso de faltar las dos partes, no opera la declaratoria de confesión presunta”. 13 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 1.3.2. Se equivocó dicho sentenciador cuando descartó la prueba echada de menos, “en la medida en que dar por cierto los hechos confesables de la contestación y las excepciones y, por tanto, generar una consecuencia probatoria adversa a la actora, propio de la confesión, antes que tornarse inane o generar un estado de indefinición como lo calificó el fallador, lo que hace es cumplir ese cometido probatorio, previsto en la normatividad procesal y tener por ciertos aspectos denunciados”, sin que la circunstancia de que sean contrapuestos los intereses de las partes, corresponda a un factor que invalide la confesión, toda vez que “cada consecuencia se debe valorar según la posición de cada litigante y, muy seguro, generará efectos diversos que, junto con las demás pruebas, le aportan al juzgador elementos para resolver”. 1.3.3. Se suma a lo anterior, que no fue solamente “la alteración del registro civil” el tema comprendido por la confesión ficta, sino que “existían otras materias como, por ejemplo, que la demandante no es hija biológica de la señora Ana Silvia Piraneque; la posesión de buena fe en la cabeza de las demandadas, la fecha en que las mismas la adquirieron y, desde luego, lo atinente a los frutos”. 1.3.4. De admitirse que no había lugar a la confesión

ficta, debió hacerse operar la parte final del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que la inasistencia de la parte al interrogatorio que debe absolver erige como indicio grave en su contra.

2. Errores de hecho.

14 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 2.1. El Tribunal cercenó la réplica de la demanda, cuando redujo la confesión ficta al tema de “la adulteración del registro civil de nacimiento de la actora”, sin percatarse que allí las demandadas aludieron también “a la época en que accedieron a la posesión de los inmuebles y la buena fe que les asistió en esa situación” y a que, “por esta razón, no se les impusiera el pago de frutos”. 2.2. También incurrió el ad quem en error fáctico, cuando estimó que el resultado de las investigaciones penales seguidas en contra de la actora infirmó la confesión de la actora, como quiera que “supuso (...) que la prescripción del fraude procesal y la ceslaclión respecto del otro delito, eran equivalentes a la no existencia de la ilicitud denunciada”, equivocación que se tornó “más evidente”, por cuanto “reconoció en la misma providencia que existe otra causa criminal en contra de la actora por falso testimonio, precisamente, alrededor de su estado civil”. Asi las cosas, insistió en que los resultados de tales investigaciones, que no consistieron en la absolución de la procesada, “fueron aprehendidas de manera equivocada por el juez de segunda instancia” y en que “les dio una trascendencia probatoria” desatinada, “pues no implicaban, definitivamente, una

[in]firmacién de la confesión ficta”, amén que pasó por alto la investigación por falso testimonio.

CONSIDERACIONES

1. Para poner las cosas en perspectiva, es necesario

memorar: 15 Radicación n.” 11001-31-03-023-2010-00100-01 1.1. La sentencia de primera instancia, en la que, como ya se registró, se declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, se negaron la totalidad de las pretensiones respecto de ella, se desestimaron las excepciones propuestas por la otra convocada y se accedió, en frente de esta última, a la reivindicación suplicada, fue apelada por las dos accionadas. 1.2. Al momento de la interposición de la alzada, en la audiencia de fallo surtida el 15 de noviembre de 2017, el apoderado de las demandadas señaló, como motivos de inconformidad, la insatisfacción de los presupuestos estructurales de la acción, sin mayores especificaciones; que la actora no había sido declarada confesa, pese a no haber asistido a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte decretado; y que “están probados los elementos materia de la investigación, como se dijo, de la fiscalía 70”. En escrito presentado dentro de la oportunidad contemplada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, ese mismo apoderado puso de presente: a) El juzgado del conocimiento pasó inadvertida la investigación penal que cursa en la Fiscalía 70 de la Unidad de Administración Pública contra la actora, por “hechos

relacionados con [su] identidad, es decir, frente al registro civil de nacimiento, en razón a que no(...) es hija biológica de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE VDA. DE CRUZ y a pesar de ello se hizo 16 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 reconocer en la sucesión con derechos — herenciales”, comportamientos ilícitos a los que, en sentir del censor, se refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia con la que confirmó el proveído dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual negó la preclusión del proceso seguido en contra de aquélla y su apoderado judicial por el delito de fraude procesal, que reprodujo in extenso. Al respecto añadió que “si bien, [en] el proceso penal est[á] extinguida la acción penal”, las referidas conductas se siguen investigando, de modo que, como existe “una causa penal por resolver y en espera de su resolución dada la falsedad presentada en el registro civil de la aqui demandantel,| mal podlija la operadora Judicial entrar a decidir sobre lals| pretensiones de la demanda cuando está en entredicho (...) el verdadero estado civil de la demandante en esta causa, pues nótese del acervo probatorio la existencia de dicha inconsistencia”. b) La insatisfacción de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en tanto que no estando definida “la verdadera situación jurídica” de su promotora, tampoco lo está “la tradición de los bienes materia de la reivindicación”. c) Que, conforme a la jurisprudencia, el dominio del

reivindicante debe ser anterior a la posesión del demandado, para que pueda así entenderse desvirtuada la presunción de dueño que favorece al poseedor. 17 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 d) La “parte demandante no acreditó] en debida forma la propiedad del bien”, como quiera que dicha prueba, en tratándose de bienes inmuebles, “solamente puede ser la escritura pública con la constancia de registro”, tal como lo prevé el artículo 509 del Código General de Proceso y lo contemplaba anteriormente el Código de Procedimiento Civil. e) La demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz “s[i] está legitimada como sujeto pasivo para comparecer en su condición de demandada por ser la persona interesada en las resultas del proceso, además [fue] quien dio la posesión del bien que se pretende en esta acción a la aquí demandada YANNETH GARCÍA MONTAÑO”. f) En el proceso “no fueron practicadas las pruebas decretadas en su totalidad” y “la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte”, no condujo a que fuera “declarada confesa”. En la sustentación de la alzada ante el Tribunal, verificada en la audiencia del 26 de abril de 2018, el apoderado de la demandada circunscribió su intervención a los siguientes puntos: a) No haberse valorado “prueba documental alguna”. b) La falta de recepción de testimonios “de vital importancia (...) para el esclarecimiento de los hechos”. 18 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 c) No se declaró confesa a la actora, “porque jamás

asistió al interrogatorio que decretó el juzgado”. d) No se practicó el testimonio de Efrain González y de otras personas “que estaban allí en el proceso”. e) Se desconoció la incidencia de la “indagación preliminar” que “clursa en la fiscalía 70” por los delitos de “fraude procesal en concurso con falso testimonio” en contra de la accionante, puesto que “la decisión que ahí se tome tiene que ver” con el hecho de que ella “se ha hecho parte dentro de ese proceso con un registro civil espurio”. f) La insatisfacción de “los presupuestos para el reivindicatorio”. 1.3. De lo precedentemente expuesto se colige que, de los reparos concretos inicialmente planteados por las recurrentes contra la sentencia de primera instancia, particularmente, de los expresados en el escrito allegado con fundamento en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, atrás relacionados, los únicos que fueron sustentados en la audiencia practicada por el Tribunal con base en el artículo 327 de la misma obra, fueron: 1.3.1. En primer lugar, haberse soslayado por parte del a quo las investigaciones penales seguidas por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, relacionados con el hecho de que la actora se hizo reconocer como heredera en la 19 Radicación n. 11001-31-03-023-2010-00100-01 sucesión del señor Héctor Santos Cruz Piraneque con un registro civil de nacimiento “espurio”. 1.3.2. Y, en segundo término, que no se declaró confesa a la accionante, pese a que no asistió al interrogatorio de parte

que debía absolver. 1.4. Por disposición del artículo 328 del Código General del Proceso, “ell juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (se subraya), lo que el recurrente deberá hacer, en tratándose de la apelación de sentencias, “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia”, precisando, “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión” (artículo 322, numeral 3”, inciso 2°, ibídem); y, adicionalmente, en la audiencia de sustentación y fallo contemplada en el artículo 327 de la misma obra, por cuanto allí “se oirán las alegaciones de las partes”, debiendo “ell apelante (...) sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. Según el inciso final del ya citado numeral 3° del artículo 322, habrá de declararse desierto el recurso por el a quo, “cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”, y por parte del juez de segunda instancia, cuando el recurso “no hubiere sido sustentado”. 20 Radicación n.” 11001-31-03-023-2010-00100-01 1.5. De lo anterior se sigue que, de casarse el fallo impugnado, como consecuencia de reconocerse prosperidad a

cualquiera, o a los dos cargos auscultados, correspondería a la Corte, en sede de segunda instancia, declarar la deserción de la alzada en todos aquellos aspectos q

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