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CSJ - SC3792-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3792-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC3792-2021

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01

(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., pnmero ( 1 º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpusieron Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano, y Oiga Teresa Galeano de Angarita, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrentes contra Molinos Roa S.A. 1.ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los demandantes solicitaron declarar simulados relativamente la dación en pago y los convenios de arriendo y subarriendo y, encubiertas una transacción y administración anticrética. Como consecuencia, pidieron decretar la nulidad absoluta de los contratos ocultos o la nulidad relativa de la dación en pago. 10-62100-6002-100-30-13-86237 :nóicacidaR al ,ogap ne nóicad al satleuser raralced ,oidisbus nE al ,otcefed us nE .acitércitna nóicartsinimda al y nóiccasnart .ogap ne nóicad al ed emrone nóisel rop nóisicser .idnetep asuaC ne noratnemadnuf es sacilpús saL .2.1

.naidnepmoc es euq sohceh sol artnoc oiratadrocnoc osecorp lautneve nu etnA .1.2.1 le ,noreigisnart setrap sal ,onaelaG atiragnA odraudE egroJ .ograc us a sadasarta senoicagilbo sanu ,6991 ed oyam ed 21 ed daditnac al ne norajif eS .000.000'436$ led aicneerca al riulcxe ne óitsisnoc odreuca lE .2.2.1 oidem y soña sod etnarud aírazilaer es ogap uS .otadrocnoc sadaicnanif naíres selauc sal ,zorra ed sahcesoc ocnic noc al ed sotsag y sotsoc sol sodicudeD .adadnamed al rop omoc le y nóicagilbo al a aíratupmi es le ,nóisrevni o/°03 o/°07 .»ocitércitna rodued led rovaf a nóicartsinimda« arutircse etnaidem ,odatcap ol ed aítnarag nE .3.2.1 adnugeS aíratoN al ed 6991 ed oyam ed 21 ed 725 acilbúp le adacovnoc al a noreirifsnart serotca sol ,lanipsE led anu nóiculoved us esodnéiverp ,laboH lE odnuf led oinimod sal arap ,néibmat ódroca eS .adued al adalecnac zev y nógeV ,adnalrI setol sol ed odneirra le ,laerec led sarbmeis .sagutroT y sohcuaC sol ed odneirrabus le y ,ednarG etnoM

ortsiger ed y selairaton sotsag sol ,odalupitse euf núgeS sol ,etnemlaugI .setnanoicca sol ed atneuc rop naírroc 2

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 impuestos del inmueble durante el tiempo en que el bien estuviera a nombre de la demandada. 1.2.4. Cinco semanas después, Molinos Roa S.A., aduciendo problemas contables internos, exigió aclarar la escritura pública para ajustar el valor del inmueble, insertado en $115'000.000, a la cantidad de $703'000.000.

La suma incluía valores no establecidos, alteraba la realidad de lo pactado y generaba sobrecostos para los precursores en el equivalente a $287'000.000. 1.2.5. Debido a la falta de aceptación de fórmulas de avenimiento, la interpelada decidió solicitar la entrega del terreno enajenado. Enarboló su calidad de propietaria. 1.3. El escrito de réplica. La demandada defendió la realidad y sinceridad del negocio ajustado. Adujo que se opuso a recibir el pago de su crédito, el cual ascendía a $838'987.659, en la forma ofrecida. Con todo, decidió tomarlo ante la insuficiencia de garantías de la deuda. Agregó que el predio fue recibido por $703.000.000 y el saldo se pagaría con el producto de cosechas de arroz, conforme se consignó en el acta de 12 de mayo de 2006. También se estipuló que ella fungiría como propietaria de los cultivos y Jorge Eduardo Angarita su administrador.

Los accionantes, acotó, solicitaron no incluir el monto de la dación en pago. Sostuvieron que les generaría más 3

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 costos e impuestos. En todo caso, la finca fue avaluada el 22 de marzo de 2006, en $510'992.500.

Los actores, además, pidieron incluir la opción de recom pra del fundo cuando pagaran en su totalidad la obligación. Esto explicaba la razón por la cual en el interregno asumieron gastos de valorización y tributos. Niega, sin embargo, la transacción y anticresis. Dice que lo concertado fue la forma de administrar los cultivos de su propiedad. Igualmente, una posible opción de compra una vez saldadas por completo las obligaciones. 1.4. El fallo de primer grado. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró simulada en forma absoluta la dación en pago y los contratos de arriendo y subarriendo. Como secuela, restituir el dominio de El Hobal a los actores y condenar a la convocada a pagar perjuicios por $10.558'078.682. Halló probados varios indicios. La ausencia de deudas de Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita con la pasiva. El bien seguía en administración y posesión de los precursores. La obligación solucionada no era determinada ($115'000.000 o $703'000.000). Frente a otros acreedores, el interés de Molinos Roa S.A. se notaba, en tanto, encabezaría el pago en el concurso. Los mismos contratos de tenencia reflejaban ese trato preferente. La

«existencia de un proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta» contra empleados de la convocada. Y el equilibrio 4 -----------------------------------........---- -- Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 económico que se pretendió restablecer denotaba la realidad de la garantía. 1.5. El recurso de apelación. Ambas partes se alzaron contra lo decidido. 1. 5. 1. La demandada consideró confirmada la dación en pago. La obligación existía y era determinada, el pacto de retroventa no indicaba fingimiento. El concordato no fue demostrado. Las diferencias en el valor cancelado suponían la realidad del negocio, el deudor fue administrador y no poseedor del bien. La posibilidad de recuperar la propiedad justificaba convenir el pago de impuestos y demás por los demandantes; y, se encontraba acreditado que ellos mismos suplicaron insertar un valor inferior por efectos fiscales. 1.5.2. Los demandantes, por su parte, reclamaron reparar integralmente los perjuicios y la indexación hasta la fecha o la ejecutoria del fallo impugnado. 1. 6. La segunda instancia. Revocó la decisión apelada y negó todas las pretensiones.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2 .1. El indicio de simulación derivado de la ausencia de deudas de los copropietarios Juan Fernando Angarita Galeano y Oiga Teresa Galeano de Angarita a favor de Molinos Roa S.A., era inexistente. Si la dación en pago es un modo de solucionar obligaciones, el hecho también lo podía 5 --------------------------------··- Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01

realizar cualquier persona por el deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano. Tampoco se necesitaba entregar el inmueble en garantía de los créditos. Mediante escritura pública 1195 de 29 de octubre de 2003, los convocan tes habían hipotecado a la demandada el predio El Hobal. El acuerdo no fue intempestivo. El 15 de marzo de 2006, Jorge Eduardo Angarita Galeano propuso extinguir las obligaciones con el 50°/o de la hipoteca existente y la recuperación del otro 50°/o en el término de tres años. El mismo día, conforme a las conversaciones adelantadas, concretó la oferta de entregar hectáreas proporcionales a lo adeudado y avaluado, obtener la rebaja del 50°/o de los intereses y la posibilidad de recuperar el área del pago. La cercanía del testigo Eduardo Díaz Cabrera con la familia Angarita Galeano, no podía pasar desapercibida, pues corroboró, inclusive por habérselo dicho Jorge Eduardo, la entrega de las tierras en dación de lo debido. En los escritos de 20 y 29 de junio, y 29 de septiembre de 2005, los actores recordaron a la convocada las obligaciones adquiridas y reclamaron su cumplimiento. El apoderado de Jorge Eduardo, en el concordato que se promovió, objetó el crédito presentado por Molinos Roa S.A., precisamente, asido de la dación en pago. 6

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 2.2. Frente a lo anterior, el contrato celebrado era real y cierto. En ninguna parte se estableció su realización para

excluir la obligación del trámite concordatario. Para nada importaba que la solución de la obligación fuera "parcial', pues subsistiría en el "saldo" no extinguida. Y la obligación era determinada, pues el mismo deudor aceptó que ascendía a $634'000.000. El precio insertado de la dación en pago, cercano al avalúo catastral del inmueble, tenía como mira evitar impactos fiscales. La imposición fue de los enajenantes no de la adquirente. Esto explicaba el motivo por el cual la convocada pretendió acercar el negocio a la realidad. Si fuere simulado, ello no habría ocurrido. Aunque la hipoteca no fue cancelada, se trataba de algo intrascendente, pues, cuando el mismo acreedor adquiere la finca gravada, la garantía se extingue automáticamente. El Código Civil no admite la hipoteca de cosa propia. El documento de 12 de mayo de 2006, no reflejaba la posesión del deudor porque el inmueble lo ostentaba como administrador; ello aparecía en las pruebas documentales y en los testimonios de Mario Augusto Mossos Angarita, José Raúl Sánchez Navarro y Julio César Rodríguez Guarnizo. La frustrada querella policiva por perturbación a la posesión entablada por la demandada contra los actores no 7

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 implicaba que la dación fuera fabulada. Lo explicado en el párrafo anterior indicaba todo lo contrario.

Las partes, en todo caso, iniciaron la ejecución del acuerdo de 12 de mayo de 2006. Esto no habría ocurrido si

fuere simulado. Pagaron los servicios e impuestos previstos y materializaron la administración de Jorge Eduardo Angarita Galeano, cual se reflejaba en los informes semanales. 2.3. En lo demás, si la dación en pago era real, la retroventa no indicaba la simulación. Y al no probarse la confabulación, esto impedía concluir que la «transacción mediante una administración anticrética» era oculta. El contrato de anticresis suponía trasladar el predio al acreedor para que con sus frutos se pagara el crédito. En el caso, dicha labor no se le confirió a la demandada, sino al mismo deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano. 2.4. El acuerdo de 26 de mayo de 2006, no contenía ninguna transacción por no contener concesiones recíprocas, simplemente, se pagaba en parte una obligación y no se concedía o transfería un derecho. 2.5. La lesión enorme no se encontraba instituida para la dación en pago; por esto, la pretensión al respecto enderezada resultaba improcedente. 8

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 2.6. Por las anteriores razones, el ad-quem concluyó que la sentencia materia de apelación debía revocarse.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1627, 1766, 1965-3, 2407, 2457 y 2458 del Código Civil. 3.2 Según los recurrentes, el Tribunal incurrió en la comisión de errores de hecho probatorios.

3.2.1. Omitió los avalúas de El Hobal para la época del pago. El de la inspección judicial de 23 de septiembre de 2011, $1.253'906.012, y el de 7 de julio de 2009, traído de la acción revocatoria en el concordato, $1.402'050.000. Y el de 2 de febrero de 2009, $1.325'185.500. Si el negocio jurídico ajustado era cierto, debió seguirse que la deuda fue solucionada en su totalidad. En efecto, conforme a lo fijado en el proceso, se trataba de una acreencia que oscilaba entre $637.000.000 y $800.000.000. No se entiende, entonces, como la obligación no se extinguió y se suscribió un acuerdo adicional para solucionar un saldo con el producto de cosechas de arroz. La única explicación posible es, la dación en pago nunca ocurrió; menos por un valor irrisorio de $115'000.000. 9

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 3.2.2. Tergiversó el acuerdo de 12 de mayo de 2006. Le hizo decir que cubriría el saldo de la obligación. Allí solo se indicaba que toda la deuda se pagaría con el valor de cinco cosechas de arroz en un lapso de dos años y medio.

La presencia simultánea de la dación en pago y del acuerdo privado indicaba la simulación de la primera y la prevalencia del segundo. Por lo mismo, dos indicios graves de inexistencia de la transferencia del dominio. El derivado de los gastos del predio a cargo de los enajenantes y el

proveniente del convenio de devolución de la propiedad una vez cancelada la totalidad de la obligación. Prueba de lo anterior, el juzgador no estableció el saldo debido. Y no podía hacerlo, en tanto, el pacto consistió en asegurar El Hobal para el pago del crédito de Jorge Eduardo Angarita con cinco cosechas de arroz, nada más. El predio, por tanto, sí se entregó a Molinos Roa S.A. en anticresis, no como dueña. Jorge Eduardo Angarita, simplemente, ejerció « labores de administración» en terrenos suyos, pero en desarrollo de lo estipulado. No lo hizo en calidad de administrador de propiedades de la convocada. 3.2.3. Pretirió las actas 052 y 053 de 24 de marzo y 21 de abril de 2006 del Comité Directivo de Molinos Roa S.A. En ellas aparecía la intención de recibir el fundo, bien en garantía o venderlo, ya en pago de la deuda, al ser el único activo de Jorge Eduardo Angarita. La situación anterior no era la única, pues los mismos documentos hablaban de otro 10

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 deudor embargado y sugerían como salida destrabar su finca al saber de un interesado en adquirirla.

Se demuestra así que la demandada conocía la eventual quiebra de su deudor. Igualmente, que con la entrega del 50°/o de la finca se cancelaría la totalidad de la obligación. Del mismo modo, su interés en quedarse con las tierras dadas en garantía por los agricultores. 3.2.4. Pasó por alto las explicaciones de Jorge Eduardo

Angarita. Señaló que todo fue ideado y elaborado por María Isabel Niño Hernández, abogada, y Osear Eladio Giraldo Valencia, funcionarios de la accionada, después del Comité Directivo de 24 de marzo de 2006. Solo que le pidieron dos misivas con fecha de 15 de marzo de 2006, aunque una se haya recibido el 29, siguiente. Si las cosas ocurrieron de esa manera, el estudio de la propuesta se habría efectuado durante el transcurso del citado comité, pero no se hizo. Supuso la prueba de demandas y procesos contra Jorge Eduardo Angarita. Por ende, la causa de la entrega del inmueble en dación en pago. Sin embargo, ningún trámite ejecutivo o posible cautela fue acreditado. Ignoró que la abogada María Isabel Niño Hernández presionó al deudor. Le manifestó que no lo embargaría si le ayudaba con algunos favores personales. Así aparecía en la queja disciplinaria instaurada en su contra. 11

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01

Desconoció el asunto penal por fraude procesal contra María Isabel Niño Hernández y Osear Eladio Giraldo Valencia. Esto al intentar amparar la posesión de El Hobal por estorbo de Jorge Eduardo Angarita. Allí el representante de Molinos Roa S.A. indicó que dichos empleados habían sido retirados por manejos indebidos y deslealtad. No tuvo en cuenta los escritos de María Isabel Niño Hernández. En ellos cobraba honorarios por tres diligencias de secuestro que nunca realizó. Su monto, $63. 797 .243,

equivalente al 10°/o de la deuda, fue pagado, según los comprobantes de consignación allegados al expediente. Y se pretendió cargarlo a la deuda de Jorge Eduardo Angarita. Desechó la investigación disciplinaria contra la citada profesional y los contratos donde a los actores los hizo figurar coarrendatarios suyos. Pruebas indicativas de que actuaba en favor de sus intereses y de presiones ejercidas. Los anteriores errores llevaron al juzgador a pasar por alto que la abogada de la convocada manejó a su antojo lo relacionado con la deuda de Jorge Eduardo Angarita. lgualmen te, la dación en pago y el acuerdo de 12 de mayo de

2006. De paso, evitar ser descubierta por no promover las acciones judiciales pertinentes contra el deudor. 3.2.5. Dejó establecido, sin estarlo, la cancelación de la hipoteca. Para la interpelada era más prudente mantener el gravamen. Por una parte, al ser la dación en pago una garantía de cumplimiento del acuerdo privado. Por otra, ante

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Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 la posibilidad de revertir el dominio del predio una vez pagadas las obligaciones. La vigencia de la hipoteca, entonces, constituía un indicio de simulación 3.2.6. Ignoró que, si la intención de las partes era extinguir las obligaciones, ninguna explicación tenía evadir su monto y en su lugar insertar un precio del bien irrisorio.

Tampoco resultaba lógica la falta de entrega del fundo, no obstante, su posterior administración por el deudor. 3.2.7. Supuso la cancelación parcial de la obligación

con la dación en pago, cuando esto no fue estipulado. Lo mismo, el monto total de lo adeudado. Y, por último, la entrega del inmueble, como consecuencia de tergiversar lo actuado en el proceso policivo posesorio. De ser cierta la dación en pago, la modificación del monto de la escritura, beneficiaría a los demandantes, no a la accionada. Las reglas de la experiencia imponen que al deudor le interesa entregar el bien por el mayor valor posible. La importancia de determinar el valor de la obligación radicaba en saber, no si se pagó en exceso, sino si fue cubierta totalmente. Si se saldó la deuda, el acuerdo paralelo de pago quedaría sin explicación. 3.2.8. Malinterpretó los testimonios de Campo Elías Perdomo Gutiérrez, Maribel Álvarez Díaz y Mario Augusto Mossos Angarita. Concluyó la realidad de la dación en pago y la insuficiencia del bien para cubrir la obligación. Empero, 13

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 las declaraciones quedaron desvirtuadas con el precio de la hacienda, más de $1.100'000.000, según los peritos.

Cercenó la declaración de Julio César· Rodríguez Guarnizo. La tuvo en cuenta solo para soportar lo que implicaba hacer la escritura aclaratoria por una cuantía superior. Como contador de Jorge Eduardo Angarita siempre supo de la garantía, no de la venta, y de su vigencia mientras se cancelaba la obligación. Relegó el testimonio trasladado de la fiscalía del Gerente General de Molinos Roa S.A., Hernando Rodríguez Rodríguez.

En soporte de la tesis de los actores, manifestó que María Isabel Niño Hemández y Osear Eladio Giralda Valencia dejaron de trabajar para la empresa al mismo tiempo, todo, por incompetencia profesional y deslealtad. Excluyó la declaración de Maribel Álvarez Díaz. Conforme a su dicho, por instrucciones de la abogada Niño Hernández se realizaron documentos espurios para solicitar el amparo posesorio y esto condujo a la iniciación de la investigación penal por el delito fraude procesal. Prueba con la cual se infirmaba tanto la seriedad de la dación en pago como la buena fe de la demandada. 3.3. Concluyen los recurrentes que, en la posición del Tribunal, por una deuda de $637'000.000, terminarían pagando alrededor de $1.600'000.000. De un lado, el inmueble avaluado en más de $1.100'000.000. Y de otro, la 14

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 ganancia neta de las cinco cosechas de arroz, según el perito Mario Alonso González, cada una por $125'000.000. 3.4. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, declarar la simulación relativa de la dación en pago con las consecuencias inherentes, y condenar al pago de los perjuicios acreditados.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, antes 267 del Código de Procedimiento Civil, constituyen las bases sobre las cuales se ha elaborado toda la teoría de la simulación en sus dos vertientes de

absoluta y relativa. 4.1.1. La institución, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de las partes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de quienes bajo ropaje de un pacto descartan sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien al diferir de la declarada. Para esta Corporación, «[sji bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación(. .. )» 1• 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. 15

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01

El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes. 4.1.2. Lo normal es que el designio de los contratantes concuerde con su volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La carga de remover el velo que lo arropa

y exponer su contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la distorsión entre la voluntad declarada y la genuina. Urdido el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. Para la Corte: «(. .. ) dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. 16

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 «La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno'(. .. ).

«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. « Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar -por medio de la inferencia indiciariaal hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia uoluntad»>. La demostración de la simulación, como se observa, obedece a un esquema de libertad probatoria. Pese al carácter axial del indicio, en la heurística de los hechos cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (artículo 165 del Código General del Proceso, antes 175 del Código de Procedimiento Civil). Todo, en pro de establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental (simulación unilateral) y el engaño a terceros. 4.2. La dación en pago es un modo autónomo de extinguir obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y deudor acuerdan sustituir la prestación debida por una distinta. En sentir de la Corte:

2 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103. 17

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 «(. . .) se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio}, en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modomás de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es neqocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que 'La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago', agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un 'modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u

objeto distinto del debidoié . La dación en pago, como se observa, es un acuerdo de voluntades con particularidades propias que permiten diferenciarla de otras figuras convencionales, como la compraventa:, la compensación, la novación y el pago mismo. Es un modo singular de solucionar obligaciones que abreva en la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, por cuya virtud, el deudor, con la aquiescencia del acreedor, cumple su prestación con un objeto diferente al inicialmente convenido. 4.3. Los errores de hecho, bien se sabe, se relacionan con la apreciación de la demanda y su contestación, y con la estimación de las pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus contenidos. Los probatorios, cuando se 3 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, radicación 5670. I&

Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01 omite la presencia fisica de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de adición, cercenamiento o alteración.

En cualquier hipótesis las faltas deben ser manifiestas y trascendentes. Su constatación se hace en forma directa, por ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio. Además, tienen que incidir en la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto. 4. 4. En el caso, inclusive como corolario del recurso de casación, los demandantes alegan que la dación en pago controvertida es simulada relativamente. Sostienen que fue ajustada para garantizar el pago de obligaciones a su cargo,

esas sí reales, en favor de la interpelada, mediante la aplicación de un porcentaje de cosechas de arroz a sembrar en varios predios, entre ellos el involucrado, cuya financiación estaría a cargo de esta última. A su vez, sustraer dicho activo de un eventual concordato. 4.4.1. Según la escritura pública 527 de 12 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, el inmueble de marras, en efecto, fue entregado en dación en pago. Su contenido no precisa el valor de las obligaciones que, por sustitución, se extinguían. El documento privado de la misma fecha, reafirma que los ahora demandantes, recurrentes extraordinarios, "entregan a título de dación en pago" el predio. Se acordó también arrendar y subarrendar a la interpelada otros lotes, 19 p a p 1 " 7 G A E c A F c n d " c d a p q e R a d i c a c i ó n : 7 3 2 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 6 - 0 0 1 2 6 - 0 1 a r a , a s u c o s t a , s e m b r a r y c o s e c h a r a r r o z , t o d o , b a j o l a d m i n i s t r a c i ó n d i r e c t a d e J o r g e E d u a r d o A n g a r i t a , " d e s d e l a

y r e p a r a c i ó n h a s t a s u r e c o l e c c i ó n e n t r e g a f i n a r . E n e l m i s m o i n s t r u m e n t o s e d a c u e n t a ( e s t i p u l a c i ó n 0 ) , q u e , r e c o g i d a y l i q u i d a d a c a d a c o s e c h a , d e u n t o t a l d e c o n d e d u c c i ó n d e s u s c o s t o s , e l s e c i n c o " , " s a l d o a p l i c a r á a l 0 % a l a d e u d a a c t u a l a c a r g o d e J o r g e E d u a r d o A n g a r i t a y a l e a n o , O l g a T e r e s a G a l e a n o d e A n g a r i t a J u a n F e m a n d o y n g a r i t a G a l e a n o , e l 3 0 % r e s t a n t e s e e n t r e g a r á a J o r g e d u a r d o A n g a r i t a , a t í t u l o d e a d m i n i s t r a c i ó n " . S e e s t i p u l ó i g u a l m e n t e ( c l á u s u l a 1 1 ) , q u e " u n a v e z s e

a n c e l e l a t o t a l i d a d d e l a s d e u d a s a c a r g o d e J o r g e E d u a r d o y n g a r i t a G a l e a n o , O l g a T e r e s a G a l e a n o d e A n g a r i t a J u a n y y e m a n d o A n g a r i t a G a l e a n o , h a l l e a p a z s a l v o p o r t o d o s e o n c e p t o , M o l i n o s R o a h a r á l a e s c r i t u r a d e l a f i n c a E l H o b a l a o o m b r e d e J o r g e E d u a r d o A n g a r i t a a l a p e r s o n a q u e é l E n e l e n t r e t a n t o , e n e l n u m e r a l 1 2 s e d i j o q u e l o s e s i g n e '. y p a g o s p o r i m p u e s t o s , v a l o r i z a c i o n e s d e m á s ( . . . ) s e r á n a a s í a r g o d e J o r g e E d u a r d o A n g a r i t a , c o m o t a m b i é n l o s g a s t o s y e t r a n s p o r t e , n o t a r i a l e s r e g i s t r o " .

· 4 . 4 . 2 . S e r e s a l t a l o a n t e r i o r c o n e l p r o p ó s i t o d e d a r l c a n c e a l a a c u s a c i ó n . A l f i n d e c u e n t a s , e s s u d e t o n a n t e , u e s n o s o l o

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