CSJ - SC3755-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3755-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC3755-2022 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación formulado por Human Team S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2019, en el proceso promovido por la recurrente contra Zandor Capital S.A. Colombia. I.- ANTECEDENTES 1.- De manera principal se solicitó declarar que el contrato de prestación de servicios número 006-03-10, suscrito el 9 de agosto de 2010, por Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como contratista, se prorrogó por un año, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 y que la convocada lo incumplió Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 al desconocer su prórroga y pago. En consecuencia, declarar la resolución del convenio y condenar a la demandada a pagar la cláusula penal sancionatoria pactada por la suma de $4.964.163.798, que corresponde al 20% del precio del contrato, o la que resulte probada en el curso del proceso, y a indemnizar la totalidad de los perjuicios que con su incumplimiento le ocasionó al contratante cumplido.
En subsidio, declarar que la convocada abusó del derecho; que las comunicaciones remitidas informando de manera injusta y unilateral que desea prorrogar el contrato por un mes luego de que se prorrogó un año constituyen un acto abusivo; que las motivaciones para no respetar la prórroga del contrato y darlo por terminado de manera unilateral, constituyen un acto abusivo del derecho; como consecuencia, condenarla a pagar la cláusula penal y a indemnizar los perjuicios. En forma complementaria, ordenar la reparación integral de todos los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, con actualización de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y expensas. 2.- En sustento de las aspiraciones, informó la demandante: El 9 de agosto de 2010 Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como contratista, suscribieron el contrato de prestación de 2 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 servicios número 006-03-10, con el objeto de que la segunda suministrara personal a la primera, para que se diera inicio a la exploración, explotación y beneficio, en las zonas de actividad minera. El 9 de agosto de 2011, el contrato se prorrogó automáticamente en cumplimiento de la cláusula 14, es decir, por otro año, toda vez que ninguna de las partes avisó a la otra con un mes de antelación su deseo de terminarlo, tal como fue pactado. El 10 de agosto de 2011, Sebastián Giraldo, vinculado
a Zandor Capital S.A., le remitió al representante legal de Human Team S.A.S., un correo en el que se anexó un “modelo de otro sí”, para ampliar el término del contrato hasta el 5 de septiembre del 2011, al efecto, envió una propuesta de cláusula adicional que no fue firmada ni aceptada por el representante legal de la demandante, puesto que el contrato se encontraba prorrogado hasta el 9 de agosto de 2012. La accionada de manera unilateral y sin justa causa, le comunicó que no continuaría participando en el contrato y remitió copia de las comunicaciones a funcionarios de la empresa «Eficacia», que reemplazó a la accionante y continuó prestando los servicios con los trabajadores en misión que requería la demandada para la exploración, explotación y beneficio de sus actividades mineras. 3.- Enterada del auto admisorio, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «nulidad por objeto ilícito de la cláusula de prórroga», «el objeto del contrato desapareció (inexistencia 3 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 sobreviniente del objeto)» y «ejercicio del derecho potestativo que el contrato confirió a la sociedad demandada»1. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «nulidad por objeto ilícito (transgresión a normas imperativas del contrato de prestación de servicios contratación de trabajadores temporales número 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010»2, providencia confirmada por el ad quem, el 7 de octubre
de 20193. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Para refrendar el fallo del a quo, en síntesis, se expuso: 1.- Del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se desprenden unos supuestos que restringen la contratación de servicios temporales, limitándose desde el marco normativo que los rige, a aquellas hipótesis donde las Empresas de Servicios Temporales gozan de habilitación para contratar con sus usuarios, lo que permite colegir la prevalencia del respeto por las normas laborales, pues no puede pretenderse que a través de figuras de contratación diferentes se sustituyan las modalidades dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos que aquellas vayan en desmedro de los derechos de quienes prestan personalmente sus servicios, queriendo ocultar la permanencia bajo el ropaje de temporalidad que ofrece esta modalidad de contratación. 1 Cfr. 236267, c. 1, expediente digital. 2 Cfr. Folios 515 – 519, c. 1 expediente digitalizado. 3 Cfr. Folios 17-45, cuaderno segunda instancia digitalizado. 4 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 Es decir, hay una negociación de rango mercantil como contrato marco, regulado por normas especiales consagradas en el estatuto comercial bajo la premisa de la autonomía privada, actividad económica e iniciativa libres, fundados en el artículo primero del Código de Comercio, pero su objeto, consistente en la prestación de servicios temporales a través de trabajadores en misión, se entroniza en leyes de orden público y de estricto cumplimiento como lo son las laborales,
y en el evento de suscitarse un conflicto normativo «deben preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo» 2.- Hay que diferenciar dos tipos de contratos, uno comercial de prestación de servicios celebrado entre Zandor Capital S.A, Colombia y Human Team S.A.S.; y otro, que vincula a Human Team S.A.S. con cada uno de los empleados que prestaron el servicio en misión, entre quienes media un vínculo laboral, regulado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, que en su artículo 6° consagra los eventos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las de servicios temporales. Sin embargo, en el caso en estudio, no se tuvieron en cuenta las tres posibilidades consagradas por la ley para que las empresas usuarias puedan contratar con las de servicios temporales, comoquiera que al definir su objeto, la cláusula primera del contrato mercantil de prestación de servicios No. 006-0310, dispone que éste se celebra con el fin de «Prestar el servicio con los trabajadores en misión que requiera la empresa 5 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploración, explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera». Se colige una estrecha relación entre la razón de la celebración del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A., referente a la «inversión, prospección, construcción de infraestructuras, montaje, explotación, beneficio,
transformación, transporte, comercialización y exportación de todos o cualquier de los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica que se encuentren en el suelo y el subsuelo», desconociendo abiertamente la finalidad de contratar con empresas de servicios temporales, porque, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la demandada lo celebró con la finalidad de suplir su planta de personal, buscando que fueran terceros quienes ejecutaran las actividades a las que permanentemente se dedica, a pesar de vincularse bajo la modalidad temporal, contrariando, en cuanto a los trabajadores en misión, lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. 3.- Comparando el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, dicho convenio no se compadece con las disposiciones de orden público que lo rigen; puesto que los trabajadores que demandaría Zandor durante la ejecución del negocio, no desempeñarían un trabajo ocasional en los términos del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, no reemplazarían personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían incrementos de producción por períodos estacionales o por cosechas. De allí que, al margen de la intención que tenían las partes a la hora de 6 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 perfeccionar el contrato, «ambos buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado para estas modalidades de contratación; buscando el suministro de personal para el desarrollo de
la minería como eje fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por la demandada». Al respecto, memoró lo aducido por la Sala de Casación Laboral de la Corte en SL 7 feb. 2018, SL1170-2107 y SL13918-2017 respecto de la «contratación fraudulenta por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión», de las cuales se desprende la violación de normas de orden público de tipo laboral con la celebración del contrato mercantil en estudio, sin que con ello se desconozca la realidad de la relación laboral frente al trabajador en misión, pues se busca es «evitar que la contratación directa no (sic) se disfrace con figuras de intermediación, máxime cuando un empleado está cumpliendo una labor permanente que hace parte de las actividades ordinarias y cotidianas de una empresa». 4.- El tribunal mantuvo la decisión del a quo, pues a pesar de estar frente a una controversia contractual de índole mercantil, dada la especial connotación del objeto pactado entre las partes consistente en, «prestar el servicio con los trabajadores en misión que requiera la empresa usuaria, para inicio de las operaciones de exploración, explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera», deben tenerse en cuenta las normas laborales que rigen y reglamentan la prestación de servicios temporales y el contrato realidad que goza de protección legal y constitucional, en ese sentido, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que, «[l]as disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden 7 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01
público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». Dado el carácter de orden público de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006 que la reglamenta, cualquier marco contractual en el que se convenga la prestación de servicios mediante la «provisión de trabajadores temporales», debe acogerse a lo dispuesto en ellas, so pena de incurrir en una causal de nulidad absoluta por violación de norma de carácter imperativo y por objeto ilícito, al tenor de los numerales primero y segundo del artículo 899 del Código de Comercio, así como del 1740 y siguientes del Código Civil. 5.- Volviendo la vista sobre la cláusula 14, relativa a la duración del contrato y a su prórroga que constituye la base de las pretensiones, advirtió que ésta contempla un término que contraviene lo dispuesto en las citadas disposiciones, puesto que los contratantes «pretendieron mediante un contrato mercantil -sujeto a normas laborales de orden público-, extender la prestación de un servicio con trabajadores en misión por un plazo superior a un año, aun cuando las mismas normas que lo supeditan disponen con claridad que dicho negocio sólo puede perdurar seis (6) meses, prorrogable por seis (6) meses más». Así las cosas, bajo el amparo de la libertad contractual y la autonomía privada, Human Team S.A.S. y Zandor Capital S.A. Colombia, buscaban por medio de una cláusula contractual, extender en el tiempo la relación jurídica que los ataba, dando la posibilidad de prorrogar automáticamente
por períodos iguales a un año, un convenio que, por 8 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 disposición de una norma imperativa de tipo laboral, no puede exceder de seis meses prorrogable por seis meses más. Tampoco podían pretender cubrir con trabajadores en misión, las funciones de la actividad minera, relacionadas con operaciones de exploración, explotación y beneficio, pues ello desborda el objeto para el que fue pensada la contratación temporal y desconoce los presupuestos fijados en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006. 6.- Por ende, el contenido de las cláusulas primera y 14 referidas al objeto del contrato y su prórroga, van en contravía de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y del parágrafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006, que son de orden público, «determinando la existencia de un vicio insubsanable por violación de norma imperativa y por objeto ilícito, que torna en absolutamente nulo el contrato suscrito el 9 de agosto de 2010». 7.- En cuanto a las consecuencias de la declaratoria de nulidad absoluta, el Código de Comercio no regula restituciones mutuas, por lo que debe acudirse al artículo 1525 del Código Civil, conforme al cual, «no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas», precepto aplicable dado que ambos contratantes y sobre todo la demandante, atendiendo a su carácter profesional en el sector de la contratación de servicios temporales, debía
conocer la existencia de la limitación legal y el hecho de celebrar un contrato que fuera en contravía de las normas, determina el conocimiento previo de la ilicitud del objeto. 8.- Ante la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, prescindió del análisis del tema fundante de la 9 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 litis referido al incumplimiento de la demandada y a la prórroga del contrato, así como la definición de los demás puntos de inconformidad presentados por la recurrente. 9.- En síntesis, pese a la naturaleza mercantil del contrato en estudio, en el cual priman la actividad económica e iniciativa privadas dentro de los límites del bien común (artículo 333 C.P.), su objeto consistente en prestar servicios con trabajadores en misión, está regulado por normas imperativas y de obligatorio acatamiento, como los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que siendo de carácter laboral no pueden ser desconocidas por los particulares en sus negocios y su trasgresión genera la nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 899 del Código de Comercio, lo que justifica confirmar la sentencia de primera instancia. 10.- Si en aras de discusión se diera por descontado el tema de la validez del contrato de prestación de servicios, en el hipotético caso de partir de una separación tajante entre la relación mercantil y las normas de carácter laboral, a partir de lo cual se permitiría una prórroga del contrato de
prestación de servicios, «se vislumbra un escollo con entidad suficiente para dar al traste con las pretensiones indemnizatorias de la demanda», relacionado con la falta de certidumbre del daño sufrido por Human Team S.A.S. y, por ende, la imposibilidad de tasar los perjuicios reclamados. 11.- En todo caso, bien por la invalidez del contrato generada en la ilicitud del objeto y por violación de normas 10 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 imperativas o por la ausencia de certeza del daño y sus consecuentes perjuicios, la decisión redunda en confirmar la sentencia impugnada.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN.
Se formulan dos cargos contra la sentencia, con soporte en las causales 1° y 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales se resolverán en el orden que fueron propuestos. IV.- PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, se acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente los artículos 71, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 83 de la Ley 50 de 1990 y del parágrafo del artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015. En síntesis, expuso el recurrente: 1.- El Tribunal incurrió en una equivocada interpretación del problema jurídico y cometió tres graves errores de interpretación en el proceso lógico - jurídico sobre los cuales funda las conclusiones de la sentencia, a saber: i) declarar incapaces a las empresas de servicios temporales y confundir las relaciones jurídicas que se trabaron cuando se
celebró el contrato de prestación de servicios temporales; ii) interpretar erróneamente la consecuencia jurídica que corresponde aplicar en sede de discusión laboral, cuando se prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por 11 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 espacio superior a un año, y iii) aplicar indebidamente la ley al ignorar cuáles son los servicios temporales que pueden ser contratados. 2.- No se puede tener como ilícito un objeto válidamente permitido en Colombia para la relación comercial existente entre las partes; la ley permite que las labores que se consideran como permanentes para la empresa usuaria, en el evento de requerirlo y por su carácter de temporales, sean contratadas únicamente a través de empresas intermediarias de servicios temporales, cuyos contratos deben ser revisados por el Ministerio del Trabajo. El error juris in judicando se presenta porque a pesar de que el ad quem reconoció la existencia y validez de las normas que gobiernan la prestación de servicios temporales, se equivocó en la labor hermenéutica por falsa interpretación de la ley, al aplicar a la relación comercial la prohibición que se establece para la relación laboral e ignoró que el caso bajo estudio versaba sobre el incumplimiento del contrato comercial marco, no del servicio específico que es desarrollo en la ejecución de aquel. El yerro es tan notorio que, de acuerdo con el análisis del juzgador, las empresas de servicios temporales no serían sostenibles jurídica ni financieramente dado que los contratos marco por ellas celebrados no podrían ser superiores a un año.
3.- Se desconoce en el fallo que Zandor celebró válidamente un contrato de prestación de servicios temporales con Human, el cual es de naturaleza mercantil de 12 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 acuerdo a los artículos 81 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 4369 de 2006 y que, al tenor de los cánones 71, 74, 75, 76 y 79 de la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales contrata directamente a los trabajadores en misión y es su verdadera empleadora. No es correcto aplicar indistintamente la temporalidad referida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 a las relaciones de carácter comercial y laboral, por cuanto dicha norma hace referencia a los servicios específicos de colaboración que puede prestar la EST en el desarrollo de su objeto social, a los cuales se les aplica la temporalidad, siendo ajeno el contrato laboral con el trabajador a lo regulado por esta disposición. Y como respecto del contrato comercial, el artículo 81 de la Ley 50 guarda silencio, éste se rige por el artículo 2.2.6.5.8 del Decreto 1072 de 2015. En estos eventos se presenta una triple relación jurídica de diferentes características íntimamente relacionadas. La primera atañe a un contrato comercial regulado en la Ley 50 de 1990, cuyo objeto es la prestación de servicios temporales de colaboración en las actividades de un tercer usuario (art. 77), para lo cual, se envían personas naturales que se encargan de desarrollar el servicio objeto del contrato comercial (art. 71), en este caso, mediante un contrato marco
se iban generando ordenes de servicio, tal y como se expresó en su clausulado y conforme al artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, servicio específico al que se le aplica la temporalidad de acuerdo a la causa que le dio origen. Adicionalmente, se presenta una relación laboral regida por los artículos 71 y 13 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 siguientes de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, y otra funcional que es accidental, pues surge del contrato de prestación de servicios entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, que es ejecutado a través del trabajador en misión «que no tiene respecto a la usuaria ninguna vinculación jurídica puesto que su empleador es la EST, que lo envía a cumplir el contrato de prestación de servicios celebrado con la usuaria». 4.- El Tribunal confunde las tres relaciones jurídicas y desconoce que el verdadero empleador del trabajador es la EST, que lo envía a ejecutar una actividad de colaboración temporal en las instalaciones de la usuaria en desarrollo de un contrato de prestación de servicios de carácter comercial. En la sentencia se confunde la relación funcional - accidental que los empleados tuvieron con Zandor Capital, con la relación laboral de aquellos con Human y se aplicó el Código Sustantivo del Trabajo en lo que no era pertinente. El raciocinio «máxime cuando un empleado está cumpliendo una labor permanente hace parte de las actividades ordinarias y cotidianas de la empresa», significa que para el Tribunal no es posible que un empleado contratado por una EST pueda cumplir actividades
cotidianas de la empresa usuaria. Además, ignoró que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 2 de la Resolución 2021 de 2018, las Sentencias 1482-2011 y 2218-16 del Consejo de Estado, los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 2025 de 2011 establecen que las únicas que pueden ejercer legalmente la intermediación laboral son las empresas de servicios 14 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 temporales. De ahí que los empleados contratados para prestar un servicio temporal «sí pueden desarrollar las mismas actividades, obras u operaciones que las ejecutadas por los empleados que desarrollan el objeto social en calidad de permanentes». Por otra parte, el juzgador realizó una lectura parcial del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al eludir que es válido contratar servicios temporales sin ningún tipo de distinción diferente a las consignadas en los tres eventos o casos planteados en dicha norma. Esa es la lógica que de manera caprichosa y arbitraria presenta para reputar las actividades que realiza Human como de objeto ilícito, «pues según su sentencia tanto el objeto social como el pacto de la prórroga contravienen las normas laborales de orden público por el hecho de confundir las relaciones comerciales y laborales que las empresas participantes deben confeccionar para la debida prestación de los servicios temporales». 5.- No advirtió el Tribunal que la consecuencia jurídica por el incumplimiento de lo señalado en el artículo 77 de la
Ley 50 de 1990 es la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte para regularizar la relación que existe entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión cuando se vulnera la referida prohibición, de manera que se equivocó al atribuir la nulidad absoluta a la relación gobernada por normas convencionales y comerciales existente entre las partes. 6.- El fallador no comprendió que el contrato en estudio era de carácter comercial y fue celebrado a la luz del artículo 15 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 81 de la Ley 50 de 1990 cumpliendo los requisitos legales, entre los cuales no se encuentra límite a su duración, siendo la temporalidad del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 aplicable al servicio específico de colaboración y no al contrato, tal como lo aclara el artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015. También pasó por alto que se trataba de un contrato marco cuya finalidad era que se solicitaran servicios según la necesidad de la usuaria, por lo que las partes bien podían estipular que este tuviera una duración superior a un año al verificarse las prórrogas automáticas válidamente pactadas. El yerro se observa nítido porque ni la ley ni el compendio contractual se oponen a la cláusula decimocuarta que como parte del contrato fue estudiada por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el numeral 4 del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, coligiéndose que se ajustaba a derecho.
7.- El ad quem interpretó erróneamente el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006 reglamentario de la Ley 50 de 1990, conforme al cual, «cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada servicio específico», sin señalar restricción temporal para el contrato marco, situación que se encuentra en consonancia con el artículo 81 de la misma ley que señala los requisitos que deben tener los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y las usuarias. La ley no establece ningún criterio diferenciador entre las labores que prestan los trabajadores contratados por la empresa usuaria y los contratados a través de una de 16 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 servicios temporales, ya que ambos prestan servicios misionales, diferenciándose únicamente en la temporalidad, por ello, el fallador debió valorar como lícito el contrato para no incurrir en lo violación directa de la ley, pues ésta claramente dispone que «es propio del servicio temporal, y por ende del trabajador en misión que se ejecute el servicio para atender las actividades propias, esto es, las del objeto social del usuario» (art. 71 Ley 50 de 1990). Y si el contrato es lícito, no podía considerarse que en Colombia «los EST tienen un objeto limitado o una capacidad reducida para contratar servicios y por espacio únicamente de un año, ello claramente es una facultad absoluta a cargo del legislador». 8.- El artículo 77 de la Ley 50 de 1990 señala que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán
contratar con éstas en los siguientes casos: «1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo; 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más». El Tribunal cercenó esta disposición, pues se enfocó en el numeral 1, dejando por fuera de análisis el 2 y el 3 que señalan otros eventos en los cuales es válido celebrar contratos de prestación de servicios temporales comerciales. Bajo la lógica laboralista del juzgador, Zandor no podía tener suscrito un contrato comercial marco con Human o con cualquier empresa de servicios temporales por ser compatible con las funciones contenidas en su objeto social 17 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 y tampoco para reemplazar vacaciones, ni para cubrir licencias de maternidad o de incapacidad, ignorando que, precisamente, la Ley 50 de 1990 fue concebida para permitir que los trabajadores de planta fueran reemplazados por trabajadores en misión suministrados por una Empresa de Servicios Temporales legalmente habilitada para cubrir dichas faltas temporales y también para atender incrementos en la producción, el transporte, los ventas, y los periodos de cosechas y también para la prestación de servicios.
El yerro es protuberante, pues no concibe el sentenciador que se pueda contratar la prestación de servicios con empresas de servicios temporales, en los otros supuestos de hecho que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y considera que en Colombia no pueden existir contratos comerciales de esa índole que superen 12 meses; además, es trascendente al desatender la literalidad de la ley y, con el pretexto de consultar su espíritu, se «deja sin sustento jurídico a las empresas de servicios temporales en Colombia (…) pues considera que son ilícitos (sic) el objeto social de los acuerdos comerciales marco que impliquen que los trabajadores contratados para la atención de un servicio temporal misional ejecuten actividades dentro del objeto social que son ejecutadas por otros trabajadores permanentes», de manera que, «superando la equívoca interpretación de excluir tal posibilidad legal a pesar de contenerse expresamente en la ley, el contrato resultaría válido y el resultado hubiere sido diferente». CONSIDERACIONES 1.- El cargo acusa quebrantamiento directo de normas de contenido material, ello supone que, en criterio de la censura, prescindiendo de cualquier desacuerdo con 18 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01 aspectos de valoración probatoria, el juez colegiado dejó de aplicar al caso controvertido las normas llamadas a regirlo, hizo actuar otras extrañas, o habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, erró en su interpretación. Comoquiera que lo relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico que vinculó a las partes atañe a un aspecto de puro derecho y que al invocarse la
causal primera de casación no se admiten discusiones de carácter probatorio, en este caso resulta pacífica la existencia del contrato de «prestación de servicios contratación de trabajadores temporales», celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia como «usuario» y Human Team S.A.S. como «contratista» y la inclusión de la cláusula de prórroga por un periodo igual «si ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de terminarlo con un mes de anticipación». De allí que el problema a resolver de cara a los supuestos de la alegada causal de casación, se circunscribe a verificar si se presentó yerro de iure respecto de los textos legales que la recurrente considera indebidamente aplicados o interpretados en forma errónea. 2.- De conformidad con las dis
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