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CSJ - SC362-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC362-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC362-2023 Radicación n.° 05001-31-03-017-2015-00970-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por María Inés Navarro Cárder contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario de mayor cuantía que promovió -obrando en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarrocontra Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder-. Al trámite se vinculó a Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez y a los herederos indeterminados de Rafael Ignacio Navarro Cárder.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión.

La actora pidió que se declare que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable «como heredero de Rafael Ignacio 1 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 Navarro Cárder, de restituir a la sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro la cuarta parte de… ($3.656.278.284,73), como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre, cuarta parte que es la suma de $914.069.682,50». Además, solicitó que se le condene al pago

de los intereses corrientes desde el momento en que dicha suma fue sustraída de la cuenta bancaria de la de cujus y a los intereses moratorios a partir de la notificación del auto admisorio. Finalmente, peticionó que se ordene incluir como activo sucesoral de Gladys Cárder de Navarro, «el crédito que en virtud de los hechos que originan el presente proceso existe a cargo de los demandados, para que sea objeto de partición en dicha sucesión, o la suma pagada por el señor Navarro Borja en virtud de la condena».

2. Fundamento fáctico1.

Narró que junto con Rafael Ignacio Navarro son los únicos hijos que Gladys Cárder de Navarro procreó. Y que la señora Cárder falleció el 21 de marzo de 2010. Con posterioridad al deceso, se indicó que su hermano Rafael Navarro retiró de la cuenta bancaria de la señora Cárder la suma total de $6.771.614.674,73. De los cuales, se invirtió $3.115.336.390 en una sociedad denominada “El Potro Carey” -cuyos dos accionistas eran los dos hermanos Navarro Cárder-. Sin embargo, enrostró que Rafael Navarro consignó, $3.656.278.284,73, a una cuenta de Bancolombia en Panamá -a nombre propio-. Asimismo, adujo que su hermano, Rafael Navarro murió el 20 de abril de 2011. Y que son sus causahabientes Margarita, Rosa Alejandra y Ana 1 Folios 12-35, archivo “C0004CuadernoRecursoCasacion”. 2 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01

María Navarro Peláez, por un lado. E Ignacio Andrés Navarro Borja, por otro. En este sentido, afirmó que -en calidad de heredera de Gladys Cárder de Navarrointerpuso demanda de restitución a la sucesión en contra de Ignacio Andrés Navarro Borja -en su condición de sucesor de Rafael Ignacio Navarro Cárder-, con el fin de que reintegrara a la masa sucesoral la cuarta parte de la suma sustraída por su padre. Esto es, $914.069.682,50. Aclaró, de igual manera, que con Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez suscribió un contrato de transacción.

3. Posición de los demandados Los demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes términos. 3.1. Ignacio Andrés Navarro Borja2 –a través de apoderadose opuso a la prosperidad de la demanda interpuesta. Y presentó como excepciones: «falta de interés jurídico para actuar»., «falta de legitimación en la causa por pasiva»., «no llamar a todos los herederos legalmente reconocidos». E «ineptitud de la demanda». De igual manera, señaló que «se trata de una DEUDA del señor RAFAEL IGNACIO NAVARRO CARDER». Así las cosas, sus acreedores «deben presentarse a dicha diligencia de inventarios y avalúos y hacer valer la DEUDA. Es además claro que no es posible que se obligue a una persona a RESTITUIR lo que nunca ha recibido. Mi 2 Folios 107-115, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion” del expediente digital.

3 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01

representado nunca ha recibido suma alguna por la herencia de su padre y por tanto nada debe ni tiene para RESTITUIR». 3.2. Margarita, Rosa Alejandra y Ana María Navarro Peláez3 -a través de apoderadomanifestaron que todos los hechos del libelo genitor eran ciertos. En adición, propusieron «transacción» como excepción de mérito, porque «en marzo de ese año se suscribió un acuerdo con María Inés para que se le entregara la mitad del dinero, este acuerdo fue presentado ante el juez de Panamá. El heredero Ignacio Andrés desconoció los derechos de acreencia de María Inés y el juez determinó que al no haber unanimidad en los herederos María Inés debía acudir a otras vías judiciales».

4. Resolución en las instancias. 4.1. Asignado el conocimiento del litigio, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -en audiencia del 5 de octubre de 2017puso fin a la primera instancia. Se acogió parcialmente la pretensión declarativa y de condena planteada. En consecuencia, resolvió que el demandado «adeuda 450 millones de pesos a la heredera María Inés Navarro Cárder»4. Desestimó las demás pretensiones. Y desvinculó a las litisconsortes Navarro Peláez. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación. 4.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con sentencia del 3 de octubre de 3 Ibidem., 346-351. 4 Folios 395 y 396, archivo “C0001CuadernoPrincipalVerbalRestitucion” del expediente digital.

4 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 20185revocó el pronunciamiento impugnado. Y, en su lugar, denegó las pretensiones en su totalidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por desatar la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante. Coligió que debía rechazarse, porque lo alegado no se encontraba sustentado en ninguna de las causales taxativas de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Luego, continuó por esgrimir que el problema jurídico consistía en dilucidar si se encuentran «acreditados los elementos necesarios para considerar que está obligado el demandado -en su calidad de heredero del señor Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárdera restituir a la sucesión de su abuela Helen Gladys Cárder de Navarro, los dineros de los que su padre dispuso…».

Para resolver la incógnita planteada, ilustró que la acción reivindicatoria del heredero -establecida en el artículo 1325 del Código Civil-, «es una de las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales. La cual, ha de promover iure hereditario para la sucesión o la sociedad conyugal contra el tercero conocedor de efectos hereditarios, a consecuencia de enajenaciones efectuadas porque en calidad de heredero lo detentó». Agregó que, para el ejercicio de esta acción, el demandante tiene la carga de probar «el derecho de propiedad que invoca para lograr el fin de recuperar bienes hereditarios… El objeto de esta acción,

que tiene el heredero para recuperar bienes de la herencia, es una cosa singular -es decirdeterminada y cierta que puede ser incluso una cuota 5 Folios 23 y 24, archivo “C0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital. 5 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 determinada proindiviso». Aunado a esto, manifestó que, para la prosperidad de la acción, se debe demostrar que «el demandado tenga en su haber aquello que se pide indicar a la masa sucesoral». Con base en lo narrado, coligió que en el sub examine «…no se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es que echa de menos el Tribunal la demostración de que Ignacio Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión». Adicionalmente, enrostró que «… ni siquiera en el escrito genitor se hizo referencia a la asociación tramitada en Panamá; asunto que, se introdujo por los litisconsortes por pasiva pero que no puede tenerse por acreditado en lo que a la adjudicación respecta». Pues si bien «…obra en el plenario a folio 275 y 276 del cuaderno principal copia de una providencia proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que se alude a los dineros que les fueron adjudicados a los herederos del señor Rafael Ignacio Pedro Navarro Cárder en la sucesión tramitada

en dicho país-». Lo cierto es que «este auto está corrigiendo una providencia anterior; quedando entonces, pendiente de conocer el contenido del auto que fue objeto de corrección y de lo que aquí se tiene no se puede entender con absoluta certeza que a Ignacio Andrés Navarro Borja se le haya adjudicado suma de dinero a alguna». Máxime que «cuando se trata de una providencia judicial de país extranjero que equivale a un documento público otorgado en el extranjero que, para ser apreciado como prueba debe allegarse al proceso cumpliendo lo dispuesto por el artículo 251 del Código General del Proceso». En ese orden, destacó que «…ningún mérito probatorio puede atribuirse el documento obrante a folio 77 por cuanto solo se trata de la copia de un correo electrónico a través del cual la gerente Banca privada del grupo Bancolombia SA -señora Luz Gabriela Castro Jaramilloda 6 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 instrucciones para el diligenciamiento de unos formatos para efectos de “tramitar la solicitud de transferencia a cada uno de los herederos”, no constituyendo per se la prueba de que la suma de dinero que en dicho correo se indica, cuando se hace mención al demandado, provenga de adjudicación que se le hiciera en proceso sucesoral alguno». E insistió en que «…ni siquiera se refirió en la demanda, donde tampoco se mencionó que Ignacio Andrés recibió o que posea los dineros que se le pide restituir». Así las cosas, concluyó que «la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que en cabeza del señor Ignacio Andrés Navarro Borja esté la suma de dinero que se dice pertenece a la

sucesión de su finada abuela porque, aunque, demostrado quedó que su padre dispuso de esos dineros -y sobre ello no hay discusión algunase encuentra ausente en el proceso, la prueba de que los mismos están radicados en cabeza del demandado».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos. Tres de ellos por errores in iudicando -que se estudiaran en conjunto-. Y el cuarto, que será abordado a continuación, por yerro in procedendo.

CARGO CUARTO Fundada en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora enrostró «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»-, por haberse negado las pretensiones de la demanda al entender «que se estaba decidiendo una acción reivindicatoria que debía fracasar porque el demandante no probó la posesión de una cosa singular en cabeza del demandado». Esto es -se afirmó-, que se incurrió por tanto en 7 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 el vicio de disonancia. Al respecto, señaló que si bien la tesis tradicional de la Corte ha estimado que esta causal no procede «en el evento que la sentencia hubiere sido totalmente absolutoria», trajo a colación algunas providencias que aceptan el paradigma contrario6. En este sentido, esgrimió que la incongruencia se presentó cuando el sentenciador de segunda instancia «no proveyó sobre las pretensiones de la demanda, sino que lo hizo sobre otras que no se formularon: frente a

unas pretensiones indemnizatorias, con base en una acción personal, decidió negarlas ante la ausencia de lo que, en violación directa de la ley sustancial, consideró un requisito no cumplido por el actor; la demostración de que la suma de dinero reclamada estaba en poder del demandado». Por lo dicho, concretó que «se formularon pretensiones de carácter indemnizatorio y falló una pretensión reivindicatoria».

IV. CONSIDERACIONES

1. El rompimiento de la regla de congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados7. En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el cargo debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se acoten los defectos -y se supriman los excesos-. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención 6 Ver: Sala de Casación Civil, marzo 7 de 1997, Exp.4636, M.P. José Fernando Ramírez; SC5135-2018 y Sentencia No. 179 de 2006. 7 Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591. También: CSJ SC4116-2021.

8 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron8.

2. Como regla de principio, el fallador no incurre en incongruencia cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate. Es decir, este motivo de impugnación, «en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01. Reiterado en CSJ SC5473-2021). No obstante, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de negar todo lo pedido-. Así lo precisó la Corte al considerar que: «…en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión…» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).

3. Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte

exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad: es de juzgamiento.

8 CSJ AC003-2018.

9 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual: «Como la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones. La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» (CSJ SC780-2020. Se subraya).

4. El Tribunal estimó que la acción adecuada para tramitar la controversia era aquella reivindicatoria -acción del heredero para proteger sus derechos sucesorales-, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil. Tal planteamiento no fue producto de una interpretación personal del Colegiado ni mucho menos alejada de los hechos. El fallo se apoyó en la calidad en que actuaron las partes y en los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda -así como en las pretensiones mismas-. En el punto, el Tribunal puntualizó que «...teniendo

en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda en la que aparece como actora María Inés de la Cruz Navarro Cárder, quien indicó promover acción reivindicatoria pidiendo para la sucesión de su finada madre, pretensión que formuló en el sentido de declarar que el demandado “es responsable como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder de restituir a la sucesión de la señora Gladys Cárder de Navarro la cuarta parte de la suma de…, como consecuencia de haber dispuesto de ella el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder después del fallecimiento de su señora madre…». Además, exaltó que «debe prestarse atención a que, si nos 10 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 encontramos ante una acción reivindicatoria promovida por un heredero, necesario se hace para el éxito de la pretensión que, en efecto, el demandado tenga en su haber aquello que se pide reivindicar a la masa sucesoral». Y, resaltó que, «como se refirió en las consideraciones generales de esta providencia, la acción reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; tiene por objeto una cosa singular y cierta. Y corresponde al verdadero dueño o su heredero -en este casocontra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se presente la discusión sobre la calidad de dueño». De lo expuesto, obtuvo la calidad sustancial de las partes en el litigio, las pretensiones invocadas y la calificación de la acción propuesta.

5. Al respecto, tal como se introdujo en precedencia, la calificación de la acción realizada por el juzgador es un

aspecto propio del ejercicio de administrar justicia. Es al juez a quien corresponde subsumir los hechos en la acción correspondiente -iura novit curia-. De tal suerte que es atribución del fallador recoger la acción que más se acompase al caso. Recuérdese que la «calificación de las acciones y los textos señalados como configuración jurídica de aquéllas no determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar. Lo que importa son los hechos.» (CSJ SC de 30 de abril de 1955; también: CSJ SC de 31 de agosto de 1953). Esto es, la calificación de la acción no depende necesariamente del pretensor, «corresponde al Juez darla, y no varía su naturaleza jurídica verdadera por razón de una mala denominación por parte de cualquiera de los litigantes» (CSJ SC de 2 de octubre de 1935. G.J. No. 1905, pág. 163). Responde a aspectos objetivos -de subsunción jurídica-, a partir de los hechos que conforman la litis. De manera que el Colegiado acudió a un ejercicio jurídico en que perfiló la 11 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 acción, según la calidad de las partes y la forma en que fueron elevadas las pretensiones9.

6. En suma, no se configura el vicio de incongruencia alegado. Y, por tanto, el embate resulta infundado.

CARGO PRIMERO La recurrente acusó la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 952 y 1325 del Código Civil por su aplicación indebida. Aseveró que el error se presentó

puesto que el Colegiado estimó equivocadamente que la acción que se estaba intentando era la restitución de una cosa reivindicable (artículo 946 ibidem), cuando siempre se manifestó que se estaba ejerciendo una acción personal para que el demandado entregara a la comunidad hereditaria de Gladys Cárder de Navarro los emolumentos sustraídos por su padre. Para la casacionista, «el Tribunal confundió esta acción personal -que buscaba la condena al pago de una suma de dinerocon una acción real; confundió una cosa fungible -dineroy por tanto no reivindicable, con una cosa singular, consideró el dinero como “cosa singular reivindicable” y por ello violó directamente el artículo 1325 C.C. al aplicarlo para negar las pretensiones por la falta de prueba de la posesión del demandado». Así pues, aseguró que se cercenó el canon 952 del Código Civil, ya que «se invocó para negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, según el Tribunal, no se demostró que el demandado fuera “el actual poseedor”, demostración innecesaria comoquiera que la acción instaurada no fue la reivindicatoria 9 Esto es, como regla general, “la Corte de Casación ha de atenerse al juicio del Tribunal, salvo que sea evidentemente erróneo o que implique una clara violación de las pruebas.” CSJ. Sentencia del 22 de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde antiguo se han recibido voces como «Da mihi factum, dabo tibi jus» y «Jura novit curia» -ya referenciado en estas líneas-. 12 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01

prevista en el artículo 1325 C.C. No se pretendió recuperar para la sucesión de Gladys Cárder una cosa singular poseída por un tercero, sino que se pretendió que el demandado fuera condenado a una indemnización en razón de una conducta realizada por su padre fallecido, que causó perjuicios a los herederos de la señora Cárder de Navarro». CARGO SEGUNDO Denunció la violación directa de los artículos 2341, 2343 y 1411 del Código Civil por falta de aplicación. Adujo que «con la sentencia absolutoria se violó directamente por falta de aplicación el artículo 2341 del Código Civil, con base en el cual el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder era obligado a indemnizar el perjuicio causado a la masa herencial de su madre. Cómo él falleció, también se violó por falta de aplicación, el artículo 2343 que expresamente establece como obligado a indemnizar no solo al autor del daño, sino también a “sus herederos”». Adicionó que «se violó… el artículo 1411 del Código Civil que establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas». Por tanto, estimó que la responsabilidad del demandado por el perjuicio causado por su padre, «corresponde a la cuarta parte del valor del mismo, como se pidió en la demanda. Finalmente, arguyó que la aplicación de las normas citadas «habrían conducido a una sentencia que revocara la del a-quo y accediera íntegramente a las pretensiones formuladas, puesto que la “posesión” del dinero por parte del demandado no es supuesto para el éxito de estas».

CARGO TERCERO Se disputó la violación indirecta de los artículos 952 y 1325 del Código Civil por aplicación indebida, y los cánones 13 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 2341, 2343 y 1411 por falta de aplicación, derivado del error de hecho en la apreciación de la demanda, «al entender que con la demanda presentada se formularon pretensiones reivindicatorias y, concretamente, que la heredera de Gladys Cárder de Navarro, señora María Inés Navarro Cárder, ejerció la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil». Aseveró que el yerro en comento se produjo «porque en ninguna parte de la demanda se dijo que se formulaba una pretensión de carácter reivindicatorio. Y mal podría haberse formulado ésta, respecto de una pretensión de índole dineraria puesto que el dinero es una cosa fungible; no es “cosa singular” y por ello no es susceptible de la reivindicación». Añadió que «en la demanda no aparecen por parte alguna los términos reivindicación, ni acción reivindicatoria, el Tribunal apreció mal la demanda y entendió que se adelantaba este tipo de acción». Por lo demás, consideró que si el ad quem no hubiera interpretado de forma errónea la demanda, «sino que la hubiera entendido rectamente que se formulaba una pretensión de carácter personal, el fallo habría accedido a tales pretensiones, puesto que habría aplicado los artículos» reseñados.

CONSIDERACIONES

1. Los argumentos planteados merecen consideraciones comunes: hay entre estos codependencia. Como se sabe, al

apreciar la demanda, el juez debe ser fiel a su contenido. De lo contrario, si la tergiversa o cercena, incurre en error de hecho que, en cuanto sea manifiesto e incida en la determinación conduce al quiebre de la sentencia. Sin embargo, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en casación no basta con demostrar que el entendimiento del Tribunal es extraño de aquel que debía 14 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 obtener de la demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este último era el único posible. Es decir, si el adoptado por el juez también era factible: ningún yerro habrá o no será ostensible. Al respecto, esta Sala -con SC2503-2021reiteró que: …el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242). Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente... un

análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (...), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704 y SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01. Reiterado en SC1962-2022) (se subraya)10. 10 También se puede consultar CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019, entre otras.

15 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01

2. En esencia, la censura reprocha al Tribunal una indebida interpretación de la demanda. El error denunciado consistió en que el Tribunal entendió que la actora había propuesto la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, cuando lo planteado fue, en realidad, una acción de responsabilidad civil. En tal virtud, el Tribunal denotó -con base en los hechos y pretensiones de la demanda-, que se trataba de una acción reivindicatoria, promovida por un heredero, que para su éxito requería que «el demandado tenga en su haber aquello que se pide restituir a la masa sucesoral». Destacó, adicionalmente, que «la acción reivindicatoria se origina del derecho real de dominio, tiene por objeto una cosa singular y cierta y corresponde al verdadero dueño o su derecho -en este casocontra el que posea una cosa que no es suya, dando origen a que se presente la discusión sobre la calidad de dueño». Luego, enfatizó que «el debate se centró en demostrar que encabeza de la causante Helen Gladys Cárder de Navarro estaba el derecho de dominio respecto de la suma de dinero de la que dispuso su hijo, padre del demandado, Rafael Ignacio Pedro… Insistentemente se hizo mención a los retiros que de las cuentas de la señora Cárder de Navarro efectuó Rafael Ignacio…». Sin embargo, evidenció que «no se afirmó en la demanda y tampoco se demostró en el recurso procesal que en poder del demandado se encuentre la reclamada suma de dinero. Y es que echa de menos el

Tribunal la demostración de que Ignacio Andrés Navarro Borja tenga en su haber o haya recibido el dinero que por esta vía se pretende reivindique, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión. Téngase en cuenta que, siendo este un presupuesto de la sentencia favorable a las pretensiones, la carga de su demostración pesaba sobre la parte demandante. Empero, está la dejó de lado…».

3. El ejercicio hermenéutico del fallador no luce reprensible: estuvo acorde con la naturaleza y esencia de lo

16 Radicación n° 05001-31-03-017-2015-00970-01 consignado en la demanda. Se observa, en efecto, que la demandante en el escrito introductor11 indicó frente a los hechos: …11. como consecuencia de lo anterior, el señor Rafael Ignacio Navarro Cárder, tenía la obligación de restituir para la sucesión de su señora madre la cantidad tomada de la masa herencial».

12. Con el fallecimiento del señor Rafael Ignacio Navarro…, la obligación a su cargo se transmitió a sus herederos, en proporción a su derecho hereditario, esto es, una cuarta parte de cada uno de sus cuatro hijos, puesto que se trata de una obligación simplemente conjunta…

16. En el presente proceso la señora María Inés Navarro Cárder demanda en calidad de heredera de la señora Gladys Cárder de Navarro, y en favor de la sucesión de ésta, para que el señor Ignacio Andrés Navarro Borja sea condenado a restituir a dicha masa herencial la cuarta parte de la suma indebidamente tomada para sí por su padre…, suma que debe devolverse para la sucesión

de la señora Gladys Cárder de Navarro. También se constata que frente a las pretensiones solicitó que se declare lo siguiente: …1. Que Ignacio Andrés Navarro Borja es responsable, como heredero de Rafael Ignacio Navarro Cárder, de restituir a la sucesión de la señora GLADYS CÁRDER DE NAVARRO la cuarta parte de la suma de tres mil seiscientos cincuenta y seis mill

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