CSJ - SC3847-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3847-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Reptibilva de Columbia 111/111111 de allidida Sell6 e stime OPA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3847-2020
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01
Aprobado en Sala virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte Bogotá, D. C., trece (1 3) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpusieron Fabián Ferney Ciro Cardozo, Valeria Ciro García, Javier Antonio Ciro Cardona, Blanca Nora Orozco Sepúlveda y Leidy Viviana Ciro Orozco, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los actores, padre, hermana, abuelos y tia de la menor María Angel Ciro García, fallecida, solicitaron declarar a la interpelada civilmente responsable de la muerte de su allegada. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios causados.
Radicación: .05001-31-03-012-2013-00092-01 1.2. Causa petendi. Los actores fundamentan e imputan la responsabilidad en lo siguiente: el 31 de agosto de 2010, la niña -de once meses de edadpresentó gripa, fiebre, vómito y sangrado por la boca.
Llevada para su atención a la Fundación Hospitalaria
San Vicente de Paúl, en su condición de beneficiaria de la EPS Caprecom, alli le practicaron una endoscopia. El personal médico interpretó el resultado del examen como normal y el 2 de septiembre, siguiente, la dieron de alta. Antes del egreso, la pequeña no despertaba y seguía trasbocando sangre. Al momento de retirarle el catéter de su mano expulsó un «chorro de pus«. Su mamá informó la situación al profesional de turno, quien sin tomarle la temperatura ni auscultarla, no evitó la salida. El mismo día, en su casa, la chiquilla mostró fiebre de 40 grados y empezó a convulsionar. Ingresada al Hospital Santa Margarita de Copacabana, localidad donde residía, en ese lugar simplemente le suministraron medicamentos. No obstante, la menor volvió a vomitar sangre. Trasladada al Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, decidieron, una vez le practicaron pruebas, remitirla a la Fundación Hospitalaria San Vicente de PaCil. De nuevo en la institución demandada, el 4 de septiembre de 2010, el médico que recibió a la paciente dijo encontrarla bien. En todo caso, ignorando el contenido de 2
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 los exámenes enviados, ordenó su hospitalización, sin que en hora y media le hayan realizado algún procedimiento.
La pediatra, luego, dispuso su traslado a la Unidad de Cuidados Intermedios. En ese momento se determinó que la menor tenía una sepsis. Recluida en la Unidad de Cuidados
Intensivos, finalmente, debido a la infección y a la negligencia médica, murió el 9 de septiembre de 2010. 1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo que se trataba de una lactante con varias comorbilidades y antecedentes de hospitalizaciones en diferentes entidades. Con todo, acotó, se le brindaron las atenciones requeridas y realizaron los estudios necesarios. 1.4. El fallo de primer /rada. El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellin, negó las súplicas. Asociado con la atención inicial de la niña, al no hallar en la historia clínica ni en las notas de enfermería la persistencia del malestar invocado. Tampoco,l a salida,d e material purulento de la mano. La historia -clínica de la pequeña, propensa a una alteración multiorgánic.a, señalaba que se le dispensaron los servicios necesitados. Asi también lo atestaron los médicos que la asistieron, doctores Alejandra Wilches Luna, Jhon Esteban Ramos López y Richard Baquero Rodriguez. En la segunda hospitalización, atinente con la demora en la atención, el mismo documento permitía constatar el 3
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 'actuar diligente de los galenos«. Primero, al dejar a la chiquilla en observación y "con un diagnóstico de hemorragia gastrointestinal, no especificada«. Luego, ante la falta de mejoría y la presencia de un 'choque séptico«, su manejo en
las Unidades de Cuidado Pediátrico Intermedio e Intensivo. Como lo indicaron los facultativos citados y su colega Carlos Mauricio Palacio Roldán, concordante con la misma historia clinica, la muerte de la pequeña se debió a una «infección nosocomial« adquirida «durante alguna de las hospitalizaciones (...), sin que sea posible señalar en concreto en cuál de las entidades (.-) se inició el proceso infeccioso«. 1.5. La segunda instancia. Confirmo la decisión de primer grado al resolver la alzada de los demandantes.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Para el ad-quern, todo se reducía a verificar si la convocada incurrió en negligencia en la atención brindada a la menor el 31 de agosto de 2010. También, si hubo demora en atenderla cuando reingreso el 4 de septiembre, siguiente. 2.1.1. Aquello, al orientar la actividad a causas diferentes a la sintornatologia puesta de presente.
Igualmente, al darla de alta el 2 de septiembre, pese a tener episodios de vómito y brotar de su brazo un chorro de pus. El juzgador, sin embargo, no halló probada la negligencia. Por el contrario, en la historia clínica constaba 4
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 que la menor era conocida de varias hospitalizaciones y que a su ingreso sus sistemas eran normales. Pese a ello, se internó para análisis y la esofagogastroduodenoscopia de 2 de septiembre de 2010,f ue satisfactoria y se le dio salida.
En las versiones de los médicos John Esteban Ramos López y Richard Baquero Rodríguez, tampoco se hallaba la «negligencia de que se acusa a la entidad accionada. Con relación a los episodios advertidos al egreso de la pequeña, señaló que también quedaron huérfanos de prueba. Las notas de la historia clínica, firmadas por la madre, evidenciaban su mejoría, con citas para consulta, medicamentos e instrucciones de manejo. 2.1.2. En cuanto a la supuesta tardanza de «una hora, aproximadamente, para atender a la niña cuando reingresó al centro asistencial, el juzgador señaló que ello se había quedado en un aserto «carente de todo respaldo probatorio». 2.2. En ese orden, el Tribunal confirmó la providencia apelada.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. En los dos cargos propuestos al amparo del canon 336, numerales 1° y 2° del Código General del Proceso, se denuncia la violación de los articules 63, 1494, 1495, 1546, 1602,1603, 1604, 1610, 1612 a 1616, 2341 a 2344 y 2356 del Código Civil; y 1° y 100 de la Ley 23 de 1981.
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L Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 3.1.1. En el primero, recta vía, en sentir de los censores, por no tener en cuenta el ad-quern los elementos de la responsabilidad.
Sostienen que la historia clinica no es un elemento de juicio «seguro», puesto que omitió datos de «antecedentes
médicos y quirúrgicos, sintomato/ogia del paciente, etc.»; y los que fueron consignados, se hicieron de «manera errónea. Además, porque la información de la madre sobre el estado de salud de su hija «fue desestimada por los galenos. No existe, dicen, persona distinta que pueda «relatar con lujo de detalles los sintomas padecidos por su veistcujo. Los profesionales de la salud, sin embargo, aplicaron un tratamiento ajeno al que debió suministrarse. Concluyen los recurrentes que las «probanzas referidas precedentemente hacian «palpable la desafortunada equivocación del Tribunal, cuando aseguró que no estaba demostrada la causal invocada». 3.1.2. En el segundo, indirectamente, producto de los yerros en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas. Según los impugnantes, las declaraciones de los médicos J'Ion Esteban Ramos López y Carlos Mauricio Palacio Roldán, eran incoherentes. En efecto, este -último, acorde con el «certificado de defttnción, atribuyó e1 deceso de la niña a un «cuadro séptico, mientras el otro aseveró que « no presentaba ningún signo de ,sepsis. 6
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La historia clínica ta.mbién permitía inferir la falta de pericia e idoneidad de los facultativos. En el diagnóstico de la enfermedad padecida por la pequeña no concordaron con lo relatado por su progenitora, Deicy Eliana Garcia Arboleda. Y la »sepsis», en realidad, obedecia al »chorro de
puss que ella había advertido desde el comienzo. El mismo documento acreditaba que la bacteria la adquirió la menor en la entidad interpelada. Así se admitió cuando se consignó que los cambios presentados obligaban a pensar la sepsis de origen nosocomio!, porque venia 4 hospitalizada hace 2 chas en esta institución». Para los impugnantes, el »orden lógico y cronológico» sucedido desde el egreso de la niña, el 2 de septiembre de 2010, hasta su fallecimiento, mostraba que el personal de la salud no atinó a descubrir la dolencia que padecía en la forma descrita por la madre en su elemental lenguaje. 3.2. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia recurrida. 3.3. EL ESCRITO DE RÉPLICA 3.3.1. Se critica la sustentación con causales del Código General del Proceso, que no eran aplicables. 3.3.2. Refiriéndose al primer cargo, la opositora enmarcó la responsabilidad solicitada en el ámbito extracontractual con culpa probada. Por esto, dijo, 7
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 resultaba impertinente acusar como transgredidas normas de los contratos y del ejercicio de actividades peligrosas.
En adición, sostiene que como la historia clínica no fue tachada de falsa, su ataque en casación constituía un hecho nuevo. Asi mismo, reprocha a los censores por no singularizar y analizar las pruebas incriminatorias, y por limitar su actividad a «transcribir hechos de la demanda». 3.3.3. El otro cargo, para la opositora se encontraba
ayuno de explicación preceptiva. En todo caso, dijo, ano es cierto» lo cuestionado alrededor de la historia clínica, de los médicos y del diagnóstico de la salud de la niña. Mírese cómo, acota, después del 2 de septiembre de 2010, la menor se evaluó y trató en los hospitales de Copacabana y Bello. Se intentó canalizar en siete ocasiones. Y los exámenes practicados dieron resultados alterados. Esto probaba la existencia de un proceso infeccioso a su reingreso a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. 3.3.3. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia acusada' y condenar al pago de costas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso se resolverá en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente cuando fue elevado. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, en vigor a
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Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 partir del 1° de enero de 2016, y 625-5, ibídem, ciertamente, establecen que los «recursos interpuestos (...), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 4.1.1. A propósito del escrito de réplica, la invocación de las causales de casación previstas en los numerales 1° y 2° del articulo 336 del actual Estatuto Adjetivo, no obsta su análisis. Se trata de un simple error de mención o nominación, superable, puesto que los apartes del precepto
citado contienen los mismos motivos de impugnación del canon 368, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.2. La supuesta impertinencia de denunciarse la infracción de normas asociadas con los contratos y con el ejercicio de actividades peligrosas, presupone para la parte opositora que el asunto quedó definido bajo el esquema de la responsabilidad extracontra.ctual con culpa probada. Al margen del acierto, el defecto que se enrostra no incide en la estructura formal de los cargos. En la hipótesis de no tratarse de un incumplimiento contractual, porque los censores también acusan violados preceptos afines, entre otros, el 2341 del Código Civil. Con todo, pacifico resulta, por no haberse puesto en tela de juicio durante las instancias, ni controvertirse en casación, que la menor fue atendida en la institución demandada por ser usuaria del Plan Obligatorio de Salud. En concreto, en calidad de beneficiaria de sus padres, quienes se encontraban afiliados a la EPS Caprecorn. 9
Radicación: 05001-3 1-03-012-20 33-00092-01
El derecho a la seguridad social y a la salud es asunto reglado en la Ley loo de 1993. Y el articulo 183, ibídem, califica la relación de los usuarios del sistema como "contractua Asi que, incontrastablemente, se trata de una responsabilidad de carácter legal y convencional. 4.1.3. Lo asociado con la historia clinica, tampoco envuelve una cuestión nueva en casación. Si bien no fue tachada de falsa en su oportunidad, en el contexto de los
cargos de manera alguna se está impugnando de apócrifa. Esto, por supuesto, es distinto a verificar si fue apreciada erróneamente por el Tribunal, precisamente, lo confutado. 4.1.4. Los actores, al inicio del proceso, no sustentaron las pretensiones en la desatención de una obligación de seguridad. En el libelo extraordinario, en cambio, si refieren el hecho, al decir que la muerte de la pequeña se debió a una infección nosocomial. Aunque en el escrito de réplica no se alega, dicha circunstancia se debe descartar como nueva en casación, porque, simplemente, aparece invocada para enlazar la causa del deceso a la negligencia e impericia, ello, si, aducido desde el comienzo. 4.1.5. Por último, si para la opositora, en general, gno es cierto2 lo ahora cuestionado, se trata de una respuesta de fondo. Esto significa que cualquier otro eventual defecto técnico lo pudo sortear, como las explicaciones o precisiones que dice echa de menos. En esa medida, las garantías de defensa y contradicción, y con ellas el derecho fundamental a un debido proceso, han quedado a salvo. lo Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 4.2. Establecido que los cargos son idóneos para un análisis de mérito, a ello se procede de manera aunada, asi el primero venga enderezado por la via directa. En estrictez, como se verá., ambos atacan valoraciones probatorias. 4.2.1. En efecto, los errores iuris in iudican,do, bien se
sabe, se asocian con la subsunción normativa de las circunstancias fijadas sin polémica en el proceso a través de las pruebas o que son el fruto de las discusiones fácticas o probatorias discurridas. En ese caso, el recurrente no puede apartarse un ápice de tales aspectos, sino que debe aceptarlos tal cual fueron construidos en las instancias. Esto, porque la Corte, como se tiene sentado, «trabaja con los textos legales sustantivos Ilnicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo lef alta aplicar la ley a los hechos establecidos»'. Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, lo dicho patentiza que el estudio queda confinado a elucidar polémicas estrictamente jurídicas. Por una parte, en lo concerniente con la pertinencia (aplicación o inaplicación) de las normas que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos. Por otra, con su interpretación o alcance. 4.2.2. Los errores de hecho en casación, por su parte, se refieren a la materialidad y objetividad de los distintos medios de convicción. Los primeros se presentan cuando se 1 CSJ, Civil_ Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando DOOCVIII-504. 11
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 omite apreciar las pruebas visibles en el proceso o se valoran sin existir realmente. Los segundos conllevan su constatación fisica y suceden en los casos en que se
tergiversan por adición, cercenamiento o alteración. Requieren para su estructuración que sean evidentes, manifiestos, perceptibles a los sentidos. Además, trascendentes, en el entendido que hayan determinado la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto. Las faltas, por supuesto, deben referirse a cada elemento de juicio en particular. Si a fin de verificarlas se confrontan con otras pruebas para mostrar incoherencias, concordancias, exclusiones y conclusiones, los problemas serian de raciocinio. Y si se confuta la legalidad del medio, la cuestión ataileria a su diagnosis juridica.. 4.2.3. Los yerros de derecho probatorios, justamente, comprenden las polémicas de raciocinio y de diagnosis. Presuponen, como paso ineludible, la apreciación acertada de las pruebas en los campos material y objetivo. 4.2.3.1. En el plano legal, acaecen cuando se violan las preceptos que disciplinan la petición, admisión, decreto, práctica, asunción y valoración de las pruebas. A la par, las normas que involucran su contradicción o conducencia. Según la Corte, cuando se «exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le 12
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el mediof ue ilegalmente producido cuando así no sucedióN2. 4.2.3.2. Relacionado con la valoración de las pruebas
en conjunto, ocurre en las casos en que se contrarian los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de la sana critica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso). Con ello se pretende lograr, tiene explicado la Sala, tplena coherencia (...), de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y( . .) se tenga 'por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (...) aplicables a un determinado caso"»3. Lo dicho, claro está, mediante la conjugación de los métodos analítico y sintético. El primero, consistente en el estudio de lo fijado de cada prueba. El otro, traducido en el análisis del todo con la parte. De esa manera, el muestrario probatorio permite sacar las inferencias respectivas. 4.2.4. Frente a lo expuesto, el cargo de violación directa de la ley sustancial, el primero, demandaba de los censores admitir las conclusiones probatorias del Tribunal 2 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en fallos de 25 de febrero de 2008, radicación 006835, y de /7 de mayo de 2011, expediente 00345. 3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 25 de mayo de 2004, expediente 7127, citando
G.J. T. CCLKI-999.
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En particular, que «no lograron probar (...) las negligencias y demoras de que acusan a la entidad demandada». La censura sostiene que ano [se] tuvo en cuenta los elementos de la responsabilidad». El argumento supone la prueba de los hechos de las súplicas. Sin embargo, como para el ad-quem los actores tino lograron» demostrar esas circunstancias, los errores iuris in iudicando se descartan por completo, puesto que, si nada al respecto fue acreditado, tampoco existiría algo para subsumir normativamente. Cosa distinta, cual se afirma en la acusación, es la apreciación errónea de los medios de convicción N recaudados», al decir de los recurrentes, demostrativos de la negligencia e impericia pregonadas. En contraposición, N precisamente, a la conclusión del Tribunal, según la cual, los pretensores il no lograron probar (...) las negligencias y demoras de que acusan a la entidad demandada». 4.3. Como fue anunciado, en el sustrato de los cargos se comprueba que el debate es netamente probatorio. En concreto, alrededor de la historia clínica y lo relatado por Deicy Eliana García Arboleda, progenitora de la menor fallecida, y los médicos Jhon Esteban Ramos López y Carlos Mauricio Palacio Roldán. Así se explica la razón por la cual ambos ataques se conjuntan para su estudio. Si bien no precisan las especies 14
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 de errores cometidos, enfrentan, si, el dicho de la madre con el de los galenos, en orden a mostrar cómo la e versión»
de aquella no podia ser «desestimada»; y el testimonio de los médicos, entre si, para advertir «contradicción.». Conforme a lo supra discurrido, los errores de contrastes probatorios son de derecho. En tal caso, también ha debido señalarse las normas medio transgredidas y explicarse en qué consiste la infracción (artículos 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil y 344, numeral 20, literal a), inciso 3' del Código General del Proceso). Ese, sin embargo, no es el entendimiento que se debe dar a las acusaciones. El Tribunal, como se recuerda, fundamentó el fallo absolutorio en que los actores no lograron), demostrar la negligencia, impericia y demora en la prestación de los servicios de salud. La orfandad probativa, per se, excluye la posibilidad de que se haya podido apreciar en conjunto cuestiones que no fueron acreditadas. La única interpretación posible que cabe, entonces, es la senda de los errores de hecho probatorios. 4.4. Sentado lo que precede, se pasa a estudiar si el ad-quem se equivocó al apreciar las mencionadas pruebas. 4.4.1. La prestación de los servicios de salud se halla atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere. Al estar ligados con una obligación ética y jurídica, implica que los distintos agentes involucrados 15
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 deben contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino a evitar que el daño fisico o síquico se incremente.
La formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral. Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios. Lo dicho presupone, en general, que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. La excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas), eventos en los cuales deben ser reparadas íntegramente N in natura» o por equivalencia. Para el efecto, precisamente, corresponde a quien demanda la declaración de responsabilidad y la correspondiente condena: 1. Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2. Segan la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, asi como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación 16
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 del actor carente de los medios de convicción demostrativos
de los hechos que se imputan. Ello se acompasa con el articulo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, modificado por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, según el cual, la relación médico-paciente .genera una obligación de medio, basada en la competencia pmfesionali. Todo, claro está, sin perjuicio de las °estipulaciones especiales de las partes" (articulo 1604, in fine, del Código Civil), en una evidente distinción con las obligaciones de resultado. Como tiene sentado la Corte, qsji, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de 1 salud del paciente, que le causa un perjuicio especifico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo rrilsmo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el darlo por él padecido, si es que Pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultadoiO4.
La conceptualización reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, i 4 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002,e xpediente 6199. 17
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
El manejo de la prueba para obtener la exoneración de responsabilidad médica, por lo mismo, es distinta. En las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar diligencia y cuidado (articulo 1604-3 del Código Civil). En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le corresponde destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. La diferencia entre las obligaciones de medio y las de resultado, en definitiva, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa galénica y su prueba. Desde luego, sin perjuicio de otras reglas de morigeración, como ocurre en los casos de una manifiesta dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso, las cuales deben ser evaluadas en cada caso concreto. En las obligaciones de medio, por supuesto, al actuar
galénico no le es exigible la infalibilidad. En palabras de la Corte, porque el «azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudons. En las de resultado, en cambio, por regla de principio, si, puesto que, como allí mismo se dijo, la «presencia del componente 5 CSJ. Casaotin Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025. 18
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor si puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye (...)[ su] interés primario.
El baremo o limite para establecer responsabilidad médica, en todo caso, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la lc artis. El desbordamiento de esa idoneidad ordinaria, por demás, cualificada, es lo que debe ser objeto de reproche y, por ende, de resarcimiento. Según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico. 4.4.2. No obstante, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria. Para esta Corte: (11.11n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán
ilustrar alj uez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga, Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora si aplicando /as reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o vados antecedentes son causas o, corno decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manero, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tornada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y am la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dfficultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, 19
Radicación: 05001-31-03-0/2-2013-00092-01 deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias»6.
Como el juez no es perito en otras 'áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el 'área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se
desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res Osa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)'. 4.5. En el caso, las únicas pruebas que se denuncian como mal apreciadas se circunscriben a la historia clínica de la menor fallecida y a lo relatado por su progenitora, señora Deicy Eliana García Arboleda, y por los galenos Jhon Esteban Ramos López y Carlos Mauricio Palacio Roldan. Aunque en el cargo segundo se transcribe apartes del testimonio de la médica Alejandra Wilch.es Luna, cierto es, nada se confuta en punto de su materialidad u objetividad. Limitado el cuestionamiento en casación a lo dicho, esto traduce una doble significación. La primera, que ninguna prueba distinta fue acopiada. La segunda, que, existiendo otros elementos de juicio en el proceso, ninguno desvirtuaba los principios de benevolencia o no CS). Civil Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. Vid. CSJ Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. 7 20
Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 maledicencia, por el contrario, acreditaban suficientemente
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