CSJ - SC3781-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3781-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3781-2021 Radicación n º 11001-31-99-001-2014-09788-01 (Aprobado en Sala virtual de once de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., primero (1 º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación elevado por Impulso y Mercadeo S.A., respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior. .del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Cencosud Colombia S.A. !.ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Declarar a la convocada incursa en actos de competencia desleal: Obstaculización del mercado, explotación de la reputación ajena, limitación empresarial e inducción a la ruptura contractual; y, como consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados.
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 1.2. Causa petendi. En 1998, Impulso y Mercadeo S.A. y Carrefour S.A., hoy Cencosud Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por término indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.
El precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a" todos los proveedores" de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo "!a cturado mensualmente". En reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada solicitó a la accionante disminuir el 5°/o del precio del contrato para 2013. Adujo que asumiría el "servicio de la operación logística integral". El 8 de enero de 2013, informó que manejaría directamente la operación. Esto lo ratificó el 8 de febrero, vía correo electrónico. El plan piloto lo implementó el 4 de marzo, en seis de sus tiendas. Y el 1 º de junio, generalizó la estrategia y puso fin a la relación comercial. La demandada, para asumir los servicios, invitó, convocó y contrató a 697 empleados de la precursora con 2
--·-··· ---·-------------------------- Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 vínculo laboral vigente; previamente, les ofreció la posibilidad de participar en el proceso de selección. En forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar, respecto de un área de los almacenes denominada "Bazar". Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de 2013, la pasiva terminó el contrato. A su vez, vinculó 33 empleados de la actora. Cencosud Colombia S.A., en definitiva, se "benefició y aprovechó" de la capacitación, entrenamiento y experiencia
del personal de Impulso y Mercadeo S.A., previamente reclutado, seleccionado y formado. Además, alteró su organización empresarial. 1.3. Contestación de la demanda. La accionada resistió las súplicas. Negó participar en el mercado de abastecer góndolas en tiendas de cadena; solo pretendió surtir estanterías en sus negocios, añadió, esa fue la razón para terminar el contrato y así lo hizo saber a la contratista. 1.4. Fallo de primer grado. El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio: 1.4.1. Negó los actos de imitación y explotación de la reputación ajena. La interpelada, dijo, se limitó a retomar su propia operación logística; y, no había prueba de la solvencia /,' industrial, comercial y profesional de la actora.
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 1.4.2. Declaró la inducción de la convocada a romper contratos laborales, pues se hizo a 697 trabajadores de la demandan te; fuera de ello, expandió el sector de la economía, en tanto, asumió una operación que no tenía y comenzó a prestar los mismos servicios que antes recibía.
Condenó a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en que había incurrido para capacitar al personal, los cuales tasó en la suma de $119.630.224. 1.5. Sentencia de segundo grado. Revocó la condena parcial y desestimó todas las pretensiones por vía de
apelación de ambas partes. Para el Tribunal: 1.5.1. Los hechos imputados a Cencosud Colombia S.A. no podían subsumirse como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Según el artículo 2° y 7º de la Ley 256 de 1996, las conductas debían resultar idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado en favor de quien las realizó o de un tercero. La terminación del convenio de suministro y la contratación de · trabajadores vinculados a Impulso y Mercado S.A., carecían de ese propósito. Su finalidad no era irrumpir o posicionar el comercio a través de la prestación de los mismos servicios operacionales involucrados, tampoco disputar la clientela adquirida. 4
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Conforme a las pruebas, todo obedeció a una estrategia para atenuar costos, sin repercusión en los usuarios de las tiendas o supermercados. Empero, no se probó cómo la acomodación de góndolas por una u otra empresa incidió en los compradores de la demandada. La actividad de la pretensora, por el contrario, se dirigía a la contratante, a la sazón, su único cliente, y no a terceros. En adición, los objetos sociales desarrollados por cada sociedad eran sustancialmente diferentes. La demandante se aplicaba a ofertar todo tipo de servicios de publicidad y mercadeo. Y la convocada, a la compra, importación, exportación, adquisición, venta y comercialización de productos de consumo masivo. 1.5.2. Frente a lo discurrido, la vinculación de personal
efectuada por la interpelada, sencillamente, tuvo por objeto satisfacer una necesidad suya. Nunca mantener o incrementar su participación en el mercado en perjuicio de la actividad que desarrollaba la demandante. 1.6. Demanda de casación. La accionante recurrente formuló seis acusaciones. En las dos iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de juzgamiento. Sustanciadas bajo la égida del Código General del Proceso, se aúnan para su estudio; en un grupo, los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la vía indirecta. 5 e c c p s a c s A c l n o o r u l o e a a R a d i c a c i ó n : 1 1 0 0 1 - 3 1 - 9 9 - 0 0 1 - 2 0 1 4 - 0 9 7 8 8 - 0 1 2 . C A R G O P R I M E R O Y S E G U N D O 2 . 1 . T i e n e n e n c o m ú n i d é n t i c a a r g u m e n t a c i ó n , a u n q u e c a u z a d o s p o r c a m i n o s d i s t i n t o s . 2 . 2 . P a r a l a c e n s u r a , e l T r i b u n a l d e s b o r d ó s u
m p e t e n c i a f u n c i o n a l . E n l a a p e l a c i ó n n o s e c o m b a t i ó l a n c l u s i ó n d e l j u z g a d o r d e p r i m e r g r a d o , s e g ú n l a c u a l , e n e l o c e s o s e h a l l a b a s a t i s f e c h o e l f i n c o n c u r r e n c i a l . E l m o t u p r o p r i o , p e r i o r , s i n e m b a r g o , a b o r d ó d i c h a t e m á t i c a . 2 . 2 . 1 . P o r l o a n t e r i o r , e n e l c a r g o p r i m e r o , l a r e c u r r e n t e e g ó i n c o n g r u e n c i a d e l f a l l o i m p u g n a d o . D i c e q u e n o n c o r d a b a c o n l a p r e t e n s i ó n i m p u g n a t i c i a . 2 . 2 . 2 . E n e l s e g u n d o , l a c a s a c i o n i s t a s o s t u v o q u e l a n t e n c i a c o n f u t a d a s e h a l l a b a a f e c t a d a d e n u l i d a d p r o c e s a l .
a d - q u e m t i n e n t e c o n e l f i n c o n c u r r e n c i a l , s e ñ a l ó q u e e l r e c í a d e c o m p e t e n c i a f u n c i o n a l p a r a a b o r d a r l o . 2 . 3 . S o l i c i t a , e n c o n s e c u e n c i a , d e c l a r a r e s t r u c t u r a d a s y s f a l l a s p r o c e s a l e s p r o c e d e r d e c o n f o r m i d a d . 4 . C O N S I D E R A C I O N E S 6
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 4.1. El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad argumental. Esto implica consideraciones comunes. En particular, las diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las pretensiones) y fáctica
(concerniente a los hechos), y la competencia funcional. 4.2. El Código General del Proceso, en el artículo 281, gobierna la consonancia; literalmente, se trata de la misma regla que contemplaba el artículo 305 del derogado Código de Procedimiento Civil. Y la competencia funcional, en el artículo 328, con algunos matices, es la misma limitación que preveía el artículo 357 de la ley procesal derogada. 4.2.1. Establecen los preceptos, con relación a la congruencia, la sentencia debe guardar correspondencia "con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en
las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley''. Con la competencia funcional, el "juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley". Sin embargo, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". 7
--------------------- --fi-- Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 4. 2. 2. El con traste de las normas correlaciona su campo de acción con los fallos de instancia y los actos procesales de las partes. La congruencia, con los hechos y pretensiones, y las excepciones de mérito, en general, a partir de la demanda y su contestación. La competencia funcional, únicamente, con el memorial de apelación. Si' bien una y otra directriz restringe el poder decisorio de los juzgadores de grado, sus consecuencias son distintas. El desbordamiento de la función invalida total o parcialmente la sentencia. La incongruencia, en cambio, no afecta su validez. Implicado con las pretensiones, lo cual supone un fallo estimatorio, solo tiene por mira ajustar o reducir excesos, o completar defectos (extra, ultra o mínima petita). Y con los hechos, erradicar no solo los inventados o imaginados por el juzgador para suplantar los realmente expuestos, sino también los efectos jurídicos derivados.
Aunque resolver al margen de los contornos del debate o sin atribución funcional es inconsonante, en lo conceptual, son materias autónomas e independientes. Cada institución cuenta con regulación propia. Además, difieren en los materiales de comparación. De ahí que una no puede estructurar la otra ni viceversa. Asociado con la construcción de un fallo judicial, la caracterización de cada vicio de procedimiento ha sido resaltada por la jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de 8
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 competencia funcional, a la prohibición de agraviar al único apelante y a la incongruencia, lo ha puntualizado: "Sí bien cada una de esas causales de casación tienen en común controlar el · poder de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, lo cierto es que poseen identidad propia. De ahí que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en las distintas hipótesis normativas que se han instituido para evitar que haya extralimitación de funciones. · "(. .. ) la competencia funcional, concebida no sólo en consideración a la distribución vertical de la misma, sino también en relación con la especialidad jurisdiccional para conocer de un caso particular, no puede confundirse con la materialización de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que, según sea el caso, el juez se encuentre legalmente fa cuitado para resolver un recurso de apelación o una pretensión determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente se
debe estar investido de lo primero. "Por esto, la competencia funcional (. .. ) tiene como factor de parangón la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas oficiosas, la armonía o desarmonía de las pretensiones se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la sentencia (. .. ); al paso que la prohibición de la refa rma en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general, las sentencias de instancia y el contenido del recurso de apelación" 1. Como se observa, la extralimitación de los poderes del juez de segunda instancia de manera alguna se subsume en la causal de incongruencia prevista, antes, en el artículo 3682 del Código de Procedimiento Civil, ahora, en el canon 3363 del Código General del Proceso. El vicio, por el contrario, encuentra regulación autónoma en el numeral 5º de cada una de tales disposiciones. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489. Citada en fallo de 27 de julio de 2017, expediente 00363. 9
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 4.2.3. La acusación alude en la cuestión, a la sentencia de revisión de 13 de abril de 2016, radicado 02126, adoptada por mayoría, para apalancar la senda escogida, alusiva a las vías para atacar extraordinariamente las disonancias entre los contornos del litigio (incongruencia) y los del recurso de apelación [faltade competencia funcional).
En esa ocasión, es cierto, se habló de la «causal segunda
de casación". Asentó que para el "ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan ninguna relación con las nulidades procesales". No obstante, precisase como en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, lo atinente al "fondo de la decisión'', suficientemente es conocido, alude al juzgamiento del caso, no a vicios de actividad, como la mconsonancia. 4.2.4. Conforme a lo discurrido, el cargo de incongruencia, fundado en la ausencia de competencia funcional del Tribunal, está llamado a su rotundo fracaso. La recurrente, para demostrarlo, echa mano del contenido de la apelación y no de los actos procesales habilitados para introducir pretensiones, hechos y excepciones de mérito. 4.3. Todo se reduce, entonces, a verificar si, por esas mismas circunstancias, el fallo de segundo grado se encuentra afectado de nulidad procesal.
JO Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 4.3.1. La facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que tratándose de único recurrente el juez solo está llamado a considerar las cuestiones que, siéndole adversas, ha impugnado y, no puede agravar su situación; empero, exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la apelación; ora de manera implícita,
al guardar silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposición legal en temas de orden público, del todo imperativos, como en la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio de la personalidad e individualidad del recurso. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El "juez de la apelación no puede (. .. ) enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró como 'objeto del recurso', así la sentencia haya sido apelada también por la otra parte'>. La competencia en la apelación del único recurrente, como se observa, encuentra límite en la conducta del agraviado y en la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o tácitamente, su voluntad, en principio, debe respetarse. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de abril de 2016, expediente 00177. Reiterando fallos de 4 de diciembre de 2009, radicación 00103, y de 1 º de agosto de 2014, expediente 01034. 11
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01
Lo dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma impone "hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella". El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo consagraba. La prerrogativa también aparece reiterada en el canon 328 del Código General del Proceso. 4.3.2. En la hipótesis de apelaciones de ambas partes,
los mismos preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas, habilitan al juez de segunda instancia para resolver "sin limitaciones". Sin embargo, la libertad se encuentra referida únicamente a los puntos de "toda la sentencia" sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No involucra, por tanto, lo que es pacífico para los contendientes. La Sala lo tiene sentado. "[P]uede ocurrir, como en este caso, que así hayan impugnado todas las partes de la contienda, el Juez ad-quem igualmente se encuentre maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en términos absolutos frente a todo lo discutido en el litiqio">. En un caso reciente donde "[ajmbas partes interpusieron apelación" contra una sentencia estimatoria parcial, esta Corporación, mutatis mutandis, refirió la cuestión. Aludiendo al monto de ciertos perjuicios, señaló: 3 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111. 12
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 "En últimas, se trata de una decisión favorable al extremo demandante. Lo adverso estaría en el resto de lo pretendido. Si aquello no podía ser apelado, como no lo fue, en ese especifico aspecto no hay impugnación bilateral. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ahora el canon 328 del Código General del Proceso, exige para obrar sin límites en el ámbito de la competencia
funcional que el asunto en cuestión haya sido confutado por ambas partes, bien en forma principal, ya adhesiuamente"+. Lo discurrido significa que solo en los temas confutados recíprocamente por los litigantes, el superior está llamado a actuar sin cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o direcciones distintas, la impugnación no sería de ambas partes, sino propia del respectivo recurrente. 4.3.3. En el fallo apelado, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó acreditada la inducción a la ruptura contractual y lo relacionado alrededor. Por esto, condenó a la demandada, Cencosud Colombia S.A., a pagar los perjuicios causados con ese comportamiento. Las demás pretensiones las nego. Los hechos de la desorganización administrativa no los encontró probados. Relativo a los actos de imitación, halló que la convocada se limitó a tomar su propia operación logística y ello era permitido. La explotación de la reputación de Impulso y Mercadeo S.A., dijo que había ausencia de prueba sobre su acreditación industrial, comercial o profesional. 4.3.2.1. El compendio pone de presente que ambas partes resultaron airosas en primera instancia. De ahí que el CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 18 de diciembre de 2020, expediente 00057. 4 13
Radicación: l 1001-3 l-99-001-2014-09788-0l recurso de apelación de la demandada no podía ser recíproco con el de la actora respecto de las pretensiones negadas. En
ese campo, sencillamente, era propio de esta última. Se trataba de una decisión que favorecía a aquella. La única posibilidad de cruzarse las partes en la alzada se entroncaba con el segmento estimatorio del fallo. La demandada, directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se subsumió como inducción al rompimiento contractual. La convocante, en aras de agravar, sobre ese específico punto, la situación espetada contra la interpelada. En cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar la competencia funcional. Si la apelación era únicamente de la accionada, la facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si era recíproca, con mayor razón, en tanto, en la estricta materia, era ilimitada. 4.3.2.2. La pasiva, en todo caso, sí refutó la decisión adversa. Aceptó vincular en su nómina a trabajadores de la actora. Empero, negó la adecuación del hecho en las hipótesis de competencia desleal. Alegó y explicó que no se trataba de una "inducción anormal" al rompimiento contractual. Protestó, además, el valor de la condena por fundarla el perito en un documento "prefabricado". Frente a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelación la conclusión del juzgador de primer grado, según la cual, "material y probatoriamente el fin 14
Radicación: l 1001-31-99-001-2014-09788-0l concurrencial" estaba probado. Si la demandada negó la inducción a la ruptura contractual como desleal, en su
sentir, por no ser "anormal', el sustrato también abrazaba ese fin concurrencial. La existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba considerar esto último. 4.3.2.3. La actora también discurrió alrededor. Señaló que la sustracción de empleados era suficiente para conceder todas las súplicas y condenas pedidas. Por esto, imputó al aquo error al desconocer la conducta desleal y reprochable con fines concurrenciales. En su sentir, la causa adecuada para producir todos los daños reclamados. 4.4. Los errores de procedimiento, por tanto, no se encuentran estructurados.
5. CARGO TERCERO 5.1. Denuncia la violación directa de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil; 2, 3, 5, 9, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996; y 16 de la Ley 446 de 1998. 5.2. Según la recurrente, el Tribunal transgredió la normatividad desde varios frentes. 5.2.1. Relacionado con el fin concurrencial, adicionó un elemento subjetivo: El actuar intencional del agente infractor. Solo bastaba, dijo, observar · si la conducta realizada era idónea para participar o incrementar el 15 --------------------------·-······-··
....
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 mercado. De ahí, ninguna incidencia tenía los propósitos para los cuales fueron sustraídos los 697 trabajadores. 5.2.2. Exigió identidad de objeto social entre agente
infractor y agraviado. Las conductas desleales con fines concurrenciales, al contario, también solían· ocurrir entre sujetos que ofrecieran bienes y servicios diferentes. Inclusive, al margen de los clientes que cada cual tuviera. 5.2.3. No aplicó, derivado de los errores anteriores, varios preceptos. Los asociados con los actos de desorganización, imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual. Y los atinentes al daño, independiente de si la conducta se realizó en dirección de obtener un resultado. 5.3. Solicita, la recurrente, casar el fallo impugnado y obrar consecuentemente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. La libertad de empresa y la iniciativa privada son derechos económicos reconocidos en el artículo 333 de la Constitución Política. Su ejercicio debe hacerse dentro de los límites del bien común. Y la libre competencia, como derecho de todos, supone responsabilidades.
Cualquier persona se encuentra facultada para organizar una actividad económica y producir bienes y 16
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 servicios con el objeto de obtener utilidades. Igualmente, la posibilidad de conquistar un mercado ajustado a un marco normativo y en igualdad de condiciones.
El mercado, entonces, es el escenario propicio· dentro del cual se desarrollan los derechos económicos y la libre competencia. Tiene un contenido bifronte. Por una parte, involucra a consumidores, quienes pueden adquirir los bienes y servicios a aquellos que ofrezcan mejores beneficios. Por otra, a empresarios, ante la multiplicidad y pluralidad de oferentes en términos de precios y calidad.
Frente a los agentes y objetos involucrados, la cadena de producción y consumo de bienes y servicios, como expresión del derecho a libre competencia, encuentra limitaciones. Según la jurisprudencia constitucional: "[E)l Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta'>. Las Leyes 155 de 1959, 1340 de 2009 y 256 de 1996, precisamente, gobiernan las excepciones y limitaciones. La primera, regula las prácticas comerciales restrictivas. La segunda, dirigida a proteger la libre competencia, actualizó la normatividad existente "para adecuarla a las condiciones s Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 13 de junio de 2001, consideración 42. 17
-- Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 áctuales del mercado" (articulo 1 º). Y la última, introdujo preceptos atinentes a la competencia desleal. La competencia desleal ha sido preocupacion de la comunidad internacional, por ello ha implementado convenciones, acuerdos y tratados multilaterales para liberalizar y · proteger el comercio en lo nacional e internacional que, van desde los de comercio de bienes plasmados en el GATT, pasando a la OMC, Organización
Mundial de Comercio, fijando pautas en servicios e inclusive en propiedad intelectual y creando un órgano de solución de controversias sobre la materia''. La importancia del Acuerdo estriba en la búsqueda de la disciplina comercial, en la utilización de medidas antidumping, normas de transparencia, garantías y regulación en las prácticas comerciales desleales. Sin embargo, reconoce que existen una serie de prácticas que distorsionan el equilibrio del mercado, identificadas como conductas para la protección del comercio. Por consiguiente, la competencia desleal es el conjunto de actos ilícitos, irregulares o prohibidos, contrarios a la buena fe comercial, que al adulterar el ciclo económico en la 6 Por Ley 170 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC}, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril del mismo año, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino". Colombia es parte de esa organización. Su control constitucional se realizó por la Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, de la Corte Constitucional. 18
Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 producción, distribución, cambio y consumo, atentan contra el buen desenvolvimiento de la vida económica y empresarial, mediante actos de la más variada estirpe: confusión, reproducción, imitación, engaño, artificio, maledicencia, descrédito, acuerdos anticompetitivos, prestaciones indebidas, violentamiento de secretos, aprovechamiento
indebido de reputación ajena. En consecuencia, las normas que la regulan constituyen un derecho ordenador del mercado en procura de relaciones transparentes, leales, equilibradas y éticas en contra de las prácticas comerciales que adulteran usos y costumbres comerciales o que se ejecutan con engaño o fraude causando perjuicios a terceros, a la comunidad o a los consumidores o a los demás comerciantes o empresarios. Algunas de las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión las hallamos en las de 26 de julio de 1996, 9 de junio de 1998, 15 de junio de 2000, 11 de junio de 2001, 9 de abril de 2002, 19 de diciembre de 2005; además, la del 12 de septiembre de 1995, en pos de prevenir las prácticas de competencia desleal, complementando otra del 1 O de julio de
19867. Más recientemente, se halla la sentencia del 13 de noviembre de 2013, expediente 02015. 7 CSJ. Sala Plena. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75, 76 y 77 del Código de Comercio. Mag. Pon.: Dr. Hernando Gómez Otálora, Aprobada por Acta 4 7 de julio 1 O de 1986, inicialmente, luego hallamos: CSJ. Sala Casación Civil. Mag.
Pon. Dr. Nicolas Bechara Simancas. Frisby Ltda. Vs. Alimentos Nacionales Pinki S.A. Expediente No. 3939. 12 de septiembre de 1.995. 19 L s c c q e
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Radicación: 11001-31-99-001-2014-09788-01 fundamento, imitar bienes protegidos, explotar la reputación ajena, violar secretos, inducir a l
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