CSJ - SC3887-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3887-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC3887-2021 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Pedro Suárez Lancheros frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra Mariela Toro Arango.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó declarar que entre él y la demandada existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de mayo de 2001 hasta el 27 de marzo de 2016.
1 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01
2. En sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Conoció a la contraparte a mediados de 1997, iniciándose entre ellos una relación sentimental y afectiva. 2.2. La señora Mariela Toro adelantó proceso de divorcio respecto de su cónyuge Fabio Hincapié Castillo, el cual culminó con sentencia favorable, registrada el 1° de diciembre de 2000. 2.3. A partir de mayo de 2001, el reclamante se fue a vivir a la casa de la demandada, a formar una familia con ella y sus hijos Luz Adriana y Darwin Hincapié Toro. 2.4. Desde ese mismo momento, las partes convivieron y
se trataron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, y como tal se comportaban ante propios y extraños. 2.5. Mariela Toro Arango afilió al impugnante a la EPS Compensar. 2.6. Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio integrado por el vehículo y los tres inmuebles relacionados en la demanda. 2.7. Años después, los hijos de la llamada a juicio se opusieron a la permanencia del demandante en la misma vivienda, debido a que ellos cumplieron la mayoría de edad. 2 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 2.8. En virtud de lo anterior, la pareja acordó que continuarían su relación, pero habitarían en lugares diferentes, lo cual cumplieron, pero en algunas oportunidades pernoctaban en la casa del otro haciendo vida marital y departieron juntos en eventos familiares y con terceros. 2.9. Como familia realizaron un viaje a las ciudades de Miami y Orlando, Estados Unidos, en octubre de 2014. 2.10. Luego de un periodo de desavenencias, los compañeros convinieron tomar un tiempo para compartir solos del 25 al 27 de marzo de 2016, pero a pesar de sus intentos, su relación culminó para esas fechas.
3. Admitido el libelo introductor por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la convocada se opuso al petitum allí contenido, aceptó sólo algunos de los hechos aducidos y formuló las excepciones de mérito que intituló “prescripción de la acción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “mala fe del demandante” e “inexistencia de la
unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial”. Fundó sus defensas en que, sin aceptar la existencia de la unión invocada, el plazo para solicitar la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra fenecido; además, entre las partes solo existió una relación de noviazgo, de la cual pretende aprovecharse el 3 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 demandante para obtener una participación en el patrimonio económico de la excepcionante y, finalmente, dado que nunca hubo convivencia, no era posible que surgieran ni el vínculo, ni la comunidad de bienes.
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia en la audiencia realizada el 16 de enero de 2019, en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes comprendida entre el 30 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2009, la cual no produce efectos de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en virtud de la prescripción consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
5. Inconforme con lo decidido, el demandante apeló la decisión, que confirmó el superior funcional en providencia dictada en la audiencia realizada el 23 de abril de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hallar cumplidos los presupuestos procesales sin motivo que pudiera acarrear la nulidad de lo actuado, precisó que el objeto de la decisión radicaba en establecer si el demandante logró demostrar que entre el 8 de diciembre de
2009 y el 27 de marzo de 2016 “se dieron los elementos estructuradores de unión marital de hecho entre él y la señora Mariela Toro”.1 1 Minuto 16:32, CD fol. 6, cno. Tribunal. 4 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 Frente a ese particular señaló que era menester revisar la valoración probatoria realizada por el a quo a efectos de dilucidar si se encuentran acreditados los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad. En relación con la prueba testimonial, analizó, en primer lugar, las declaraciones de los deponentes escuchados a solicitud del demandante, esto es, su hijo Andrés Felipe Suárez, su hermano Freddy Andrés Suárez Lancheros y su sobrina Diana Milena Suárez, grupo del cual refirió que a pesar de que aseguraron que la convivencia de las partes del litigio tuvo lugar en el inmueble donde residían también los testigos, "no relatan hechos, conductas o costumbres como las que caracterizan a una pareja en la cotidianidad que implican la comunidad de vida. Tampoco hicieron alusión a ningún aspecto subjetivo expresado por alguno de los integrantes de la pareja que revelara su intención de conformar familia, de afrontar un proyecto de vida común"2, y no resulta verosímil que la demandada conviviera con Pedro Suárez en una habitación de la parte trasera de la casa paterna de éste durante varios años, cuando, por el nivel económico de Mariela, habrían podido residir en alguno de los inmuebles de su propiedad, tomar en arriendo otro o comprar una vivienda.
Enseguida resumió las versiones ofrecidas por los testigos que llevó al proceso la demandada: Julián Alberto Grisales, Salomón Pineda, Ismael Rodríguez y Luis Fernando Roa Morales, y de estas refirió que desvirtuaban la afirmación del reclamante sobre la convivencia marital, pues los más 2 Minuto 29:36 a 30:05, ídem. 5 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 cercanos conocieron de su relación, pero la calificaron de un simple noviazgo, en tanto los menos allegados nunca vieron al demandante o no lo conocieron.3 Añadió que los declarantes fueron "abundantes en detalles de fechas, de lugares, de nombres, de situaciones” y por su concreción y convergencia “ofrecen gran credibilidad".4 Además, se mostraron "coherentes a pesar de que se trata de personas que no se conocen entre sí, lo que redunda en la certeza que se puede derivar de ellos".5 Respecto de las fotografías aportadas con la demanda, luego de sostener que no fueron apreciadas por el a quo, procedió a su valoración describiendo las imágenes y notas colocadas al dorso, de las cuales -refirió- se desconocía el autor y no se indicaba el nombre de las personas allí retratadas y cuya identidad no es posible establecer6, y no se le pusieron de presente a la convocada para el reconocimiento de su imagen, la de su contraparte y la de los otros sujetos que allí aparecen, razón por la cual -afirmó- “su mérito probatorio es mínimo, mención que obvió el juez de primera instancia”.7
De las probanzas así apreciadas concluyó que, aunque no estaba en discusión la vigencia de la unión marital del 30 de mayo de 2001 al 8 de diciembre de 2009, lo relativo al periodo comprendido entre esta fecha y octubre de 2014, este último mes en que tuvo lugar el viaje de las partes a Estados 3 Minuto 42:56. 4 Minuto 42:57 a 43:14. 5 Minuto 43:15 a 43:23. 6 Minuto 46:02 a 48:50. 7 Minuto 49:39 a 49:46. 6 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 Unidos, carecía de respaldo demostrativo, aunque tal falencia no obstaculizaba per se la existencia del vínculo debido a las dificultades que frecuentemente enfrentan las parejas. Coligió que, no obstante, la acreditación de los requisitos de permanencia de la relación y singularidad, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de comunidad de vida, cuya demostración era carga de la parte convocante, al ser la característica diferenciadora frente a otro tipo de nexos amorosos. Al analizar los tres momentos señalados en el libelo introductorio como ocurridos entre 2014 y 2016 -viaje a Estados Unidos (2014), bautizo de una sobrina donde las partes apadrinaron a la menor (15 de noviembre de 2015) y salida a Melgar (26 a 28 de marzo de 2016)-, destacó que de la participación de los enfrentados en el litigio no se extrae ningún elemento constitutivo de comunidad de vida, como
quiera que, según enseñan las reglas de la experiencia, el evento inicial no se realiza siempre en compañía de familiares y personas con un nexo como el pretendido, sino también con amigos y quienes tienen un noviazgo; la designación de “padrinos” muchas veces recae sobre personas que no tienen ninguna relación entre sí y el desplazamiento de las partes al municipio cundinamarqués podía ser consecuencia del lazo afectivo que antes los unió. Por lo anterior, concluyó que era inadmisible la tesis del apelante según la cual la unión marital de hecho, pese a lo 7 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 concluido por el juez de la primera instancia, no concluyó el 8 de diciembre de 2009, sino que continuó hasta el 27 de marzo de 2016, fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva, pues ninguno de los medios de convicción que conforman el acervo demostrativo dan respaldo a esa afirmación. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con fundamento en la primera causal consagrada en el precepto 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la litisy de los cánones 8° de la citada normatividad y 94, 118, 164, 165, 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del estatuto adjetivo por indebida aplicación. Lo anterior, como consecuencia de errores de hecho en la
valoración de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia. En sustento de su reproche, apuntó que el ad quem no dio por establecido, estándolo, que la “sociedad de hecho” perduró hasta el 27 de marzo de 2016. Lo anterior, porque dejó de valorar en todo su contenido el interrogatorio de parte rendido por la demandada, en particular, la respuesta ofrecida al interrogante No. 18, pues allí aceptó haber permanecido con el demandante, en condición de marido 8 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 y mujer, del 25 al 27 de marzo de la anualidad señalada, en el municipio de Melgar, Cundinamarca, ocultando la relación a sus hijos. En adición, le otorgó un valor demostrativo “mínimo” a los registros fotográficos allegados con la demanda, donde se evidencia que la pareja compartió vida de pareja y familiar en compañía de personas de su entorno, argumentando el ad quem que no le fueron puestos de presente a la convocada, con lo cual desconoció su carácter de documentos, por lo que, en ausencia de tacha de falsedad, debían tomarse como auténticos y, por ende, era innecesario su reconocimiento. Las aludidas fotografías muestran, entre otras cosas, momentos y eventos especiales como la navidad del año 2014, un bautismo donde las partes fueron designadas como padrinos de la sobrina del demandante, un viaje a Estados Unidos y uno a la municipalidad de Melgar, en las cuales es posible identificar
a las partes del proceso y por ello no era indispensable insertar su nombre como le recriminó el juzgador, en tanto la identidad de las demás personas cuya imagen fue captada es irrelevante para la litis, de ahí que se debió valorar esa prueba “con otras que militan en el proceso, las cuales dan plena fe y demuestran hasta la saciedad, todos los actos llevados a cabo por los compañeros permanentes en diferentes ocasiones con posterioridad al año 2.009”8 y, aunque prometió realizar un análisis adicional de esa documental en la providencia, lo cierto 8 Folio 16, cno. Corte. 9 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 es que no lo hizo, lo que evidencia la estimación apenas parcial de esa probanza. Por otra parte, reprochó al enjuiciador su desacierto en la apreciación de la testimonial vertida al juicio a solicitud del demandante, concretamente de las declaraciones rendidas por Andrés Felipe Suárez, Freddy Andrés y Diana Milena Suárez Lancheros, por cuanto, pese a que los testigos depusieron sobre la relación marital de aquél con Mariela Toro, refiriendo que compartían, como familia, fechas especiales y viajes, y convivieron juntos varios años en la casa paterna del compañero hasta el año 2016, les restó credibilidad e, incluso, tergiversó el dicho de uno de ellos. En efecto, aun cuando el primero refirió al vínculo de su padre con la demandada y al trato familiar que tenía con ella, detallando eventos compartidos y la convivencia de los compañeros permanentes en la casa de sus abuelos, el Tribunal
desechó su versión únicamente por no recordar la edad de los hijos de Mariela Toro, lo que no resta mérito a su declaración. Del segundo y la última, el sentenciador señaló que no tuvieron contacto con la demandada después de la anualidad 2009 y por ello no fueron conocedores de sus diversos cambios de residencia, no obstante que ambos coincidieron en detalles indicativos de la unión marital, los cuales percibieron como personas cercanas a la pareja. Y, en cuanto al lugar en que moraban los litigantes, jamás dijeron que se tratara de una habitación en la parte trasera del inmueble de propiedad de los 10 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 progenitores del reclamante, sino de un apartamento construido en ese sector de la vivienda, en el que Mariela aceptó vivir con Pedro por el amor que sentía por él, por lo que, contrario a la estimación del fallador de segundo grado, las declaraciones si eran atendibles, teniendo en cuenta la verosimilitud de las manifestaciones efectuadas por los deponentes. De haber apreciado las declaraciones “en conjunto y a la luz de la sana crítica”, el Tribunal habría encontrado que los testigos fueron contestes y, en consecuencia, que la unión marital se extendió hasta el 27 de marzo de 2016, como se deriva de sus atestaciones. En relación con los testimonios decretados a petición de la llamada a juicio, esto es, los de Julián Alberto Grisales, Ezequiel Vianchá, Salomón Pineda, Ismael Rodríguez y Luis Fernando Roa Morales, le enrostró al Tribunal que los tuviera por creíbles
y coherentes por ser “abundantes en fechas, nombres y detalles”, no obstante que el primero de ellos faltó a la verdad en aspectos como que el vínculo entre los contendientes no pasó de ser un noviazgo, relación que ha tenido la demandada con el testigo Ezequiel Vianchá desde el año 2012; respecto del segundo, en tanto conoció los hechos por la versión de la convocada y la lectura del escrito genitor, suceso este último al que el juzgador no le dio importancia; además, aludió a un crédito supuestamente adeudado por el demandante a su ex pareja, cuya existencia no respalda ningún medio probatorio; y, frente al siguiente, porque siendo la persona contratada por la 11 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 señora Toro para efectuar remodelaciones en los lugares donde vivió o en su negocio, no tenía manera de saber sobre el trato de los compañeros “en horas de la noche y los días domingos o festivos”9, no sabía de sus viajes familiares y mintió al afirmar que no conoció al reclamante, cuando está fuera de controversia que la unión tuvo vigencia, al menos, hasta el 8 de diciembre de 2009, y eventos como los mencionados tampoco fueron conocidos por los dos últimos deponentes, quienes no eran allegados a la familia. Aunque los últimos tres testigos aseveraron que la demandada tenía un establecimiento comercial, no concordaron en cuanto a su naturaleza, ni se aportó al proceso prueba relativa a su existencia, calidad en que se detentaba, inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá, ni
autorización o permiso para funcionar hasta altas horas de la noche, como uno de los declarantes indicó que así operaba, falencias demostrativas ante las cuales el sentenciador debió concluir que ese negocio no existió y, por tanto, fueron falaces quienes declararon sobre el mismo. De haber valorado la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica -señaló el censor-, el ad quem habría concluido que los testimonios practicados a petición de la contradictora procesal, lejos de ser concordantes, incurrieron en mendacidad e incongruencia; en cambio, aquellos recepcionados por solicitud del convocante sí fueron convergentes y dan cuenta de que “todos los actos realizados por 9 Folio 28, ídem. 12 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 el demandante Pedro Suárez con la señora Mariela Toro, lo fueron en el contexto de un grupo familiar”.10 Para finalizar afirmó que los anteriores yerros fácticos, por demás notorios, desvirtúan las presunciones de legalidad y acierto que amparan la sentencia impugnada que solicitó casar y, en el fallo sustitutivo, acoger las súplicas elevadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. En la tarea de valorar los medios de prueba y la formación de su convencimiento respecto de los hechos debatidos en la controversia, a los juzgadores de las instancias se les ha reconocido una prudente autonomía, que determina que las sentencias objeto del recurso de casación arriben a la Corte escoltadas con la presunción de acierto. Por esta razón, las conclusiones que extraigan en el campo de la
contemplación objetiva y jurídica de los elementos persuasivos se tornan, en principio, intangibles e inmutables en la sede extraordinaria. En ese orden, cuando el ataque con el que pretende ocasionarse el quiebre de la providencia impugnada se endereza por el cauce del error de hecho, sólo dislates de evidente protuberancia y gravedad son capaces de lograr ese efecto. Aquellos desaciertos que salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos para 10 Folio 35, ídem. 13 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 descubrirlos, ni elucidaciones complejas que permitan colegir su contrariedad con la evidencia que reposa en el proceso, son los únicos con entidad para derruir los cimientos de la determinación judicial, siempre que incidan de manera decisiva en la forma en que fue dirimido el litigio y con ellos se incurra en contravención de las normas sustanciales sobre las cuales se edifica el cargo, que sean o hayan debido ser base esencial del fallo confutado. A tono con lo precedente, ha señalado esta Corporación que a la infirmación del pronunciamiento rebatido por esa causa no se llega sino «en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como
afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; CSJ AC1542-2018, 20 abr., rad. 201300415-01; CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. 2018-00097-01).
2. El yerro fáctico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se estructura en los eventos de suposición o preterición de la prueba. Ocurre lo primero cuando el juzgador tiene por acreditado un hecho sin que lo éste en el proceso, bien por hallar un instrumento de convicción inexistente o al desfigurar el que obra en el plenario para otorgarle una significación o alcance ajeno a su contenido objetivo. Lo segundo, cuando estima no demostrado un determinado supuesto fáctico a pesar de que milita su
14 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 demostración, pifia en la que se incurre al soslayar la existencia de la probanza o al cercenarla, asignándole una materialidad diversa a la real. Esta clase de equívoco «atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la
resolución reprochada (…)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb., rad. 2007-00160-01). Por consiguiente, el desatino en la apreciación material o física de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie vacile en detectarlo», de modo que, si «apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (CSJ SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01; CSJ SC63152017, 9 may., rad. 2008-00247-01).
2. La labor del impugnante frente a esta tipología de vicios se centra en demostrar, a través de una argumentación incontestable, que haga caer la valoración probatoria realizada por el enjuiciador, la existencia de los anotados
15 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01
yerros apreciativos que suponen que el fallador haya supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ignorado la presencia de la que sí está, conduciéndolo a inferencias contraevidentes frente a la realidad establecida a partir de los medios suasorios. Le corresponde, a fin de evidenciar los desatinos acusados, singularizarlos en debida forma, labor que comporta identificar los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente ponderadas que, por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido de manera desacertada, generan que las conclusiones fácticas recriminadas riñan con la objetividad de tales instrumentos; amén de lo anterior, deberá especificar en qué consistieron los supuestos errores; y enseguida pasar a su comprobación, obligación que demanda cotejar el contenido material de los elementos de cognición respecto de los cuales se imputa el yerro con las dimanaciones que en el ámbito de las cuestiones de hecho extrajo o debió desprender el sentenciador. Por último, le es exigida la exposición en torno a lo paladino de las equivocaciones cometidas y su definitiva incidencia en el veredicto.
3. Al contrastar las deducciones del ad quem con el contenido material de los medios demostrativos sobre los cuales recae la censura, no advierte la Sala los desaciertos facti in iudicando que denunció el recurrente como manifiestos y trascendentes.
16 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 3.1. En el reproche consistente en la preterición del interrogatorio absuelto por la llamada a juicio, el censor adujo
un único aparte como presuntamente constitutivo de confesión de la unión marital de hecho entre los contendientes procesales, en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y el 27 de marzo de 2016, que corresponde al discutido en la segunda instancia, dado que el a quo declaró probada la unión marital de hecho de los enfrentados en el pleito, desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 8 de diciembre de 2009. 3.1.1. El indicado segmento corresponde a la contestación que ofreció la inquirida a la pregunta No. 18, planteada por el mandatario judicial de su contraparte, interrogante en el que se le indagó si, era cierto o no, que pasó los días 25, 26 y 27 de marzo de 2016 con el demandante, en el municipio de Melgar, “como marido y mujer”11, frente a lo cual respondió: “Es verdad, tuvimos un encuentro casual porque él quería arreglar las cosas y me sacó de la ciudad y pues yo lo vi por un buen lado, pues yo no quería que mis hijos se enteraran que yo me veía con él aquí en Bogotá, y con el ánimo de arreglar las cosas el me convenció de que viajáramos, viajé con él, pero el intento fue fallido porque yo ya tenía claro que eso no volvía”.12 11 Minuto 21:36, CD Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A. 12 Minuto 22:01, CD Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A. 17 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 3.1.2. Sobre la anterior respuesta se pronunció
expresamente la providencia cuestionada sin encontrar en ella la confesión alegada por el casacionista, pues refirió que “el paseo que realizaron el señor Suárez y doña Mariela en semana santa de 2016, que según ella fue propuesto por don Pedro porque él quería arreglar las cosas, independientemente del motivo por el cual se haya realizado ese paseo, pues tampoco aporta en lo que atañe a comunidad de vida, siendo aplicables los razonamientos hechos para el paseo a Estados Unidos, vale decir que, sin existir una comunidad de vida, una pareja de novios o de amantes podría reencontrarse cuantas veces quiera para efectuar esos paseos y eso no le daría sustento, de ninguna manera, a una unión marital de hecho”.13 Para el censor, una mínima lectura de la respuesta pronunciada por la demandada habría llevado al Tribunal a colegir que: i) Las partes sí viajaron a Melgar en la semana santa de 2016, durante los días 25, 26 y 27 de marzo; ii) Que lo hicieron como pareja y no para arreglar problemas económicos como lo señaló uno de los testigos; y iii) Mariela Toro ocultaba a sus hijos la continuidad de su relación con el reclamante. 3.1.3. Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por
elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja 13 Minutos 59:44 a 1:00:28, CD Fallo, fol. 6, cno. Tribunal. 18 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC151732016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). El periplo mencionado en la censura no evidencia ninguno de los elementos que permitirían inferir la persistencia de la unión marital para el mes de marzo de 2016, porque no es revelador de la affectio maritalis, ni de que integraran una familia y tampoco de la convivencia, auxilio o asistencia mutuas. Como lo indicó el juzgador de segundo grado, esa vivencia es propia de las parejas de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias oportunidades, sin que en ese episodio pueda atisbarse la existencia de un vínculo marital de facto. Ha señalado esta Corporación que la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto,
socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084). 19 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 Luego, si el trato que refulge del hecho aceptado por la convocada no se corresponde con los señalados principios del comportamiento reconocido en los compañeros permanentes, no es útil para la comprobación de la aducida relación marital posterior al 8 de diciembre de 2009, data esta sí aceptada como hito final de la unión de ese talante entre los sujetos procesales. 3.1.4. El sentenciador, entonces, no incurrió en el desacierto fáctico que se le endilga en la valoración del comentado medio suasorio, toda vez que lo apreció conforme a su contenido objetivo, sin cercenar su materialidad, ni preterir la supuesta confesión de la demandada, la que -se iterano existió en punto de la alegada comunidad de vida. Se aúna la falta de señalamiento por el opugnante de otros segmentos del interrogatorio de parte rendido por Mariela Toro Arango que pudieran servir a la demostración de la unión marital de hecho reclamada y se limitó, al respecto, a enunciar que su crítica contra la valoración de esta prueba “no fue analizada en forma total y completa” por el Tribunal, sin destacar otros apartes preteridos, además del que
frustráneamente intentó refutar. En ese orden, el cargo no se encamina a demostrar que, de haber apreciado correctamente el indicado elemento de juicio habría encontrado acreditada la unión en el periodo pretendido en la demanda que no declaró el a quo y, en forma 20 Radicación n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01 consecuente, definido el litigio de manera opuesta a la que genera la inconformidad. 3.2. Del material fotográfico allegado con la demanda, el casacionista protesta ante el “mínimo” valor de convicción conferido por el juzgador de segundo grado, que le opuso reproches disonantes con su naturaleza documental, como el de requerir el reconocimiento de la llamada a juicio, no obstante la ausencia de tacha de falsedad, y también la falta de inserción de los nombres de las personas que allí aparecen, soslayand
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