CSJ - SC3631-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3631-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ell] República de Colombia Corte Suprema de Justicia © SaladeCasacincil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3631-2021 Radicación n.” 11001-31-03-036-2017-00068-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpusieron las demandantes frente a la sentencia que el 20 de noviembre de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., contra Tayrona Off Shore Services S.A.S. y Tráfico y Logística S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Las actoras solicitaron que se declarara «el incumplimiento, por culpa grave, del contrato de transporte de la grúa LR 1400 desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay (Meta), celebrado entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Radicación n.” 11001-31-03-036-2017-00068-01 Off Shore Services S.A.S., al no haber sido entregada la grúa LR 1400 en el mismo estado en que fue recibida para su transporte». Asimismo, pidieron reconocer que Tráfico y Logística S.A. es solidariamente responsable de esa infracción negocial, «por haber sido la empresa que condujo la operación de transporte». Consecuencialmente, reclamaron que las convocadas
fueran condenadas a pagar, en favor de AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., una suma equivalente a €979.362,25, «correspondientes a los perjuicios que las mismas han pagado por los daños yp erjuicios a la empresa Intramar B.V., dueña de la grúa LR 1400»; y en favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., el importe de €109.534,62, que corresponden al «deducible del seguro evidenciado en la póliza de seguro n.° T0100038771800/4 , que fue descontado a la empresa Mammoet Holding B.V.» (€100.000), más los costos de «las inspecciones que debieron hacer a la grúa LR 1400 para cuantificar la magnitud del daño causado» (€9.534,62).
2. Fundamento fáctico. 2.1. Intramar B.V. y Mammoet Holding B.V. son sociedades neerlandesas, «que hacen parte de un mismo grupo empresariab, siendo la primera de ellas la propietaria de la mencionada grúa LR 1400. 2.2. Mammoet Holding B.V. encomendó a Mammoet Lifting and Transport S.A.S. el transporte de esa máquina «desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay; para cumplir con la tarea, el último de los referidos
312 Radicación n.® 11001-31-03-036-2017-00068-01 entes societarios «celebró contrato de transporte de la grúa LR 1400 con Tayrona Off Shore Services S.A.S.», quien a su vez subcontrató el servicio de transporte con Tráfico y Logística S.A. 2.3. El 15 de noviembre de 2014, «durante el transporte de
la grúa LR 1400 entre Sogamoso y Aguazul (Boyacá), en la ruta n. 65, por impericia del conductor del vehículo que la transportaba (...), sufrió un accidente en el que la grúa sufrió daños (sic), debido a que la misma cayó a la carretera». 2.4. El 13 de febrero de 2015 y el 20 de mayo de 2016, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. reclamó a Tayrona Off Shore Services S.A.S. la indemnización de los daños causados a la grúa, los cuales estimó en €1.088.896,67. La convocada, sin embargo, consideró que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, lo cual «excluye la responsabilidad del transportador. 2.5. La grúa LR 1400 se encontraba amparada por el contrato de seguro del que da cuenta la póliza n.° T0100038778, «en la que fue designada como asegurada la sociedad Mammoet Holding B.V.», y donde fungieron como coaseguradores las hoy demandantes, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. 2.6. En virtud de ese negocio aseguraticio, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. pagaron a Mammoet Holding B.V. «una indemnización equivalente a €979.362,25 y aplicaron un deducible de €100.000», debiéndose Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-0 1 precisar que las aseguradoras ejercen ahora el recobro únicamente respecto del primer guarismo. 2.7. Entre Mammoet Holding B.V. y Mammoet Lifting
and Transport S.A.S. «se celebró un contrato de cesión de derechos patrimoniales del valor del deducible aplicado por las compañías de seguros por un total de €100.000 y por el valor de los gastos pagados por la inspección que debió hacerse a la grúa LR 1400, por un total de € 9.534,62».
3. Actuación procesal. 3.1. La demanda se admitió por auto de 14 de marzo de 2017, el cual se notificó a las querelladas a través de aviso.
Estas concurrieron oportunamente, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones de mérito. Tayrona Off Shore Services S.A.S. propuso las denominadas «inexistencia de responsabilidad desde el punto de vista subjetivo», «falta de legitimación en la causa de la parte demandante»; «limitación de responsabilidad»; «prescripción y «remisión». Tráfico y Logística S.A., a su turno, enarboló las de «falta de legitimación en la causa por activa», «aplicación de la causal exonerativa de responsabilidad (...) por configuración de una causa extraña»; «ausencia de uno de los varios requisitos de la responsabilidad civil contractual»; «aplicación de los límites indemnizatorios a la declaración de valor de la carga»; «incumplimiento por parte de la demandante (sic) de los requisitos para ejercer la acción de subrogación»; «contrato no cumplido» y «compensación de obligaciones». 213 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 3.2. La segunda de las citadas sociedades llamó en
garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con apoyo en la póliza de transporte “Previ-trayectos” n.° 1002577, y a Transportes Logísticos del Sur S.A.S., «en desarrollo del contrato de encargo a terceros suscrito entre las partes de conformidad con los artículos 984 y 991 del Código de Comercio». Una vez enterada de su vinculación al proceso, la aseguradora excepcionó «ausencia de solidaridad de Tráfico y Logística S.A. dada la nulidad absoluta del contrato de transporte suscrito entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore [Services] S.A.S.»; «improcedencia de la obligación condicional a cargo de la Previsora S.A., derivada del contrato de seguro (...), operancia de límites negativos de la póliza», «falta de legitimación en la causa por activa. Improcedencia del ejercicio de la acción de subrogación por inexistencia de los requisitos legales»; «inexistencia de responsabilidad de la sociedad asegurada, por la intervención de una causa extraña» y «límites de la responsabilidad de la Previsora S.A.». Por su parte, Transportes Logísticos del Sur S.A.S. alegó «falta de legitimación para llamar en garantía», «prescripción», «falta de requisitos de la responsabilidad civil contractual» y «contrato no cumplido». 3.3. Posteriormente, Tayrona Off Shore Services S.A.S. llamó en garantía a la codemandada, Tráfico y Logística S.A., y a la aseguradora de esta, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con apoyo en el contrato de transporte celebrado
entre las dos primeras personas jurídicas. Las llamadas en garantía se pronunciaron reiterando, en lo medular, las defensas compendiadas en precedencia. Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 3.4. Mediante fallo de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá acogió las excepciones formuladas por las llamadas en garantía y desestimó las defensas de las demandadas. Por consiguiente, declaró el incumplimiento contractual y ordenó el pago de los perjuicios reclamados, en idéntica cuantía a la que se consignó en la demanda. Las demandadas apelaron. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia de 20 de noviembre de 2019, el tribunal revocó lo resuelto por la juez a quo, y denegó integralmente el petitum, con fundamento en las siguientes consideraciones: fi) La legitimación en la causa constituye «uno de los elementos de la pretensión, que según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es la facultad o titularidad legal que tiene una persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle». fi) En este asunto, «las sociedades HDI-Gerling Verzekeringen N.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and Transport S.A.S., demandaron a las compañías Tráfico y Logística S.A., así como a Tayrona Off Shore Services S.A.S., para que se declare que incumplieron el contrato de transporte de la grúa LR 1400 desde la Zona Franca de Palermo, en Barranquilla, hasta el municipio de Apiay (...).
Pues bien, HDI-Gerling Verzekeringen N.V. y AIG Europe Limited accionan contra los terceros que consideran responsables del accidente 24 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 o siniestro, a fin de recuperar la suma entregada a la asegurada Mammoet Holding B.V. a consecuencia de los daños producidos ala grúa LR 1400, cuya indemnización corrió en virtud de la póliza de seguro T0100038778/ 1004». (ii) Es evidente que las sociedades extranjeras «se subrogaron en los derechos y acciones de Mammoet Holding B.V., aun cuando de acuerdo a los términos de la póliza de seguros, no era la única que podía fungir como asegurada, como bien se esbozó por la profesional de derecho holandés cuyo concepto fue allegado al plenario. Por demás, para la viabilidad de la subrogación, está demostrada la existencia de la póliza T0100038778/ 1004; el pago válido a favor de Mammoet Holding B.V., con la certificación del 16 de octubre de 2016 y el recibo de pago de las aseguradoras; el daño que dio a luz a esa cancelación hace parte del riesgo asegurado en la póliza, de acuerdo a la “sección equipos” de la póliza (sic). Además, las grúas fueron cobijadas expresamente como bienes asegurados». (iv) En estricto sentido, «Mammoet Holding B.V. no celebró negocio jurídico alguno con las demandadas, a quienes se les achaca haber generado los perjuicios reclamados, ya que el contrato de transporte lo suscribieron Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y
Tayrona Off Shore Services S.A.S., quien subcontrato la operación con tráfico y logística S.A. En esas condiciones, las aseguradoras extranjeras no son titulares de ningún tipo de acción contractual, pues la asegurada a la que reemplazaron con la subrogación -Mammoet Holding B.V.— es ajena a las convenciones (...)». (v) En cuanto al deducible reclamado y el valor de los gastos de inspección, «se adujo que los respectivos derechos patrimoniales para la reclamación de esos rubros fueron cedidos a favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S. Sin embargo, no debe perderse de vista que la aludida sociedad constituye una persona jurídica Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 independiente de Mammoet Holding B.V., aun si se consideran parte de un grupo empresarial (...). Además, esa relación no está demostrada, porque en el certificado de existencia y representación legal figura como controlante otra compañía -Mammoet América South Holding B.V.- y no fueron aportados elementos para presumirla». (vi) De lo expuesto se sigue que «las tres sociedades demandantes se presentan ante la jurisdicción por un derecho que se deriva de Mammoet Holding B.V. En el caso de las aseguradoras, por la subrogación emanada del monto que reconocieron respecto de la póliza T0100038778/ 1004, mientras que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. adujo en el libelo genitor ser cesionaria de sus derechos respecto del deducible aplicado y los gastos de inspección». (vii) Ello explica que, «pese a que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. intervino en el contrato de transporte, el asunto no debe
estudiarse desde la responsabilidad contractual, como fue solicitado, porque los pedimentos van enfilados a reclamar los perjuicios que sufrió Mammoet Holding B.V., sociedad que, insístase, es ajena al negocio jurídico. En otras palabras, el hecho dañoso que soporta la pretensión no es la relación jurídica nacida de la convención, sino de la obligación general de indemnizar el daño causado a otro». (viti) Aunque el apoderado de las actoras alegó que «como Intramar B.V. aseguró la grúa a través de un seguro de transporte, ostenta la acción para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte», lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, acogió una interpretación incompatible con esa tesis, de modo que «a la luz de las directrices jurisprudenciales, es palmar que el sub judice debe despacharse en los mismos términos». as Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 (ix) El artículo 1124 del Código de Comercio «da la facultad al propietario de la mercancía, aunque no sea remitente, a contratar el seguro allí regulado, pero esa disposición no lo hace necesariamente parte del contrato de transporte, ya que a voces del canon 1008 del mismo compendio normativo, figuran como tales “el transportador y el remitente”; así como el destinatario, «cuando acepte el respectivo contrato». (x) Adicionalmente, la postura que defiende el recurrente pudiera tener cabida si se tratara de un seguro de transporte, pero «en el sub judice no estamos frente a una póliza de
esa naturaleza. Ciertamente, en la “sección equipos” de la “póliza de protección logística”, la cobertura corresponde a “todas las pérdidas de y daño material a los bienes asegurados ocurridos por cualquier causa” (...) luego no corresponde a un seguro de transporte, porque carece de los presupuestos mínimos que debe contener esa convención». (xi) En este juicio «no hay lugar a interpretar que la responsabilidad que pretendía la parte actora fue la aquiliana, pues resulta claro que enfiló la contractual, frente a la que carece de legitimación activa», razón por la cual «la Sala se releva del estudio de fondo del pedimento, al igual que los demás reproches de la censura circunstancia conlleva la inprosperidad de las pretensiones». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, las convocantes propusieron cuatro cuestionamientos, todos fincados en la causal consagrada en el artículo 336-2 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 CARGO PRIMERO Se acusó al tribunal de trasgredir, de forma indirecta, los artículos 1568 a 1580, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, así como los preceptos 981, 982, 984, 991, 992, 998, 1030 y 1031 del Código de Comercio, dada la comisión de errores de derecho. La censura se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) Las actoras aportaron oportunamente «el medio probatorio conducente para acreditar el derecho extranjero, esto es, el
dictamen pericial rendido por una abogada experta en derecho holandés», quien determinó «la legislación aplicable y las reglas para la interpretación que debía dársele al contrato de seguro contenido y evidenciado en la póliza de seguro de transporte T0100038778, en atención a que dicha póliza de seguro estaba sujeta a la ejecución, aplicación e interpretación de la ley holandesa». (ii) La comentada probanza técnica permite establecer que, «al verificarse el pago del siniestro (daños causados a la grúa LR 1400 durante su transporte) con cargo a dicho seguro de transporte, las aseguradoras demandantes (...) se subrogaron en los derechos de las aseguradas y beneficiarias mencionadas en el contrato de seguro, esto es, Mammoet Holding B.V. y sus empresas subordinadas, entre las que se encontraban Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S.». (iii) — El tribunal «infringió la norma que regula la conducencia, pertinencia y eficacia del medio de prueba, pues no le otorgó el valor y el mérito persuasivo que la ley señala, esto es, no tuvo el dictamen como prueba del derecho extranjero aplicable tanto al contrato de seguro celebrado, como a la legitimación en la causa, desconociendo los artículos 177 y 226 del Código General del Proceso». 10 216 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 (iv) Además, la referida colegiatura, «en vez de darle el mérito probatorio de dictamen pericial como prueba del derecho extranjero a la experticia rendida por la profesional del derecho holandés (Carlin Ten Bruggencate), valoró dicho dictamen como un concepto
jurídico», cuando este medio de prueba solo resulta viable en tratándose del derecho nacional. CARGO SEGUNDO Denunciando la existencia de yerros de hecho en la labor de valoración probatoria del tribunal, las actoras señalaron la trasgresión indirecta de los artículos 1568 a 1580, 1062, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 981, 982, 984, 991, 992, 998, 999, 1008, 1023, 1024, 1030, 1031, 1035, 1096, 1124 del Código de Comercio. Para apuntalar su crítica, expusieron: fi) El tribunal pretermitió «el contenido de la póliza de protección logística identificada con el número T0100038778 y el dictamen pericial como prueba del derecho extranjero, rendido por la abogada experta en derecho holandés», error que lo llevó a concluir «que existía una falta de legitimación de la parte actora para demandar en sede contractual, violando indirectamente la ley». (ii) En el fallo de segunda instancia se entendió que «la subrogación que ejercen las aseguradoras no opera para derechos distintos a aquellos que no estuvieran en cabeza del asegurado. Así, aunque el tribunal reconoció la existencia de los presupuestos que daban lugar a la subrogación de las aseguradoras demandantes (...) resolvió declarar la falta de legitimación en la causa en la medida en que, en su equivocado criterio, el asegurado Mammoet Holding B.V. no tenía acción 11 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01
contractual en contra de los transportadores demandados, al ser “ajena” a estas convenciones». (iti) También se equivocó el ad quem al calificar la naturaleza de la póliza de seguro aportada, pues consideró que se había afectado el seguro de operaciones logísticas, perdiendo de vista que allí deben entenderse incluidas «todas las actividades de transporte y la entrega del producto al consumidor finab, de manera que «los riesgos derivados de la ejecución de actividades de transporte (...) están cubiertos por la póliza T0100038778». fiv) Adicionalmente, la colegiatura de segundo grado «desconoció los hechos que habían sido acreditados mediante el dictamen pericial como prueba del derecho extranjero, esto es, que el contrato de seguro, los términos y efectos del mismo, el derecho de subrogación, y la legitimación en la causa se regían conforme la legislación extranjera, por lo que, como bien lo entendió el juez a quo, correspondía tener por acreditadas esas circunstancias, frente a las cuales no era dable aplicar la ley nacional. (v) Al cubrir la indemnización derivada del siniestro, las sociedades extranjeras demandantes «se subrogaron en los derechos de todas sus aseguradas contra las personas responsables del siniestro, debiéndose advertir que «el hecho de que las diferentes condiciones que deban reunirse para que opere la subrogación contra los responsables del siniestro se cumplan por parte de diferentes personas jurídicas no invalida la subrogación derivada del contrato de seguro, siempre que todas esas personas jurídicas ostenten la condiciones de aseguradas bajo la misma póliza de seguro». 27 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01
(vi) Era necesario aplicar los artículos 1023 y 1024 del Código de Comercio, «para reconocer y declarar que al tener la condición de remitente y destinatario del contrato de transporte de la gráa LR 1400 celebrado con Tayrona Off Shore [Services] S.A.S., Mammoet Lifting and Transport S.A.S. está legitimado para reclamar de esta, y solidariamente de Tráfico y Logística S.A., los daños derivados del incumplimiento del contrato, independientemente de si los perjuicios reclamados recaian sobre si misma o sobre un tercero, máxime cuando este tercero (Mammoet Holding B.V.) también es asegurado (...). Esta legitimación del destinatario se traslada al remitente, cuando el destinatario no ejerce sus derechos contra el transportador».
CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable al recurso.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.
2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le
incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el Juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por
completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que, «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se
da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tomando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 3. violación indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho. Las normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio de 15 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176, Código General del Proceso). Conviene precisar, además, que como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte, «(...) Para su acreditación se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que, conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación” (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00) (CSJ SC5676-2018, 19 dic.). Igualmente, es imperioso destacar que una acusación de este linaje exige del casacionista «“demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso. No basta con que se señale la existencia de una equivocación por parte del juzgador “sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “(...) presente cómo se proyectó en la decisión” (CSJ. AC. 26 de noviembre de
2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error manifiesto, evidente y 16 319 Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 trascedente es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión mediante el recurso extraordinario» (CSJ SC876-2018, 23 mar.).
4. Naturaleza del concepto rendido por la abogada Carlijn Ten Bruggencate y la falta de prueba de la ley extranjera escrita. 4.1. De acuerdo con el artículo 165 del Código General del Proceso, «[sjon medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del jue». Las categorías mencionadas comparten un nucleo teórico común, pero fueron reguladas autónomamente, a través de pautas que consagran sendas formas de aducción, producción, contradicción y valoración probatoria.
Expresado de otro modo, determinada pieza de evidencia podrá reputarse como dictamen pericial, testimonio, declaración de parte, documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las características previstas en las leyes adjetivas para la respectiva tipología probatoria; y como dichos rasgos son diferenciales, tanto en la forma, como en el
contenido, cada prueba del proceso solo podrá pertenecer a una de esas categorías típicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habrá de considerarse como atípica. Radicación n. 11001-31-03-036-2017-00068-01 Esta precisión es relevante porque los argumentos de las recurrentes penden de elucidar la naturaleza jurídica de la «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate», con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países Bajos, hecho que solo puede ser probado a través de copia expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», o mediante la aportación de un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», conforme lo prescribe el artículo 177 del Código General del Proceso. Consecuente con esa previsión normativa, y sin importar por cuál de esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podrá arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecería de conducencia para acreditar el hecho que pretende esclarecerse. Así, si opta por la primera posibilidad, tendrá que aportar un facsímil del texto legal foráneo, con las características y origen señalados en la norma citada; y si prefiere la segunda alternativa, será necesario que arrime al expediente una experticia con el lleno de los requisitos legales,
lo que significa que su contenido, aportación, práctica y contradicción deben ser compatibles con las reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del Proceso. 4.2. Perdiendo de vist
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