CSJ - SC3892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
rf Ctle7República de Colombia Cede Soma de Jodido Sala la Camelan Clall LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3892-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Al amparo de lo dispuesto en el articulo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. (en adelante, La Primavera)f rente a la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de anulación del laudo arbitral que dirimió el conflicto suscitado entre Emporio Empresarial del Meta S.A.S . y la impugnante.
ANTECEDENTES
1. El laudo arbitral.
Previa convocatoria por parte de Emporio Empresarial del Meta S.A.S., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 Cámara de Comercio de Bogotá designó árbitro único, con el propósito de zanjar el conflicto que surgió entre los aludidos entes societarios en desarrollo de un contrato de cuentas en participación, «cuyo objeto consistió en la ejecución de obras sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Calle 15 No. 1BR Santa Librada, del
municipio de Villavicencio (...), en el cual se desarrollaría un megaproyecto con desarrollo urbanístico multipropósito que constaría de oficinas, locales comerciales y vivienda». El 23 de marzo de 2017 se profirió el laudo arbitral, declarando que «La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. es civilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como socio participante del contrato de cuentas en participación suscrito con Emporio Empresarial del Meta S.A.S., con fundamento en la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico celebrado el 11 dej unio de 2012, modificado mediante otrosí suscrito el 7d e noviembre de 2012». Asimismo, se condenó a la convocada a «pagar a Emporio Empresarial del Meta S.A.S . la suma de $54.615.231.450, por el valor de los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, suma que indexada a la fecha asciende a $55.989.044.321», y a «entregar]a Emporio Empresarial del Meta S.A.S . los diez parqueaderos pactados en el otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2012».
2. El recurso de anulación.
Contra la decisión del árbitro único, la parte vencida formuló el remedio previsto en el articulo 40 de la Ley 1563 de 2012, esgrimiendo cuatro cargos distintbs, dos de ellos al 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 amparo del numeral 91 del precepto 41 ibidem, y las
restantes por la senda de las causales séptima2 y octava3 de la misma normativa. En la providencia que desató ese medio de impugnación, se compendiaron los aludidos reparos, así: ()1 Primer cargo (causal séptima): «Se quejó la sociedad demandada de que el árbitro falló en equidad porque (a) redujo a un 65% -y no a otro porcentajeel quantum de la indemnización, lo que hizo enf orma arbitraria y con fundamento en el personal criterio de equidad del árbitro;( b)a plicó el artículo 283 del C.G.P., sin reparar en que esa norma no es aplicable a los arbitramentos en derecho; (c) desestimó la excepción de inexistencia del derecho reclamado, al concluir que la obligación de no reunirse los contratantes debe pagarse con la propiedad del 20% delp royecto, pese a que la sociedad convocante no aportó más que el corretaje estimado en $60.0000.000, amén que fue ella la parte que primero incumplió y que, en cualquier caso, la obligación de la convocada aún no era exigible, todo lo cual incidió en la determinación de la secuencia de las obligaciones a cargo de las partes». (ii) Segundo cargo (causal octava): «según el impugnante, existen disposiciones contradictorias en la parte motiva de la decisión, que fueron determinantes de la negativa de la excepción de contrato no cumplido, porque el árbitro único afirmó y negó -a un mismo tiempola importancia y la existencia de la obligación que tenía la sociedad convocante de aportar el know how. «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más
de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». 2 «Habersef allado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo». 3 «Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegades oportunamente ante el tribunal arbitral». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 Para justificar su cuestionamiento, el recurrente precisó cuáles eran las obligaciones de la sociedad Roa Velásquez Asociados S.A.S . (sic) en el contrato de cuentas en participación que celebró con La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., para destacar que la gestión en la ubicación y negociación de la adquisición del bien inmueble en el que se desarrollará el proyecto y la aportación del know how en la construcción de obras civiles, darían lugar al reconocimiento de un 20% sobre el total de los metros construidos vendibles, razón por la cual, si el árbitro consideró que el último de esos deberes de prestación carecía de importancia, o había sido desistido tácitamente por las partes, la condena solo pudo ascender a $60.000.000, quef ue el monto en el que se avaluó "la intermediación en la compra del terreno", por lo que jampas pudo ser[ la condena, se aclara] de $54.615.231.450. En opinión del censor, la primera de tales obligaciones corresponde a un corretaje, mientras que la segunda da lugar a
una relación de colaboración, por lo que si el tribunal arbitral redujo a cero la segunda de ellas, al darla por inexistente o desistida, "quedó atrapado en una paradoja insuperable", pues eliminó el contrato de cuentas en participaciánpara reducirlo a una mera relación de corretaje, dejando así sin explicación el reparto de los beneficios en cuantía superior a $54.069 millones de pesos. Se dio luego el recurrente a la tarea de cuestionar las conclusiones del tribunal, según las cuales la obligación de aportar el know how era intrascendente o, cuando menos, fue desistida por los contratantes. Con ese propósito, resaltó algunos apartes de las consideraciones del laudo, para señalar que el árbitro afirmó la existencia de la obligación de aportar el know how, para luego negar su importancia -e incluso su vigencia-7,, todo con el fin de desechar la excepción de contrato no cumplido, aunque el propio árbitro aceptó que esa prestación nof ue cumplida por la sociedad convocante. Agregó que esa obligación no puede ser y no ser al mismo tiempo, por lo que el silogismo del tribunal rompe las reglas de la lógica, en la medida en que, según él, "solo una obligación que existe puede ser incumplida; como la de aportar el know how, a pesar de estar pactada, no existe o no era necesaria o fue desistida tácitamente, no podía ser incumplida". Empero, pese a ello reprochó a la sociedad convocante que nuncg hubiera intentado aportar el saber hacer, no obstante lo cual desestimó la defensa
aludida. 4 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 En síntesis, '"nos quedamos entonces sin saber al fin si la obligación existe, pues el tribunal afirma y niega su existencia al mismo tiempo, la niega para descartar su incumplimiento y afirma la existencia para exigir al deudor Primavera que hiciera una oferta, y al acreedor Emporio Empresarial del Meta S.A.S. para que exigiera su cumplimiento, a la par que afirma y niega la necesidad de Primavera de recibir el aporte de know how". Insistió en que hubo un error lógico al concluir que la obligación de aportar el know how fue desistida, y al propio tiempo, afirmar su inexistencia por incapacidad de cumplir, contradicción insalvable que, según el recurrente, sube de tono cuando el tribunal acometió el estudio de la reparación, a propósito del cual pregonó el incumplimiento de la obligación en cuestión, pero se negó el triunfo de la excepción de contrato no cumplido». (iii) Tercer y cuarto cargo (causal novena): «El impugnante cuestionó el laudo por incongruencia derivada del reconocimiento oficioso del mutuo disenso tácito y del aporte de derechos de propiedad. En cuanto a lo primero, sostuvo que "el árbitro único atrapó (sic) indebidamente competencia para dar por recíprocamente desistida y abandonada la obligación de aportar el know how asumida por el convocante Emporio Empresarial del Meta S.A.S., pese a que ninguna de las partes lo solicitó. Respecto de lo segundo, afirmó que el árbitro sobrepujó "el único
aporte" que cumplió la demandante, "para hacerle decir que prácticamente ella era la dueña del lote y que aportó la propiedad...», o que 'fue aportante de derechos de crédito sobre el inmueble", sin que ello hubiere sido alegado en la demanda, por lo que ese hecho no podía ser considerado como un componente fáctico del proceso».
3. La sentencia impugnada en revisión.
Mediante fallo de 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que formuló La Primavera contra el laudo arbitral 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 al que se hizo previa referencia. Lo anterior, con apoyo en estos razonamientos: (i) Con relación al primer cargo: «La simple lectura de los reproches, y en general de la censura propuesta, da cuenta de que, en últimas, la demandada discrepa abiertamente del planteamiento jurídico del árbitro, de su interpretación jurídica y de la valoración que hizo de las pruebas, sin que el ímpetu de los argumentos expuestos permita afirmar que el laudo se adoptó en conciencia o en equidad, y no en derecho. En efecto, se sabe que el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico (Ley 1563 de 2012, art. 1), segpn que los árbitros soporten su decisión en el derecho positivo vigente, en el sentido común y la equidad, o en sus específicos conocimientos de determinada ciencia, arte u oficio. Dicho de.'. manera breve, si el arbitraje es en derecho, los árbitros, como los jueces del Estado,
se encuentran sometidos al imperio de la ley, por lo que su decisión debe materializar el sentido de justicia plasmado por el legislador en las normas que expide, a las cuales debe plegarse; por el contrario, en el arbitraje en equidad, el juzgador puede decidir según las normas que le dicte su conciencia,:s egún su personal sentido de la justicia y con abstracción del ordenamiento jurídico. (...) Por supuesto que, al amparo de la causal dé anulación prevista en la norma aludida, consistente en habersef allado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, no 'puede el recurrente debatir la valoración de las pruebas efectuadas por los árbitros, como tampoco -en generalla aplicación o interpretación de la ley sustancial que consideraron pertinente para la solución del litigio, que es lo que, en últimas planteó la sociedad demandada. En este orden de ideas, examinado con detenimiento el laudo arbitral, bien pronto se advierte que la decisión se fundamentó en las normas jurídicas vinculadas al litigio (C. 'Poi., arts. 13 y 133;
C. Co., arts. 2, 98, 242, 243, 501, 504, 507, 509, 510, 822, 870 y 899; C. C., arts. 509, 1546 y 1609; C.G.P ., arts. 211, 267y 283, Ley 222 de 1995 y 1528 de 2008, entre otros), en antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de cuentas en participación la interpretación de negocios jurídicos, la excepción de contrato no
cumplido y la reparación del daño, lo mismo que en un escrutinio 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 -conjuntode las pruebas aportadas y practicadas, sin que las consideraciones del árbitro luzcan, menos aún de manera manifiesta (como lo exige el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012), como cavilaciones de su propia conciencia, ayunas de soporte legal, ajenas por completo al ordenamiento jurídico. Y como el tribunal, se insiste una vez más, no puede ocuparse del fondo del asunto, ni de valorar las pruebas recaudadas, no le es dable, entonces, verificar sif ue correcta la reducción del monto de la reparación, si hizo bien el árbitro en desestimar la excepción de inexistencia del derecho reclamado y sif ue apropiado su escrutinio probatorio en lo tocante al orden en el que debían cumplirse las obligaciones de los contratantes, en atención a la exigibilidad de cada una de ellas. Pero además; la Sala destaca que el recurrente parte de una premisa equivocada, porque no es posible sostener, desde ningún punto de vista, que los árbitros habilitados para fallar en derecho no puedan exponer razones de equidad paraj ustificar su decisión. Por el contrario, que deben hacerlo se desprende de la propia Constitución Política, cuyo artículo 230 establece que "la equidad, laj urisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Más aún, en desarrollo de ese mandato, el artículo 280 del C.G.P. puntualiza que la sentencia -léase laudodebe contener una "explicación
razonada de las conclusiones" sobre las pruebas "y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios paraf undamentar las conclusiones. Y como es claro que invocar razones de equidad no equivale a decidir al margen del derecho, si el juez (...) se pliega a las directrices trazadas en el ordenamiento jurídico, no es posible afirmar con el recurrente que en este caso el árbitro falló exclusivamente en equidad, y menos aún que por haberla traído a colación apropósito de establecer la reparación del daño, su laudo se apartó por completo de los dictados de la ley. La Sala destaca que en este otro punto tampoco atina la censura, porque no es cierto que en los procesos arbitrales esté prohibida la aplicación del articulo 283 del C.G.P., cuyo inciso 3° dispone que "en todo proceso jurisdiccional[ y el arbitral lo es] la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". La propuesta interpretativa del censor pasa por alto, de un lado, que es la propia ley la que establece que en losj uicios arbitrales se tenga en cuenta 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 la equidad al momento de cuantificar el daño,,y del otro, que sif ue el propio legislador el que estableció esa regla, no existe manera de afirmar que cuando un árbitro aplica esa di.sposición, se aparta del ordenamiento jurídico. La censura, entonces, no prospera». (ii) Con relación al segundo cargo:
«Como se desprende de la lectura del numeral_8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, un laudo puede ser anulado si contiene (a) disposiciones contradictorias (b) que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, y (c) el error hubiera sido alegado oportunamente ante el tribunal arbitral. Se trata de un motivo de anulación que únicamente habilita el escrutinio de las decisiones adoptadas por el colegio arbitral, con elf in de establecer si ellas se repulsan mutuamente y si, por serlo, impiden o dificultan su cumplimiento. En rigor, esta causal procura preservar aquella fase del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, concerniente a la ejecución cabal y tempestiva del pronunciamiento judicial, por lo que su análisis debe hacerse, por regla, con miramiento en la parte resolutiva del laudo, que es donde usualmente se hallan las decisiones, de los jueces, sin perjuicio de escrutar la parte motiva delf allo en orden a verificar si allí también se dispuso algo que choca." con lo finalmente resuelto. Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto el laudo, sin incurrir en contradicción alguna, declaró no probadas las excepciones de "inexistencia del derecho reclamado" y "contrato no cumplido" e igualmente declaró que la sociedad convocada era 'civilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como socio participante del contrato de cuentas en participación" suscrito con la sociedad convocante, por lo., que le impuso las consecuentes condenas. Tales pronunciamientos son coherentes con lo que se expuso en la
parte motiva del laudo, en el que el árbitro único afirmó, de manera repetida, (i) que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue un contrato de cuentas en participación; (ii) que una de las obligaciones contraídas por la sociedad convocante fue la de 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 aportar su know how, o saber hacer; (iii) que este deber de prestación no fue la causa de ese contrato, y (iv) que la referida obligación no tenía el mismo 'peso" o significación que la de aportar "la gestión en la ubicación y negociación de la adquisición del bien inmueble en el que se desarrollará el proyecto". Pero además, también en la parte motiva el árbitro concluyó que no prosperaba la excepción de contrato no cumplido, entre otras razones, porque "la parte accionada debió cumplir primero las obligaciones a su cargo, consistentes en reunirse con la convocante y en hacer las promesas de compraventa estipuladas en el otrosí de 7 de noviembre de 2012", argumento este (...) que no fue rectamente cuestionado por el impugnante, como correspondía. Es cierto que en el laudo se dijo que "la parte actora se obligó a aportar un saber hacer que nunca intentó aportar, por cuanto la oferta de bienes y servicios..., en estricto sentido, no corresponde a un saber hacer...", a lo que se sumaba "la conducta de la parte convocada, en el sentido de no exigir nunca.., el cumplimiento del aporte del know how...", por lo que "las partes del contrato no entendían estar obligadas en la materia, o que, si así lo entendieron, se deshicieron mutuamente de dicha obligación".
Tampoco se niega que en él se sostuvo que era posible pensar que "habría operado respecto de dicha obligación un distracto contractual o mutuo disenso". Y menos se disputa que al ocuparse de la reparación del darlo, el árbitro señaló que "la imputación a la convocante de no haber honrado la obligación de aportar 'su know how en la construcción de obras civiles', no puede considerarse como el incumplimiento de una obligación esencial", entre otras razones "porque aun suprimiendo dicha obligación el contrato seguía vinculando a las partes con el objetivo def inalizar la obra". Empero, a ello no le sigue que existan disposiciones contradictorias en el laudo porque, se insiste, para el árbitro únicof ue claro que la obligación de aportar el know how sí existió, solo que ni fue la causa del contrato de cuentas en participación, ni tenía el mismo 'peso" del otro deber de prestación que sí satisfizo la parte convocante, de suerte que su incumplimiento podía considerarse intrascendente, entre otras razones, por cuanto el primer infractor del contrato flue la parte convocada. Si se miran bien las cosas, todo el ejercicio argumentativo del recurrente constituye un juicio de valor sobre la coherencia de las consideraciones incorporadas en el laudo. Pero acertado o no9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 asunto que escapa a la competencia del tribunal-, lo cierto es que nada de contradictorio hay en las disposiciones propiamente dichas que se adoptaron. Cumple señalar que, por cuenta de juicios hipotéticos, de cierta usanza por algunosj ueces para tratar de apuntalar aún más sus
determinaciones, no es posible censurar la coherencia de la decisión final. Aquí el árbitro fue claro en cuanto a sus conclusiones: la referida negociación sí existió e incluso fue desatendida; pero como la demandada incumplió primero y la aportación del know how no tenía en los contratos de cuentas en participación la misma valía que la aportación de derechos de crédito, era viable negar la excepción de contrato no cumplido y abrirle (sic) paso a las pretensiones. Y aunque también dijo que las partes habían desistido tácitamente de esa prestación, se trató de un argumento más que, en la práctica, no desdibuja los verdaderos motivos de la decisión final. Una cosa más. Téngase en cuenta que el Tribunal Superior, como juez de anulación, no puede entrar a examinar si el negocioj urídico celebrado apropósito de la gestión para ubicar y negociar el predio en el que desarrolló el proyecto, corresponde,a un corretaje, como lo sugiere el impugnante; tampoco es suya la tarea de precisar el alcance de la obligación de aportar el know how, menos aún la de verificar si se configuró o no la excepción de contrato no cumplido; igualmente, es ajena a su competencia la labor de determinar los parámetros de medición del daño. Ello es así porque, según el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, "la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre elf ondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el
laudo". Esa es la ley y a ella debemos plegarnos. Lo dicho resulta suficiente para desestimar esta causal». (iii) Frente a los cargos tercero y cuarto: «Se sabe que "el recurso de anulación contra laudosarbitrales no autoriza una revisión panorámica del litigio, por lo que al amparo de las distintas causales previstas en las normas que regulan la materia, no puede el impugnante colacionar argumentos 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 relacionados con el derecho sustancial que fue debatido, ni fustigar las conclusiones a que arribaron los árbitros en torno a la plataformaf áctica del conflicto resuelto, siendo claro que al abrigo de ellas tampoco se puede debatir la pertinencia o la interpretación de las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, en las cuales se basó el tribunal para emitir su laudo"( T. S. B., sentencia de 31 de octubre de 2007. Rad. 2007-00717-00). (...) Por consiguiente, en lo que concierne a la denuncia relativa a la supuesta incongruencia del laudo por haber reconocido oficiosamente el mutuo disenso tácito, baste señalar que esa decisión nof ue tomada por el árbitro, pues no aparece en la parte resolutiva de su pronunciamiento, sin que se pueda sostener que en este argumento "refulge el genio maligno delf ormalista", como lo sostiene el impugnante, pues es asunto averiguado, según la Corte Suprema, que no merece tal adjetivo, que el respeto de ese
principio [el de congruencia]p or parte delj uzgador es asunto que, por regla general, debe examinarse de cara a la parte resolutiva de la sentencia o laudo, pues es en ella en la que se adoptan las decisiones sobre las diversas cuestiones que fueron materia del litigio, sin perjuicio de la existencia de pronunciamientos en la parte considerativa delf allo, que también evidencian la resolución del conflicto. Desde esa perspectiva, no puede acusarse un laudo de incongruente en función de la mayor o menor motivación que tenga cada una de las determinaciones adoptadas por los árbitros. Aunque es cierto que el árbitro sostuvo, en las consideraciones del laudo, que "es posible para el tribunal pensar que... habría operado respecto de dicha obligación un distracto contractual o mutuo disenso tácito", no lo es menos que, en rigor, esa nof ue su conclusión cardinal, puesto que (...) su afirmación central en este punto consistió en que la obligación de aportar el know how st existió, solo que no tenía el mismo "peso" o valía que el otro deber de prestación contraído. Tan cierto es ello que, incluso, lo consideró incumplido, lo que incidió en la cuantía del perjuicio, aunque no en la suerte de la pretensión porque, según el árbitro, quien primero faltó al contratof ue la sociedad convocada,j uicio este en el que no puede inmiscuirse el Tribunal Superior. Y en lo que ,2tarie a la otra queja, vinculada al reconocimiento oficioso del aporte de derechos de crédito, resulta incontestable que el recurrente, en últimas, plantea una discrepancia sobre las
conclusiones a las que arribó el árbitro tras interpretar las cláusulas del negocio jurídico y la demanda -cuyo hecho tercero sí es explícito al señalar que la demandante logró estructurar el 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 traspaso del bien inmueble para ponerlo a disposición de la demandada-, sin que la Sala pueda ocuparse de esa temática en orden a establecer el acierto o desacierto del¡ tez ocasional, dada la prohibición establecida en el articulo 42, inciso final, de la Ley 1563 de 2012. Con otras palabras, como la demanda si hace mención a las obligaciones de las partes y, específicamente, al cumplimiento de la primera que contrajo la sociedad convocante, le está vedado a la Sala indagar cuálf ue el verdadero aporte de esta en el contrato de cuentas en participación, por cuanto esa tarea exige un escrutinio probatorio que no puede acometerse so pretexto de indagar sobre la congruencia del fallo, menos aun si el árbitro sostuvo que lo hecho por Emporio Empresaricil del Meta S.A.S.f ue "un aporte de contrato..., toda vez que la demandada o convocada fue quien al final, por virtud de la estipulación del contrato de promesa de compraventa antes transcrita, terminó celebrando el contrato prometido en dicho negocio juriclico". • Por estas razones, tampoco prosperan las censuras comentadas».
4. El recurso de revisión.
La Primavera fincó su reproche excepcional en el octavo motivo que contempla el canon 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad origin'iida en la sentencia
que pusof in al proceso y que no era susceptible de écurso». Para ello, expuso: (i) En su oportunidad, la entidad convocada al trámite arbitral formuló anulación contra el laudo que allí se profirió, remedio extraordinario en el que, entre otras cosas, se denunció la existencia de «disposiciones contradictorias (...) en la parte resolutiva o que influyan en ella». (ii) En desarrollo de ese reparo, «se acreditó que eran dos las obligaciones asumidas por Emporio, se demostró además que el 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 señor árbitro reconoció en la parte motiva del laudo que Emporio incumplió la obligación de aportar conocimiento, no obstante (...) ese reprochej amás se reflejó en la parte resolutiva del laudo, porque el señor árbitro lo silenció deliberadamente y declaró que Emporio era contratante cumplido. A ello cabe agregar que «hay una contradicción insuperable en cuanto el laudo en la parte motiva declara que Emporio fue desde siempre contratante incumplido, porque contrató "sin tener expresamente en su objeto social incluida la actividad relacionada con la construcción de obras civiles", a pesar de lo cual el señor árbitro dedujo que primero debió cumplir Primavera. (iii) Igualmente, «el incumplimiento de Primavera se predica del otrosí, pero cuando este sef irmó, en noviembre 17d e 2002, ya desde julio del mismo año Emporio era contratante incumplido, porque desde siempre careció de la posibilidad de aportar un conocimiento que no
estaba en su objeto social. Si esto es cierto, Emporio no puede reclamar incumplimientos sobrevinientes de Primavera, y la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva es evidente, pues en aquella Emporio es contratante incumplido desde siempre, y en la resolutiva se negó la excepción de contrato no cumplido alegada». (iv) La incoherencia del árbitro único también quedó patentizada en «su juicio acerca del mutuo disenso, consignadas en la página 75 del laudo, [donde se] plantea "así las cosas, con independencia de que este tribunal consideró en el aparte F.1.A.1. que el aporte de know how no solo no era esencial, sino que cayó en disenso (...)". No hay que ser muy agudo para descubrir que estej uicio del árbitro único contiene su propia destrucción por imposibilidad de coexistencia de los contrarios, pues si como dice el árbitro único, las partes creyeron que dicha obligación estaba vigente, es obvio que tal creencia descarta de un tajo el mutuo disenso. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 (y) No obstante la evidencia del yerro, «el recurso judicial contra la abstrusa catarata de contradicciones del árbitro fracasó, porque el Tribunal Superior de Bogotá practicó el silencio; entonces, la injusticia cometida por el árbitro se sumó a la supresión de la voz que clamaba justicia, pues ninguna respuesta dio el Tribunal Superior al resolver la petición de anulación del laudo». (vi) En efecto, «no hay en la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá (...) que decidió el recurso de anulación, ninguna referencia a la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fue planteada en el recurso de anulación. Esa es la causa de la nulidad de la sentencia del tribunal, que en la práctica eliminó el recurso de anulación al omitir toda respuesta en este asunto crucial (...), carencia total de motivación en este aspecto[ que] hace que la sentencia sea nula». (vii) Así, «si el Tribunal Superior de Bogotá hubiera cumplido el deber de motivación establecido en el articulo 55 de la Ley 270 de 1996, hubiera tenido que reconocer que existían contradicciones insalvables entre la parte motiva y la parte resolutiva del laudo acusado; el silencio del Tribunal Superior de Bogotáf ue el instrumento para dejar de decidir aquello sobre lo cualf ue inquirido en el recurso de anulación». (viii) De otro lado, también se acusó al laudo arbitral de haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, «incongruencia que reside en que el árbitro, por sí y ante si, decidió que había recaído el mutuo disenso tácito sobre la obligación de aportar el conocimiento asumida por la convocante Emporio, cuando ninguna de las partes, en ninguno de los actos procesales idóneos para hacerlo, había sugerido siquiera la aplicación del mutuo disenso tácito respecto de esa obligación». 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03567-00 (ix)
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