CSJ - SC3840-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC3840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tr105-116 Jo 0,0tri‘ República de Colombia Cede Soma di Justicia Sala Is Casulla Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3840-2020 Radicación a.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que formuló la demandante frente a la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal adelantado por La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora solicitó declarar que «la obligación contenida en el pagaré No. 162839. ;uscrito por la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. (...), on favor del Banco Comercial AV Villas S.A. (...), otorgado el 29 de eaero de 2000, por la cantidad de 665.939,3899 se extinguió el 26 de febrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación». Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Además, reclamó que ose declare al Banco Comercial AV Villas S.A. civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá,
prosiguiendo (sic) un proceso ejecutivo hipotecario, con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida». En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad financiera convocada al pago de: (1) $1.500.000.000 a titulo de daño emergente; (ii) $642.053.438, por concepto de lucro cesante; (iii) los «intereses bancarios causados sobre las sumas de dinero que (...) dejó de percibir la sociedad demandante»; y (iv) 1000 gramos de oro, para reparar «los perjuicios morales» que padeció.
2. Sustento fáctico. 2.1. Con el propósito de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 162839, garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matricula 50S-40200239, el Banco AV Villas S.A. inició un proceso ejecutivo contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda., que por reparto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 26 de febrero de 2004, es decir, durante el desarrollo del mencionado proceso, los deudores del,crédito contenido en el pagaré 162839, con el propósito de obtener la terminación del trámite procesal y el eventual remate de su inmueble, solicitaron al Banco AV Villas la refinanciación de la obligación que se cobraba ejecutivamente,
[solicitud] que fue aprobada por el Banco (...) previo cumplimiento por parte de los deudores de varios requisitos: i. Pago del 30% del valor en
mora (...);ii. Firmadepagaréenblancoyfirmadecartade instrucciones 2 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 (...); iii. Firma de notificación (sic) por conducta concluyente del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, rad. 2002-00337». 2.3. Para atender la segunda de las comentadas exigencias, la sociedad actora,j unto con los señores Ramiro Ernesto y Héctor Célimo Ardila González, otorgaron un nuevo pagaré en blanco, con cuya entrega a la entidad financiera «quedó perfeccionada la extinción por novación de la obligación contenida en el pagaré n.° 162839». 2.4. En ese entendido, los deudores cambiarlos, incluida la sociedad actora, «quedaron totalmente tranquilos y confiados en que el banco demandado realizarla la terminación del proceso [ejecutivo], y procedieron a partir del mes de abril de 2004 a realizar pagos a la nueva obligación». 2.5. Sin embargo, prevaliéndose del «memorial de notificación por conducta concluyente que el demandado (sic)f irmó como requisito para la novación», el banco acreedor permitió que el proceso ejecutivo prosiguiera, por lo que feneció en silencio el término para proponer excepciones, razón por la cual se dictó sentencia en su contra, ordenando allí el remate del predio objeto de la garantía real. 2.6. La deudora «vino a enterarse cuando ya estaba próximo el remate del inmueble, desplegando toda la actividad procesal posible
para hacer valer sus derechos, y para que el juez se enterara de la novación de la obligación fundamento de la ejecución, encontrando la negativa del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, por la potisima razón que no se defendió dentro del término de traslado de la demanda, no contestó la demanda, ni propuso excepciones». 3 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 2.7. El activo hipotecado fue subastado el 12 de junio de 2006, y la entrega de este al rematante se materializó el 9 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual la sociedad dejó de cobrar varios cánones de arrendamiento, que «constituían prácticamente el 100% de sus ingresos».
3. Actuación procesal. 3.1. El escrito inicial fue admitido por auto de 11 de mayo de 2015. De dicha providencia se notificó al Banco AV Villas S.A., que se opuso a la prosperidad del petitum, proponiendo las excepciones que denominó «cosa juzgada», «prescripción», y «el demandante no puede argüir, la injusticia de las consecuencias de un proceso ejecutivo cuando ello fue la consecuencia prevista por la ley». 3.2. La primera instancia finalizó mediante fallo anticipado de 12 de mayo de 2016, en la que se acogió la alegada defensa de «cosa juzgada» y se negaron las pretensiones. La actora apeló esa decisión.
SENTENCIA IMPUGNADA En providencia calendada el 8 de agosto de 2017, el tribunal confirmó en Su integridad lo resuelto por el a quo,
tras considerar que: (i) La fuente de la responsabilidad endilgada a la entidad financiera ano radica en el hecho de que se hubiera ocultado la novación de la obligación, sino en el hecho de que se obtuvo un remate 4 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 en un proceso ejecutivo hipotecario cuya obligación, aduce la parte demandante, estaba extinguida por novación. (ii) Los reparos de la recurrente no pueden abrirse paso, «en la medida que se encuentra acreditado que tanto en el proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, corno en la demanda aquí incoada, las pretensiones de los convocantes (sic) emanan del pagaré 162839; allí, el banco ejecutante lo enseñó como documento base del recaudo, aquí, el demandante como el instrumento usado por su contraparte para causarle el daño, cuyo perjuicio busca le sea reparado». (iii) El alegato de la actual querellante encuentra sustento en la operancia de la novación en la obligación incorporada en ese documento de contenido crediticio, «situación que, como causal de extinción de la obligación (...), podía ser alegada ante elj uez de la ejecución». (iv) En ese sentido, «sí existe identidad en el objeto y la causa de las actuaciones en que se fundó el medio exceptivo que aquí se examina, pues aun cuando en el decurso del juicio hipotecario la allí demandada hubiere dejado def ormular los medios de defensa previstos legalmente, se advierte que los pedimentos que aquí invoca son los
mismos que le pudieron servir de sustento en dicho escenario para evitar su ejecución». (y) De lo narrado en la demanda se colige «que lo que busca [la sociedad actora] es que se declare que la obligación que allí se le exigió se encuentra ex-tinta, único argumento en que pudo, sin que lo hiciera, desplegar su contradicción en el proceso hipotecario, sin que dicha omisión pueda serj ustificada ahora a través de la acción ordinaria (...), pues bien se sabe que el juez de la ejecución es también el de la excepción». 5 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 (vi) En conclusión, tanto la extinci&n de la obligación (por novación), como los eventuales perjuicios que se hubieran causado con ocasión del adelantamiento del compulsivo, debieron ser materia de debate ante el juez de la ejecución, «toda vez que su finalidad era la misma que la aquí perseguida: demostrar que [La Esmeralda Miguel Árdila e Hijos Ltda.] no estaba obligada al pago de la suma contenida en el pagaré arrimado». DEMANDA DE CASACIÓN Contra el veredicto del tribunal se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, habiéndose presentado un solo cuestionamiento, fincado en la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la sentencia recurrida por ser «violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 303 y numeral 5 del articulo 443 del Código General del Proceso, por aplicación indebida, y de los artículos 83 de la Constitución Política y 79 del Código General del
Proceso, porf alta de aplicación, como consecuencia deerrores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el tribunal en la apreciación de la demanda». La censura propuesta admite el siguiente compendio: (i) En la pretensión tercera se pidió declarar , civilmente responsable al Banco AV Villas «por obtener el remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá, prosiguiendo un proceso ejecutivo hipotecario con un pagaré cuya 6 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 obligación se encontraba extinguida». Allí, pues, «explícitamente se resalta el hecho que genera el perjuicio -el remate del inmuebley el hecho que determina su causa -proseguir un proceso ejecutivo con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida-» (ii) Los distintos apartados de la demanda «fijan el tema del litigio en la conducta culposa y dolosa -de malaf e-, asumida por el demandante Banco AV Villas al proseguir o continuar el proceso hipotecario hasta el remate del inmueble, a sabiendas que la obligación contenida en el título base de esa ejecución, se encontraba extinguida en virtud de la novación que había realizado (sic) con la sociedad demandada». (iii) En contravía con lo expuesto, el ad quem entendió que «el eje del litigio [lo constituía] la pretensión de declaratoria de novación de la obligación que se cobraba en el proceso hipotecario», hermenéutica errada que «lo llevó inexorablemente a aplicar -de
manera manifiestamente equivocadalos preceptos normativos contenidos en los artículos 303 y numeral 5 del artículo 443 del Código General del Proceso». (iv) En realidad, «la solicitud de declaratoria de la novación que se hace en la demanda no va encaminada, como erradamente lo interpreta el tribunal, a reabrir el debate del proceso ejecutivo, sino por el contrario y alejado de ese precepto, va orientada a establecer la concurrencia del hecho que imponía al banco un comportamiento procesal que la ley y la buenaf e le imponían». (y) Expresado de otro modo, «no es la novación el derrotero fundamental de la demanda, ya que ni en las pretensiones o (sic) en los hechos se hace mención a reabrir el proceso ejecutivo (...). No nos encontramos. frente al mismo litigio o frente a la interposición de excepciones que se pudieron haber presentado en primigenio proceso, se Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 insiste, nos encontramos frente a un proceso de naturaleza muy diferente al de la acción ejecutiva». (vi) La colegiatura de segunda instancia «no se detuvo a analizar los demás hechos de la demanda, que precisamente en conjunto, avizoran el actuar doloso del banco», ni advirtió tampoco «que la sentencia en un proceso ejecutivo no hace tránsito a cosaj uzgada en sentido material sino formal, lo que permite que en el trámite del proceso, incluso antes del remate, se pueda realizar el pago de la obligación». (vii) De no haber incurrido en el yerrO denunciado, se «habría aplicado los principios del artículo 83 de la Constitución Política
y el articulo 79 del Código General del Proceso, toda vez que los supuestosf ácticos que traen estas normas y que son determinantes para imponer la sanción allí establecida, son los que precisamente son formulados en las pretensiones y hechos de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Debe advertirse que el remedio extraordinario fue presentado en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. El error de hecho como modalidad de la violación indirecta de la Ley sustancial.
Cuando el cargo se construye acusando la comisión de un yerro fáctico que comporta la violación indirecta de una 8 • Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 norma sustancial, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia de la pifia gen el sentido delf allo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos
los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Corte ha explicado: El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error "atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho"( G. J., t. LXXVM; pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, "cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio" del juez "está por 9 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio", lo que ocurre en aquellos casos en que él "está convicto de contraevidencia"( sentencias de 11 de julio de 1990y de 24 de enero de 1992), o cuando es "de tal entidad que
a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso"( sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparéz ca claro que "se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía"( G. J., T. COOOCI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 44(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que losf allos lleguen a la Corte amparadod]én la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberant,és para que puedan justificar la infirmación delf allo,j ustificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posiblef rente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente laf ormulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se imponef rente a ésta
como afirmación ilógica y arbitraria, es de'cir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que 'se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañada de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). 10 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01
3. La trasgresión indirecta de la ley sustancial por yerros en la apreciación de la demanda.
Dentro de la estructuración del marco de la controversia, la demanda -puntualmente, los hechos relatados y las pretensiones elevadasconstituye un elemento de particular trascendencia. En ese escenario, resulta posible que, en la simple apreciación o en la labor de interpretación que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisión, se incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando -en forma evidenteel contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes. Sobre el tema, tiene dicho la Corte: «Cuando elj uez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera
falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, "para 'no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano alf ormalismo procesal'( COOOCIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda 'para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, elj uez, desee ver en 11 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia' (=XXVIII, 139). Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado 'moverse ad libitum o enf orma ilimitada hasta el punto de
corregir desaciertos def ondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un peti tum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.'( CCXVI,p . 520;s entencias de 26 dej unio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004172791, no publicadas oficialmente). En idéntico sentido, la laborj udicial interpretativa de la demanda implica un análisis serio,f undado y razonable de todos sus segmentos, 'siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho' y 7n1c existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda'( XLIV, p. 527;X IV,4 88 y 833;L XI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182y COOCV,2 "p arte,.185). Porto anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica,
sistemática e integral y sólo 'cuando la demand, a sea tan vaga que (...) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta"( CLXXXVIII, 169)."( Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala). • Ahora bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si elf allo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, "...como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (...)", "'el sentenciador incurre en yerro def acto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción'( G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII,p ág. 200)" (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989; énfasis de la Corporación), equívoco denunciable en casación al amparo de la 12 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 causal primera del articulo 368 ídem, pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al articulo 374 ibidem.
A este propósito, "no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción'( G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)'( Casación Civil de 22 de agosto de 1989)" (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor. En efecto, 'para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que 'sea manifiesto', ostensible o protuberante,"p rístino y evidente, 'es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda,p ues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional'( sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)" (CCXXV, 211 parte, p. 185; énfasis de ésta Sala)» (CSJ Sc, 19
sep. 2009, rad. 2003-00318-01).
4. Caso concreto. 4.1. Memórese que, en el acápite de pretensiones, la casacionista reclamó que se declarara al Banco AV Villas S.A. «civilmente responsable por los perjuicios ocasionados (...) por obtener el
remate del inmueble ubicado en la Carrera 68 K No. 39 D - 02 Sur de Bogotá», hecho dañoso que habría acaecido en el decurso del juicio ejecutivo que esa entidad financiera promovió contra La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. 13 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 Para fundamentar su súplica, la actora adujo que con la venta forzada se le provocó un menoscabo patrimonial que no estaba obligada a soportar, comoquiera que en el compulsivo que se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, su contraparte persiguió el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 162839, sin reparar en que estas fueron gextinguidals]e l 26 def ebrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación». A ello agregó que, como la novación habría ocurrido en los albores de aquel litigio, oquedió] totalmente tranquilla] y confiad[a] en que el banco realizaría la terminación del proceso [ejecutivo]», abandonando el ejercicio activo de su defensa, omisión que posibilitó el proferimiento de un fallo desfavorable a sus intereses, al amparo de lo dispuesto en el
canon 555-6 del Código de Procedimientoi Civil, entonces vigentel. 4.2. El compendio anterior evidencia que la extinción del crédito objeto de cobro forzado no tenía l rol meramente circunstancial que le atribuyó la querellante al sustentar su impugnación extraordinaria; por el contrario, la prueba de ese hecho resultaba determinante para calificar de abusivo el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria por parte del Banco AV Villas S.A. y, por esa vía, franquear el paso a la acción resarcitoria. 'Esa providencia se dictó el 28 de julio de 2004, fecha para la cual se encontraba en vigor el texto legal reformado por el Decreto 2282 de 1989, así: a cuyo tenor: «Si no se proponfin excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes para que con elp roducto se pague al demandante el crédito y las costas (...)». 14 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 En efecto, el alegato de la actora podría enmarcarse -en abstractoen la teoría del abuso del derecho de litigar como fuente de responsabilidad civil, temática frente a la cual la Sala tiene dicho: «En el ámbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y valía ostenta el de litigar o de acudir a las víasj udiciales, en tanto que es a través de su ejercicio, en términos generales, que se materializa la prerrogativa que la Constitución Política y la ley
brindan a todas las personas de concurrir ante el árgano jurisdiccional del poder público en procura de obtener la protección debida de sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que resulta fundamental en aras de la armonía, la paz y la seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura del Estado Social de Derecho se erigen(...). Se trata, pues, de un legítimo derecho y, por ende, su utilización, en primer lugar, está comprendida tanto en la garantía general de protección a que acaba de aludirse, como en la especial de acceso a la administración de justicia, instituida en el artículo 229 de la Constitución Política; y, en segundo término, entronca con el derecho al debido proceso (...). Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos (...) el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o malaf e. Es que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental (...) se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben ajpIroceder con lealtad y buena fe en todos sus actos" y deben "Iolbrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales (...). Indispensable es
enfatizar, por lo tanto (...), que de manera general y sin perjuicio, claro está, de supuestos particulares, sólo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil 15 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 respecto del gestor de la controversia o del trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dichaf orma particular del ilícito civil exige, en esos casos, un criterio de imputación subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar» CSJ Sc, 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01) Conforme con lo expuesto, La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. planteó que la venta forzada del inmueble de su propiedad constituye un darlo indemnizatile, precisamente alegando que el ejecutante, hoy demandado, actuó con temeridad o mala fe al intentar hacer efectivo el cobro de «un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida». Y, siendo ello así, es indiscutible que este juicio también gi-avitaba sobre la demostración de la extinción de esa prestación dineraria, tal como lo entendió el tribunal en el fallo confiltado. 4.3. La antedicha conclusión se ve fbrtalecida con la lectura del petitum, en el que la sociedad reáirrente se cuidó de solicitar que se declarara que «la obligación contenida en el
pagaré No. 162839 suscrito por la sociedad La Esmeralda Miguel Ardila e Hijos Ltda. (...), en favor del Banco Comercial" :AV Villas S.A. (...), otorgado el 29 de enero de 2000, por la cantidad de 665.939,3899 se extinguió el 26 def ebrero de 2004, en virtud de la novación de la obligación». De forma análoga, al sustentar su recurso de casación la convocante confirmó que en el escrito inicial «explícitamente se resalta el hecho que genera el perjuicio -el remate del inmuebley el hecho que determina su causa -proseguir un proceso ejecutivo con un pagaré cuya obligación se encontraba extinguida-», reiterando luego que «la conducta culposa y dolosa -de mala feasumida por el demandante Banco AV Villas [consistió en] proseguir o 16 Radicación n.° 11001-31-03-034-2015-00585-01 continuar el proceso hipotecario hasta el remate del inmueble, a sabiendas que la obligación contenida en e/ título base de esa ejecución, se encontraba extinguida en virtud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.