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CSJ - SC3581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC3581-2020 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 (Aprobada en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Melecio Navarrete Garzón frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Emiro Arturo Romero Segura y Jaime Alfredo Ramirez León. 1.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar la lesión enorme en la venta de una cuota del 33.33% del predio la Arboleda en Girardot, que le hizo Rita Delia Garzón de Navarrete a los demandados por medio de la escritura pública 3121 de 2009 de la Notaría 47 de Bogotá, por lo que deben pagar el Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 justo precio «a los herederos» de la enajenante o rescindirse el contrato, con el «reconocimiento y pago de todas las prestaciones incitas», como son la «restitución del inmueble» y los «frutos naturales y civiles a favor de la masa herencial constituida por el matrimonio de los señores Rita Delia Garzón de Navarrete y Melecio Navarrete Grazón, padre», por

ser poseedores de mala fe. Expuso para el efecto que es hijo de Rita Delia Garzón de Navarrete, fallecida el 15 de septiembre de 2009, y Melecio Navarrete Garzón, quienes contrajeron matrimonio el 1° de febrero de 1945, relación de la cual también son fruto Ligia María, Fanny, Rita María, Melba, Eduardo y Luís Germán Navarrete Garzón, los dos últimos ya difuntos. La negociación cuestionada fue artificiosa puesto que el «predio en mención lo vendió por treinta cinco millones de pesos pero su valor real es de la suma tres cientos millones de pesos, configurándose la lesión enorme» (sic). En el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dio inicio al proceso de sucesión de su progenitora, con radicación 2010-456, por lo que actúa en «calidad de heredero para que se incremente el valor de la masa sucesoral de bienes» (fls. 13 a 15 cno. 1). 2.- Los convocados se opusieron y excepcionaron «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «carencia de fundamento sustancial de la acción Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 impetrada y buena fe del comprador-demandado» y «pago del justo precio» (folios 105 al 123 y 158 al 177 cno. 1). Por separado formularon la excepción previa de «prescripción (fls. 1 a 4 cno.2y 1 a5 cno. 3). 3.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de

Bogotá, en sentencia anticipada de 14 de octubre de 2014, «declaró fundada la excepción previa (...) atinente a la caducidad de la acción y negó las pretensiones, en vista de que se configuró dicha figura, aunque los contradictores alegaran la «prescripción de la acción» pues lo relevante era en qué se hizo consistir (fls. 23 al 26 cno. 2). 4.- El superior, al desatar la apelación del promotor, confirmó la determinación (fls. 27 a 37 cno. 4). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Si bien la caducidad y la prescripción «son fenómenos jurídicos similares, son esencialmente distintas», la inicial vinculada al concepto de «plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna, ni del juez, ni de la parte contraria», de ahí que opera «cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejecución, sin que admita suspensión o interrupción, modificación convencional o renuncia. Uno de los supuestos de procedencia de la rescisión Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 por lesión enorme es que «la acción se instaure dentro del término legal (artículo 1954 -del Código Civil-», norma donde se prevé que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato», lo que corresponde a un plazo de «caducidad», como se indicó en

CSJ SC 23 sep. 2002, rad. 6054. Para este caso no merece reproche el comportamiento del a quo al desatar las excepciones previas sin que se hubieran decretado las pruebas «pues para calcular la configuración o no de la caducidad bastaba la constatación cronológica en el expediente de la fecha del negocio jurídico y del ejercicio de la acción». Si bien se adujo la «prescripción el sustento fue «el artículo 1954 del Código Civil que consagra un plazo de caducidad», que incluso podía reconocerse de oficio y lo importante de las defensas son los hechos que las concretan, por lo que la denominación es intrascendente. La aspiración del libelo recae en el «contrato celebrado el 17 de junio de 2009 entre Emiro Arturo-Romero Segura y Jaime Alfredo Ramírez León, como compradores, y Rita Delia Garzón Navarrete como vendedora, es decir que la acción rescisoria por lesión enorme caducaba el 17 de junio de 2013», por lo que hay que constatar si con su presentación el 9 de mayo de 2011 se daban los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. La notificación del admisorio se surtió por estado el 13 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 de julio de 2011 y Emiro Romero se enteró por conducta concluyente «al presentar, a través de su apoderado, recurso de reposición contra ese proveído el 8 de marzo de 2013», mientras que Jaime Ramirez lo hizo personalmente el 12 de marzo de 2014, «calenda esta última a considerarse habida

cuenta que la definición de la pretensión de rescisión del negocio jurídico aquí rogada, exige la comparecencia de quienes en él participaron como compradores, constituyéndose en litisconsorcio necesario por pasiva», de ahí que para ese entonces «no solo no se satisfizo la exigencia del mencionado precepto para hacer inoperante la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sino que el dicho fenómeno ya se había consumado el 17 de junio de 2013, siendo entonces procedente su declaración a favor de ambos. En cuanto al recurso de «reposición contra el auto admisorio», quien lo plateó fue uno de los opositores por lo que el demandante no estaría legitimado «para alegar la falta de resolución del mismo, lo que de todas formas es irrelevante «pues el fenómeno de la caducidad quedó estructurado mucho antes de notificarse el último demandado, y a la luz del postulado constitucional ha de hacerse efectivo el derecho sustancial frente al rigor de las formas». III.- DEMANDA DE CASACIÓN El gestor recurrió en casación y plantea un solo cargo por la causal quinta del artículo 368 del Código de Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 Procedimiento Civil, que se desatara bajo los parametros de la referida compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (11 de septiembre de 2015), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. ÚNICO CARGO Denuncia la incursión en la causal tercera de nulidad del artículo 140 del estatuto procesal civil, por pretermisión

integra de la instancia. Hace consistir la irregularidad en que Emiro Arturo Romero Segura interpuso reposición contra el admisorio mediante escrito de 8 de marzo de 2013, pero el 27 de septiembre de esa misma anualidad allegó un nuevo memorial en igual sentido «aprovechando que el juzgado de instancia, por error inexcusable, en providencia de fecha 23 de septiembre de 2013» lo tuvo notificado por conducta concluyente, cuando su enteramiento fue por aviso desde el 4 de mayo de 2013. Por sendos autos de 27 de mayo de 2014 se corrió traslado «de manera simultánea, de las excepciones previas, de las excepciones perentorias y del recurso de reposición, frente a lo cual se pronunció en relación con la última a fin de que se accediera a la revocatoria y la consecuente inadmisión del escrito introductor para poderlo subsanar, mientras que por separado impugnó la orden de «correr traslado de la mencionada reposición y de las varias Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 excepciones propuestas por los demandados», cuestionamiento que desestimó el fallador de primer grado el 26 de agosto de 2014. El 14 de octubre siguiente, «sin haberse resuelto el recurso de reposición impetrado contra el admisorio de la demanda, es decir, sin existir auto admisorio en firme» se dictó sentencia anticipada al resolver las excepciones previas y declarar la «caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, negando las pretensiones de la demanda y decretando la terminación [d]el proceso.

Apeló dicho pronunciamiento y el superior en el fallo confutado, en relación con el «recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio (...) consideró que era el demandado Emiro Romero quien tenía legitimación para alegar la falta de resolución del mismo y no el demandante», fuera de ser irrelevante ese asunto. Al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el auto admisorio en el presente asunto no se encuentra en firme puesto que está por definir el medio de contradicción propuesto desde el 8 de marzo de 2013, en concordancia con el 120 ibídem, razón por la cual «no ha empezado siquiera a correr el término de traslado para que el demandado recurrente conteste la demanda y formule excepciones previas», por lo que «no se podían resolver las excepciones propuestas». La definición de la opugnación horizontal resulta Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 trascendental ya que de revocarse la providencia e inadmitirse el libelo, debe concederse un plazo para subsanarlo, lo que al cumplirse daría lugar a «admitirla ordenando notificar a las partes el nuevo auto admisorio de la demanda, de manera que el término prescrito en el artículo 90 del C. de P. C. tan solo empezaría a correr a partir de la notificación por estado de la nueva providencia», con incidencia en que «eventualmente la mencionada caducidad de la acción rescisoria no se hubiera podido declaran, por lo que el Tribunal incurrió en la deficiencia anunciada. Así mismo, «con dicha sentencia se quebrantaron flagrantemente los artículos 99, 120 y 331 del C. de P.C., los

cuales contienen normas de orden público, de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales». CONSIDERACIONES 1.- Entre los motivos de invalidación que consagraba el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del artículo 1° numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, se encontraba cuando «el juez (...) pretermite integramente la respectiva instancia, que si bien era insubsanable', requería de un completo desentendimiento del rito por el fallador pero sin extenderse a omisiones parciales, deficiencias en el impulso o la falta de pronunciamiento sobre peticiones de los litigantes en un 1 Conforme al inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1°, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989 «njo podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140» Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 aspecto concreto, que a pesar de ser reprochables no ameritaban retrotraer lo andado. Sobre el particular en CSJ SC12024-2015 se señaló como [tlratdndose del motivo de invalidez a que se refiere la pretemisión íntegra de la respectiva instancia, que es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem, debe señalarse que la instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su

superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”. La causal tercera (3% de nulidad invocada, tiene dicho la Corte, para que se estructure, exige la omisión completa o integra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias consultables. La ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de invalidación recurriendo al adverbio “integramente”, a fin de informar que no se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia. 2.- Ceñidos al presente litigio y sin ahondar en la discusión sobre el interés que le asiste al no recurrente para alegar la falta de respuesta a una reposición que terminó consintiendo, de todas maneras la deficiencia señalada se concreta a la ausencia de un pronunciamiento que a pesar de su relevancia lejos está de constituir una flagrante vulneración al debido proceso o que se truncara de entrada la posibilidad de accionar y contradecir de los Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01

participantes. A pesar de que se duele la censora de que se profirió un fallo sin que el auto admisorio se encontrara en firme, de todas maneras es consciente de que se le concedió a los demandados la oportunidad de contestar el libelo y acudir a todos los mecanismos de defesa a su alcance, así como la facultad al accionante de manifestarse sobre los escritos que aquellos presentaron, sin siquiera disentir de la viabilidad de la terminación anticipada del pleito sólo que a su parecer todavía no estaban dadas las condiciones para ello. Basta con observar como el desarrollo de la acusación consiste en un recuento de las actuaciones desde que se dictó el auto de 11 de julio de 2011; las surtidas en 2013 con la intervención de Emiro Arturo Romero al recurrirlo el 8 de marzo, tenerlo notificado por conducta concluyente el 23 de septiembre y la insistencia de éste en opugnar el 27 posterior, fuera de dejar sentado que a su parecer «había sido notificado mediante el aviso del artículo 320 del C. de P.C. desde el 04 de mayo de 2013». Así mismo se extiende al decurso en 2014, cuando se corrió traslado simultáneo «de las excepciones previas, de las excepciones perentorias y del recurso de reposición en proveido de 27 de mayo; la respuesta al ataque horizontal coadyuvándolo y la petición concomitante de reconsideración al traslado múltiple que hizo el 4 de junio; la decisión de negar lo último de 26 de agosto; la respuesta que por separado hizo a los mecanismos de oposición y para finalizar la sentencia

10 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 anticipada de 14 de octubre «sin haberse resuelto el recurso de reposición impetrado contra el auto admisorio». Quiere decir que se alcanzó a trabar la contienda y todos los intervinientes contaron con la potestad de plantear sus estrategias de ataque y defensa, solo que el a quo encontró un camino que aceleró la definición adversa a las aspiraciones del promotor, quien al resultar vencido acude a enarbolar como defecto la ausencia de un pronunciamiento que estima inexcusable. En otras palabras, aspira que cambie su situación procesal porque acogió el reclamo de la contraparte por la presencia de un defecto formal que él mismo provocó, al desatender una carga procesal de inicio por la insuficiente acreditación de la calidad en que dice actuar. El esbozo parcializado del embate es insuficiente para estructurar una completa pretermisión de la instancia, ya que con la excusa de la trascendencia del auto obviado se pretende desconocer el recorrido para llegar a la culminación temprana de la pendencia y como se anotó en SC4960-2015: El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció

aquel para el evento de que se pretermitiera «integramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de 11 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados. Eso aunado a que si uno de los fundamentos de la alzada fue precisamente que «en el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición propuesto por el demandado Emiro Arturo Romero Segura contra el auto admisorio de la demanda (...)) de manera que mal podría dictarse sentencia anticipada cuando el auto admisorio de la demanda ni siquiera se encuentra ejecutoriado», reparo que fue expresamente abordado por el ad quem al desconocerle legitimación para el efecto y, en adición, encontrar irrelevante ese punto, quiere decir que debió acudir a la causal primera de casación por encajar más en un error in judicando, antes que in procedendo. 3.- No obstante lo expuesto, aún de reconocerle el

alcance totalizador que se le endilga al proceder presuroso del fallador de primer grado y convalidado por el Tribunal, el alegato del inconforme resulta intrascendente ya que aún si se atendieran las observaciones que hizo Emiro Arturo Romero Segura al cuestionar el auto admisorio el resultado sería muy distinto al que expone el opugnador. Las discusiones en relación con la insuficiencia del 12 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 libelo o la ausencia de anexos imprescindibles para darle vía, de conformidad con el artículo 97 del estatuto procesal civil con la modificación del numeral 46 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, encajan entre las limitadas excepciones previas que pueden enarbolar los demandados dentro del término de traslado, ya que al individualizarlas figuran «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado y la «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». A pesar de que Romero Segura en su primera intervención interpuso «recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda», lo sustento en que «con el libelo introductorio no se acompañó la prueba de la calidad de heredero (art. 77 numeral 5° del C. de P.C.), por lo tanto la demanda no reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 75 numerales 10% y 12° del estatuto procesal

civib?. El funcionario de conocimiento, aunque en un comienzo le dio curso al escrito, cambió de parecer y optó por tenerlo «notificado por conducta concluyente» en auto de 23 de septiembre de 2013, «conforme a los derroteros del artículo 330 del C. de P.C.» y le impartió la instrucción a la Secretaría de controlar «el término de traslado de la 2 Memorial de 8 de marzo de 2013, fls. 51 a 53 cno. 1. 13 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 demanda”. En vista de lo anterior Emiro Arturo presentó de nuevo el ataque horizontal que se había pasado por alto, con base en idénticas razones y dentro de la oportunidad tanto para ese efecto como para proponer defensas previas, que era a lo que en realidad correspondía su alegato. A pesar de que no se le abrió cuaderno independiente a dicho escrito y omitió expresar esas mismas razones en el memorial donde adujo como excepción perentoria la «prescripción, lo cierto es que el a quo en forma genérica dispuso el 27 de mayo de 2014 que de «las excepciones previas propuestas por Emiro Arturo Romero Segura y Jaime Alfredo Ramírez León, se ordena correr traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, dentro del cual, ésta podrá pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones propuestas, conforme con el numeral 3 del artículo 99 del C. de P. C.», fuera de que para mayor garantía se surtió traslado de Secretarial del artículo

349 ibidem el 10 de junio de 2014. Como puede verse, muy a pesar de la equivocación que podría endilgarse a la elección del opositor de formular como «recurso de reposición lo que en realidad consiste en la existencia de dos de las razones de «excepciones previas», la verdad es que el accionante no solo pudo buscar que se enderezara ese desvío, sin hacerlo, sino que se pronunció 3 Fl. 76 cno. 1. 4 Fl. 187 cno. 1. 14 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 sobre la certidumbre de la falencia advertida en vista de que en efecto no allegó «documentos donde se pruebe la calidad de heredero del demandante» ni «registro civil que acredite el fallecimiento de la señora Rita Delia Garzón de Navarrete». A pesar de que el juzgador de primer grado desatendió el deber de requerir de antemano que se aportaran «los documentos omitidos», como correspondía“, de todas maneras el gestor fue consciente de su falencia, por lo que era insuficiente admitirlo si lo indicado era satisfacer dicha carga sin esperar un nuevo plazo de gracia en virtud de una inadmisión que carece de sustento, puesto que los caminos a tomar eran el fracaso de la reposición contra el inadmisorio por no ser el medio idóneo para atacarlo o, como garantía procesal para los litigantes, adecuarla al curso de las excepciones previas y declararla probada, por la ausencia de los anexos imprescindibles para dar 5 Memoriales de 4 de junio y 3 de septiembre de 2014, fls. 184 y 188 cno. 1.

6 Así lo imponía el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989, al prever que en el numeral 4 del trámite de las excepciones previas que al tratarse de las «contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos» y precisamente el 6 se refiere a «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado» y el 7 a la « [ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones»... A su vez el numeral 5 del primer precepto en cita agrega que «[s)i el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los documentos con éstos presentados, resultaren subsanados dichos defectos o aducidos tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario, declarará aprobada la excepción». 15 Radicacién n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 comienzo al pleito. Incluso de haber allegado los soportes indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado por el accionante eso solo hubiera dado lugar a tener por

subsanadas las deficiencias, sin que se profiriera un nuevo admisorio ni mucho menos incidiera en los efectos de inoperancia de la caducidad del articulo 90 del estatuto procesal civil, que es en lo que radica la trascendencia del ataque. 4.- Como no se configura la causal de nulidad invocada, fracasa el cargo. 5.- Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de imponerse al impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de la impugnación extraordinaria, y para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de los opositores (fls. 21 al 23). IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó Melecio 16 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 Navarrete Garzón contra Emiro Arturo Romero Segura y Jaime Alfredo Ramírez León. Costas a cargo del demandante y a favor de los contradictores. Inclúyase la suma de $6/000.000 por concepto de agencias. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese

LUI$ ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FE: GARCÍA RESTREPO

AROLDO WI N QUIROZ MONSALVO

17 Radicación n° 11001-31-03-037-2011-00218-01 >

OCTAVIO AUGUSEO-TEJEIRO DUQUE

18

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