CSJ - SC371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC371-2023 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., frente a la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección al consumidor financiero promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario n.º 0001100010251, en especial, las surgidas de su otrosí n.º 1, alusivas al manejo y reintegro de Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 los recursos entregados para tal fin, de los cuales la demandada solo devolvió una parte. Consecuencialmente, solicitó que se condene a la fiduciaria a restituir los demás dineros que transfirió al proyecto inmobiliario “Centro Comercial Marcas Mall”, esto es, la suma de $1.232027.050, con los rendimientos causados desde el 15 de abril de 2014 hasta la fecha en que debieron reintegrarse, junto con los intereses de mora liquidados hasta la data del pago.
2. Fundamento fáctico. 2.1. Cine Colombia S.A.S. se vinculó al proyecto “Centro Comercial Marcas Mall”, que se construiría en la ciudad de Cali, para cuyo desarrollo la promotora Urbo Colombia S.A.S.
(quien luego cedió su posición contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) celebró con la demandada el «Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall». 2.2. En tal virtud, la reclamante suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de encargo fiduciario individual n.º 0001100010251 de fecha 11 de abril de 2014, con el propósito de adquirir con posterioridad el futuro local comercial 3-047. 2.3. En el referido encargo individual se estableció que la demandada tenía a su cargo administrar los dineros entregados (esto es, la suma de $1.982027.050), hasta tanto se acreditaran y verificaran los requisitos establecidos para 2 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 la transferencia de recursos al promotor, momento en el que la fiduciaria debía poner a órdenes de aquél las sumas depositadas, lo cual debía suceder, a más tardar, el 31 de agosto de 2014. 2.4. Los requisitos para efectuar el desembolso fueron determinados en la cláusula primera del encargo fiduciario individual, que reprodujo las condiciones del principal, en los siguientes términos: «1. Constancia de la radicación del Permiso de Ventas para cada etapa del proyecto, si es del caso;
2. Licencia de urbanismo y construcción vigentes para cada etapa
del proyecto;
3. Carta de aprobación o preaprobación de crédito constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de cada etapa del proyecto;
4. Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los inversionistas del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto;
5. Haber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios individuales de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto;
6. Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo de caja del proyecto debidamente aprobado por el interventor del proyecto y por el promotor;
7. Que los encargos fiduciarios de los inversionistas cuenten en suma con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los inversionistas;
8. Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se desarrollará el proyecto, en donde conste que la propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria». 2.5. Sin embargo, vencida la fecha establecida para tal fin, las condiciones de transferencia de recursos no se
3 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 cumplieron, y, en lugar de devolver los dineros, la fiduciaria omitió el deber de restitución contractualmente previsto. Aun cuando se acordó ampliar el plazo hasta el 15 de septiembre de esa calenda, vencido ese segundo término tampoco se dio el cumplimiento de las referidas condiciones.
2.6. En el mes de mayo de 2017, Cine Colombia pidió a la fiduciaria un «reembolso parcial» de los recursos aportados, y en atención a dicha solicitud, la demandada le reintegró la suma de $750000.000. 2.7. «Bajo el entendido de que los recursos aportados (…) no habían sido desembolsados a favor del Promotor y de que Acción había desembolsado a favor de Cine Colombia la suma de $750.000.000 M/Cte. con cargo al Encargo Marcas Mall», el día 15 de junio de 2017 se suscribió el otrosí No. 1 al encargo individual celebrado entre Cine Colombia y Acción Sociedad Fiduciaria, mediante el cual se estableció el día 30 de noviembre como fecha de cumplimiento de nuevas condiciones de reinicio del proyecto y que debían verificarse antes de transferir los recursos al promotor. 2.8. En la cláusula octava del citado otrosí No. 1, se pactó la devolución de los recursos que aún se encontraban en el encargo y que, para esa época, ascendían a la suma de $1.232027.050, reembolso que se daría «siempre que Marcas Mall no lograra acreditar las condiciones en el periodo comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017». En tal virtud, si en las fechas específicamente pactadas no se verificaba el cumplimiento de las condiciones, la fiduciaria estaría en la obligación de 4 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 reembolsar a favor de Cine Colombia los recursos invertidos, en cuotas mensuales, así: Fecha de verificación de Valor a Fecha de pago por parte
cumplimiento de condiciones reembolsar de la fiduciaria 31 de julio de 2017 $250.000.000 2 de agosto de 2017 31 de agosto de 2017 $250.000.000 4 de septiembre de 2017 31 (sic) de septiembre de 2017 $250.000.000 3 de octubre de 2017 31 de octubre de 2017 $250.000.000 2 de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2017 $232.027.050 4 de diciembre de 2017 2.9. Respecto a la última cuota, se pactó que si para el 30 de noviembre de 2017 no se habían verificado las condiciones de reinicio -que a su vez permitirían transferir los recursos al promotor-, Cine Colombia sería informada de tal situación y podría elegir entre continuar esperando el cumplimiento o recibir el saldo de los recursos invertidos, a más tardar el día 4 de diciembre de 2017. 2.10. Cumplidas las fechas previstas, la fiduciaria no manifestó que se hubiesen verificado las referidas exigencias y tampoco devolvió los recursos en los términos contractualmente pactados a través del otrosí n.º 1, motivo por el cual Cine Colombia solicitó el reembolso de la totalidad de esos dineros (junto con los rendimientos e intereses de mora) el día 16 de febrero de 2018; sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera honrado esa obligación.
3. Actuación procesal.
5 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 3.1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones
denominadas «falta de legitimación en la causa por activa»; «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica». Sostuvo, en síntesis, que los recursos cuya devolución se pretende fueron transferidos al promotor de conformidad con lo pactado contractualmente en el mes de noviembre del año 2014; que no existe daño indemnizable, pues este no provendría de «acción u omisión de aquella», ni nexo causal entre su conducta y la pérdida alegada, en tanto la fiduciaria no tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de desembolso de las sumas invertidas, siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor. 3.2. La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la póliza de seguros n.º 1000099, en su sección de responsabilidad civil profesional. 3.3. Enterada de su vinculación, la aseguradora excepcionó, frente a las pretensiones de la actora, la inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria convocada. Respecto al llamamiento en garantía, propuso como medios de defensa: «ausencia de cobertura –inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria»; «ausencia de cobertura de la póliza Sección III de Responsabilidad Civil Profesional de la Póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las
6 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial, las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro»; «erosión de la suma asegurada e improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la Sección III de responsabilidad profesional»; «aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza No. 1000099 para la Sección III de responsabilidad civil profesional» y «excepción genérica». Al respecto, añadió que, «si en el transcurso de este proceso o de otro que tenga origen en los mismos hechos o hechos similares que involucre a la aseguradora, se llegasen a acreditar algunos de que (sic) los presuntos actos profesionales incorrectos que se le imputan a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tuvieron su origen o fuente en alguno de los supuestos antes indicados [conductas delictivas, deshonestas, etc.; violación a la ley o fraude], debe tenerse en cuenta que la presente póliza, bajo ninguna circunstancia, podrá ser afectada». 3.4. El 24 de septiembre de 2020, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró no probadas las excepciones esgrimidas, y, tras encontrar acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ordenó el pago a Cine Colombia S.A.S. de la suma adeudada ($1.232027.050) con sus rendimientos.
De otro lado, estimó las defensas de la aseguradora llamada en garantía, relacionadas con la ausencia de cobertura de la póliza 1000099, por encontrar probados los supuestos que configuraban la exclusión 3.7 alegada. 7 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 3.5. La fiduciaria demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, el ad quem revocó el ordinal cuarto de la sentencia del a quo, para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por SBS Seguros de Colombia S.A. y, en consecuencia, la condenó al pago de las sumas impuestas a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional contratada, teniendo en cuenta el límite del amparo y el deducible acordado. Confirmó en lo demás, con los siguientes
fundamentos:
(i) El debate se suscitó en torno al incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del encargo fiduciario individual n.º 1100010251 de 11 de abril de 2014, en cuya última modificación –otrosí n.º 1 de 15 de junio de 2017– se estableció que «cada una de las obligaciones de desembolso o liberación de recursos a favor del inversionista figuran expresamente a cargo de la “fiduciaria”, sin ninguna referencia a que ésta actúe como vocera del patrimonio autónomo MR-799 Marcas Mall»,
por lo que, en modo alguno, podía entenderse que los dineros ya habían sido transferidos al fideicomiso o que estaban en poder de los promotores. 8 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 (ii) Es asunto pacífico que el monto de los recursos que debían ser reintegrados nunca fue restituido, «so pretexto de que no contaba con los recursos para tal fin, toda vez que según su propio dicho (…) esos recursos habían sido transferidos a los promotores mediante acta de 4 de noviembre de 2014, por haberse verificado las condiciones del punto de equilibrio del proyecto». (iii) De igual forma, quedó fuera de discusión que la reclamante no tuvo conocimiento sobre esa transferencia de recursos y que fue la fiduciaria la que asumió la obligación contractual de devolver los dineros invertidos. En tal virtud, la demandada se encuentra legitimada en la causa porque es a ella a quien se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones y lo que se reclama es que devuelva el dinero que debía tener bajo su administración con base en el encargo fiduciario individual y su respectivo otrosí. (iv) En ese orden, caen en el vacío los alegatos de la fiduciaria relacionados con que «son otros los que deben responder», que no hay perjuicio en tanto los dineros están en el patrimonio autónomo, que no hay nexo causal y que su gestión como mera intermediaria se cumplió sin detrimento para la actora, toda vez que el contenido del encargo individual y de su otrosí es fuente de responsabilidad, pues la convocada no cumplió con la obligación de devolver los
recursos invertidos en cinco cuotas con fechas ciertas, bajo el supuesto de que era dinero que la fiduciaria tenía bajo su custodia. 9 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 (v) En lo concerniente a las inconformidades respecto de la llamada en garantía, el ad quem anotó que le asiste razón a la apelante en cuanto a «la ineficacia de la exclusión del seguro, en primer lugar, porque esa salvedad no figura en la carátula de la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, y en segundo lugar, visto que los elementos de juicio tampoco permiten considerarla acreditada», toda vez que la estipulación no se encuentra en la primera página de la póliza ni en caracteres destacados, sino que aparece en el folio sexto de las condiciones generales, en un documento distinto de la póliza, en desconocimiento de los preceptos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (vi) Finalmente sostuvo que, si en gracia de discusión no se aceptara la ineficacia de la exclusión, en todo caso no se acreditó su configuración, porque: «(i) la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado, o por cualquier violación de una ley, que justificaría la exclusión, se condiciona a que sea así calificada mediante sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por autoridad competente, como tiene que ser, por cierto, en un Estado de Derecho, prueba que no fue aportada al proceso, y (ii) tampoco fue admitida en ese sentido por la
demandante». DEMANDA DE CASACIÓN SBS Seguros Colombia S.A. presentó demanda de sustentación del remedio extraordinario formulando seis cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 10 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 Teniendo en cuenta que los cargos primero, tercero, cuarto y quinto tienen vocación de prosperidad, se emprenderá su estudio con prescindencia de los demás. Se analizarán en primer lugar las tres últimas censuras, las cuales serán despachadas de manera conjunta conforme lo dispone el artículo 344, par. 2, ibidem, pues si bien los ataques se enfilan por vías distintas (directa e indirecta), comparten un núcleo argumentativo similar y denuncian la vulneración de las mismas disposiciones, lo que amerita un razonamiento común. Acto seguido, se analizará el primer ataque de manera individual. Si bien la convocada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. también presentó demanda de casación, la misma fue inadmitida por la Sala, motivo por el cual la decisión de segunda instancia que tuvo por acreditado el incumplimiento contractual y la consecuente responsabilidad de la fiduciaria se hallan fuera de discusión. CARGO TERCERO Con base en la causal primera de casación, denunció la infracción directa del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (canon 44 de la Ley 45 de 1990), por interpretación errónea en tanto que se declaró la ineficacia de una exclusión que fue pactada de acuerdo con el
ordenamiento jurídico y que, de haberse tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneración de la condena proferida contra la aseguradora. 11 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 Sostuvo que «el artículo 184 del EOSF establece en el literal c) del numeral 2 que los amparos y exclusiones deben estar en la primera página de la póliza (entendida esta como clausulado o condicionado general), sin que signifique ello, en modo alguno, que deba estar en la primera página de la carátula como lo afirma el Ad Quem de manera errada. Nótese que la Circular Básica Jurídica CE 29 de 2014, es clara al indicar que por póliza al tenor del art. 184 debe entenderse clausulado o condicionado general y que, por consiguiente, en la carátula de la misma no deben ir amparos y exclusiones, sino únicamente las declaraciones previstas en el art. 1047 del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en el pago de la prima generará la terminación automática del contrato de seguro en los términos dispuestos por los artículos 1068 y 1152 del. C. de Co». Sumado a ello, la Corte unificó la jurisprudencia en relación con la validez de las exclusiones y la correcta aplicación del artículo 184 del EOSF a través de la sentencia SC2879-2022, 27 sep., en virtud de la cual aquellas deben constar a partir de la primera página de la póliza, no en la carátula. En tal virtud, «si el juez de segunda instancia hubiese interpretado armónica y correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera
declarado válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la sección III de la póliza de responsabilidad civil profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de manera continua a partir de la primera página, estando la exclusión en comento en la página seis (6) a continuación, con total trasparencia y claridad, de la descripción y enunciación de todos los amparos o coberturas otorgados por el contrato». Concluyó que, si la norma se hubiera interpretado adecuadamente, no se habría declarado la ineficacia de la 12 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 exclusión 3.7 de la póliza de responsabilidad profesional y se habría mantenido la exoneración de la aseguradora. CARGO CUARTO También por la causal primera, denunció la indebida aplicación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, específicamente, respecto de la sanción de ineficacia, dado que aquella procede cuando los amparos y exclusiones no están establecidos conforme al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este caso. Señaló que el colegiado aplicó la sanción consagrada en la norma en un escenario en el que no era procedente, ya que: (i) crea un presupuesto que no está previsto en la disposición, en tanto que las exclusiones no deben estar en la carátula de la póliza; por lo que soslaya que (ii) la sanción aplica únicamente cuando las exclusiones no atienden lo exigido en la referida disposición.
En ese sentido, al considerar el Tribunal que la sanción de ineficacia procede cuando las exclusiones no se encuentran en la carátula de la póliza, vulneró la norma denunciada, puesto que, conforme a ella, dicha sanción «recae únicamente sobre las exclusiones que no se incluyan de manera continua a partir de la primera página de las Condiciones Generales aplicables al contrato de seguro (nunca de la carátula como se lo inventó el Tribunal) en caracteres destacados, por lo tanto, siendo que la póliza analizada por el Juez de Segunda Instancia reúne todas las características exigidas, la sanción dispuesta por el artículo 184 del 13 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 EOSF no era aplicable a la exclusión 3.7. consignada en su clausulado general por SBS». La aplicación indebida de la norma conllevó la condena de la llamada en garantía, quien de otro modo no habría sido condenada en virtud de la declaratoria de ineficacia de una exclusión contractual pactada con plena observancia del ordenamiento jurídico. CARGO QUINTO Con base en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la vulneración indirecta del artículo 184 ib., por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la póliza expedida por la aseguradora. Ello por cuanto la declaratoria de ineficacia de la exclusión 3.7 de la sección III de responsabilidad civil profesional desconoce «el acervo probatorio consistente en la documental contentiva de la póliza (carátula y clausulado general); el
conocimiento efectivo que del clausulado general y de las exclusiones allí consignadas tenía [la fiduciaria] como entidad vigilada por la [Superintendencia] y la existencia de un intermediario de seguros en la relación entre la Fiduciaria y SBS, y en tal sentido la conclusión a la que arriba el Tribunal termina siendo una aplicación indebida de la sanción dispuesta en el artículo 184 del EOSF motivada por un error de hecho en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso». El juzgador omitió analizar la prueba documental correspondiente a la póliza 1000099 en su Sección III de 14 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 Responsabilidad Civil Profesional, pues su contenido material muestra cómo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de la primera página del clausulado general, en forma continua e ininterrumpida, en cumplimiento del artículo 184 EOSF y de la Circular Básica Jurídica 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera, sin embargo, el ad quem señaló que la exclusión era ineficaz porque no se encontraba consignada en la primera página o en la carátula de la póliza. Teniendo en cuenta que, tal como lo ha establecido la Superintendencia, la exclusión debe figurar en la póliza entendiendo por ésta el clausulado general, si el Tribunal hubiese analizado correctamente la documental habría encontrado que la exclusión debatida se encontraba consignada conforme lo exige el ordenamiento, pues las coberturas y exclusiones están consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza, no en la carátula, como lo exigió el colegiado.
CONSIDERACIONES
1. Aclaración preliminar.
Mediante sentencia SC2879-2022, 27 sep., la Sala analizó a profundidad el carácter sustancial del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su adecuada interpretación, unificando la jurisprudencia de la Corte en torno a la inclusión de las coberturas y exclusiones en la 15 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 póliza de seguros y específicamente, en cuanto a su ubicación espacial. Así mismo, se analizó en detalle el contenido del contrato de seguro 1000099, celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia, en virtud del cual la convocada llamó en garantía a la aseguradora con el fin de que cubriera el monto de las condenas impuestas al interior de la acción de protección del consumidor financiero promovida con ocasión de lo acontecido en el proyecto inmobiliario Marcas Mall. Las consideraciones relacionadas con el linaje sustancial del artículo 184 EOSF, con su aplicación y correcta interpretación, así como las referidas a la consagración de las exclusiones y su ubicación espacial en las pólizas de seguro fueron posteriormente reiterados por la Corte en las sentencias SC098-2023, 16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 ago.; decisiones uniformes que, actualmente, constituyen doctrina probable de la Corporación. Debe resaltarse que el contrato de seguro 1000099, en virtud del cual Acción Sociedad Fiduciaria llamó en garantía a la compañía aseguradora es el mismo que la Corte valoró
en las citadas sentencias, de modo que los supuestos fácticos y jurídicos respecto a la interpretación y la ubicación de la exclusión 3.7 de la póliza de responsabilidad civil profesional, son idénticos a los que rodean el caso que hoy ocupa la atención de la Sala. 16 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 En tal virtud, deberá tenerse en cuenta lo consignado en la sentencia SC2879-2022, 27 sep. y las posteriores respecto al contrato de seguro, la asunción y delimitación de riesgos, la eficacia de las exclusiones contractuales, la unificación jurisprudencial respecto a su ubicación espacial en la póliza de seguros y el análisis de la específica póliza 1000099 que vinculó a la demandada y a la llamada en garantía.
2. Análisis de los cargos. 2.1. La casacionista censura la sentencia del colegiado por haber errado en la interpretación del artículo 184 ESOF, por aplicar indebidamente la sanción de ineficacia en el contenida y por apreciar incorrectamente la póliza de seguro en cuestión. Los ataques contienen un núcleo argumentativo común, a saber, que el ad quem consideró que la exclusión alegada debía figurar en la carátula de la póliza o en su primera página, en contravía de lo establecido en la referida norma y del precedente de la Corporación.
Sostuvo el colegiado que la exclusión 3.7 era ineficaz porque «esa salvedad no figura en la carátula de la póliza de
responsabilidad civil profesional para instituciones financieras», señalando más adelante que «la estipulación no se halla en la primera página, no está en caracteres destacados ni a continuación de la primera página de modo consecutivo, sino en el folio 6 de las condiciones generales, vale decir, muy separada de esa primera página, pero además en documento distinto de la póliza propiamente dicha, en contravía del artículo 44 de la ley 45 de 1990, el cual estableció de modo coruscante que las pólizas deben tener unas exigencias, entre esas: “3°. 17 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”». Esto significa que las razones que llevaron al colegiado a declarar la ineficacia de la exclusión consisten en que aquella no se encontraba consagrada en la carátula de la póliza o en su primera página, y que sólo vino a consignarse en la sexta página de las condiciones generales, que el ad quem entiende como un documento distinto de la póliza «propiamente dicha». 2.2. Para resolver el ataque, debe recordarse lo que señalara la Corte en sentencia SC2879-2022, 27 sep. respecto del contrato de seguro 1000099 que vinculó a la demandada y a la llamada en garantía, consideraciones que por su pertinencia se transcriben in extenso y que, al haber sido reiteradas posteriormente por la Sala, constituyen doctrina probable: «el contrato de seguro 1000099, celebrado entre Acción Sociedad
Fiduciaria y SBS Seguros Colombia (antes AIG Seguros), refleja el acuerdo de las partes para asegurar tres amparos distintos, a saber: (i) la póliza de seguro integral bancaria, (ii) el amparo de pérdidas a través de sistemas computarizados (LSW238) y (iii) la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, los cuales denomina secciones I, II y III del contrato. En este caso, la discusión versa específicamente sobre el amparo de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, contemplada en la última sección de la póliza en comento. El contrato de seguro aportado consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, además, al haberse contratado tres 18 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 amparos diferentes, constan los clausulados generales de cada uno de ellos. En ese sentido, es importante relievar que no se trata de un único seguro en el que todas sus coberturas y exclusiones puedan consignarse en un solo clausulado, sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de la fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en distintas secciones y que por lo tanto, tienen sus propias condiciones o clausulado general que refleja su objeto, coberturas, exclusiones, montos y regulación específica, de acuerdo con la naturaleza de cada seguro contratado. En consecuencia, siendo tres los amparos contratados bajo el
mismo contrato 1000099, debía analizarse cada clausulado contractual en particular para determinar si las exclusiones se encontraban consignadas conforme a los requisitos legales. Asumir la existencia de una única póliza (que por la organización documental correspondería a la integral bancaria constitutiva de la Sección I) conllevaría que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la póliza de responsabilidad civil y de la póliza de pérdidas a través de sistemas computarizados (LSW238), serían ineficaces por no aparecer a partir de la primera página de la póliza contentiva del seguro global para bancos y entidades financieras, vaciando de contenido el acuerdo contractual y la facultad de delimitación del riesgo reconocida por las normas mercantiles. En el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas (contenidas en la carátula conforme lo ordena el artículo 1047 del CCo), como en las condiciones generales de los distintos amparos contratados, esto es, la póliza de seguro integral bancaria (fl. 89 a 98 derivado 028), el amparo de pérdidas a través de sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 derivado 028) y la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado 028). En ese sentido, se evidencia que el documento denominado «Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras» establece a partir de la primera página el objeto de las coberturas (numeral 1), las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones
(numeral 3), consagrando para el amparo particular un 19 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 total de 23 exclusiones, todas ellas consignadas e
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