CSJ - SC3712-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3712-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente sc3712-2021 Radicación n° 15001-31-03-016-2012-00626-01 (Aprobada en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que José Ignacio Pérez Rivas y Gloria Estela Zea de Pérez interpusieron contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que adelantaron a Socoda S.A. I.- EL LITIGIO 1.- Por escrito de 6 de febrero de 2012, los demandantes pidieron declarar que a raíz de cuatro convenios privados suscritos el 9 de febrero de 2000, el 5 de junio de 2001, el 29 de octubre de 2003 y el 25 de febrero de 2005, el primero denominado “Carta convenio de gestión Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 comercial en ventas” y los restantes “Contrato de outsuorcing en gestión comercial de ventas”, desde la primera fecha “y hasta la presente”, como propietarios del establecimiento de comercio “Perezea Soc.”, celebraron con Socoda S.A. un contrato de agencia comercial que esta incumplió, dando lugar a su terminación. En consecuencia, solicitaron proferir condena a su favor por: la cesantía comercial de que trata el artículo 1324
del Código de Comercio; $500.000.000 como “indemnización equitativa” o lo que probaren por sus esfuerzos para acreditar la línea y la marca de productos de Socoda S.A.; las sumas previstas en el artículo 1322 idem sobre las ventas que esta efectuó directamente y sin su consentimiento; los perjuicios materiales y morales generados por el impago de comisiones o su solución tardía; y $120.000.000, equivalentes al 1.5% de un contrato con C.A.S. Inmobiliario S.A., o lo que se demuestre, con intereses moratorios. Todo lo anterior, indexado. Como primeras pretensiones subsidiarias suplicaron las mismas retribuciones sobre la base de reconocer que existió el referido acuerdo de voluntades y que la llamada lo incumplió, en el primer caso para la promoción a nivel nacional de “cabinas telefónicas para la firma Telepúblicos E.S.P., los paraderos de buses según diseño Mobiliario urbano, contratos directos con el IDU y Transmilenio”, y en los restantes para gestionar “operaciones comerciales nacional e intemacionalmente...” según el portafolio establecido. Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 Como segundas pretensiones subsidiarias reclamaron declarar que “Socoda S.A. se enriqueció sin justa causa” y a sus expensas, al no cancelarles varias comisiones o hacerlo morosamente y, por ende, debe pagarles $500.000.000 o lo que acrediten, con réditos por tardanza a la tasa máxima permitida. Como sustento de sus aspiraciones, refirieron que:
Su actividad económica y profesional es el “agenciamiento comercial”, son propietarios del establecimiento de mercantil “Perezea Soc.” y se domicilian en Bogotá. En el año 2000, José Ignacio Pérez Rivas puso al tanto al gerente de Socoda S.A. del interés del entonces alcalde mayor de Bogotá de instalar cabinas telefónicas y mobiliario urbano en acero inoxidable, por lo que el 9 de febrero de esa anualidad, junto con Rafael Gavanzza “como agentes comerciales” suscribieron con esa sociedad “como fabricante” una “Carta de convenio de gestión comercial en ventas” para el fin señalado. Como Pérez Rivas consiguió “el negocio de mobiliario urbano con el Distrito Capital”, a nombre de “Perezea Soc.” firmó con Socoda S.A. los negocios ya referidos, cuyo “objetivo primordial” fue la gestión de “operaciones comerciales nacional e internacionalmente” conforme al portafolio de esta. En el postrero se acordó que la contraprestación sería “del 1.5% sobre el recaudo efectivo de 3 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 las ventas” cuando “el cliente haya sido creado por Perezea pero no haya tenido mayor intervención en las ventas Socoda”. Desde el comienzo “Perezea Soc.” se dedicó a abrir “mercados, posicionamiento de marca y atención a clientes de Socoda, con exclusividad de portafolio”, preparó muestras de los productos que requerían el IDU y la Oficina de Espacio Público de Bogotá; y obtuvo que “la firma más grande del mundo en fabricación e instalación de mobiliario urbano J.V.
Decaux” suministrara “a Socoda toda la información técnica, de diseño, de instalación, etc.,”, pues “si el mobiliario se fabricaba en Colombia” obtendría mejor calificación en la licitación. El número de clientes de Socoda S.A. a nivel nacional e internacional se amplió, logrando contratos con varias entidades públicas y privadas del país y exportaciones “gracias a la gestión, fidelización y ejecución que desplegó “Perezea Soc.”, quien a su vez recibió soporte técnico y participó en los eventos que aquella realizaba, promocionando sus productos. Aunque la demandada incumplió sistemáticamente los plazos fijados para el pago de las comisiones, de 8 días en los primeros convenios y 5 en el último, y omitió otras, estos se desarrollaron normalmente durante 10 años, lapso durante cual el agente consiguió ingresos por $29.575.246.390, como consta en la certificación que aquella le expidió el 18 de mayo de 2010, que además da 4 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 cuenta de la gestién cumplida; sin embargo, se desconoce el monto final porque inexplicable y reiteradamente Socoda S.A. cambió las fechas, precios y cantidades consignados en las facturas. En octubre de ese último año fue desvinculado el gerente de la convocada y en el siguiente el soporte devino “nulo”, concretamente en el “proyecto bandera” de trinquetes para Transmilenio; además, el nuevo representante legal sustrajo un negocio nuevo con Marval Constructora, “cliente de Perezea Soc”.
El agenciamiento satisfizo los requisitos decantados jurisprudencialmente y se ejecutó en todo el país y en el exterior, aunque el asiento principal de los negocios fueron las oficinas de Socoda S.A. en Bogotá. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá rechazó el libelo por competencia y los remitió a sus pares de Medellin, correspondiéndole al Dieciséis, quien lo admitió por auto de 3 de agosto de 2012 (fl. 296, cuaderno 1). 3.- Notificada la demandada, se opuso oportunamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de agencia comercial”, “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Socoda”, “Falta de causa para las prestaciones finales que se reclaman”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Incumplimiento contractual por parte del demandante” y “Prescripción” (fls. 302 y 310 al 332). Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 4.- El asunto fue redistribuido por descongestión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que en proveído de 12 de septiembre de 2016 dispuso dar aplicación al literal b) del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso “que regula lo atinente al tránsito de legislación”, y como advirtió que la etapa probatoria estaba concluida señaló el 25 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de que trata el artículo 373 ib., oportunidad en la que escuchó los alegatos de instancia y dictó sentencia desestimatoria de
las pretensiones (fls. 798 y 804 al 807). 5.- Apelada la decisión por los vencidos, el expediente fue recibido el 7 de noviembre de ese último año por el superior, quien fijó el 27 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo; sin embargo, un día antes de la fecha programada, el extremo activo pidió la “nulidad de pleno derecho de la sentencia proferida en este asunto en primera instancia (...) por pérdida automática de la competencia de la funcionaria que la pronunció”, de conformidad con el inciso sexto del artículo 121 idem, en lo que no tuvo éxito frente al magistrado ponente ni ante la sala dual que desató la respectiva súplica (fls. 8 al 15 y 48 al 61, cuaderno 14). 6.- El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión apelada (fls. 68 y 69 idem). Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Sin duda José Ignacio Pérez Rivas y Socoda S.A. mantuvieron relaciones mercantiles, aunque no necesariamente un contrato de agencia, cuyos “elementos axiológicos”, según el artículo 1317 comercial, la doctrina y la jurisprudencia, son la intermediación, la independencia del agente quien tiene su propia empresa, la explotación o promoción en un determinado territorio de los negocios del agenciado y la estabilidad; su diferencia del corretaje y otras formas afines la estableció la Corte en fallo de 18 de abril de
2018; y constituye una especie de mandato porque aparece en el Título XIII idem que regula esta figura. Examinado el material probatorio, no tiene “cabida la mención de Gloria Estela Zea de Pérez” porque José Ignacio Pérez Rivas fue quien actuó en calidad de gestor comercial y miembro de la sociedad de hecho Perezea, cuyo objeto es la representación comercial de fábricas nacionales y extranjeras, tal como se mostraba, e incluso llegó a celebrar contratos de agencia comercial con terceros. Mediante los acuerdos escritos allegados, se encomendaba al precitado gestionar operaciones comerciales de los productos fabricados por Socoda S.A., a raíz de lo cual “inició una serie de acercamientos con diferentes clientes y propició la celebración de varios contratos entre el año 2001 y el 2010”, lo que “acreditó la misma demandada” y acompasa con los informes que iba rindiendo. Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 Conocida claramente la intención de las partes, debe preferirse a lo literal de sus palabras (art. 1618 C.C.), por lo que al margen de la definición que le den a un contrato, corresponde atenerse “a los elementos esenciales que componen la relación negocial de la cual se deben derivar las consecuencias jurídicas pertinentes”. El presupuesto de “independencia”, conforme al cual “no debe el demandante desprenderse de su carácter de comerciante autónomo para dedicarse la explotación de negocios ajenos”, está acreditado porque el actor no desconoció en ningún momento “su carácter de comerciante independiente, ni se encontró supeditado a órdenes o
directrices impuestas por Socoda S.A.”, máxime que con su cónyuge creó a Perezea Soc. y dispuso un establecimiento dedicado al agenciamiento, amén de que los testigos indicaron que se exhibía como “comerciante independiente” y adelantaba sus actividades desde su oficina; y de estos declarantes, quienes trabajaban para Socoda S.A. coincidieron en que no tenía vínculo laboral con esta sociedad ni la integraba, limitándose su conexión a los contratos mercantiles enunciados, “que le permitían continuar con negocios con otras sociedades...”. La “estabilidad”, entendida como la prolongación en el tiempo y la continuidad de los negocios, aunque fue negada por estos últimos testigos, quedó probada desde 2001 y hasta 2012 que Socoda S.A. terminó la relación mediante una misiva, con los acuerdos de “outsuorcing en gestión comercial de ventas”, en virtud de los que el accionante Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 propició negocios que implicaron la participación en licitaciones y la contratación con el Estado, sin que la complejidad de estos permita exigir una cantidad determinada o metas mensuales o anuales, bastando la constancia y los resultados permanentes que él iba mostrando; con las comunicaciones cruzadas repetidamente, como las de 6 de agosto de 2001 y 21 de septiembre de 2006; con la declaración de Lina María Castañeda sobre las frecuentes llamadas que Pérez Rivas hacía a su empleador para ponerlo al tanto de las negociaciones y cobrarle las comisiones; con las facturas
emitidas para este último fin; con los contratos con la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y el Instituto para la Economía Social; y con la participación que refirieron los testigos en convocatorias públicas del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo para proveer elementos destinados a la construcción de cárceles. Atinente a la “actividad desplegada por el agente”, según el fallo de la Corte que se citó el elemento que caracteriza al contrato estudiado es la “representación del agenciado, a punto de llegar a obrar a nombre y por cuenta suya, facultándose para la celebración de contratos...”, en lo que se distingue del corretaje porque aquel “va un paso más allá, toda vez que contribuye activamente con la celebración de los contratos con los clientes que consiguió, llegando a hacerse parte de la formalización del negocio jurídico...” Sin embargo, según Pérez Rivas manifestó y lo ratificaron los terceros, “su labor no trascendía hacia la 9 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 representación de la sociedad demandada en la celebración efectiva del negocio, limitándose al acercamiento de las partes”. Entonces, sin llegar a predicar la existencia de uno « u otro tipo de intermediación, “..resulta determinante el hecho que el demandante no gozaba de facultades de representación”, elemento “que debe encarnar el contrato de agencia mercantil”, comoquiera que “In]o podía (...) concretar propuestas, presentar ofertas, enviar cotizaciones, exhibir muestrario o publicidad de la demandada y, en general, participar activamente en la etapa contractual...”.
Lo expuesto sin entrar a discutir lo concerniente “al ramo y al sitio exclusivo de la ejecución de los negocios”, pues el demandante se dedicó a conseguir clientes en todo el territorio nacional e, inclusive, en el exterior, sin que sus funciones puedan atribuirse a una zona determinada donde haya abierto mercado para la comercialización y distribución de los productos de Socoda S.A. Tampoco se configura el enriquecimiento sin causa, porque el actor tenía otros medios judiciales para reclamar sus acreencias, como las facturas que mencionó en la causa petendi. III.- DEMANDA DE CASACIÓN José Ignacio Pérez Rivas y Gloria Estela Zea de Pérez interpusieron recurso de casación, el que una vez admitido sustentaron con dos cargos apoyados en las causales quinta y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, 10 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 que seran despachados en el orden propuesto y al tenor de esta compilación, vigente cuando aquel se formuló (10 dic. 2018), con dos advertencias preliminares: a.-) La inpugnación fue propuesta por el apoderado del extremo activo compuesto por los prenombrados, y en esa medida fue admitida y sustentada; sin embargo, esta sentencia solo cobija al primero, pues el Tribunal estimó que la segunda no tenía legitimación en la causa por activa al no encontrar que efectivamente hubiese intervenido en las actividades invocadas como constitutivas de agencia comercial, sin que la demanda que ahora se estudia contenga algún ataque tendiente a desvirtuar esa motivación que, por lo tanto, resulta intangible en esta sede.
b.-) Habiendo sido admitido el libelo casacional sin reparo de la parte convocada, no es esta la oportunidad para volver sobre sus aspectos formales, que tal decisión hace presumir satisfechos, sin perjuicio de que, si en efecto se observan y se conjugan con temas sustanciales, apoyen la eventual improsperidad de alguno de los reproches. CARGO PRIMERO Los recurrentes denunciaron que el fallo acusado fue dictado en un juicio viciado. Al efecto, tras citar los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, 124 del Código de Procedimiento Civil y 13, 42, 117 y 625 del Código General del Proceso, adujeron que el 11 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 12 de septiembre de 2016 el a quo “dio paso al transito de legislación” al convocar a la audiencia de que trata el artículo 373 del último compendio, por lo que de acuerdo con el artículo 121 idem y en la medida que no se configuró algún motivo de interrupción o suspensión, tenía plazo para fallar hasta el 13 de septiembre de 2017, pero solamente lo hizo el 25 de octubre siguiente. Invocando la STC8849-2018 de esta Sala, concluyeron que esa sentencia es nula por pérdida automática de competencia del funcionario que la dictó, y que esa invalidez se extiende a la de segundo grado, tanto porque confirmó aquella como debido a que fue emitida por fuera de los seis meses que el mismo precepto impone al ad quem, pues data de 3 de diciembre de 2018 y el expediente le llegó el 8 de
noviembre de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las instancias fueron finiquitadas en los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en caso de que la respuesta sea negativa, si ello conlleva la nulidad allí contemplada. 2.- Con el fin de materializar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a un debido proceso sin dilaciones (art. 228 y 29), así como las reglas del Código de Procedimiento Civil que imponían el impulso oficioso de los litigios, la responsabilidad del juez en su adelantamiento 12 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 y la perentoriedad de los términos (arts. 2, inc. 2, 37-1,6 y 117), el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 adicioné un paragrafo al 124 de esa normatividad, estableciendo el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de seis meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y el otro desde la recepción del expediente en la secretaría del superior, y sancionó su inobservancia con la pérdida automática de competencia del juzgador moroso y el paso del asunto al siguiente en turno, a quien dio 2 meses para fallar. Por la misma senda, el Código General del Proceso reiteró tales principios e incorporó conceptos más modernos como la tutela jurisdiccional efectiva en el marco de un debido proceso de duración razonable (arts. 2%, 43 nums. 1
y 8, 117), y en el inciso primero del artículo 121 mantuvo los mismos plazos para decidir de fondo, con la novedad que otorgó al juez o al magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos seis meses, justificando la necesidad, al tiempo que los conminó a que si no los acataban debían remitir el pleito a quien les siguiera en turno e informar lo acontecido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, en aras de proporcionar herramientas concretas y efectivas para la materialización de sus dictados, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, y en el inciso final que “el! 13 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 vencimiento de los términos a que se refiere este articulo, deberd ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, lo que según fue explicado en AC3346-2020 arrojó tres consecuencias: ...la primera consistía en la mulidad de pleno derecho» de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese lapso; la segunda en la pérdida automática de competencia del funcionario que venía conociendo el asunto junto con la consecuente remisión del expediente al despacho judicial que sigue en tumo; y la tercera en que el cumplimiento de los términos de duración de las instancias sería criterio obligatorio para evaluar el desempeño de los falladores. Con ese horizonte normativo, en un primer periodo la
Corte se pronunció sobre el tema en sede de tutela, sosteniendo en unas ocasiones que la nulidad precisaba ponderar las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del término, que debía alegarse antes de la sentencia y que, de no hacerse esto, quedaba convalidada; en otras, que los lapsos fijados por el legislador eran de carácter objetivo, corrían al margen de cualquier vicisitud procesal y que la consecuente invalidez era insaneable y automática, al punto que ni siquiera requería declararse!. Este último pensamiento fue el que prevaleció a partir de la STC8849-2018? que invoca el cargo, en la cual la Sala recogió “todos los precedentes que, en sentido contrario, 1 STC16192-2018, STC21350-2017, STC13750-2018, STC8849-2018, STC14819-2018. 2 Reiterada, entre otras, en STC-14483-2018, STC14507-2018, STC148272018 y STC233-2019. 14 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 emitió previamente, al considerar que la postura aqui expuesta es la más acorde con lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente”, pues “este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento”; sin embargo, en STC12660-2019, reconoció
la necesidad de sopesar que dentro del lapso indicado se hubiese producido el cambio de juez. El panorama cambió radicalmente cuando en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del memorado artículo 121 y la “exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Esa decisión pronto tuvo repercusión en la Sala, pues en STC15542 de 14 de noviembre de ese año concedió la tutela que una parte solicitó frente a un funcionario de segunda instancia que el 20 de julio de ese periodo declaró de oficio la nulidad de una sentencia que conocía en apelación, dictada por el a quo el 4 de junio anterior, por fuera del periodo estatuido en el aludido precepto. 15 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 En esa ocasión argumentó que (...) al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una mulidad especial, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados
en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 —que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario-, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. En el mismo sentido, en STC1693 de 20203, al abordar el reproche por el “proferimiento de la sentencia de 16 de mayo de 2019, con posterioridad al vencimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso”, ponderando que en la aludida sentencia de constitucionalidad su homóloga dijo que “la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”, concluyé que (...) teniendo en cuenta la interpretación que desde la óptica constitucional se consignó en el citado precedente, la cual se acoge por respeto a la institucionalidad en tratándose de pronunciamientos de ese tipo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los 3 Reiterada en STC5179-2020 16 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01
mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia meuna. En suma, en vigencia del texto original del artículo 121 procesal, en sede de tutela, la Sala tuvo posturas encontradas en cuanto a la posibilidad de convalidar la nulidad allí prevista, aunque en 2018 se inclinó por la que le otorgaba carácter insaneable; sin embargo, a partir de la C443/19 ha aplicado irrestrictamente el criterio de saneabilidad que la Corte Constitucional pregonó, no solo frente a los nuevos fallos que violaban los tiempos fijados en esa disposición, sino a los anteriores a esa sentencia, según puede apreciarse de la memoria realizada, en la que se tuvo cuidado de señalar las fechas para destacar esta última circunstancia, de tal suerte que el precedente que la censura invoca como fundamento de su aspiración se encuentra superado. 3.- Puesta la Sala nuevamente en la necesidad de examinar el asunto en el escenario civil, no encuentra razones para sostener una posición diferente a la que se acaba de evidenciar, sino, por el contrario, para reafirmarla. En tal sentido, lo primero que corresponde reconocer es que el fallo C-443-2019 de la Corte Constitucional que sirvió de referente a esa postura, en la medida que no fue modulado para darle un alcance diferente, produjo efectos 17 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 hacia el futuro, ex nunc, por lo que, en principio, no podría
afectar situaciones consolidadas antes de su emisión, es decir, sentencias civiles dictadas de manera previa al 25 de septiembre de 2019 y por fuera de los términos del artículo 121 procedimental. Sin embargo, es de ver que más allá de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, tal decisión fijó la interpretación constitucionalmente válida del resto del inciso sexto, esto es, “que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. De tal forma que si bien el pensamiento que predominó en la Sala antes de dicho pronunciamiento apuntaba a que los proveidos de fondo de esta especialidad emitidos con trasgresión de los plazos del artículo 121 ritual estaban afectados de nulidad insaneable, en el actual estado de cosas no puede ser aplicado porque iría en contravía de la única hermenéutica que constitucionalmente se ha predicado admisible, cuyo inicio no lo marca la calenda en que la Corte homóloga dictaminó, sino la vigencia de la disposición a que se refiere, es decir el 1° de enero de 2016. Por lo tanto, sin perjuicio de las determinaciones que en su momento se adoptaron en sentido contrario, que constituyen cosa juzgada en las respectivas causas, la única 4 Así lo ha señalado la Corte Constitucional entre muchas, en SU037-2019 18 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 interpretación que a estas alturas resulta aceptable frente a cualquier asunto analogo que deba ser resuelto, sin importar
la fecha en que ocurrieron los hechos, es que la nulidad se gobierna con las reglas procesales ordinarias de convalidación. Súmase a lo anterior que, a pesar de que en esta Sala prevaleció por un breve tiempo el criterio de insaneabilidad, la discusión nunca estuvo clausurada definitivamente, como lo reflejan repetidos salvamentos y aclaraciones de voto, de tal suerte que ahora simplemente se retoma con el referente hermenéutico insoslayable que ofrece el proveído de la Corte Constitucional. Lo expuesto ratifica la senda ya trazada por el pleno de la Sala en Casación, cuando al pronunciarse sobre un cargo “fundado en una nulidad de la sentencia de segunda instancia al haberse proferido en un juicio en donde el fallo de primer grado se dictó después de vencerse el término legal de un año para su expedición, contrario a lo prevenido en el artículo 121 del CGP”, tras reconocer que la jurisprudencia y la doctrina tuvieron posturas encontradas sobre su saneabilidad y memorar lo resuelto por su par en la C443/2019, dejó sentado que (...) hoy existe un nuevo contexto histórico jurídico surgido del conocimiento público de que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de “pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP, lo que significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y 19 Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01 esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal
civil (art. 132 y subsiguientes del CGP). La razón práctica apunta a que si este será el nuevo panorama jurídico que permitirá la definición en los casos particulares si hay lugar o no a declarar la nulidad por pérdida de competencia por vencimiento del plazo razonable para fallar, es del caso considerar en el subjudice que la nulidad invocada en el cargo primero con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del CGP, en vista que no fue alegada en las instancias, se encuentra saneada (...). Igualmente, en AC791-2020, donde el opugnante extraordinario narró que el tribunal recibió el expediente el 4 de abril de 2018 y el “[e]] 4 de diciembre de 2018 se dictó auto prorrogando el término inicial por seis meses más, plazo que debía contarse a partir del 6 de octubre de dicha anualidad, y finalmente la sentencia de segunda instancia fue expedida el 14 de junio de 20185, cuando ya habia vencido el plazo legal previsto en el artículo 121 del CGP” y reforzó “su solicitud de nulidad procesal en pronunciamiento de esta Sala de fecha 11 de julio de 2018 (STC-8849)”, esta Corporación recordó que (...) en la providencia ACS139-20196 (...), al reexaminar la temática concemiente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al
impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucio
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