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CSJ - SC3724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3724-2021 Radicación n.º 20001-31-03-004-2015-00204-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el convocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso verbal que promovió Inversiones Cabas Díaz S. en C. contra Luis Alfredo Rivera Morón.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante pidió declarar «la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública n.º 3275 del 23 de diciembre de 2009, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, suscrito entre Edison Rafael Cabas Díaz y Luis Alfredo Rivera Morón, por existir error esencial de hecho en Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, en virtud [de] que el promitente vendedor, que en realidad es el hipotecante, entendió precisamente que se trataba de una hipoteca; mientras que el promitente comprador, que en realidad es el hipotecario, entendió que se trataba de una compraventa con pacto de retroventa, confusión esta que se persepciona (sic) como el error esencial de hecho».

Asimismo, reclamó la cancelación del respectivo instrumento público y de su inscripción en el registro y la restitución de los frutos civiles producidos por el predio objeto de la convención atacada. De forma subsidiaria, solicitó el decreto de «la nulidad absoluta del acto o contrato, por no poder el socio comanditario Edison Rafael Cabas Díaz, ejercer funciones de representación de la sociedad demandante, para el otorgamiento de la compraventa».

2. Fundamento fáctico. 2.1. La señora Antonia Elena Díaz Oñate, socia gestora y representante legal de la entidad demandante, delegó la administración y representación legal de la compañía al socio comanditario Edison Rafael Cabas Díaz, a través de un documento fechado el 20 de octubre de 2009. 2.2. El referido acto fue instrumentado en la escritura pública n.º 2945 de 29 de octubre de 2009, y se inscribió en el registro mercantil el 6 de noviembre siguiente. 2.3. El 21 de diciembre de la misma anualidad, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la junta de socios de Inversiones Cabas Díaz S. en C., en la que se autorizó al

2 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 citado Edison Rafael Cabas Díaz para hipotecar un inmueble de propiedad de la persona jurídica, distinguido con el folio de matrícula n.° 190-127444. 2.4. Pese a ello, «en forma extraña e irregular», el señor Cabas Díaz terminó celebrando el negocio que registra la

escritura pública n.° 3275 de 23 de diciembre de 2009, que no corresponde a «la operación comercial de hipoteca del inmueble» que se le habría encomendado, sino a un contrato de «venta con pacto de retroventa a favor de Luis Alfredo Rivera Morón, por la suma de $150.000.000». 2.5. En consideración a lo anterior, «por simple lógica e interpretación jurídica, la escritura pública n.º 3275 (...) adolece de vicio de nulidad absoluta por existir error esencial de derecho, en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, pues el presunto vendedor entendió estar celebrando una hipoteca y el presunto comprador, por su parte, entendió que se trataba de una compraventa con pacto de retroventa» 2.6. Adicionalmente, el señor Cabas Díaz «no estaba facultado ni tenía poder de ninguna naturaleza para celebrar [un] contrato de compraventa con pacto de retroventa, ni de ninguna otra índole, ya que única y exclusivamente fue autorizado para hipotecar el referido inmueble, tal como consta en el acta de junta de socios (…), la cual se encuentra protocolizada en la escritura pública 3275 del 23 de diciembre del año 2009». 2.7. En ese orden, «se requiere solicitar la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 3275 (...), y por consiguiente es dable solicitar y así ha de prosperar las restituciones mutuas o recíprocas entre las partes», máxime si se tiene en cuenta que «el valor del inmueble 3 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01

acordado en la compraventa con pacto de retroventa (...) es insignificante frente al valor comercial del inmueble».

3. Actuación procesal. 3.1. El demandado compareció oportunamente, oponiéndose al petitum y formulando excepciones, orientadas –primordialmente– a descartar la nulidad denunciada. Para ello, arguyó que la señora Díaz Oñate había encargado a Edison Rafael Cabas Díaz la administración y representación legal del ente actor, y que en la escritura pública n.° 2945 del 29 de octubre de 2009 no consta ninguna limitación al ejercicio de esas funciones delegadas. 3.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nulidad absoluta por error de hecho» e «inexistencia de nulidad absoluta por ausencia de poder del representante legal»; en consecuencia, negó todas las pretensiones. La convocante apeló esa providencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo; así, mantuvo la resolución desfavorable de la excepción de «inexistencia de nulidad absoluta por error esencial de hecho», pero desestimó la defensa denominada «inexistencia de nulidad absoluta por ausencia de poder del representante legal y existencia de cosa juzgada», declarando la nulidad relativa (anulabilidad mercantil) del contrato cuestionado. A dicha solución arribó tras exponer los siguientes argumentos: 4 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 (i) El error esencial de hecho no es un defecto que dé

lugar a la nulidad absoluta del contrato, como erradamente pretendió la sociedad demandante. Además, no resulta procedente declarar de oficio la invalidez de aquel acuerdo, porque este «no adolece de causa u objeto ilícito, tampoco fue omitido requisito o formalidad que la ley prescribiera y los sujetos intervinientes no son absolutamente incapaces, por lo que el supuesto vicio no tiene la connotación ensayada». (ii) Al errado efecto que se intentó dar al yerro de que trata el artículo 1510 del Código Civil, su suma que tampoco está probada la existencia del error sobre la especie del contrato celebrado. En efecto, «son ausentes (sic) cualesquiera clases de pruebas que ayuden a identificar que lo que creyó firmar fue un negocio jurídico distinto al realizado», en tanto que «son extraños al proceso los términos precontractuales (...); por ningún lado asoman que los entendimientos anteriores al contrato fueran distintos a una compraventa». (iii) Por ese mismo sendero, «la escritura pública No. 3275 del 23 de diciembre de 2009, es un documento claro y específico al mencionar que se consuma un contrato de compraventa con pacto de retroventa; en lo absoluto se atisba la intención de hipotecar el bien. De igual forma, consta en el documento que fue cumplido el protocolo que prevé el Decreto 960 de 1970, por lo que una vez leído y manifestado el asentimiento de los otorgantes sobre el acto que estaban celebrando se procedió a su firma, aprobando de ese modo su contenido». (iv) De otro lado, «no es signo de un error de derecho (sic) la

deficiente o insuficiente autorización del socio para transferir el dominio del bien inmueble como quiere hacerlo parecer el censor. El acto externo de delegación de la función de representación legal para la ejecución de 5 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 determinado negocio jurídico en una sociedad en comandita no es prueba per se de la voluntad del delegatario al tiempo de la firma del contrato, ni de que este se hubiere equivocado al firmarlo pensando que obligaba a la sociedad representada a contraer una obligación hipotecaria. Tampoco evidencia el error de entendimiento sobre la especie del acto, que el precio pactado en la escritura de compraventa muestre el desequilibrio económico en las prestaciones». (v) En lo que concierne a las facultades del representante legal de la sociedad para la fecha del acto escritural, «a la Sala no le surgen motivos de duda en cuanto a la facultad que tenía la señora Antonia Elena Díaz Oñate para delegar en el socio Edison Rafael Cabas Díaz parte de sus funciones de administración y representación, siempre que aparecieran determinadas». Empero, «para la suscripción de la escritura pública No. 3275, en la cláusula segunda se advirtió que el señor Edison Cabas Díaz actuaba en el acto como representante legal de la sociedad Inversiones Cabas Díaz S. en C. y para ello quiso acreditar su facultad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, contentivo de una delegación general, y que es contrario a la Ley Mercantil, que limita la delegación en los socios comanditarios para

negocios determinados, y no para la totalidad de la administración». (vi) Entonces, «si bien aparece que se protocolizó el Acta No. 002 de la Junta Extraordinaria de socios (…) con el cual le fue conferida facultad al socio comanditario para hipotecar el bien, lo cierto es que dicho documento no fue el antecedente para celebrar la compraventa, sino su calidad de representante legal conforme al certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, acto que podía ser ratificado por la Sociedad, o bien desconocido como en efecto con este proceso se hace, en la medida en que no está permitido al socio comanditario fungir como representante legal en forma inespecífica». 6 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 (vii) La referida «anomalía en la conformación del negocio, por haber sido celebrado por persona relativamente incapaz, desemboca en su anulabilidad al tenor del artículo 900 del Código de Comercio. Sea menester decir que fue (sic) invocada la prescripción extintiva de la acción por parte de la demandada, y en esta circunstancia no es posible declararla oficiosamente». (viii) Si bien dicha anulabilidad no fue incluida en el petitum, «es atribución del juzgador interpretar la demanda lógica y racionalmente a lo que se quiso con ella», siendo la corporación «consciente de haber hecho una interpretación para ajustar la demanda al derecho aplicable, una vez comprobó los hechos que hicieron parte del problema traído para solución a la administración de justicia».

(ix) Ante la invalidación del contrato de compraventa con pacto de retroventa, «le corresponderá a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble», al paso que la convocante deberá restituir a su contraparte «la suma de $150.000.000 recibida como precio (...), corregida monetariamente en $221.144.662, más intereses legales del 6% anual». (x) Como colofón, resulta ineludible precisar que «ninguna evidencia existe para comprender (sic) causados frutos o mejoras en favor o en contra de alguna de las partes, por tanto, no se condenará por este concepto». LA DEMANDA DE CASACIÓN El convocado interpuso oportunamente el citado remedio extraordinario, formulando en su sustentación cinco reproches. Sin embargo, la Corte estudiará únicamente los 7 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 dos cuestionamientos iniciales –en los que se denunció la violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente–, dado que están llamados a prosperar. CARGO PRIMERO Al amparo del artículo 336-1 del Código General del Proceso, se denunció la infracción directa de «los artículos 16, 1741 y 1743 del Código Civil, los artículos 822, 899 y 900 del Código de Comercio y el artículo 29 de la Constitución Política», todos por falta de aplicación, toda vez que «[l]a sentencia viola directamente el sistema jurídico de derecho privado colombiano, que regula la autonomía de la voluntad, la presunción de validez del contrato celebrado entre las partes, la legalidad de la sanción y el laborío que debe atender el

juzgador frente a la nulidad relativa». Para el casacionista, «cuando el negocio jurídico incurre en un vicio de invalidez por nulidad relativa o anulabilidad en los términos mercantiles, el legislador consideró que con esta anomalía no se afectaba el orden público, sino el mero interés de las partes. Por ello, el Ministerio Publico no puede alegarla; solo puede alegar la nulidad absoluta. También se imponen severas restricciones para decretar la nulidad relativa, en la medida que solo puede hacerse cuando ha sido invocada expresamente por las partes afectadas con dicha nulidad». Perdiendo de vista esos lineamientos, el ad quem declaró la nulidad relativa del prenotado contrato, a pesar de que tal reclamo no había sido incluido en la demanda, en la que consistentemente se invocó un eventual vicio de nulidad absoluta. De lo expuesto se sigue que «el Tribunal [desatendió] la prohibición del artículo 1743 del Código Civil, que advierte que dicha 8 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 nulidad no puede ser declarada por el juez de oficio sino a pedimento de parte, ignora el mandato legal, se rebela contra el orden jurídico y declara la nulidad relativa sin que el interesado la haya reclamado oportunamente». Como secuela de ese dislate, «[l]a sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial que en Colombia regula las sanciones al negocio jurídico; desatiende la prohibición de declarar una nulidad relativa que no ha sido impetrada por la parte interesada. Si el

Tribunal se hubiera detenido en el verdadero y real alcance de los artículos 6, 16, 1741 y 1743 del Código Civil y los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, habría llegado a una conclusión muy diferente en la sentencia, pues no habría declarado la nulidad relativa (…)». CARGO SEGUNDO Tras señalar que el fallo impugnado transgrede de forma indirecta «los artículos 6, 1741, 1743 del Código Civil, los artículos 822, 899 y 900 del Código de Comercio y el artículo 29 de la Constitución Política, todos por falta de aplicación, por errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda y su contestación», adujo el impugnante que las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda versaban sobre la declaratoria de nulidad absoluta del contrato que celebraron las partes del litigio, no obstante lo cual, la magistratura de segunda instancia «resolvió entender que las pretensiones, o al menos una de ellas, es por nulidad relativa, para lo que procede a interpretar la demanda, cambiando por completo su redacción y su alcance y suponiendo una pretensión de nulidad relativa que no fue formulada». Añadió que «[e]s evidente el carácter de “manifiesto” del error de hecho en que incurre la sentencia, suficiente con comparar los parajes 9 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 trascritos de la misma con las pretensiones de la demanda, de lo cual aparece a bulto que el Tribunal, sin razón, interpretó el libelo

introductorio y entendió equivocadamente que se estaba incoando una acción de nulidad relativa. Las pretensiones son supremamente claras en deprecar la nulidad absoluta y por ninguna parte aparece la expresión nulidad relativa». Tal yerro, además, resulta trascendente, pues de haberse estimado sin tergiversaciones los hechos y pretensiones consignados en el escrito inicial, «la decisión no hubiera sido la de declarar una nulidad relativa no solicitada, sino la de negar las pretensiones de la demanda, como hizo el a quo, sin agregar otras declaraciones no pedidas».

CONSIDERACIONES

1. Violación directa de la norma sustancial.

Si se acusa al tribunal de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, la parte recurrente debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó la colegiatura ad quem a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que en la sentencia de segunda instancia se dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, se aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la correcta, se le atribuyeron efectos distintos a los que de ella dimanan. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial, completamente independiente de cualquier 10 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 yerro en la valoración probatoria, puede presentarse por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre el particular, la Corte ha apuntado que «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).

2. Violación indirecta de la norma sustancial por errores en la apreciación de la demanda. 2.1. La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que el escrito de demanda reviste una importancia capital en la estructura de las controversias judiciales. Por vía general, en dicha pieza del expediente reposan los elementos que determinan la competencia del juez; las razones, fácticas y

11 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01

jurídicas, que fundamentan el derecho que se reclama –las cuales, a su turno, serán el eje de la actividad argumentativa de la parte opositora–, y los lineamientos para el desarrollo de la fase probatoria, incluso la que impulsa el juez oficiosamente (salvo excepciones legales, v.gr., los supuestos descritos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 281 del Código General del Proceso). Como corolario obligado de lo anterior, en la sentencia que pone fin a cada instancia ordinaria debe observarse el preciso marco litigioso edificado a partir de la demanda, manteniendo la «consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos [allí] y en las demás oportunidades que este código contempla (...)» (ibídem), so pena de incurrir en un grave vicio de actividad –la incongruencia–, susceptible de ser corregido a través de diversas herramientas endoprocesales, como el recurso de casación, por la senda de la causal tercera. Ahora bien, la incongruencia suele venir precedida de la pretermisión del referido marco del debate por parte del juez de la causa, esto es, la alteración (consciente o inconsciente) de los puntales estructurales del derecho de acción ejercido por la convocante, dando así lugar al surgimiento de defectos de actividad conocidos como extra, ultra y mínima petita. Conforme al precedente de la Sala, «(...) a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y

12 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia (...), dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC18062015, 24 feb.). 2.2. No obstante, también puede suceder que el juez, en su búsqueda del significado auténtico del texto de la demanda, termine alterando sus precisos contornos, es decir, que en desarrollo de la labor hermenéutica que resulta

necesaria para desentrañar el sentido de pasajes oscuros, anfibológicos o poco inteligibles, arribe a conclusiones incompatibles con cualquier lectura lógicamente admisible del aquel escrito introductorio. En este supuesto, el vicio no será in procedendo, como ocurre en los casos de sentencias incongruentes, sino in 13 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 iudicando, pues el traspié del fallador viene antecedido de la tergiversación o adulteración del contenido material de la demanda, entendida como pieza fundamental de evidencia del proceso. Así lo tiene decantado, de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación: «Cuando el resultado de [la] labor hermenéutica [del juez] no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)”, “‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)” (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem [que corresponde a la

segunda del ordenamiento procesal actual], pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre (...). No se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, “sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)” (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará 14 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor» (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01). 2.3. Ocasionalmente, la realización del derecho material de la parte actora se ha visto truncada por una indebida elección de palabras al momento de redactar su escrito de demanda. Ese resultado, que suele percibirse como potencialmente contrario al derecho de acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial por sobre las formas del proceso, ha llevado a proponer soluciones muy variadas,

entre ellas, la que sugiere la sociedad convocante al descorrer el traslado del recurso de casación, conforme a la cual el texto del escrito inicial debe interpretarse en el sentido más favorable a los intereses de quien ejerce la acción. Sin embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables particulares de cada conflicto, y contraría la naturaleza dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del demandado y la regla de consonancia que disciplina la actividad judicial en materia civil y comercial. En efecto, la libertad de disposición y la autonomía de la voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la idea de asignar a la jurisdicción la facultad omnímoda de desechar las pretensiones y los enunciados fácticos relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo judicial por una vía distinta, aun cuando esta pudiera servir para dotar de eficacia la tutela reclamada por la víctima. 15 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 La posibilidad de suplantar la estrategia de litigio del extremo actor también amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la contradicción del convocado, a quien no le bastaría preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que razonablemente pudieran inferirse del texto introductorio del juicio, sino que también tendría que preocuparse por intentar pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara –a su arbitrio– las pretensiones y la

causa petendi de la demanda. Adicionalmente, la consagración de una prerrogativa absoluta como la ya reseñada, pondría en entredicho el principio de congruencia1, al que previamente se refirió la Corte, y que, conforme lo reconoce la doctrina patria, «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 2.4. Ahora bien, la inconveniencia de admitir lecturas excesivamente alejadas del texto de la demanda no debe ser 1 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 16 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 entendida como argumento a favor de una visión en exceso formalista de la litis, en virtud de la cual el funcionario cognoscente quede atado, de forma inexorable, a lo que textualmente se consigne en aquel documento, aun cuando ello sea oscuro, ambiguo o incoherente. Es innegable que el debate acerca de la realización de

los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas. En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia. Con el propósito anunciado, se muestra pertinente insistir en la doctrina probable de esta Corporación, conforme con la cual, «el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y 17 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00204-01 de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante

los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’. En sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008, se anotó sobre el tema lo que a continuación se destaca: “(…) para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante. Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas ‘son afirmaciones concretas de

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