CSJ - SC3582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3582-2020 Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 (Aprobada en sesión de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva parcial de la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Jessica Camila y Sharon Melissa Landinez Bolivar contra Hormigón Andino S.A. 1.- ANTECEDEDENTES 1.- Las accionantes pidieron declarar civilmente responsable a la demandada por el accidente de tránsito en que falleció su padre Luis Javier Landinez Delgado, por lo que debe indemnizarles el daño emergente estimado en $75’000.000 para cada una y un lucro cesante de Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 $828°800.000 para ambas. Sustentaron los reclamos en que su progenitor falleció el 20 de abril de 2002, al colisionar el carro en que viajaba con una mezcladora de placas SYK 839 de propiedad de Hormigón Andino S.A., hecho que le ocasionó una fuerte depresión a la cónyuge Mónica Juliana Bolivar Jiménez, quien también era su madre y murió el 2 de diciembre de 2004, por lo que quedaron huérfanas y bajo la guarda de su abuela paterna.
Si bien la Fiscalía precluyó la investigación por homicidio culposo contra el chófer del rodante con el que se causó el percance, éste afirmó que presentaba fallas mecánicas en la dirección, por lo que el resarcimiento de los perjuicios está a cargo de la sociedad para la cual trabajaba. El occiso en la época del deceso era conductor de Colgas S.A. y devengaba $1°600.000, ingresos que el grupo familiar dejó de recibir en detrimento del bienestar material común, fuera de las irreparables afectaciones sicológicas que les produjeron los acontecimientos (fls. 29 a 32 y 35 a 36, cno. 2). 2.- Hormigón Andino S.A. se opuso y planteó las defensas de «prescripción, «cosa juzgada» y «causa extraña como factor eximente de la responsabilidad» (fls. 58 a 62, cno. 2). En escrito separado llamó en garantía a Seguros del Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Estado S.A. (fls. 3 y 4, cno. 3). 3.- La aseguradora rechazó las súplicas y adujo en su amparo «prescripción», «cosa juzgada», «caso fortuito», «cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito», «límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera y su responsabilidad civil extracontractuab, «lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera No.01380268-10 en su amparo de
responsabilidad civil extracontractuab, «el perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículos de carga por carretera N° 01380268-10 en su amparo de responsabilidad civil extracontractuab, «inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.» e «inexistencia de la obligación» (fls. 30 a 41, cno. 3). 4.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 14 de diciembre de 2012, tuvo por prescrita la acción contra Seguros del Estado S.A. y denegó las excepciones de la contradictora, a la que declaró civil y extracontractualmente responsable, con cargo de pagar a las promotoras $1.033656.795,50 por lucro cesante pasado y futuro (fls. 205 a 235, cno. 2). 5.- La opositora apeló (fls. 238 a 240, cno. 2). II.- FUNDAMENTOS DEL A QUO Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Luego de desarrollar las generalidades sobre la responsabilidad extracontractual y sus variables, para profundizar en la derivada de las actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil y la producida por el hecho de un tercero del 2347 ibídem, se procede al estudio de las excepciones propuestas empezando por las dos prescripciones que se adujeron, de un lado Hormigón Andino S.A., en cuanto al derecho a reclamar al tenor del artículo 2358 ejusdem, y del otro la aseguradora en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la póliza, para desestimar la
primera porque el lapso extintivo a considerar es el de veinte años del artículo 2536 id que cobija a las personas jurídicas que responden en forma directa, mientras que está configurada la última según las reglas de los artículos 1091 y 1131 del Código de Comercio, con lo que al quedar por fuera de la discusión la llamada en garantía se prescinde de ahondar en las restantes defensas que ella planteó. No se encuentra configurada la cosa juzgada penal con incidencia en lo civil, por cuanto en el auto de preclusión no se estudió en su integridad la existencia de una causa extraña, la que tampoco se establece en el plenario, del cual se extrae que el personal contratado por Hormigón Andino para la revisión del automotor «no fue diligente en su actuar para poder prever el accidente ocasionado, pero además, que esa empresa dejó pasar por alto el evento de una buena inspección (...), circunstancia propia de su actividad y control (...)) pues únicamente se limitaron a la revisión de frenos, aceite y luces», aunque sabían que el camión saldría por carretera. Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Agotado lo anterior, se advierte que el accidente entre los automotores de placas SYK839 y ALA317 quedó comprobado, las accionantes están legitimadas por activa al demostrar su calidad de hijas del occiso y la demandada por pasiva en virtud de ser la propietaria del vehículo que ocasionó la colisión en desarrollo de una actividad peligrosa, sin que probara «alguno de los elementos eximentes de esta
clase de responsabilidad», por lo que está compelida a «responder por los perjuicios causados a la parte demandante». En relación con los perjuicios «se demostró únicamente frente al lucro cesante» bajo el entendido que lo dejado de recibir no corresponde a una relación de dependencia del difunto con la empresa de gas, puesto que aquel «se encargaba por su cuenta y riesgo de vender dicho elemento para posteriormente presentar la factura o cuenta de cobro, por lo cual, ante la diferenciación de valores de los recibos aportados, se procedió a promediar las cantidades vendidas para poder establecer un elemento justo de condene». Haciendo uso de la fórmula financiera acogida por la jurisprudencia y al tomar como base el «salario promedio que devengaba con los descuentos de ley que le hacían» por $2'905.117,17, el lucro cesante pasado de 116 meses asciende a $478531.215,80, mientras que el futuro, conforme a la tabla de supervivencia contenida en la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, por un «tiempo de vida probable del lesionado» de Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 45.6 afios, equivalentes a 547.2 meses, arroja un monto de $555’125.579,70, para un total por ambos rubros de $1.033%656.795,50. IlI.- LA APELACIÓN El disentimiento radica en que el fallo «desborda el sentido común y los presupuestos sustanciales y procesales que rigen este tipo de proceso, toda vez que desconoció la
decisión de fondo de la «Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde de manera clara y precisa determinó la ausencia de responsabilidad en el accidente del conductor del automotor de la firma Hormigón Andino S.A. vinculada como Tercero Civilmente Responsable, así mismo que operó la «prescripción en contra de los demandantes debido al paso del tiempo, no contaba el fallador de primer grado «con elementos de juicio y mucho menos probatorios para determinar la responsabilidad en el accidente de marras en cabeza del conductor del rodante» de su propiedad, fuera de que «desbordó la lógica, el sentido común y el principio de contradicción al cuantificar de oficio los daños y perjuicios reconocidos a la parte actora» y desconoció el debido proceso al evacuar «la etapa de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. y probatoria como oral, pero la etapa de alegatos y fallo la manejó de acuerdo al Código de Procedimiento Civib. En lo que respecta a los daños y perjuicios «dentro del plenario no existe prueba que determine que el occiso tenía el Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 nivel de ingresos que la parte actora dice tenen y para cumplir el propósito resarcitorio de la indemnización debió atender el juzgador que «las menores perjudicadas cuentan con una vida por delante, la cual dispone la norma deberá ser solventada por sus progenitores hasta que cumplan la mayoría de edad o en su defecto hasta que culminen sus estudios superiores, lapso de tiempo que no fue tenido en cuenta» al tomar como
referente la «expectativa de vida del occiso». De igual manera era menester descontar el «porcentaje establecido por las altas corporaciones jurisdiccionales como gastos propios y así mismo determinar qué suma de dinero les corresponde de lo que ganaba el obitado (sic), aunque lo veo muy complicado debido a que la parte actora no probó cuánto fueron los daños y perjuicios generados». Acoger la «fórmula adoptada por el Ad-guo (sic) para realizar su dictamen periciab desnaturalizaría esta clase de juicios «ya que no sería necesario probar la dependencia económica de una persona con una que fallece, el monto del perjuicio y el cálculo a futuro de éste». IV.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Para abordar los cinco ataques con alcance totalizador se comienza por «la aducida incursión de yerros de procedimiento en las postrimerías de la primera instancia», sin que se observen las confusiones endilgadas pues se garantizó el derecho de defensa. La discrepancia por no declarar prescrita la acción se limitó a la insistencia de los argumentos iniciales sin rebatir Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 lo que expreso el sentenciador de que el lapso trienal del articulo 2358 era inaplicable al pleito por tratarse de una responsabilidad directa, por lo que prescindió la inconforme de brindar «elementos novedosos que permitan a la Sala encontrar los motivos de inconformidad habilitantes de su competencia». Aún de interpretar con amplitud la alzada, bajo la perspectiva de que la responsabilidad endilgada es indirecta,
decaería esa visión ya que de «las pruebas y actos que reposan en el expediente, se aprecia meridiano, (...) que la aneja indemnizatoria a que se encuentra obligada la sociedad demandada con ocasión de la muerte de Luis Javier Landinez Delgado, proviene de circunstancias a ella imputables directamente», a lo que se llega en gran parte por el mismo sendero trazado por la apelante. Se invoca una causa extraña como «efecto exonerativo», pero no obra medio de convicción sobre «el resultado definitivo de la investigación o del proceso penal seguido contra el conductor del rodante». Aún si se le diera valor al «documento que fue aportado por el demandante, aunque en copia simple y sin constancia de ejecutoria» la preclusión de la instrucción se motivó en un caso fortuito, lo que «no llevaría ineluctablemente a declarar la irresponsabilidad civil acá enjuiciada» y no hay prueba de «la realización de los controles técnico-mecánicos exigidos por las normas que gobiernan el tránsito de vehículos, con lo cual queda definitivamente descartada la posibilidad de que el evento extraño pudiera aducirse en este litigio como fractura del nexo Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 causab, todo ello refuerza que «la actividad preponderante en la causación del daño corrió por cuenta directa de la empresa convocado». Frente a las inconsistencias en la condena «no existen elementos de juicio certeros de que la víctima tenía los ingresos mensuales que el Juez promedió», ya que Colgas manifestó que «para la época del accidente no estaba relacionada ni
laboral ni comercialmente con Luis Javier Landinez Delgado» y eso no se puede deducir de que fuera como acompañante en el vehículo de esa empresa, pero por sus condiciones personales es presumible que recibía al menos un salario mínimo mensual legal vigente para la época del suceso, del cual se debe descontar para efecto de calcular la indemnización un 25% que el causante destinaba para sus propios gastos, según criterio jurisprudencial. De otro lado, también desatendió que el lucro cesante de las promotoras se extendía «hasta el momento en que, según las reglas de la experiencia, el finado habría proveído por los gastos que aparejaba el sostenimiento de sus hijas» cuando cumplieran 25 años, de ahí que «el período indemnizable respecto a Jessica Camila Landinez Bolívar es de 206 meses, y el de Sharom Melissa Landinez Bolívar es de 218, si se tiene en cuenta que nacieron el 3 de junio de 1994 y el 7 de junio de 1995, respectivamente, por lo que al 20 de abril de 2002 tenían, en su orden, 7 años y 10 meses y 6 años y 10 meses de vida, lapsos inferiores a los que estimó el a quo. Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Al tomar el salario mínimo vigente para 2002 por $309.000 y el descuento del 25%, queda una base de $231.750, suma que actualizada a julio de 2012 asciende a $372.702 y sobre la cual hay que «reconocer intereses legales durante 124 meses» para establecer un lucro cesante pasado de $63243.541, a dividir entre dos para un valor de
$31'621.770 por cada una. En el lucro cesante futuro a partir de agosto de 2012 «hasta cuando las hijas cumplan 25 años (junio de 2019 Jessica Camila y junio de 2020 Sharon Melissa), restan por liquidar meses 82 y 94 meses, respectivamente, descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada (sic), lo que arroja unos saldos de $12'574.592 y $14°029.863. Conforme a lo visto se modifica el numeral 3 de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado en el sentido de condenar a Hormigón Andino S.A. al pago de $44'1986.362 para Jessica Camila y $45%651.633 en favor de Sharon Melissa. V.- RECURSO DE CASACIÓN Las gestoras formularon cuatro cargos dirigidos a «derruir los mismos aspectos» en cuanto a la indemnización reconocida, pero en vista de su viabilidad solo se estudió el segundo encausado por la vía indirecta al denunciar «la comisión de error de derecho, pues, tuvo por demostrada la condena en concreto con pruebas distintas a las que la ley autoriza», ya que si no se contaba con los elementos de 10 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 convicción necesarios para determinar los ingresos de Luis Javier Landinez Delgado a su deceso, debió decretarlos el ad quem conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de esa omisión se equivocó al escrutar el oficio de 10 de diciembre de 2010, que debió
analizar en conjunto con la aclaración de que el contrato con Colgas terminó el 19 de junio de 2000, así como las copias del proceso penal donde constaba un nuevo vínculo de contratista independiente con Asogas E.S.P., celebrado el 29 de octubre de 2001. VI.- SENTENCIA DE CASACIÓN Para el caso «se advierte sin discusión el vicio endilgado por las censoras, toda vez que se daban los parámetros que obligaban al decreto oficioso de pruebas para una condena en concreto ajustada a la realidad procesab. Si bien a la fecha del suceso y según documentos obrantes en el expediente Luis Javier Landinez no tenía nexos con Colgas S.A., a solicitud de ambas partes se ofició al Fiscal Cuarto Seccional de Funza para que remitiera copia auténtica de las diligencias penales relacionadas con el hecho lesivo, lo que cumplió con el envío de «reproducciones simples, sin valor probatorio», pero donde obra «“Contrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de vehículo transportador y tanque o carroceria”, de fecha 29 de octubre de 2001, suscrito entre el 11 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 representante legal de Asogas S.A. E.SP. y Luis J. Landinez Delgado, con duración de “un (1) año contado a partir de la fecha de su firma” y 6 cuentas de cobro en las que se relacionan ingresos por dicho concepto, antes de deducciones, por valores que oscilan entre $4/017.677 y $2498.453 de diciembre de 2001 a marzo 31 de 2002.
Establecida la responsabilidad directa de la demandada y su obligación de indemnizar «no podían pasar inadvertidas para el ad quem las referidas reproducciones, que aunque inauténticas, daban lugar a inferir» que no se contradecian con lo informado por Colgas S.A., que «Jaime Landinez, para el 20 de abril de 2002, contaba con una relación contractual con Asogas S.A. E.S.P., cuyos ingresos periódicos promediados, excluidos los gastos propios del acuerdo, le generaban utilidades superiores al salario mínimo mensual vigente para la época» y que esa situación no contravenía lo expuesto en el libelo. Fuera de eso, tiene relevancia que Katerin Ximena Landinez Pizza, nacida el 22 de mayo de 2002, pidió ser reconocida como interesada en condición de hija de Landinez Delgado «lo que incidía en el lucro cesante a reconocerles». Al llegar «esas piezas instructivas al proceso sin las formalidades señaladas por las normas probatorias que rigen su aducción, lo que les restaba valor demostrativo pero no impedía su escudriñamiento por el Tribunal, se hacía imperioso agotar todos los esfuerzos necesarios para regularizarlas» por ser trascendentes para fijar la reparación 12 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 según impone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ordenarse de oficio «que se aportaran con sujeción a las normas que regulan su eficacia o decretar la práctica de otros elementos de juicio que contribuyeran a verificar qué labor desplegaba Landinez Delgado antes de
morir y a cuánto ascendía la utilidad neta mensual percibida», sin que se dieran los supuestos para acudir a la «presunción de que la víctima devengaba el salario mínimo legab. Por tal razón se cometió el yerro denunciado, por lo que prospera el cargo con el «quiebre parcial del fallo, en lo atinente a la tasación del perjuicio, relevando a la Corte de examinar las demás acusaciones también encaminadas a derruir ese puntual aspecto». VIL.- CONSIDERACIONES 1.- Como se precisó en la última providencia referenciada, los alcances del pronunciamiento sustitutivo son limitados puesto que la única equivocación endilgada y comprobada al Tribunal consistió en tomar como valor base para el cálculo de la indemnización el equivalente a un salario mínimo legal vigente para la época en que falleció Luis Javier Landinez Delgado, puesto que existían referentes de que para entonces contaba con mayores ingresos. De tal manera, se mantienen inmutables las precisiones sobre la ausencia de vicios procesales, la inexistencia de cosa juzgada penal en lo civil, la inoperancia de la prescripción para accionar y que no se configuró una causa extraña como 13 Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 eximente de responsabilidad de la convocada, que por demas es directa. Igualmente se mantienen en pie las precisiones de que de los ingresos estimados debe descontarse un 25% representativo de la propia manutencion del fallecido y que la proyección del soporte a sus hijas es hasta que éstas cumplieran los 25 años, así como las fórmulas financieras
para establecer el lucro cesante reclamado. 2.- Con el propósito de solventar las falencias advertidas en casación se decretaron como pruebas de oficio las siguientes: a.-) Exhibición de documentos: Cítese al representante legal de Asogas S.A. E.S.P. a fin de que presente los originales que se encuentren en su poder de: fi) “Contrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de vehículo transportador y tanque o carrocería”, firmado el 29 de octubre de 2001 con Luis J. Landinez Delgado, identificado con cédula de ciudadanía 79.422.303 de Bogotá; como también de las modificaciones pactadas, especialmente, las que conciernan con el valor del flete. fi) Cuentas de cobro y demás comprobantes contables relacionados con su ejecución, tales como recibos de pago. (iii) Las facturas del gas propano distribuido por el contratista. (iv) Los soportes de los descuentos realizados con destino al fondo de reserva, para cubrir los gastos de mantenimiento y reparación del automotor, al igual que los que reflejen la inversión de ellos y el saldo que llegare a existir. (v) Las documentales que den cuenta del monto de las cargas laborales (conductor-ayudante) y de los costos de los seguros obligatorio, de responsabilidad civil extracontractual y contractual, asumidos mientras estuvo vigente el negocio jurídico. (vi) Todas las comunicaciones y correspondencia cruzada referente al citado acuerdo. Para el efecto, las accionantes aportarán certificado de existencia y representación de la sociedad, con el fin de proceder a señalar
fecha para su realización y la notificación en los términos del inciso 14 Radicacién n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 segundo del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Testimonial: Citar a Alba Granados Rodríguez, quien actuó en representación de Asogas S.A. E.S.P. cuando se celebró el anterior nexo negocial, para que rinda versión sobre todo lo que sepa y le conste sobre el mismo. Su declaración se recibirá en la oportunidad que se indique para evacuar ambas diligencias. C.-) — Oficios: Librese comunicación a la Notaría 51 de Bogotá para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento de Katerin Ximena Landinez Pizza, con indicativo serial 40050434 e inscrito el 27 de febrero de 2007. d.-) Dictamen: A cargo de perito avaluador de daños y perjuicios, que forme parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien deberá rendir experticia sobre los siguientes puntos: (7) Realice una relación de la forma como se desarrolló el convenio de transporte especializado de Luis Javier Landinez Delgado con Asogas S.A. E.S.P. fi) — Discrimine el valor de los ingresos recibidos por Landinez Delgado, descuentos realizados y gastos asumidos por dicho concepto. (iii) Informe cuál fue el promedio mensual de la utilidad neta que le reportó al contratista. fiv) Cuantifique el monto del lucro cesante de las demandantes, tomando en consideración la expectativa de vida de Luis Javier Landinez Delgado; la edad de las menores y la época hasta la cual, en condiciones normales, hubieran recibido apoyo de su
padre; el nacimiento de otros hijos que afecten la proporción a reconocerles y los demás factores que repercutan en ello. 3.- En cumplimiento de lo anterior, las promotoras allegaron el certificado de existencia y representación de Asogas S.A. E.S.P.1 y la Notaría Cincuenta y Uno de Bogotá S y remitió el registro civil de nacimiento de la hermana menor de aquellas?. 1 Fis. 73 a 78. 2 Obra el registro civil con serial 40050434, donde figura que pasó a reemplazar el 34261774 libro de varios N° 68 fl. 02 (fls. 82 y 83), que se pidió allegar en auto de 25 de marzo de 2014 (fls. 89 a 91) y fue enviado con una anotación marginal de que por sentencia de 11 de julio de 2006 se declaró a Luis Javier Landinez Delgado como padre de Katerin Ximena (fl. 15 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Se prescindió de recibir la versión de Alba Granados Rodríguez ante la imposibilidad de localizarla®, mientras que en diligencia de exhibición de documentos la representante legal de Asogas S.A. E.S.P. se excusó de allegar el contrato que suscribieron el 29 de octubre de 2001 con Luis Javier Landinez Delgado pero con la precisión de que «en el proceso hay una copia que obra a folios 308 al 316 y que fue suscrito por Asogas y la firma que en el aparece es la de la representante legal en ese momento», fuera de que aportó 58 reproducciones auténticas por varios pagos que se le hicieron
entre noviembre de 2001 y marzo de 2002, luego de precisar que [s]obre las cuentas de correo y demás comprobantes contables relacionados con su ejecución, tales como recibos de pago, informo que al señor Landinez se le hacía un anticipo por sumas variables para cubrir los gastos del mes y al cierre del mes se le realizaba la cancelación de los fletes, entonces dejo las dispersiones, o sea, las transferencias electrónicas por los meses de: noviembre de 2001, donde aparece un anticipo por un millón doscientos veintidós mil trescientos treinta y siete pesos ($1222.337) y una cancelación de un millón ciento treinta y siete mil ochocientos siete pesos ($1°137.807), con lo que se complementaba el valor del pago; diciembre de 2001, donde aparece un anticipo por un millón seiscientos mil pesos($1'600.000) y no tengo el soporte de la cancelación del saldo pero debió existir en su momento; enero de 2002, donde aparece un anticipo por un millón quinientos sesenta y cuatro mil ciento treinta pesos ($1'564. 130) y una cancelación de un millón seiscientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos ($1°665.588), con lo que se complementaba el valor del pago; y marzo de 2002 una cancelación por dos millones doscientos setenta y un mil setecientos noventa y siete pesos ($2'271.797), debió existir anticipó, pero no tengo el soporte. El procedimiento de la Compañía es: se gira un anticipo y se hace la liquidación respectiva del mes, que para este caso sería la cancelación.
3 Fls. 118 a 120. 4 Fls. 121 a 207. 16 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Con posterioridad, dentro del plazo concedido para el efecto, hizo llegar copias autenticadas de las facturas de gas propano distribuido por el contratista de los dias 4 y 5 de febrero, 13 y 26 de marzo y 11 de abril de 20025. De dichos medios de convicción se extrae que, si bien no fue posible allegar por la absolvente el «contrato de transporte especializado con pacto accesorio de arrendamiento de vehículo transportador y tanque o carrocería» firmado el 29 de octubre de 2001 con Luis J Landinez Delgado como contratista, de manera espontánea y estando facultada para hacerlo“ la representante legal de Asogas reconoció tanto la firma de su predecesora como el contenido de copia del mismo que ya obraba en el expediente, por lo que con ello se dan los supuestos de los artículos 252, 273, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil para darle valor. Eso aunado a los demás comprobantes que, aunque incompletos, no dejan dudas de que entre los suscriptores se desarrolló una relación mercantil de la cual reportaba un beneficio periódico el progenitor de las accionantes. Por ello carecen de relevancia las manifestaciones de la opositora con el propósito que se les reste mérito”. 5 Fls. 208 a 230. 6 Según el certificado de existencia y representación de Asogas S.A. E.S.P., entre las facultades de la Gerente está la de «en general, celebrar y ejecutar todos los
actos y demás funciones que le corresponden como tal, conforme a la ley, los estatutos, los acuerdos de accionistas de la sociedad matriz o controlante, las disposiciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva con el objeto de realizar en debida forma el objeto social que persigue la empresa» (fls. 100 a 105). 7 En escrito de 1 de julio de 2014, expresó que de «la documentación aportada la misma no cumple con los requisitos de ley, toda vez que fue allegada en su gran mayoría en copia simple; el contrato de arrendamiento del vehículo, brilló por su ausencia y ante lo cual causa extrañeza que se pretende pasar por alto tal anomalía indicando que este ya había sido aportado a las diligencias, lo que por motivo alguno puede ser aceptado, máxime cuando la actual representante legal de la sociedad requerida manifestó que no tenía contacto con la representante de aquella época, más 17 Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00392-01 Por demas, el relato de la forma como se remuneraba el servicio prestado por Landinez Delgado consistente en el desembolso de un anticipo al comienzo del mes y el pago de la diferencia al vencimiento del periodo, cuya sumatoria constituia el valor neto de los ingresos mensuales, coincide con la cláusula segunda del acuerdo, por lo que resultan intrascendentes para los fines del proceso los reportes periódicos de la forma como se desenvolvía la distribución. Además, si se tiene en cuenta que la relación se convino el 29 de octubre de 2001 y el accidente aconteció el 20 de abril de 2002, el lapso de ejecución por algo más de cuatro meses
fue lo suficientemente corto para que el promedio de entradas mensuales se determine con la limitada información que brindó Asogas S.A. E.S.P. Pese a las vicisitudes en la designación de «avaluador cuando justificó la no comparecencia de aquelia precisamente por tener contacto con ella» (fls. 232 a 233), lo que luego reiteró en memorial de 25 de agosto siguiente (fis. 240 y 241), alegatos con los que sin justificación buscó desconocer las amplias facultades de la absolvente y que ésta reconoció ante una autoridad judicial la preexistencia de un contrato del cual ya se tenía noticia y obraba en el plenario, aunque inauténtico, pero que cobraba peso demostrativo con la aceptación expresa de su veracidad. Además, no es cierto que los documentos exhibidos fueran inauténticos ya que los que exhibió, en su mayoría, estaban autenticados y la deficiencia de los aportados en copia informal fue solucionada posteriormente con las reproducciones autenticadas en notaría que hizo llegar en tiempo. 8 Reza la misma que «Asogas pagará a El Contratista, a título de fletes, la suma de dinero: de setenta y un pesos ($71,00) por cada galón de gas propano entregado en la sector Comercial, Residencial e Industrial, en el sector Agroavicola cuarenta pesos (840,00) y para suministros a granel treinta pesos ($30,00», sumas que «serán liquidadas los días treinta (30) de cada mes a partir de la fecha de la entrega de la primera carga de gas propano que Asogas haga a El Contratista y serán pagadas a
éste en las oficinas de Asogas o en el lugar que este indique, dentro de los cinco (10) días siguientes a la fecha de cada liquidación, previas las deducciones que El Contratista autoriza efectuar a Asogas y la presentación de la factura o documento correspondiente.- De igual manera el contratista si lo considera nece
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