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CSJ - SC3645-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3645-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Oolombla Corte Suprema de Justicia ~saía ta Cstaclén civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC3645-2019

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00236-01

Aprobado en Sala de cinco de j u n io de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, n u e ve (9) de septiembre de de d os m il diecinueve (2019). Se decide el recurso de casación q ue i n t e r p u so Productos Alimenticios D o r ia S.A. c o n t ra la sentencia de 7 de j u l io de 2 0 1 5, proferida p or el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de T u n j a, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Distrisagi L i m i t a d a, frente a la recurrente.

1. ANTECEDENTES l - lP e t i t u m. Declarar q ue entre la d e m a n d a n te y la interpelada existió un contrato de agencia m e r c a n t i l, y consecuentemente, condenarla a pagar la cesantía comercial, c u a n do m e n o s, la s u ma de $ 1 . 3 7 4 ' 3 2 7 . 5 6 3, y los perjuicios derivados de su terminación u n i l a t e r a l. 1.2. Causa yetendi. La relación m e r c a n t il inició a m e d i a d os de 1 9 91 y tenía p or objeto promocíonar y

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00236-01 distribuir productos de la sociedad convocada en l os d e p a r t a m e n t os de Boyacá, Casanare y Arauca, al igual que preservar y a m p l i ar el mercado.

En esa dirección, la p r e c u r s o ra m a n t u vo contacto p e r m a n e n te con los clientes y conquistó otros; amplió las ventas; coordinó la publicidad; sirvió de representante y m e d i a d or de la agenciada; recaudó el precio de lo distribuido; tramitó n u e v as ofertas; asesoró el trabajo de postventa; y tramitó los reclamos por avería de productos. La actividad fue desarrollada por la actora de m a n e ra libre y autónoma. En efecto, fijó el e s q u e ma de distribución; diseñó y asumió el costo de la publicidad; trazó estrategias p a ra m a n t e n er y conquistar el mercado; y organizó t o da u na e m p r e sa con su propia fuerza de trabajo, i m p u l s a d o r e s, empacadores, etcétera. La d e m a n d a da señalaba l as m e t as mínimas p a ra a m p l i ar las ventas por períodos, y m e n s u a l m e n te entregaba los productos de acuerdo con el p l an elaborado; además, s u m i n i s t r a ba m a t e r i al de publicidad y reintegraba su costo. El trabajo ejecutado era r e m u n e r a do de la siguiente

m a n e r a: el 2 %, de comisión por el c u m p l i m i e n to de m e t as trimestrales; premios por la consecución de l os planes semestrales; el 1 0% correspondiente a descuentos p a ra distribuidores; el 2% por el pago de facturas antes de treinta dias; y el 0 . 2% por concepto de averías. 2

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La Compañía Nacional de Chocolates, en 1 9 9 8, tomó el control de la accionada y empezó a sustituir a la p r e t e n s o ra en la distribución, i n c l u y e n do los clientes conquistados. En agosto de 2 0 0 6, la agenciada comunicó que a partir del 31 de diciembre, siguiente, d a ba p or t e r m i n a da la relación, pero s in reconocer indemnización a l g u n a. 1.3. Ei escrito de réplica. La convocada se o p u so a las súplicas, aduciendo, en esencia, la existencia de un c o n t r a to de v e n ta p a ra la reventa, lo cual, por sí, descartaba el convenio del tipo añorado. 1.4. El fallo de primer grado. El 12 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, el J u z g a do P r i m e ro Civil del C i r c u i to de T u n j a, t r as

e n c o n t r ar la agencia comercial en c o n c u r r e n c ia c on un contrato de simple distribución, condenó a la d e m a n d a da a pagar a la actora p or cesantía comercial $ 8 6 4 ' 4 7 7 . 1 8 9, indexados; y por perjuicios $ 1 7 ' 2 8 9 . 5 4 4, c on intereses 1.5. La segunda instaacia. Se originó en el recurso de apelación elevado por a m b as partes.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. El ad-quem, d e l a n t e r a m e n te dejó sentado q ue entre las partes había existido u na relación de n a t u r a l e za comercial asociada c on la distribución y mercadeo de l os p r o d u c t os alimenticios «Pastas Doria», cuyos orígenes y Radicación: 15001 -31 -03-001 -2009-00236-01 terminación unilateral f ue confesado p or la accionada al contestar la d e m a n d a.

En ese orden, dijo, la polémica se reducía a establecer la n a t u r a l e za jurídica de dicha vinculación, p u es m i e n t r as la interpelada la calificaba c o mo de v e n ta p a ra la reventa, la pretensora recababa q ue a través de e sa clase de distribución, además, «se cumplía con el encargo de promocíonar los productos DORIA en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca, en forma exclusiva». 2.2. Según el ad-quem, la razón estaba al lado de la

d e m a n d a n t e, por c u a n to en el proceso se había d e m o s t r a do los elementos de la actividad comercial descritos en el artículo 1317 del Código Comercio. En efecto, se acreditó q ue exempleados de la convocada se asociaron p a ra desarrollar labores de agencia comercial, las cuales f u e r on c u m p l i d as en coexistencia con actividades de distribución, c o mo así lo atestiguaron José de Jesús Noriega Osorio, Carlos Uriel Tobón Uribe, A r m a n do Ruíz Mejía, Isaac de Jesús Figueroa Figueroa y Javier Alexander G u e r r e ro M o r a. También se demostró la retribución, t r a d u c i da en la diferencia de precios p a ra el distribuidor m a y o r i s ta y el de reventa, pues si b i en se generaba por la c o m p ra m a s i va del producto, se t r a t a ba de u na relación estable; y en «beneficio (...) de las dos partes'' f u e r on c u m p l i d as l as m e t as i m p u e s t as por la accionada, y de e se m o d o, la «ampliación Radicación: 15001-31-03-001 -2009-00236-01 del mercado» y la «fidelización de clientes», por lo m i s m o, «i¿na mejor promoción para el posicionamiento de la marca». I g u a l m e n t e, quedó p r o b a da la exclusividad, dado que así la d e m a n d a n te colocara otras mercancías, cierto era, «en

cuanto a la línea o ramo (...) de pastas alimenticias, no ofreció productos de marca distintas a las de (...) DORIA». D el m i s mo m o d o, se acreditó la intervención de la agenciada, al fijar los precios de distribución y de reventa, establecer los sistemas de t r a n s p o r te y a l m a c e n a m i e n to de los a l i m e n t o s, facilitar p r e m i os y estímulos, y retribuir los costos de publicidad y promoción, todo, claro está, s in perjuicio del principio de autonomía entre los empresarios. 2.3. P a ra el juzgador, la existencia de la agencia comercial explicaba las razones por las cuales la convocada requería y solicitaba i n f o r m es o liquidaciones periódicas a la p r e c u r s o ra (folios 2 1, 22 3 5, 38 y 39); d a ba facilidades p a ra «recoger mercancía en mal estado procedente de las ventas» (folios 31 y 3 2 ); otorgaba «reconocimientos como distribuidora» (folios 44 y 74); y reintegraba los «gastos y participación en eventos promocionales» (folios 33 34). La facturación v i s ta a los folios 50 a 6 8, y el estado de c u e n t as d el folio 7 0, m o s t r a ba cómo se generaban l os descuentos y devoluciones; el d o c u m e n to del folio 6 9, l as liquidaciones entre las partes; y c o n f o r me a los folios 71 a 79, en el 2 0 0 1, los c o m p r o m i s os y políticas de crecimiento.

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Los testigos Teresa E u g e n ia P a r ra P a r ra y L u is Felipe Hoyos J a r a m i l l o, l l a m a d os p or la pasiva, no conocían directamente l os h e c h os y contradecían lo aducido en la respuesta a la d e m a n d a; y del dicho de A na Cecilia R a m os Sierra, gerente de u na cooperativa, se establecía q ue l os clientes de la actora, s u s t i t u i da por la Compañía Nacional de Chocolates, sabían que representaba a «Pastas Doña». En el interrogatorio, M i g u el Ángel Giraldo Forero, gerente de la d e m a n d a n t e, aclaró, y en ello concordaban los d o c u m e n t os tenidos en c u e n ta p a ra r e n d ir el d i c t a m e n, que el m a r g en de comisión oscilaba entre el 1 0% o 1 2% y equivalía a la diferencia entre el precio al m a y o r i s ta distribuidor y el de colocación a l os detallistas; y si bien mencionó u na «señora Susana» c o mo protagonista de la gestión, cierto es, no se identificó p a ra l l a m a r la a declarar. 2.4. En s u m a, p a ra el ad-quem, se probó la «clientela para el agenciado, a través de la venta y distribución de sus productos alimenticios, dentro de una zona establecida y con exclusividad. Se benefició a la pasiva de una acreditación de

marca (...) se amplió su mercado (...). El demandante sí desarrolló explotación de negocios para lo cual el demandado le aprovechó y remuneró con diferencia de precios que se liquidaban periódicamente al cruce de cuentas». De igual m o d o, q ue la agencia comercial inició actividades en j u n io de 1 9 9 1, y finalizó el 31 de diciembre de 2 0 0 6, esto último, p or decisión unilateral de la d e m a n d a d a, según d a ba c u e n ta la n o ta vista en el folio 4 8. 6

Radicación: 15001 -31-03-001 -2009-00236-01 2.3. E l u c i d a do lo q ue precede, el T r i b u n a l, en respuesta a la apelación de la parte d e m a n d a n t e, indicó que no entendía de dónde había sacado el juzgado las condenas por cesantía comercial e indemnización de perjuicios.

Señaló que si bien la d e m a n da fijó cifras, la pretensión no se redujo a ellas. Por esto, acogía los r u b r os indicados en el d i c t a m en por v o l u m en de ventas, p u es «al valorar esta prueba en particular, razonablemente se encuentra que los criterios tomados para conceptuar son objetivos, tienen respaldo contable y no se probó en contrario». 2.3. Así las cosas, el T r i b u n a l, por mayoría, confirmó la agencia comercial, declarada en p r i m e ra instancia, y modificó l as condenas, en el sentido de a u m e n t ar la

cesantía comercial a la cantidad de $ 2 . 2 7 4 ' 2 1 1 . 4 9 1, y la indemnización de perjuicios a la s u ma de $ 2 . 2 0 9 ' 9 4 3 . 7 0 0.

3. LOS ATAQUES EN CASACION 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. D e n u n c ia la violación directa de l os artículos 1317, 1 3 2 1, 1 3 22 y 1 3 24 del Código de Comercio. 3.1.2. Según la censura, el T r i b u n al malinterpretó la figura de la agencia comercial al concluirla a partir de los beneficios recíprocos recibidos p or l as partes. L os d el agente, consistentes en las ganancias entre v e n ta y reventa; y los del agenciado, en la m a y or cobertura del mercado.

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Si la actividad de p r o m o v er y explotar negocios de un empresario siempre debe hacerse en su n o m b r e, la conclusión del ad-quem desnaturalizó el contrato de agencia comercial, puesto q ue el «negocio de reventa lo hace directamente el agente y en su beneficio, sin representar al empresario, quien se beneficia al vender sus productos directamente al comprador para la reventa». Añade que la transgresión de la ley también provino de entender el T r i b u n al que la remuneración consistía en el m a r g en de la operación de reventa, c u a n do ello era típico de

un contrato de distribución. En la agencia comercial, por el contrario, la retribución «(...) debe provenir del empresario y no por el esfuerzo en la reventa del agente (...)». Según el recurrente, en s u m a, el ad-quem se equivocó al entender q ue la «remuneración puede consistir en las ganancias del margen comercial de reventa, lo que es típico de un contrato de distribución a través de la venta para la reventa a un comprador mayorista, pero ajeno a un contrato de agencia comercial». La equivocación i g u a l m e n te se predicaba d el cálculo de la cesantía comercial, puesto que teniéndose que hacer sobre la remuneración del productor en favor del agente, el «falladorde segunda instancia no parte de ello, sino (...) de la diferencia entre el precio de compra y el de (...) venta recibido por Distrigi más los descuentos comerciales, dinero que no era entregado por Productos Alimenticios Doria». 8

Radicación: 15001 -31 -03-001 -2009-00236-01 3.1,3. Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia i m p u g n a da y proceder de conformidad. 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. A c u sa la infracción de los artículos 1 3 17 a 1 3 31 del Código de Comercio, y 194, 195, 198 y 2 00 del Código de Procedimiento Civil, c o mo consecuencia de error de derecho en la apreciación de la confesión de la parte actora. 3.2.2. P a ra la i m p u g n a n t e, el T r i b u n al no t u vo en

c u e n ta que M i g u el Ángel Giraldo Forero, representante de Distrisagi Ltda., confesó en el interrogatorio que la relación comercial con Productos Alimenticios D o r ia S.A. se reducía a la «distribución mediante la compra para la reventa», todo con asunción de los riesgos económicos. Lo anterior, al contestar no solo que «[njosotros a los 45 días teníamos un compromiso con Doria, y al cancelar a 30 días teníamos un descuento», sino también al señalar que el no pago de l as facturas p or parte de «nuestros clientes, Distrisagi Ltda., asumía el válon. Igualmente, c u a n do manifestó que c o mo distribuidores obtenían la utilidad entre el 1 0% y el 1 2 %, pues «nosotros comprábamos a Doria y vendíamos a precios establecidos por Doria (...jpara venderá clientela». D el m i s mo m o d o, al indicar q ue se t r a t a ba de u na m e ra o simple distribución, puesto q ue fuera de l os 9

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00236-01 productos m a r ca «Pastas Doña», negociaban mercancías de «Lloreda y Papeles Nacionales».

Por último, relacionado c on l os clientes, c u a n do sostuvo que e r an propios de Distrisagi Ltda., en c u a n to l es vendían, y siguen vendiendo, bienes de otras marcas. 3.2.3. El T r i b u n a l, concluye la recurrente, «no valoró

las confesiones»; y si l as hubiese apreciado, habría encontrado q ue l os requisitos p a ra declarar la agencia comercial no estaban reunidos. 3.2.4. I m p e t r a, p or lo tamto, casar la sentencia i m p u g n a d a, revocar la del juzgado y negar las pretensiones. 3.3. CARGO TERCERO 3 . 1. D e n u n c ia la violación de los artículos 1 3 1 7a 1 3 31 del Código de Comercio, a raíz de la comisión de errores probatorios de hecho, al tener por demostrado, sin estarlo, el elemento q ue distingue la agencia comercial de otros negocios de colaboración o intermediación, c o mo es la actividad del agente a n o m b re y por c u e n ta del empresario. 3.2. Según la recurrente, el T r i b u n al tergiversó l as pruebas recaudadas. 3.2.1. Los testimonio de José de Jesús Noriega Osorio, Carlos Uriel Tobón Uribe y A r m a n do R u iz Mejia, quienes fuera de no señalar la característica del contrato solicitado. 10 Radicación; 15001 -31 -03-001 -2009-00236-01 en general, coincidieron en m a n i f e s t ar que Distrisagi Ltda. a c t u a ba en su n o m b re y por c u e n ta propia. El dicho de Isaac de Jesús F i g u e r oa Figueroa, por n i n g u na parte refirió el encargo de p r o m o v er o explotar negocios de Productos Alimenticios D o r ia S.A., s i m p l e m e n te

indicó que ésta nombró d i s t r i b u i d or a la actora en l os d e p a r t a m e n t os de Boyacá y Casanare, y le concedía plazos, entre 30 y 45 días, p a ra el pago de las facturas. La declaración de Javier Alexander G u e r r e ro M o r a, en c u a n to narró que la d e m a n d a da vendía s us p r o d u c t os a Distrisagi Ltda., m e d i a n te facturas a 30 días, p a ra que los revendiera por su c u e n ta y riesgo, c on u n os descuentos especiales d a da la condición de cliente m a y o r i s t a. Relacionado con la publicidad, lo expresado por Teresa E u g e n ia P a r ra P a r r a, de q u i en se dijo no sabía el n o m b re de la p e r s o na que la había ordenado, en t a n to lo e nf atizado es que la estrategia y la inversión la realizaba el d e p a r t a m e n to comercial de Productos A l i m e n t i c i os D o r ia S.A. Lo vertido por L u is Felipe H o y os Jaramülo, p u es se le p u so a decir que e r an los distribuidores, no la p r o d u c t o r a, los encargados d el p o s i c i o n a m i e n to de la m a r c a, el reconocimiento y la explotación del mercado, siendo que, esos h e c h os los atribuyó a la p r o p ia d e m a n d a d a.

El t e s t i m o n io de A u ra Cecilia R a m os Sierra, gerente de u na cooperativa, en c u a n t o, vendedores detallistas y n Radicación: 15001-31 -03-001-2009-00236-01 establecimientos de comercio sabían q ue Distrisagi Ltda. representaba a Productos Alimenticios D o r ia S.A., q u i en únicamente refirió la c o m p ra de productos a aquélla, y ahora, a la Compañía Nacional de Chocolates. 3.2.2. El interrogatorio de M i g u el Ángel Giraldo López, vocero legal de la d e m a n d a n t e, pues n u n ca manifestó que la distribución fue un encargo de la «señora Susana», sino de los creadores de la m a r ca Doria, «señores Sessana»; ni q ue aquélla o éstos le h a y an conferido el agenciamiento. 3.2.3. L os d o c u m e n to adosados, al s u p o n er en ellos que Distrisagi Ltda. a c t u a ba en n o m b re y p or c u e n ta de Productos Alimenticios D o r ia S.A., c u a n do solo m o s t r a b an otros hechos no exclusivos de la agencia comercial. El folio 21 contiene u na solicitud de información sobre ventas a grandes cadenas; el 2 2, el 3 1, el 32 y el 3 3, n o t as de cartera, s in firma de nadie; el 3 4, entrega de materiales p a ra la «toma de barrios»; el 3 5, pide datos de ventas de

cierto año; el 38, regalos p or el día d el vendedor; el 3 9, liquidación del concurso de ventas; el 44 y el 74, la pasiva r e c o m i e n da a la actora; l os 50 a 6 8, n o t as de cartera y descuento p or oferta al cliente; el 69 y el 7 0, estado de cartera; y el 7 1, el 78 y el 7 9, actividades promocionales. La carta d el folio 4 9, no es de terminación de la agencia comercial, sino de «finalización del despacho de productos Doria para la reventa», cual anotó de su puño y letra el representante de la d e m a n d a n t e; y la del 4 8, es u na 12

Radicación: 15001 -31 -03-001-2009-00236-01 r e s p u e s ta a la anterior, en el sentido de que la culminación se refería al «despacho de productos para la reventa». 3.2.4. El d i c t a m en pericial, y su aclaración, no d e m u e s t r a, c o mo se concluyó, el h e c ho investigado, dado que no identifica n i n g u na relación, pero sí, en desarmonía c on la característica del contrato de agencia, que Productos Alimenticios D o r ia S.A. fue la i m p u l s o ra de Distrisagi Ltda.

En adición, ajeno a la agencia comercial, registra operaciones de c o m p ra y reventa; y la u t i l i d ad la extrae del total de ventas, r e s t a n do costos y s u m a n do descuentos, no

derivados del pago de a l g u na remuneración. D el d i c t a m e n, su aclaración y complementación, por tanto, «es imposible deducir la cesantía comercial {...), toda vez que del mismo se evidencia la ausencia de remuneración». 3.3. P a ra la casacionista, el ad-quem i g u a l m e n te omitió apreciar otros elementos de juicio: 3.3.1. La declaración de Olguer A n t o n io Jiménez García, encargado de hacer l os pedidos a Productos Alimenticios D o r ia S. A. a n o m b re de Distrisagi Ltda., en c u a n to los reclamos por mercancías los dirigía directamente a ésta, además que «se pagaba a treinta días precio de lista, si se pagaba a 15 días había un descuento del 3%» Los t e s t i m o n i os de Héctor Arsenio Pirazán Peña, J a i me Hernández Carrero, Jorge E n r i q ue Rincón M o r a l es y Abelardo Castillo G i l, clientes de la d e m a n d a n t e, quienes en 13

Radicación: 15001-31 -03-001-2009-00236-01 general dijeron que r e c l a m a b an a ella por los pro ble mas c on los productos D o r ia y que le adquirían otras m a r c a s.

C on relación a la c o m p ra a Distrisagi Ltda. de bienes de la d e m a n d a n te y de otras líneas, en el m i s mo sentido, lo vertido por clientes de aquella, c o mo M a r t ha Isabel Gómez

Fernández y M i r e ya H e r l i n da Arias Acevedo. 3.3.2. Asociado c on los productos «Patas Doria», las facturas cambiarías de c o m p r a v e n ta (folios 2 21 a 2 25 y 256} y u n os comprobantes de pago (folios 2 26 a 2 28 y 2 30 a 236), demostrativos de que entre las partes únicamente existió u na simple relación de distribución, c o m p ra p a ra la reventa, y no u no de representación. 3.4. En sentir de la censura, los errores probatorios de hecho d e n u n c i a d os llevaron al T r i b u n al a concluir, equivocadamente, que el contrato celebrado entre las partes fue de agencia comercial, y no de m e ra distribución, c o mo correspondía, p u e s to que la actora a c t u a ba en n o m b re propio y riesgo, y no por c u e n ta de la interpelada. 3.5. D e m a n d a, consecuentemente, casar el fallo i m p u g n a d o, revocar el del j u z g a do y negar las pretensiones.

4. EL ESCRITO DE RÉPLICA 4 . 1. P a ra la pretensora, el cargo p r i m e ro no es claro, puesto que, d a da la vía escogida p a ra d e n u n c i ar la violación de la ley sustancial, la directa, en lugar de aceptar las

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conclusiones probatorias del T r i b u n a l, r e p r o c ha la p r u e ba pericial sobre el cálculo de la cesantía comercial. Además, deja i n d e m ne el a r g u m e n t o, según el cual, la agencia comercial p u e de coexistir con otros tipos de intermediación. En todo caso, los errores no se e s t r u c t u r a n, porque el contrato d el caso conlleva beneficios recíprocos, y no exclusivamente p a ra el empresario, c u al se sostiene; además, la remuneración del agente tiene distintas f o r m as de expresión (utilidad, comisión o regalía). 4.2. E sa falta de claridad, también se predica del cargo segundo, pues «no tener en cuenta» o «cercenar» la confesión del representante de la pretensora, t r a d u ce en un error de h e c ho y no de eficacia jurídica. En adición, la acusación no fue d e m o s t r a d a, porque si la confesión es indiscutible y esta corroborada, así debió indicarse, pero no se hizo. P a ra completar, pasó por alto cuestionar lo discurrido alrededor de la valoración de la d e m a n da y la contestación, así c o mo de las alegaciones de conclusión, los t e s t i m o n i os y ciertos d o c u m e n t o s. 4.3. El cargo tercero, respecto de l os testigos que n a r r a r on la s i m p le distribución, fue f o r m u l a do de m a n e ra desenfocada, p u es el h e c ho se t u vo por acreditado. E s t o, al

lado de la agencia comercial, en c u ya labor, c o mo se explica a espacio, el T r i b u n al a n d u vo acertado, empero, la casacionista t o ma la p r u e ba de msinera parcializada. 15

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En lo demás, añade, l os c u e s t i o n a m i e n t os s on inentendibles, desenfocados, novedosos e indemostrados. Se trata de errores inexistentes, pues l as p r u e b as relacionadas a p u n t an a señalar la agencia comercial en coexistencia con un contrato de distribución, 4.4. F i n a l m e n te concluye, el fallo i m p u g n a do no debe ser casado.

5. CONSIDERAkCIONES 5.1. La Corte aúna ei estudio los tres cargos, porque fuera de d e n u n c i ar la violación de u n as m i s m as n o r m as legales, en el s u b s t r a to c o n f u t an el elemento que caracteriza la agencia comercial de otros negocios de colaboración mercantil, c o mo es la actividad del agente en n o m b re y por c u e n ta de un empresario. Al encadenar todos igual temática, se sirven de consideraciones c o m u n e s, todo, p or supuesto, al a m p a ro de lo estatuido en el Código de procedimiento Civil, ante cuyo i m p e r io se profirió la sentencia i m p u g n a da y se tramitó el recurso de casación,

5.2. Los reparos formales expuestos en el m e m o r i al de oposición, s u p o n en que, en la hipótesis de existir, la Corte estaría relevada de estudiar el mérito de l as acusaciones, pues p a ra el efecto se requeriría de u na d e m a n da con el lleno de los requisitos exigidos en el o r d e n a m i e n t o. S in embargo, esta no es la o p o r t u n i d ad p a ra volver sobre el particular, desde luego, a petición de parte, porque 16 Radicación; 15001 -31 -03-001-2009-00236-01 SÍ el libelo fue a d m i t i do «por reunir los requisitos formales», según se constató en su m o m e n t o, esa era y no a h o r a, la ocasión p a ra reclamar. El escrito casacional se aviene a las exigencias legales, sin perjuicio de que la Corte r e e x a m i ne la cuestión, ante la e v e n t u al falta de un requisito esencial q ue p o n ga en entredicho l os derechos f u n d a m e n t a l es de la parte opositora. C u a n do la d e m a n da de casación, tiene sentado la Sala, «fue admitida (...), esto supone, en línea de principio, que reunía los requisitos formales. De ahí, la alegación en sentido contrario, contenida en el escrito de réplica, resulta extemporánea, al no reclamarse en su oportunidad, específicamente, contra el auto que la recibió a trámite»^.

En el subjúdice, s in embargo, se observa q ue l os supuestos defectos formales no o b s t a r on a q u i en l os e n r o s t ra ejercer debidamente l as garantías de defensa y contradicción, puesto que, pese a las a f i r m a d as falencias de los cargos, procedió a e x a m i n a r l as y contestarlas de fondo. Relacionado c on l os errores iuris in indicando, en efecto, al explicar q ue c o mo l os beneficios en la agencia comercial se predicaban de a m b as partes, «lejos está de constituir un yerro y mucho menos una violación directa de la ley sustancial»; y en p u n to de l os desaciertos facti in indicando, al denotar, i n d i s t i n t a m e n t e, su «inexistencia» • CSJ. Civil. Sentencia SC7814 de 15 de junio de 2016, expediente 00072. 17

Radicación: 15001-31-03-001-2009-00236-01

En ese contexto, procede la Corte a resolver lo q ue corresponda. 5.3. El auge de la i n d u s t r ia y la economía ha llevado a los comerciantes a a m p l i ar su radio de acción, allende, a lugares donde s u r g en d e m a n d as de l os bienes o servicios que ofertan, m e d i a n te distintas formas de intermediación, como la preposición, la comisión, el corretaje, el s u m i n i s t ro y la agencia, tipificadas y reguladas en el Código de Comercio. Se trata, en general, de l os m i s m os contratos q ue la

doctrina especializada ha particularizado paira circular y promocíonar negocios, a saber: corretaje, agencia, concesión de venta, reventa, franchising, comisión^. E sa dinámica, al decir de la Sala, «ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la concesión de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes»^. i GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3" Edición.

Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción: Jorge Guerrero. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00535.

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Las modalidades de distribución de los empresarios, desde luego, se justifican a n te las dificultades p a ra hacerlo en f o r ma directa o a través de dependientes, entre otras cosas, debido a l as distancias entre l os centros de producción y de c o n s u m o, y a los altos costos económicos que la operación t al implica, por ejemplo, traslados, p l a n ta

física, trabajadores, publicidad, asesoría, en fin. A los empresarios, por tanto, les conviene masificar s us productos a través de otros comerciantes, p a ra evitar gastos de i n f r a e s t r u c t u ra y equilibrar la cadena produccióndistribución, p u es al m a r g en de los riesgos ínsitos en el mercadeo, no se r e m i te a d u da que a m a y or número de c o n s u m i d o r es l os beneficios p a ra empresarios y distribuidores s on directamente proporcionales. 5.4. C o mo se anticipó, el contrato de agencia, desarrollado en los artículos 1 3 17 a 1 3 3 1, ibídem, es u no de las modalidades de interacción empresarial. M e d i a n te su concurso, un comerciante a s u me en f o r ma independiente y estable, el encargo de p r o m o v er o explotar negocios en un d e t e r m i n a do r a mo y d e n t ro de u na z o na prefijada en el territorio n a c i o n a l, c o mo representante o agente de un e m p r e s a r io n a c i o n al o extranjero o c o mo fabricante o d i s t r i b u i d or de u no o varios de s us productos. 5.4.1. Los requisitos de p e r m a n e n c ia e independencia, i m p l i c an que el agente, p a ra dichos propósitos, es dueño de u na e m p r e sa organizada, distinta a la establecida por el

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Radicación: 15001 -31 -03-001 -2009-00235-01 agenciado a efectos de sortear l os procesos fabril o mercantil. En el m a n e jo de u na y o t ra i n d u s t r i a, por tanto, entre los intermediarios y los empresarios no p u e de h a b er interferencias o i n t r o m i s i o n es recíprocas de n i n g u na índole.

En palabras de esta Corte, «[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (...) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (...)»'^. E s to explica, según en o t ra ocasión se señaló, «(...) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (...) el desempeño de esa labon^. La autonomía e m p r e s a r i al del agente, s in embargo, no puede confundirse con el ejercicio del «encargo», porque en éste, al actuarse ante el público c o n s u m i d or por c u e n ta y en n o m b re de otro, es apenas

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