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CSJ - SC3841-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3841-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

F-IP • G34 &Asid. República de Colombia Cede Suprema de Judiela Salo do CasoclinCkD LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente 8C3841-2020 Radicación n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (Aprobad) en sesión de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por' 4'ernan.do José Victoria Guzmán frente a la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió el recurrente contra Carlos Alberto Caycedo, Gladys Mejía de Solano, Stella Diago de Delluca, Jesús María, Fanny, Alicia, Guillermo, Mariela y Gladys Victoria Borja y Julio y Hernando Victoria Bueno.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El actor reclamó que se ordenara a los demandados restituirle la suma de $2.654.544.971, que corresponde al capital de los CDT n.° 3134881, 3179525 y 663867, que «por Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 confusión y de manera injustaf ueron consignados en la cuenta o encargo 9702 de Casa De Bolsa a nombre de "Oscar Victoria Urdinola sucesión ilíquida" (...) lo cual aumenta indebidamente el patrimonio de todos los herederos en forma proporcional y perjudica y empobrece económicamente [al demandante], que se despojó confusa e

involuntariamente de lo que a él le pertenecía desde mucho antes de fallecer el señor Oscar Victoria Urdinola» Consecuencialmente, solicitó que se ordenara a los señores Caycedo, Mejía de Solano y Diago de Delluca restituirle en partes iguales la suma de $2.535.963.207; a los hermanos Victoria Bueno,$ 422.660.534,68, cada uno; y a la familia Victoria Borja $140.886.534 por integrante, dineros «recibidos sinj usta causa por parte de Fernando José Victoria Guzmán».

2. Fundamento fáctico. 2.1. A partir del ario 2006, Oscar Victoria Urdinola y el actor, sobrino suyo, constituyeron una serie de CDT y adquirieron bonos y títulos de deuda pública (TES) en distintas instituciones financieras. 2.2. Los interesados convinieron que dichos CDT tuvieran beneficiarios conjuntos, por lo que, en el espacio correspondiente al acreedor cambiario, se insertó el nombre de ambos, separado por la conjunción "o". 2.3. Algunos de esos documentos fueron entregados para su administración a la comisionista Casa de Bolsa S.A., a saber: Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01

CDT - BBVA $160.000.000

CDT CDTDV195 Davivienda $66.000.000 CDT CDTFDT9OP Findeter $500.000.000 CDT CDTCLP9OP Colpatria $500.000.000 TES TFIT11241018 Banco de la República $1.517.000.000 Bono BLG04139C8 Bancolombia $2.000.000.000

2.4. De otro lado, se mantuvieron en poder de los constituyentes los siguientes cartulares: . ,,. CDT 663867 Banco de Occidente $422.580.798,00 CDT 4134881 Bancolombia $693.433.219 CDT 3179525 Bancolombia $1.530.367.080 2.5. El señor Victoria Urdinola falleció el 30 de septiembre de 2013, por lo que Francisco José Victoria Guzmán «quedó como único titular y en consecuencia dueño absoluto de estos títulos valores y su producto». 2.6. El occiso designó como albacea testamentario al demandante, razón por la cual los herederos del primero le reclamaron una relación detallada de los bienes relictos. Para cumplir esa tarea, solicitó un informe a Casa de Bolsa S.A., que le fue entregado el 3 de octubre siguiente, y donde «se involucraban como de la Sucesión todos los títulos valores constituidos con la partícula "o"» 2.7. En su momento no advirtió la incorrección en la que había incurrido la comisionista, por lo que puso de presente el informe a los herederos, quienes se aprovecharon de esa circunstaacia para coaccionarlo y obligarlo a redimir 3 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 anticipadamente los citados títulos, ccIn el fin de distribuir su importe entre ellos, a prorrata. 2.8. En el testamento del señor Victoria Urdinola (que recoge la escritura pública n.° 1311 de 8 de mayo de 2009)

«no existe ninguna anotación u observación (...) que manjfieste que dichos títulos valores constituidos con la partícUla "o"p ertenecieran a la sucesión yf ueran objeto de partición entre los herederos», debiéndose entender, entonces, que «esos dineros le pertenecen es al señor Fernando José Victoria Guzmán y no a la sucesión». 2.9. Los títulos que reposaban en poder del de cujus también fueron redimidos a su vencimiento, para ser luego consignados en «forma confusa e indebidamente» en la cuenta de la sucesión ilíquida del señor Victoria Urdinola, que administraba Casa de Bolsa S.A. 2.10.Luego de que funcionarios de la Superintendencia Financiera le explicaran «lo que significaba la partícula "o", la cual establecía la propiedad plena y absoluta de cualquiera de los titulares sobre el título valor», solicitó a la juez de la sucesión que los herederos le reembolsaran los fondos indebidamente distribuidos, pero mediante auto de 12' de diciembre de 2014 esa funcionaria estableció que «los dineros producto de los títulos valores de propiedad del señor Fernando José Victoria no deberían ingresar a la sucesión, ya que eran bienes de propiedad de terceros». 2.11.S in embargo, los recursos no le fueron devueltos, originando así el enriquecimiento injustificado que se pretende reparar en este trámite. 4 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01

3. Actuación procesal. 3.1. Enterados de la demanda, los accionados se

opusieron al petitum, alegando, principalmente, que «Fernando José Victoria Guzmán tenía y tiene la certeza de que la totalidad de los dineros representados en todos los títulos e instrumentosf inancieros de los cuales era titular Oscar Victoria Urdinola enf orma individual o con la cotitularidad con algunos de sus parientes en varios de los títulos, eran de propiedad exclusiva de Oscar Victoria Urdinola, quien por esta razón era el que los presentaba o relacionaba en sus declaraciones de renta y pagaba con los impuestos correspondientes por sus rendimientos económicos». A lo expuesto agregaron que «es inaceptable y repugna con la realidad práctica, aceptar que el señor Fernando José Victoria Guzmán entregara d voluntad y sin presión de índole alguna (...) valores que bien conocía y que, según su persona, eran supuestamente compartidos con su tío Oscar Victoria Urdinola, sin haber dejado constancia que parte de los mismos le pertenecían», y que «la partícula 'o" indicada, existió y rigió siempre en beneficio del verdadero titular de los dineros depositados,f acilitándose únicamente la posibilidad que su hombre de confianza y sobrino, pudiera reclamar o retirar dineros depositados por el causante, esto es Oscar Victoria Urdinola, para usarlos en fines particulares, pero nunca para tomarlos para sí». 3.2. La primera instancia culminó con fallo de 19 de mayo de 2017, en el que se denegaron la totalidad de los reclamos. Contra esa determinación la parte vencida interpuso el recurso de apelación. 5 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer gradp, con apoyo en las siguientes premisas: (i) Para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa es necesario acreditar «ly Un enriquecimiento patrimonial; 2Y Un correlativo empobrecimiento de otro 0 patrimonio; 3)Q ue la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido careciera de causa jurídica, pero que -no obstante lo anterior, por supuesto-, entre esta y al desventaja sufrida por el otro patrimonio, 0 existiese un nexo de causalidad; 4)Q ue la persona que ejerza la acción carezca de otra acción, derivada de cualquiera otra fuente de las obligación, o desprendida de los derechos absolutos -ora reales, ora universales-: de aquellos desprendidos de la propiedad intelectual o de cualquier otraf orma de ejercicio de los derechossubjetivos; y, por último; 0 5)Q ue no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley». (ii) Cuando los beneficiarios de un título valor se encuentran separados por la conjunción "o", cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora, de modo que, a la muerte de uno de ellas, la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario, tal y como se expresó en el concepto 200076293-2 de 25 de enero de 2001, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Hi) Atendiendo las particularidades del caso, es

necesario esclarecer «si en realidad la intención delf allecido OSCAR VICTORIA fue convertir [al demandante] en beneficiario» de los títulos 6 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 valores, laborío para el cual resulta ilustrativa la declaración de Mariela Victoria Borja, quien «también figuró en algunos de los CDTS invocados comof uente de la presente acción» como beneficiaria conjunta, pero reconoció que «la nominación en dichos certificados no constituía un regalo of avorecimiento personal para ninguno (...) sino una fórmula que facilitaría cualquier operación en el evento de una ausencia absoluta de nuestro tío, [de modo que] los dineros representados en esos certificados de depósitos a término o cualesquiera otros, corresponden a la sucesión». (iv) La antedicha declaración resulta verosímil, pues explica las razones por las cuales «esas sumas líquidas de dinero fueron repartidas» con la venia del demandante, que fue quien «ordenó su conversión para consignarlos en la cuenta denominada "Oscar Victoria Urdinola Sucesión Iliquida"»; y es coherente con la actitud del actor, que en vida del causante jamás reclamó para sí ese capital. (y) Consecuentemente, se desvanece el «supuesto error» en que dijo haber incurrido el promotor del litigio al distribuir las sumas en las que aparecía como beneficiario, pues ese proceder realmente obedeció «al designio trazado desde un comienzo por el fallecido Oscar Victoria Urdinola, persona que, a no dudarlo, nunca trató de beneficiar a ninguno de sus herederos,

estableciendo un estricto sentido de repartición de su herencia». (vi) El demandante, además, «siempre se creyó estar ejecutando la voluntad de suf amiliarf allecido, no en vano este lo nombró su albacea testamentario, así que, si alguien debía saber la voluntad de su tío, no solo por el ejercicio del cargo sino por su cercanía con él, era el demandante, y eso fue lo que precisamente hizo tan pronto falleció». 7 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 (vii) En síntesis, la realidad :que subyace a la constitución de los CDT indica que el demandante, más que un beneficiario, actuaba como mandatario de su tío, de modo que «se destruyó la apariencia formal de los CDT, en donde figuraba Fernando José Victoria, como beneficiario de los títulos». Por consiguiente, no se configuró empobrecimiento en el patrimonio del peticionario, debiéndose descartar igualmente que la transferencia dinerario hubiera sido injustificada, pues las pruebas recaudadas dieron cuenta de ala existencia de una causa que justificó el desplazamiento patrimonial de los CDTS( sic) hacia los herederos». DEMANDA DE CASACIÓN • Al sustentar el recurso extraordinario de casación el convocante formuló tres cargos; en el primero invocó la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, mientras que en los restantes denunció la infracción indirecta de normas de estirpe sustancial. CARGO PRIMERO Adujo el recurrente la violación directa de los artículos

1524 del Código Civil, 2, 822, 784 numeral 12, 831 y 1397 del Código de Comercio, y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para ello arguyó que el ad quem perdió de vista el principio de literalidad de los títulos valores, que le imponía concluir que el señor Victoria Guzmán era beneficiario de los mismos, sin que fuera necesario ahondar 8 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 en las circunstancias previas a la constitución de esos cartulares. Dicho de otro modo, ano podían ni el Juzgado, ni el Tribunal auscultar la causa por la cualf ueron constituidos los títulos e insertada la partícula lingüística sincategoremática «o»», pero terminaron incurriendo en el desatino alegado al intentar «buscar la causa instituyente de los derechos de Fernando José Victoria Guzmán sobre los títulos, acudiendo a las reglas de la acción cambiaria extrañas a este asunto».

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Cabe advertir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. La violación directa de la norma sustancial.

Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la

providencia que puso fin a la segunda instancia. 9 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha apuntado que «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar .al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o

erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones _lácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la via indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). 10 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01

3. Análisis del cargo. 3.1. Los argumentos compendiados en la primera acusación se dirigieron, principalmente, a criticar la desatención por parte del ad quem de las reglas que gobiernan los títulos valores, puntualmente el principio de literalidad, frente al cual la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, así: «La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buenaf e, pues este principio no pretende propiciar elf raude en las relaciones cambiarlas» (CSJ Sc, 13 abr. 1993, no publicada).

Efectivamente, a juicio del censor la colegiatura de

segundo grado habría quebrantado el ordenamiento sustancial, al indagar sobre los eventos que precedieron a la constitución de los cartulares relacionados en líneas previas, pesquisa que sería innecesaria pues de esos documentos emerge prístina su condición de beneficiario conjunto, en los términos del numeral 4 del articulo 127 del EOSF, a cuyo tenor, «Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos 11 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito. El hecho de hacerse un depósito en esaf orma, libre def raude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos's obre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, af avor ael sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte». 3.2. Contrario sensu, para la Sala ni las pautas

denunciadas como transgredidas, ni la condición de beneficiario de los CDT, bonos y TES que se disputan, resultaban determinantes en el marco de este litigio, como lo evidencia el hecho de que el tribunal hubiera negado las pretensiones tras admitir en el actor la alegada cotitularidad, restringiendo así los efectos del reconocimiento al ámbito al que pertenecía, esto es, al de la relación cambiarla entre los bancos emisores y los señores Victoria Guzmán y Victoria Urdinola. Justamente, el marco jurídico que disciplina los títulos valores permite afirmar que el constituyente de un CDT tiene derecho a que la entidad captadora lo tenga como acreedor y le pague oportunamente el importe convenido, sin que pueda excusarse de atender ese débito pretextando que los recursos invertidos fueron proveídos por un tercero. Pero en cualquier contexto distinto del cambiarlo, no, existe razón para 12 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 entender inmutable la verdad formal que surge del texto literal del documento. Lo anterior se explica porque la calidad de beneficiario de un CDT no conlleva, necesariamente, la propiedad de los activos subyacentes, naturaleza que cabe predicar del dinero con el que se realizó el depósito. Y aunque esta segunda variable puede no ser significativa si se ejercitan derechos derivados del cartular, sí es de capital importancia en juicios como este, en el que se afirmó que el actor había participado de las inversiones a nombre propio, pero por cuenta ajena. Expresado de otro modo, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se discutía si el señor Victoria Guzmán

podía ejercer las prerrogativas derivadas de su condición de beneficiario conjunto de algunos títulos valores, sino la pertenencia de los dineros que le fueron entregados tras liquidar esas operaciones a su patrimonio, o al del difunto Oscar Victoria Urdinola, pues solo en el primer supuesto habría un empobrecimiento, requisito estructural de la acción de reembolso. Y siendo ello así, el tribunal estaba llamado a esclarecer el origen de los fondos invertidos, como lo hizo, sin que con ello hubiera alterado o modificado los contornos de las relaciones cambiarías preexistentes. 3.3. Nótese como, sin desconocer que el nombre del señor Guzmán Victoria figuraba como beneficiario conjunto de varios cartulares, el ad quem encontró acreditado que (i) 13 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 la totalidad de las inversiones se realizaron con dineros del fallecido Oscar Victoria Urdinola, quien dispuso libremente de los mismos mientras estuvo con vida; (ii) que el demandante aceptó haber sido gestor de los negocios de su tío, y que, (iii) incluso luego de la muerte de este, aquel accedió a que los dineros se repartieran'cle la forma prevista en el testamento del occiso. Con apoyo en esas reflexiones, la corporación de segundo grado estimó inexistente el menoscabo patrimonial alegado en la demanda, comoquiera que los recursos distribuidos jamás hicieron parte del activo del impugnante extraordinario; asimismo, afirmó que las transferencias dinerarias cuestionadas no carecían icle causa, pues se explicaban a partir de la ejecución de las disposiciones

testamentarias del señor Victoria Urdinola. Ante ese panorama factual, que no puede ser discutido ahora por el actor, dada la prohibición del numeral 2, literal a), del artículo 344 del Código General del Proceso («Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestiónj urídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»), el contenido de los títulos valores tantas veces referidos poco aportaría en orden a probar los presupuestos de la actio in rem verso, máxime si lo que allí se consignó terminó desvirtuado por los restantes medios de convicción obrantes en el proceso. 3.4. El censor, entonces, se equivocó al enfilar su primer cuestionamiento, pues en él terminó criticando al 14 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 tribunal por inaplicar normas que no estaban llamadas a surtir efectos en la presente controversia declarativa.

4. Precisiones adicionales.

Aun cuando lo expresado con antelación es suficiente para cerrar el paso a la censura propuesta por la vía directa, con el propósito de dar respuesta a la totalidad de los argumentos del memorialista, se considera necesario adicionar lo siguiente: (i) Es cierto que, por regla general, los títulos valores son documentos que se presumen auténticos (artículo 244, Código General del Proceso), por lo que su contenido, por vía general, debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios. Sin embargo, ello no equivale a decir que las manifestaciones que allí se incluyen deben ser tenidas indefectiblemente como ciertas, pues el

ordenamiento no prohibe desvirtuarlas. Dicho de otro modo, aunque se dijera que la condición de acreedor cambiario conlleva la titularidad del activo dinerario representado en un título valor, como pretende hacerlo el convocante, tal presunción sería de aquellas que admiten prueba en contrario, de modo que podría ser perfectamente derruida a través del concienzudo análisis de medios de convicción que mostraran una realidad distinta a la que refleja el cartular. 15 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 A ello cabe añadir que si bien las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título solo pueden ser esgrimidas contra quien haya sido parte en el respectivo negocio, conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, tal situación es ajena al presente debate, no solo porque aquí no se ejerció la acción cambiará., sino también porque todas las partes del participaron -directamente o a través de su causantedel iter negocial que fmalizó con la expedición de los CDT, bonos y TES en' contienda. (ii) Pudiera interpretarse que, al invocar un aparte del artículo 1524 del Código Civil («La pura 'liberalidad o beneficencia es causa suficiente») en el catálogo de normas sustanciales que se dijeron violadas, el demandante pretendió significar que los dineros repartidos entre los herederos del señor Victoria Urdinola le habían sido donados por este en vida. Sin embargo, tal alegato hipotético no satisface las exigencias técnicas del recurso de casación, de un lado,

porque no fue exteriorizado a lo largo de las instancias; de modo que constituye un 'medio nuevo', «(.,.) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es "inadmisible en casación, toda vez que 'la sentencia del ad quem n.o puede enjuiciarse 'sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunalf allador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto delf allo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas'( Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), alf in y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que 'lo que 16 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 no se alega en instancia, no existe en casación'( LXXXIIIp ág. 57)" (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación "no puede basarse ni erigirse exitosamente" en "elementos novedosos, porque él, 'cual lo expuso la Corte en sentencia de 80 mayo de 1996, expediente 4676, 'no es propicifo] para repentizar con debates lácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (...), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los

litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido enj uicio( LXXXLI 2169,p ágina 76)"( CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01) (CSJ SC18500-2017,9 nov.). Y de otro, porque al afirmar que los dineros le fueron legados en vida, 'el actor está alterando la base fáctica sobre la cual el tribunal estructuró su argumentación, en contravía de los requerimientos de un cargo por vía directa, tal como lo ha reconocido laj urisprudencia de esta Corporación, al decir: «(...) Además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse porf uerza, en el ámbito estrictamentej urídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se

anide en sus, fundamentosf ácticos, deberá pe7filar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, adefinir clara y puntualmente la especie de error que le endilga alf allador, 17 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 es decir, si es de hecho o de derecho»( CSJ Sc, 17 ago. 1999, rad. 5170). Por todo lo anterior, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Se denunció al tribunal por haber incurrido en errores de hecho que comportaron la transgresión indirecta de los mismos preceptos citados en la primera censura. Para ello anotó el inconforme que se dio por probado, sin estarlo, que él actuó «en función a un acuerdo con su tío, según el cual debería repartir los dineros en que figuraba como beneficiario, vale decir, esa fue la relación subyacente que dio origen a la inclusión como beneficiario de los títulos», lo que terminó redundando en el desconocimiento de la literalidad de los títulos valores cuya redención y posterior reparto motivaron este juicio. Además, el ad quem pasó por alto que: (i) el señor Victoria Urdinola, como avezado comerciante, conocía los efectos de constituir depósitos solidarios; (ii) no existe en el proceso ninguna prueba que evidenciara que Oscar Victoria Urdinola no dejó herederos forzosos, único supuesto en el que los aquí litigantes tendrían verdadera vocación hereditaria; y (iii) la distribución espuria de los dineros se

explica a partir de la comunicación de Casa de Bolsa S.A., entidad que «indujo a error a Fernando José ,Victoria Guzmán (...) del que se aprovecharon los demandados». 18 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01

CONSIDERACIONES

1. La violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una critica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de lo fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darle un sign¡fireldo que no contiene, y en la

segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. 19 Rad. n.° 76001-31-03-009-2015-00178-01 El error "atañe a la prueba como elemento material delp roceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho"( G. J., t. DOCVLII, pág. 313). Denunciada ,una de las anteriores posib

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