CSJ - SC3580-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3580-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3580-2020 Radicacién n° 15001-31-03-002-2006-00343-01 (Aprobado en sesién de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogota, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). En sede de instancia, la Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 4 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario de José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias, frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión que se circunscribirá a la definición del llamamiento en garantía, dado el rompimiento parcial del fallo del Tribunal. I.- ANTECEDENTES 1.- La parte demandante reclamó declarar civil y Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios derivados de la descarga eléctrica sufrida por José Alexander Bernal Arias. En consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial sufridos por la víctima y los demás accionantes, en su condición de padres y hermanos de aquella (fls. 54 a 66, c.1).
2.- En sustento, se informó que en febrero de 2001 se reventaron varios cables de conducción de energía eléctrica del transformador ubicado en la finca de propiedad de Encarnación Mendoza, localizada en la vereda «Morro Abajo, en el municipio de Miraflores; enterada de ese hecho, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., encargada del suministro del servicio, por conducto de sus operarios le manifestó a los residentes, que para reparar el equipo averiado era necesario que la comunidad, por su cuenta y riesgo, «envenenara» las abejas de la colmena que había en la punta del poste donde estaba el transformador, sin advertirles los peligros de esa actividad ni asistirlos para la retirada de los insectos. El 4 de abril de 2001, José Alexander Bernal Arias, con la ayuda de un primo, decidió subir para acabar con el enjambre, creyendo que los cables no estaban energizados, cuando de repente recibió una fuerte descarga que lo arrojó al piso y lo dejó inconsciente, sufriendo graves lesiones que, a la postre, le generaron estado de invalidez, y sus parientes cercanos han tenido que sortear anímica y económicamente esa situación. Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 3.- La demandada se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de «falta de adecuación de la demanday, «hecho o culpa exclusiva de la víctima», «ausencia de elementos (sic) responsabilidad civib, «improcedencia de perjuicios morales» y «las genéricas» (fls. 84 a 90 ib.).
4.- La convocada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con soporte en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002326, mediante la cual se ampara la ocurrencia de siniestros derivados de las operaciones propias de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (fls. 15 — 16, c. 3). Al concurrir al proceso, la citada resistió las aspiraciones de los accionantes y adhirió a las defensas de la accionada. Con relación al llamamiento, excepcionó: «caducidad de la acción, «prescripción extraordinaria del contrato de seguro de responsabilidad extracontractuab, «exclusión de la póliza por culpa grave», «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado», «limitación en la responsabilidad» y «cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía» (fls. 29 a 32 c. 3). 5.- El a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada, salvo la de culpa de la víctima que acogió de manera parcial; declaró que la Empresa de Radicacién n° 150013103002-2006-00343-01 Energia de Boyacá S.A. E.S.P., es civilmente responsable del accidente sufrido por José Alexander Bernal Arias y le ordenó sufragar los perjuicios irrogados a los demandantes en la proporción de un 90%, disminución con la cual, la condena quedó de la siguiente manera:
Daño emergente actualizado $10°813.493 a favor de todos los pretensores; daño emergente consolidado y futuro $375366.915, para todos los reclamantes; perjuicios morales $40°000.000 a favor de José Alexander Bernal Arias, $30°000.000 a cada uno de sus ascendientes y sendas sumas de $10°000.000 para Samuel Emilio Bernal Arias y Armando Bernal Arias; por afectación a la vida de relación $81°000.000 para José Alexander Bernal Arias y por lucro cesante a favor del mismo demandante $176 397.953. Por otra parte, consideró que, aunque la aseguradora excepcionó tanto la «caducidad» como la «prescripción» de la acción, de cara a lo discutido en el proceso, era pertinente la última y la analizó al tamiz de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; en ese orden, concluyó que, si los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 4 de abril de 2001 y la notificación a La Previsora S.A. se efectuó el 10 de julio de 2007, la excepción era fundada. En consecuencia, declaró la prescripción y absolvió a la aseguradora (fs. 180 - 216, c. 1). 6.- La sentencia de primer grado fue recurrida en Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 apelación por la demandada (fls. 218 — 228, ib.). El Tribunal modificó el fallo de primera instancia, para determinar que, por concurrencia de culpas, «la condena a
cargo de la Empresa de Energía de Boyacá será del 50% de los valores indemnizatorios liquidados por el a-quo»; en ese sentido, modificó los literales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del fallo impugnado, referidos a la indemnización de perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante. Del reconocimiento de los rubros por.daño emergente actualizado, consolidado y futuro, excluyó a José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias y precisó la condena por esos conceptos es en beneficio exclusivo de José Alexander Bernal Arias, la cual, reducida en un 50%, arroja un total de $214.544.671. Además, confirmó lo decidido respecto a la aseguradora, determinación sobre la cual versó el reproche en casación que dio lugar al quiebre parcial del fallo. 7.- Los reparos de la apelante respecto a la decisión de su pretensión revérsica, se concretaron a que, si bien, la prescripción extraordinaria derivada de los contratos de seguro es de cinco (5) años, ese término comienza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, en este caso, a partir de la fecha en que fue notificado el auto admisorio de la demanda, hecho que se produjo respecto de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 E.S.P. el 3 de mayo de 2007, de modo que solo a partir de esa data empezaba a correr la prescripción respecto del asegurado, porque así lo dispone expresamente el artículo
1131 del Código Civil. En consecuencia, pidió revocar el ordinal vigesimosegundo del fallo y declarar la obligación de La Previsora S.A., de concurrir con la demandada al pago de la condena, en la forma establecida en el contrato de seguro.
II. CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusierorv, en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (12 ago. 2011) y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.- A la luz del artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales «que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 asegurado».
Desde el punto de vista procesal, por motivos de economía, la efectividad de esta relación aseguraticia puede hacerse valer en el juicio a través de la figura del llamamiento en garantía, pues tal y como lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, «/qJuien tenga
derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.[...)». Precisamente en ejercicio de esa prerrogativa, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. convocó al proceso a La Previsora S.A. Compañía de Seguros demandando que, en caso de resultar condenada, se decidiera también sobre la obligación de reembolso a cargo de aquella, aspiración que el Juzgador de primer grado denegó por encontrar estructurada la prescripción. 3.- La prosperidad parcial del cargo exclusivamente en lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora, le impone a la Sala, ahora en condición de Juez de segunda instancia, proceder a analizar la acción de reembolso ejercida por la accionada con apego al artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.- El a quo, declaró prescrita la acción formulada Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 contra La Previsora S.A., porque estimó que para la fecha en que se le notificó la citación al juicio, había transcurrido el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Sobre la interpretación y alcance de esa disposición normativa giró el estudio adelantado por la Sala en SC17161-2015, que culminó con la decisión de casar parcialmente la sentencia del Tribunal confirmatoria de la
del a quo respecto a ese tópico. En esa medida, resulta innecesario reiterar la argumentación expuesta con suficiencia en dicha oportunidad, y basta recalcar, como allí se concluyó, que tratándose del seguro de responsabilidad civil es menester dar aplicación al artículo 1131 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «/en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (subraya intencional) Aplicada esa premisa al caso sub judice, emerge con nitidez que no se estructuró el fenómeno extintivo alegado, comoquiera que, según se aprecia en el expediente, el auto que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual le fue notificado a la accionada el 3 de mayo de 2007 (fl. 82, c. 1), y ésta, en la oportunidad debida, efectuó el llamamiento en garantía a la aseguradora, última Radicacién n° 150013103002-2006-00343-01 que por conducto de su representante legal se notificó de esa citación el 10 de julio de 2007, de modo que la misma resultó tempestiva, de ahí que la excepción se declarará no probada. Como la determinación del Juez de primera instancia en punto a descartar la procedencia de la caducidad y centrar su atención en la prescripción de la acción, no le mereció reparo por vía de apelación ni a la llamante ni a la
llamada en garantía, ese aspecto resulta pacífico y escapa del objeto de estudio en este grado de conocimiento. 3.2.- La excepción denominada «exclusión de la póliza por culpa grave», resulta también infundada. Nótese que su formulación se cimentó en la existencia de una cláusula de exclusión de responsabilidad en caso de «daños a personas o a los bienes de terceros causados por dolo o culpa grave», sin embargo, quien la alegó, lejos de exponer en forma puntual los hechos que la soportan, se limitó a efectuar una manifestación hipotética, «en el remoto evento de probarse que la Empresa de Energía de Boyacá por culpa grave es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor José Alexander Bernal Arias, dará lugar a esta exclusión y se deberá excluir a La Previsora S.A. Compañía de seguros como compañía líder al pago de dicha indemnización, y en la actuación procesal tampoco adelantó esfuerzos para demostrar su sustento fáctico. Así las cosas, si la culpa grave en la dimensión que le Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 confiere el artículo 63 del Código Civil, es decir, equivalente a dolo, no fue sustentada ni sometida a debate, la obvia conclusión es el fracaso de la excepción. 4.- Ante la improsperidad de los medios de defensa encaminados a enervar la pretensión ejercida por la demandada, que en este proceso se declaró civilmente responsable y fue condenada al resarcimiento de los perjuicios, es del caso entrar a determinar la viabilidad del reembolso pretendido.
En el asunto examinado, no hay controversia sobre la existencia del contrato documentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil 1002326 con vigencia entre el 01 de abril de 2001 y el 01 de abril de 2002, donde aparece como tomadora y asegurada Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Así, dado que con la sentencia condenatoria se acredita tanto la responsabilidad del asegurado como la cuantía de los perjuicios, resultan allanados los requisitos consagrados en el artículo 1127 del Código de Comercio para imponer a la citada la obligación indemnizatoria en su condición de garante. Ahora bien, en procura de establecer los contornos de sus obligaciones, La Previsora S.A. excepcionó «ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado». En sustento adujo que, conforme a la póliza, la suma asegurada se agota con las reclamaciones que se presenten durante su vigencia «produciendo 10 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 disminución del valor asegurado hasta llegar a extinguirse», por lo tanto, si antes de la sentencia llegaren a dictarse otras providencias de condena en sentido similar «que la Compañía debiera cancelar por cuenta de otra reclamación y por cuenta de esta póliza y que extinga el valor asegurado, quedará en todo caso agotada la cobertura y cumplida la obligación extracontractuab. Igualmente, alegó «limitación en la responsabilidad», con énfasis en que, si existiera la cobertura, el límite del
valor asegurado es el determinado en la póliza, previo el descuento del deducible pactado y que, conforme a lo consignado en la carátula, el límite por evento o persona es de $40.000.000. Con miras a resolver sobre estas defensas, se advierte que en las condiciones generales de la referida póliza (fls. 7 - 13, c. 3), se plasmó: AMPAROS. La Previsora S.A. Compañía de Seguros ampara al Asegurado dentro de los límites y bajo las Condiciones de esta póliza, garantiza a favor del Asegurado el pago de las indemnizaciones de que puede resultar civilmente responsable por los perjuicios patrimoniales que sufra a consecuencia de reclamaciones de terceros, presentadas con base en las normas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, derivadas de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza cuyas consecuencias sean: Daños personales (La lesión corporal, la enfermedad, la muerte, el daño moral). (-) Perjuicios (La pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante). Y, concretamente, dentro de los riesgos asegurados se 11 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 incluyó «responsabilidad civil extracontractual en que incurra el Asegurado en el giro normal de sus negocios, por lesiones incluida la muerte causada a terceras personas (...), un límite asegurado de $1.000.000.000, y deducibles por «toda y cada pérdida 10% mínimo $1.000.000» (fls. 4 - 6, c. 3).
Se pactó, además, que «El limite máximo de responsabilidad, asumido por la Compañía al producirse cualquiera de los eventos amparados, será el que se encuentra estipulado en la carátula de la presente póliza» y que, la responsabilidad máxima de la Compañía, por ningún motivo podrá exceder, «durante la vigencia de este seguro, los límites globales indicados en la carátula de la presente póliza, aunque durante el mismo periodo se presenten dos o más acontecimientos constitutivos de siniestros». En la sentencia de casación la Corte estimó necesario practicar una prueba para establecer la suma que la aseguradora debería reembolsarle a la demandada, en esa dirección, se dispuso que La Previsora S. A. exhibiera los documentos relacionados con los pagos que hizo a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., durante la vigencia de la póliza de responsabilidad civil n° 1002326. En cumplimiento de ese mandato, se llevó a efecto la respectiva audiencia en la cual el apoderado judicial de la aseguradora exhibió el original de los documentos que dan cuenta de los pagos realizados con afectación a la póliza 1002326, con ocasión de diferentes siniestros ocurridos en 12 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 su vigencia (fls. 129 — 220, c. 12) y aportó copia de la documentación exhibida, siendo compelido para que la adjuntara también en forma auténtica. En esa misma audiencia, la apoderada de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., pidió que solo se tuvieran en
cuenta los pagos relacionados con la citada póliza y acotó que respecto de aquella su representada reconocía 47 por un total de $453.074.284,18 (fls. 221 — 229, ib.), no formuló tacha respecto de los documentos exhibidos y cuyas copias se adjuntaron en el mismo acto, como tampoco lo hizo frente a las reproducciones presentadas con posterioridad que fueron agregadas al expediente mediante auto de 5 de mayo de 2016 (fls. 230 — 325). Tomando en consideración los referidos documentos, relacionados en el acta de la audiencia y, en forma más específica, en memorial visible a folios 324 y 325 del presente cuaderno, donde se precisa el número de siniestro y la fecha de pago, se tiene que los valores sufragados hasta ese momento por La Previsora S.A., con cargo a la póliza Nro. 1002326, son inferiores al límite pactado de $1.000.000.000, pues apenas ascienden a la suma de $379.502.741,23, a saber: Siniestro Valor Folio Nro. 21351 $2.302.553 233 $4.197.447 243 21467 $4.600.000 245 21460 $400.000 250 13 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 21406 $1.220.000 255 22745 $61.767.000 256 21367 $80.000 260 21430 $50.000 261 21352 $5.953.120 265 21554 $3.082.400 266 117475 $3.136.000 268 21666 $22.500.000 276 21483 $30.500.000 277 21429 $231.431,23 281
21350 $100.000 285 21677 $5.000.000 286 21576 $50.000 291 21721 $17.500.000 292 22750 $47.500.000 301 21865 $45.000.000 302 21501 $16.200.000 307 SN $9.834.950 306 21522 $81.000.000 311 21505 $3.250.000 316 21556 $2.184.000 318 21555 $1.863.840 321 21294 $10.000.000 297
TOTAL $379.502.741,23
En esas condiciones, dado que la ocurrencia del riesgo asegurado en la expresion «lesiones a una persona le generó sentencia condenatoria a la empresa demandada en los términos reseñados, la cual sumada a los pagos acreditados por La Previsora S.A. no supera el límite máximo de cobertura, infundada resulta la excepción sustentada en el eventual agotamiento del valor asegurado con ocasión de otros pagos realizados con antelación y con cargo a la misma póliza. Igual suerte corre la defensa referente a que el límite por evento y persona es de $40.000.000, dado que, a tono con lo expresado en la carátula, aquel solo opera para los amparos de 14 Radicacién n° 150013103002-2006-00343-01 responsabilidad civil patronal y por vehiculos propios y no propios, asuntos ajenos al caso que se analiza (fl. 4, c. 3). En sintesis, en lo pertinente, se revocara el fallo de primer grado, se declararan no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía y se le
condenará a cumplir su obligación de reembolso a favor de su asegurada por el monto total de la condena dado que se encuentra dentro del límite máximo pactado, con derecho a exigir el quantum del deducible convenido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE Primero: Revocar el ordinal décimo segundo de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. En su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente al llamamiento en garantía promovido por Empresa de Energía de Boyacá
S.A. E.S.P.
Segundo: En consecuencia, condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsarle a la Empresa de
15 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01 Energía de Boyacá S.A. E.S.P., las sumas que ésta sufrague o haya sufragado, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, modificada el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con derecho al reconocimiento del deducible pactado. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se acredite ante la aseguradora el pago realizado por la asegurada a los demandantes, a partir de ese término, se generarán intereses moratorios a la máxima tasa prevista en el Código
de Comercio.
Tercero: No hay lugar a condena en costas.
Cuarto: Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de procedencia.
Notifíquese fe"
ALVARO FE O GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON/QUIROZ MONSALVO
16 Radicación n° 150013103002-2006-00343-01
LUIS RICO PUERTA OCTAVIO A TEJEIRO DUQUE ra bon BARRIOS
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