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CSJ - SC3729-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3729-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC3729-2021 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 (Aprobado en sesion virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ANOTACION PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporacion y en aras de cumplir los mandates que propenden por la proteccion de la intimidad y bienestar de los nines, ninas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto seran reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgacion real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por Jorge Cespedes Cristo y Ginna Victoria Wilson Barranca contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso que promovieron contra Administradora Country S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de sus hijas Adriana Salome Cespedes Wilson y Blanca Valentina Amador Wilson, solicitaron declarar que la convocada es responsable de los perjuicios sufridos por la nifia Adriana Salome “debido a la negligencia en el tratamiento de la patologia que fmalmente le causo danos irreparables”.1

Pretendieron, en consecuencia, que se le condene, a titulo de indemnizacion, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Adriana Salome Cespedes Wilson: - $277,595,647,68 por concepto de lucro cesante future, cantidad que debera actualizarse a la ejecutoria de la sentencia con que finalice el proceso. 500 salarios minimos legales mensuales vigentes como dano moral. 1 Folio 15 reverse, cno. 1. 2 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 b) A favor de Jorge Cespedes Cristo y Ginna Victoria Wilson Barranca: 100 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. c) A favor de Blanca Valentina Amador Wilson: 50 salarios minimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

2. En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente: 2.1. Adriana Salome Cespedes Wilson, nacida el 11 de noviembre de 2005, gozo hasta los 8 meses de edad, de un perfect© estado de salud. 2.2. El 14 de julio de 2006, la menor arribo al servicio de urgencias de la demandada y se le diagnostico laringotraqueitis aguda. Ingreso febril, con deficiencia respiratoria y estridor. 2.3. Pocas boras despues, su estado de salud empeoro.

La aquejaba una disfonia, tos con movilizacion de secreciones, fiebre, vomito y desaturacion de oxigeno. 3 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01

2.4. A la manana ulterior, presento signos de mejoria; no obstante, en la tarde sufrio una septicemia no especificada y shock septico. 2.5. El 16 de julio, se le realize un TAG de craneo, el cual evidencio leves signos de edema cerebral. 2.6. Durante lasjornadas posteriores, aparecieron otros sintomas como hipertonia, flexion de antebrazos con pulgar cortical, hiperreflexia generalizada, mirada fija, no seguimiento visual, encefalopatia con trastorno motory signo de Babinsky espontaneo. 2.8. El 21 de julio siguiente se dejo constancia en la historia clinica sobre evolucion desfavorable causada por aparicion de sepsis debido a infeccion intrahospitalaria. 2.9. A1 realizarsele una resonancia magnetica el 30 de julio, se encontro que padecia encefalopatia hipoxicoisquemica, la cual le genero una incapacidad del 68.20%. 2.10. El daho obedecio exclusivamente a la infeccion contraida en las dependencias de la clinica de propiedad de la convocada al litigio.

3. Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las pretensiones contenidas en el. Adujo la

4 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 pertinente y especializada atencion sanitaria como sustento de sus defensas de “inexistencia de los elementos propios de la {rjesponsabilidad”, "{a/preciacion del acto {mjedicojujaturaleza de las obligaciones medico - asistenciales”,

‘‘(cjumplimiento de los estdndares en la prestacion de los servicios de salud” y “jcjumplimiento de la lex artis ad-hoc”. En esencia, indico que la actuacion de los galenos fue adecuada, oportuna, diligente, peritay consonante con la lex artis, razon por la cual no existe la culpa atribuida. El tratamiento instaurado sc ajusto a las guias de practica clinica aplicables a la patologia de base que afectaba a la nina, y la “encefalopatia hipoxica isquemica” sufrida, tuvo por causa unica y exclusivamente el desarrollo torpido de su enfermedad, lo cual constituyo un evento imprevisible e irresistible para el equipo a cargo de su atencion (folios 42 a 44, cno. 1). La sociedad demandada llamo en garantia a la compania Allianz Seguros S.A., quien se opuso al petitum de la demanda, coadyuvo las defensas de merito planteadas por la Administradora Country, y como excepciones frente al llamamiento propuso las de “deducible”, dimite asegurado”, dimite de cobertura” y la C(generica” (folios 45 a 47 y 102 a 106, cno. 2). 5 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01

4. Agotado el tramite de la instancia, el 8 de noviembre de 2006, el juez a quo profirio sentencia en la que nego las pretensiones de los demandantes.

Con base en los testimonios decretados a solicitud de la parte convocada, concluyo que las consecuencias padecidas en su salud por la menor Adriana Salome, no obedecieron a

la conducta culposa del personal medico, por cuanto la infeccion de traqueitis bacteriana fue adquirida en comunidad, y dicho cuadro pudo estar relacionado con el shock septico que presento posteriormente, el cual derive en un compromise neurologico grave (CD folio 185 y acta folio 186, cno. 1).

5. Contra la anterior decision, los promotores de la litis interpusieron el recurso de apelacion (folios 228 a 246, idem).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA A1 abordar el analisis de los reparos concretes, destaco que, en la providencia citada por el recurrente2, contrario a lo expuesto en la censura, la Corte no modified los elementos de la responsabilidad civil por dahos al paciente cuando la parte demandada es una persona juridica y, particularmente, no prescindid de la apreciacidn del 2 La proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2016.

6 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 elemento “culpa” en la responsabilidad derivada de la atencion medica. Enseguida paso a la critica propuesta contra la valoracion realizada por el juez a quo de los testimonios recepcionados y de la historia clinica de la usuaria, y despues de memorar la condicion en que se encontraba a su ingreso al centro asistencial y las anotaciones consignadas en el mencionado registro, considero carente de respaldo la tesis planteada por la parte demandante sobre el contagio nosocomial en la Clinica como causa exclusiva de las secuelas experimentadas por la menor. Explico que lo anterior supondria una infeccion encefalica como generadora del dano cerebral; sin embargo,

la historia clinica no revela esa patologia; por el contrario, se confirmo como una encefalopatia por hipoxia isquemica, cuadro que no guarda relacion con un proceso infeccioso, sino con la falta de aporte de oxigeno y sangre al cerebro, vinculada al evento convulsive ocurrido en los primeros dias de hospitalizacion. Y al contrastar los hallazgos clinicos con los testimonios rendidos por los galenos, no encontro la contradiccion denunciada por los recurrentes, porque, de un lado, del conjunto de atenciones y procedimientos descritos en el mencionado documento, no se avizoran irregularidades en el 7 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 diligenciamiento o fallas en la comunicacion entre los facultativos como supuesto determinante de culpabilidad de la demandada; y, por otro, los testigos fueron contestes en cuanto a la adecuada prestacion de servicios, sin que se adviertan discrepancias o falta de consistencia entre ellos, que conduzca a prescindir de sus versiones. Por el contrario, las impresiones diagnosticas acompanadas de un signo de interrogacion (?) o de las expresiones “posible” o “posiblemente”, coinciden con lo dicho por la deponente Martha Helena Beltran Gonzalez acerca de las sospechas u opciones que consideraron los galenos, como causantes de las complicaciones surgidas, las cuales motivaron diferentes intervenciones y atenciones. De ello se infiere que con los caracteres mencionados se expresaron las eventuales causantes del padecimiento, susceptibles de esclarecer y proporcionarles tratamiento, de ahi que a ellas seguia la emision de ordenes para la realizacion de paraclinicos con el fin de descartar o ratificar

tales hipotesis. En relacion con la anotacion sobre una “sepsis nosocomial de foco a establecer” insertada despues, debe repararse en que la literatura cientifica ha descrito dos tipos de infecciones de la mencionada clase: La adquirida durante una internacion en establecimiento hospitalario, que surge 8 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 con posterioridad a las 48 horas de ingreso, y aquella preexistente al arribo del paciente, desarrollada posteriormente durante la estadia, como pudo ocurrir en este caso, en el cual el shock septico tuvo lugar el 15 de julio de 2006 hacia las 14:05 “con tan solo 22:25 horas de hospitalization”, valga decir, no transcurrio el tiempo “de 48 a 72 horas”, estimado en las obras especializadas para considerarla contraida al interior de la institucion (folio 38, cno. 13). De acuerdo con las acotaciones de los tratantes, el 9 de septiembre de 2006, se identified la bacteria “klebsiella pneumoniae” con ayuda del reporte de hemocultivo final, tratada con el antibidtico correspondiente. No obstante, de la circunstancia de su adquisicidn encontrandose bajo atencidn medica, no se inhere que las secuelas en la salud de Adriana Salome fueran consecuencia del sehalado microorganismo, porque a su deteccidn le antecedid el cuadro de encefalopatia sin una neuro-infeccidn previa, de alii que, como causa probable de la septicemia severa, se establecid la “hipoxiaisquemica”, segun constancias vertidas en el registro por uno

de los medicos involucrados. En suma, las pruebas no revelan que, en las actuaciones desplegadas, la demandada haya procedido con culpa, ni tampoco acreditan la existencia de abstenciones de grado tal que, en terminos de probabilidad, lleven a acreditar 9 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 el aludido factor de atribucion. Contrario a lo aducido por el apelante, la historia clmica no corrobora que los danos cerebrales padecidos por la paciente, hayan sido resultado de la mala atencion galenica, o de los procedimientos quirurgicos realizados, de la transgresion a los deberes de seguridad y diligencia que le asisten al centre de salud, o por no adoptar las medidas fitosanitarias requeridas para aminorar el riesgo de infecciones nosocomiales. En ese orden, aun si en gracia de discusion, se aceptara la existencia del presupuesto de la culpa, no es evidente un nexo de causalidad entre esta y el daho, porque para la epoca en que la usuaria adquirio la bacteria, ella ya padecia las consecuencias atribuidas, a posteriori, a dicho agente infeccioso. La convocante no cumplio con la carga probatoria que pesaba sobre si respecto de los supuestos habilitantes de la declaracion de responsabilidad, teniendo en mente la naturaleza de las obligaciones de su contraparte, es decir, como aquellas son “de medios”, sus esfuerzos se enfilan a hacer todo lo posible para la recuperacion del paciente y no a garantizar un resultado especifico. 10 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01

Por lo discurrido, le impartio integral confirmacion a la decision del a quo (folios 11a 48, idem). Inconformes, los reclamantes interpusieron la impugnacion extraordinaria, concedida en proveido de 19 de diciembre de 2017 (folios 10 y 69, idem). LA DEMANDA DE CASACION La acusacion se erigio sobre dos cargos. El inicial por la via del primer motivo consagrado en el articulo 336 del Codigo General del Proceso; y el otro, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional (num. 2°, idem), los cuales se resolveran en el orden de su formulacion, porque este resulta ser el logico de acuerdo con las causales propuestas. CARGO PRIMERO Denuncio la violacion directa, por interpretacion erronea, del inciso tercero del articulo 1604 del Codigo Civil. Lo anterior al desconocer que, en casos como el sub lite, se presume la culpa de la entidad demandada, tomando en consideracion su naturaleza de “sociedad anonima comercial de cardcter privado, con dnimo de lucro”, circunstancia que plantea una nueva perspectiva de analisis de la responsabilidad civil derivada de la actividad medica, cuando n Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 es ejercida por esta clase de personas juridicas, en el evento de desatencion del contrato de prestacion de servicios. De ahi que erro el Tribunal al reclamar la demostracion del anotado factor de imputacion con fundamento en que las obligaciones de la llamada a juicio son de “medios” y no de “resultado”, sin reparar en que, en unas y otras, el regimen probatorio es el mismo: al acreedor le incumbe acreditar el

mcumplimiento del deudor, sin necesidad de probar que este es imputable a su contraparte, porque la ley lo presume. Resalto que, en las obligaciones de medios, es presumida la culpa si ha quedado establecida la mobservancia del convenio. Ese es el alcance de la norma mvocada, conforme a la cual “jlja prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, lo que es mdicador de que, la preanotada, es la unica manera de destruir la aludida presuncion. Al acreditarse en el proceso el daho sufrido por la menor demandante, la ley supone que obedecio al comportamiento eulposo de la convocada, quien debia demostrar su diligencia y cuidado a fin de exonerarse de los efectos del reclame contenido en el libelo con el cual se dio inicio a la contienda. La condicion de sociedad comercial con animo de lucro, le exige a la institucion hospitalaria una obligacion generica 12 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 de comportamiento, consistente en extremar las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de hechos como el acaecido. Ademas, su responsabilidad debe analizarse desde la teoria de la “creation” o “exposition al peligro”, bajo las cuales se impone la adopcion de herramientas “idoneas de prevention o evitacion del dano”3, pues la regia predominante es que, quien crea y mantiene fuentes que expongan a perjuicio a la colectividad, esta obligado al resarcimiento, “al margen de su culpa o de la de sus subordinados”.4 A partir de un analisis historico del institute juridico

relievo que, en las sociedades no industrializadas, el criterio de atribucion basado en la culpa era el adecuado para regular los problemas juridicos derivados de aquella, pero con posterioridad ha mostrado su ineficacia, al punto que sectores doctrinales como el del analisis economico del derecho, la considera desencadenante de una irracionalidad del sistema; empero, la responsabilidad objetiva es mas eficiente porque propicia “un correcto analisis costo-beneficio porparte del agente de los danos y una consiguiente reduction de las actividades a su nivel optimo”.5 3 Folio 24 cno. Corte. 4 Folio 27, idem. 5 Folio 19, idem. 13 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Teniendo en cuenta lo precedente, el sentenciador debio valorar el caso bajo la optica de la ultima y no sobre la base de la culpa probada. Senalo las diferencias y relaciones entre la teoria del riesgo y la de exposicion al peligro, para concluir que quien realiza actos que conllevan una alta probabilidad de damnificar a terceros, debe responder por todos los detrimentos surgidos de estos e, incluso, en la segunda se comprenden agravios no relacionados necesariamente con actividades lucrativas; en todo caso, como no corresponde a un titulo autonomo de responsabilidad, no puede censurarse su novedosa exposicion en sede extraordinaria. Para finalizar, indico que, si no era necesario demostrar la culpa de la parte demandada porque esta se presume, de ello deviene que a su contraparte le incumbia acreditar su diligencia a fin de eximirse de la declaracion pretendida; no obstante, en el plenario no obra tal constatacion.

CONSIDERACIONES

1. De manera reiterada la Sala ha insistido en que el reproche encaminado por las sendas de la transgresion directa e indirecta de disposiciones sustantivas o materiales, precisa la invocacion de las normas de la sehalada estirpe que el censor estime vulneradas, como consecuencia, bien

14 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 sea de indebida aplicacion al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretacion erronea de tales disposiciones. De ellas, ademas, se reclama, una innegable conexion con el debate sustancial yjuridico materia del proceso y con la sentencia impugnada, a tal punto que correspondan a los preceptos que constituyeron base esencial de la decision o ban debido integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aduccion de, al menos, cualquiera de ellas. Pertenece a la categoria de precepto sustancial, segun la decantada doctrina de la Corte, aquel que «declara, crea, modifica o extingue relaciones juridicas concretas, es decir, el que se ocupa de regular una situacion de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jundica» (CSJ SC3530-2017, 14 mar., rad. 2006-00131-01; CSJ AC661-2021, 1 mar., rad. 2015-00231-01, entre otras).

2. La imposicion descrita halla justificacion en que las causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a que la Corporacion case la sentencia recurrida cuando infrinja una norma de derecho sustancial, como asi

lo establece el articulo 336 del estatuto procesal, y sin este elemento esencial no podra el Tribunal de Casacion emprender el estudio de fondo de la problematica expuesta, labor que le atane realizar dentro del marco trazado por el 15 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la censura y, por esa via, y acometer el analisis oficioso de una critica no planteada, como tampoco es su mision confrontar el veredicto objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que componen el ordenamiento juridico, a fin de verificar con cual de ellas se encuentra en franca contradiccion.

3. El casacionista erigio su embate en la violacion recta del inciso tercero del canon 1604 de la codificacion civil, a cuyo tenor: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del casofortuito al que lo alega”, prevision legal que no ostenta el caracter de sustancial reclamado para la sustentacion idonea del ataque.

La razon de lo anterior estriba en que se trata de una regia de indole netamente probatoria, en tanto reglamenta a quien le corresponde la demostracion de la diligencia y el cuidado y a quien le incumbe probar el fenomeno irresistible e impredecible del caso fortuito, y por esta naturaleza especifica no puede servir de baculo para la correcta estructuracion del cargo.

4. La anotada, ha sido la posicion acogida por la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos la providencia CSJ AC 30 may. 2011, rad. 1999-03339-01, donde se preciso:

16 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 (...) mas concretamente en lo relative a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporacion que no son sustanciales ‘las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, las que disciplinan la actividad in procedendo’ (...), puntualizando por demds que normas de tal estirpe ‘tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infraccion de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva (...)’. Directriz que reiteraron decisiones posteriores como los proveidos CSJ AC 6415-2015, 3 nov., rad. 2008-00760-01, CSJ AC 7520-2017, 10 nov., rad. 2007-00065-01 y CSJ AC3912-2019, 17 sep., rad. 2013-00107-01, que remarcaron la caractenstica de la disposicion invocadade ser una pauta de «estirpeprobatoria.

5. La omision que se deja en evidencia, priva a la Corte de uno de los elementos insustituibles para cumplir a cabalidad su funcion, la cual, en el ambito del primer motivo casacional, consiste en elucidar si ocurrio o no el quebranto de preceptos materiales.

No puede la Sala, se reitera, completar la acusacion, determinando las pautas legales o constitucionales que resultaron soslayadas, como tampoco definir los contornos de la critica, pues no se olvide que sus atribuciones, de acuerdo con la ley, ban sido delimitadas con base en la indicacion que efectue el censor, de modo que el cotejo se

17 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 efectue entre las normas cuya infraccion denuncie aquel y la determinacion recriminada ante la sede extraordinaria, con referente en el senalamiento contenido en la censura sobre la forma en que se produjo el menoscabo.

6. De lo expuesto deviene la improsperidad del embate.

CARGO SEGUNDO La infraccion por la via indirecta de los preceptos 1613, 1614, 1615 y 1626 del ordenamiento civil; 177, 187, 217, 241, 248, 250 y 264 del estatuto procesal anterior6, devino del error de hecho en que incurrio el ad quern al no valorar conforme a la ley das pruebas documentales y testimonios que existen en los autos”.7 El juzgador de segundo grado desconocio la regia contenida en el canon 187 del compendio adjetivo, en cuanto a la exposicion razonada del merito que se asigna a cada una de las pruebas, por cuanto selecciono aquellas favorables a la parte convocada, esto es, los testimonios rendidos por los medicos que atendieron a la nina Adriana Salome, sin realizar un analisis comparative con la historia clinica. En particular, omitio estudiar las inconsistencias y Vigentes, indico el casacionista, durante el tramite del proceso. 7 Folio 25, cno. Corte. 18 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 contradicciones entre tales probanzas, puestas de presente en el escrito de sustentacion de la alzada, las cuales demuestran la culpa de la clinica.

En resumen, el fallo desprecio el contenido del mencionado registro en beneficio de la credibilidad de unas declaraciones parcializadas, rendidas mucho tiempo despues de que los galenos dejaron las constancias respectivas en ese documento, y aunque se citaron extensos apartes de su texto, la valoracion de ese medio de conviccion fue apenas aparente, pues el juzgador no efectuo un analisis critico que exhibiera las razones por las cuales merecian desecharse las anotaciones y, en su lugar, atender lo dicho por los deponentes. Adicionalmente, fue transgredida la disposicion 248 del Codigo de Procedimiento Civil, al desconocerse el concepto de indicio, dado que, de la falta de acreditacion de la culpa no se deriva la inexistencia de indicio de la responsabilidad, afirmacion incluida en el fallo proferido por el juez a quo y avalada por el superior funcional. De otra parte, sin explicitar su criterio, el Tribunal acoto que la ausencia de referencias a la historia clinica, no suponia pretericion del medio suasorio por parte de su inferior, cuando es notorio que dicho funcionario ‘jamas miro 19 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 siquiera su contenido”8, de ahi que nada explica que la sentencia de segunda instancia haya llegado a esa conclusion, mas cuando itero el indicado yerro, porque pese a manifestar que tendria en cuenta el mencionado registro, no acometio la labor de realizar un estudio serio y complete de “la integridad del acervo probatorio”, obrante en el expediente.9 Con base en la apreciacion “amanada” de los

elementos de juicio, el fallador concluyo que el dano cerebral no tuvo por causa una infeccion adquirida en el centro hospitalario, aunque estimo que padecio la anotada patologia de manera posterior a la lesion cerebral, desconociendo la prueba indiciaria, con lo cual quebranto el citado articulo 187 de la codificacion procesal civil, por desconocer la mayor parte del material persuasivo, y es que, aun si la prestadora de servicios fuese ajena a la causacion del perjuicio, omitio actuar a pesar de su obligacion contractual de hacerlo. Refuto tambien las inferencias deducidas de la consulta a paginas web con contenidos medicos, para senalar que la alusion en una de ellas a la genesis extrahospitalaria de algunas infecciones nosocomiales y su posterior desarrollo al interior de la clinica, no es suficiente para colegir que tal hipotesis se corresponde con lo sucedido en este caso. 8 Folio 26, cno. Corte. 9 Idem. 20 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 Adicional a lo anterior, el Tribunal pretirio la valoracion del registro de atenciones, procedimientos y valoraciones, desatendiendo lo estatuido por la Resolucion 1995 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, “por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clinica”, pues inadvirtio que los testigos fueron inexactos en sus declaraciones y que el precitado document© evidencia la responsabilidad de la interpelada, como se deduce de los apartes que dan cuenta del ingreso y estadia de la menor en la Unidad de Cuidados Intensivos. En efecto, de las anotaciones realizadas los dos

primeros dias de hospitalizacion se extrae que la nina sufrio una convulsion febril, la cual cedio despues de recibir el medicamento diazepam, y de acuerdo con la literatura disponible, la mayoria de las veces estos eventos no ocasionan danos; no obstante, la sentencia le otorga total credibilidad a la hipotesis planteada por la facultativa Hebe Montealegre Estailes, conforme a la cual la paralisis cerebral sufrida posteriormente obedecio a la convulsion, supuesto no demostrado en el proceso, derivandose por el Tribunal una conclusion contraevidente. Por otra parte, con tres dias de evolucion de la patologia, le fue prescrita “Ceftriaxona”, medicina indicada para la neumonia nosocomial, de donde se colige que, a ese 21 Radicacion n.° 11001 -31 -03-033-2012-00392-01 momento, ya no se sospechaba, sino que era evidente el padecimiento de la indicada enfermedad. Aunque el 15 de julio de 2006, se reporto una mejoria del estado de salud, en la data siguiente se anoto: “Descartar sistema nervioso central... evento hipoxico-isquemico? Facilitado por fiebre?10, indicacion que se revela solo como una posibilidad, la cual fue descartada, segun se inserto en nota del 18 de julio; no obstante, de manera contradictoria, la galena, en su testimonio, aseguro que el suceso tuvo origen en el aludido sistema. El 21 dejulio, esto es, una semana despues del ingreso, aparece una anotacion de la medica Montealegre, que indica: “Sepsis por infeccion adquirida institucionalmente?” y, de

acuerdo con la aclaracion suministrada por la facultativa Martha Helena Beltran, el signo de interrogacion consignado a continuacion del nombre de la patologia, indica que se trata de una sospecha, pero cuando se elimina dicho caracter, es porque se ha confirmado ese diagnostico. Y eso fue lo que ocurrio, porque el 23 de julio aparece una nota donde se indica: “Sepsis nosocomial de foco a establecer -bacteremia”, lo que significa que la niha tenia una infeccion adquirida en el hospital, asi la representante legal 10 Folio 30, idem. 22 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 de la demandada y los galenos lo hayan negado en sus declaraciones. La supresion de los signos de interrogacion, colocados en anterior oportunidad, supone que se corroboro la sospecha. Ademas, a ese momento, la menor llevaba una semana en la unidad de cuidados intensivos, lapse requerido para la aparicion de contaminaciones intrahospitalarias, aunque desde el inicio se aplicaron antibioticos para esa clase de enfermedad. El 30 de julio se registro una “probable encefalopatia hipoxico - isquemica secuelar... Sospecha de hipertemia central”, glosa que persistio hasta el 2 de agosto de 2006, de la cual posteriormente desaparecio la sospecha de hipertemia central, lo que es indicador de que la encefalopatia ya no se consideraba consecuenciade aquella. Sin embargo, el Tribunal le dio total credibilidad al testimonio de la facultativa Montealegre, cuando en la historia existe evidencia de que la patologia fue descartada.

For ultimo, en observacion del 9 de septiembre de 2006 se dejo reportado el hallazgo de “bacteremia por Klebsiella pneumoniae EN TRATAMIENTO... reporte de hemocultivofinal documenta Klebsiella pneumoniae sensible a cefepime, resistente a ampicilina”, evidenciandose contradiccion con la declaracion rendida por la referida especialista, quien afirmo 23 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 que los cultivos salieron bien y, por ende, la fiebre de la nina era inexplicable. En la literatura medica, dicha bacteria se describe como uno de los principales agentes generadores de infecciones intrahospitalarias y, adicionalmente, de la encefalopatia hipoxica - isquemica grave. En conclusion, acorde con la historia clinica, la infante ingreso a cuidados intensivos con una traqueitis aguda, patologia que fue mejorando con el tratamiento recibido, y posteriormente se infecto con una bacteria adquirida en el centro asistencial, la cual le produjo la encefalopatia, determinante de una incapacidad definitiva, pero el sentenciador omitio valorar el contenido del registro y, en su lugar, atendio la prueba testimonial, la cual poso de ser tecnica, cuando en realidad correspondia a argumentos de defensa de los medicos tratantes para justificar a la institucion para la cual prestaban sus servicios profesionales. Por los argumentos expuestos, solicito casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. En la tarea de valorar las pruebas recaudadas dentro del juicio y formar su convencimiento en relacion con los

24 Radicacion n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01 hechos debatidos en la litis, al juzgador de instancia le es reconocida una prudente autonomia que, en principle, impide a la Corte adentr

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