CSJ - SC3893-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camelan Chrll LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC3893-2020 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 (aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación formulado por Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., integrantes del Consorcio Dragados Concay (en adelante, Dragados Concay) frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron las recurrentes contra Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Dragados Concay reclamó que se reconociera ola existencia y validez del contrato de seguro expedido por Segurexpo Colombia S.A. como compañía líder, instnimentado en la póliza de seguro Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 de cumplimiento en favor de entidades particulares No. 25796-4715010-BG», convenio en el que Liberty Seguros S.A. «ostenta la calidad de coasegurador, con una participación del 50%». Asimismo, pidió declarar que las demandadas son civil y contractualmente responsables por el impago de la indemnización pactada en los amparos de e buen manejo y correcta inversión del anticipo" y "pago de salarios y prestaciones
sociales"», por lo que deben ser condenadas a pagar, en proporción a su participación en el coaseguro (50% cada una), los siguientes montos: (i) $1.372.083.727, «correspondientes a la indemnización (...) del anticipo entregado por [Dragados Concay] a la sociedad afianzada por la pasiva, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia "Aocisa", y dejado de invertir en la obra [o] reintegrado». (ii) $323.786.999, «correspondientes a la indemnización (...) delp ago de salarios y prestaciones sociales que[ Dragados Concay] tuvo que asumir y cancelar a los trabajadores que utilizó la sociedad afianzada por la pasiva, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia "Aocisa", en la obra para la cualf ue contratada». (iii) Los réditos moratorios sobre ambas cantidades, liquidados a partir del 25 de enero de 2015, a la tasa máxima prevista en el ordenamiento mercantil.
2. Fundamento fáctico. 2.1. La Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. (en adelante, Coninvial) aceptó la oferta presentada por el
2 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 consorcio "Dragados Concay"( conformado por las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A.) para «la construcción de una calzada nueva en el sector 2: Puente Quetame (km 41 + 645 m - km 44 + 240 m)y el mejoramiento de la calzada existente en los tramos y las vías de conexión al Puente Quetame, dentro del
proyecto de la carretera Bogotá-Villavicencio». 2.2. Actuando con autorización de Conin.vial, Dragados Concay subcontrató con Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia (en adelante, Aocisa) la realización de los trabajos de «excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2», que hacían parte del referido proyecto de infraestructura. 2.3. En ese «contrato de excavación y sostenimiento» se convino que Dragados Concay entregara a Aocisa un anticipo de $2.092.492.427 (cuantía equivalente al 10% de la remuneración total establecida), lo que efectivamente hizo. 2.4. A su turno, Aocisa suscribió con Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. (coaseguradoras) el contrato de seguro de cumplimiento n.° 25796-47150-10BG, donde la subcontratista figura como tomadoraafianzada, y Dragados Concay como asegurado-beneficiario. 2.5. Dentro de los amparos estipulados se encuentran los de «pago de salarios y prestaciones sociales» y «buen manejo y correcta inversión del anticipo». En el primero, se pactó como valor asegurado $3.138.738.640; en el segundo, la misma cantidad que Dragados Concay entregó a la tomadora como anticipo ($2.092.492.427). 3 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 • 2.6. El 22 de abril de 2013, Aocisfa remitió a Dragados Concay una comunicación en la que «cdnfesaba las dificultades
técnicas y financieras por las cuales estaba atravesando, llevándola a incurrir en retrasos significativos en el cumplimiento del contrato de obra (...), solicitando un plazo máximo hasta el 31de mayo de 2013 para subsanar las deficiencias de la obra,[ y] comprometiéndose a (...) desistir expresamente de continuar con la ejecución de la obra (...) de no superar tales dificultades en esa fecha limite (...), autorizando de paso al consorcio Dragados Concay para que (...) diera por terminado el contrato o de obra (...), comprometiéndose a restituir el anticipo no invertido». 2.7. Dado que las anomalías en el desarrollo del proyecto no pudieron corregirse oportunamente, el 24 de junio de 2013 las consorciadas decidieron dar por terminado unilateralmente el contrato de obra que celebraron con Aocisa. Con ese sustento, además, dieron aviso de siniestro a la compañía líder del coaseguro. 2.8. Para establecer la cuantía de la pérdida, las actoras contrataron los servicios de la ajustadora López Villamarín Consultores Ltda. y de la empresa Diagnóstico 8s Diseño Ingeniería Ltda., habiendo presentado el informe de ajuste el 23 de diciembre de 2013; este trabajo fue adosado a la reclamación presentada a Segurexpo de Colombia S.A., en la que se identificaron «pérdidas» por valor de $1.372.083.727, «correspondientes a la _indemnización (...) del anticipo entregado» y $323.786.999, a título de salarios y prestaciones asumidos por Dragados Concay. 2.9. En respuesta a esa comunicación, las
aseguradoras solicitaron «una información que (...) tiene más 4 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 relación a (sic) la afectación del amparo de cumplimiento, que (...) no est[aba] afectado con la reclamación por siniestro, y ninguna relación tienen los documentos peticionados con los amparos realmente afectados, como son "buen manejo y correcta inversión del anticipo" y 'pago de salarios y prestaciones sociales"». 2.10. Pese a la impertinencia de esos soportes adicionales, los mismos fueron proporcionados el 29 de enero de 2015; sin embargo, en misiva calendada el 3 de febrero, Segurexpo de Colombia S.A. «obstinadamente no acepta que se han cumplido los requisitos legales del artículo 1077 [del Código de Comercio]». 2.11. Luego de un cruce de comunicaciones, el 12 de febrero de la misma anualidad las coaseguradoras objetaron formalmente la reclamación presentada por Dragados Concay, invocando «un sinnúmero de exculpaciones para evadir la obligación (...) que están en mora de realizar».
3. Actuación procesal. 3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, Segurexpo de Colombia S.A. se opuso a las «pretensiones, declaraciones y condenas», arguyendo que las consorciadas desconocen «las normas que rigen el contrato de seguro, el texto del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares 25796 y el contrato cuyo cumplimiento se garantiza, suscrito entre el Consorcio
Dragados Concay y la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A.
Sucursal Colombia - Aocisa el 18 de septiembre de 2012». 5 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 Con ese sustento, esgrimió las defensas denominadas «correcta inversión del anticipo e imposibilidad çle afectación del amparo de anticipo otorgado mediante póliza 25796); ;«el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento - violación del art. 1088 del Código de Comercio»; «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares No. 25796); «compensación»; «incumplimiento de la garantía de informar; las modificaciones al contrato»; incumplimiento del consorcio Dragados Concay del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro y_ a proveer el salvamento de las cosas aseguradas»; «imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales»; «no venció término alguno para objetar el reclamo ni menos para el pago de la indemnización dado que no hay lugar al pago de ella»; «falta de jurisdicción, teniendo en cuenta la existencia de la cláusula compromisoria», e «indebida terminación unilateral del contrato de obra amparado por, Segurexpo de Colombia S.A. por parte del Consorcio Dragados Concay»; Por último, objetó el juram.entd estimatorio de su contraparte, tras considerar que las querellantes se limitaron «a manifestar que la suma de $1.372.083.727 corresponde al anticipo no reintegrado ni invertido en obra, no obstante las pruebas [allegadas] demuestran una mayor inversión en obra del dinero entregado como
anticipo[,} y en relación con el amparo de prestaciones sociales señala la afta de $323.786.999, desprovista de razonamiento detallado, se limita a establecer que esa suma corresponde al supuesto valor cancelado por el Consorcio Dragados Concay a los trabajadores de AOCISA sin soporte probatorio alguno, sin mencionar además los créditos que tiene el demandante para su subcontratista». 3.2. Liberty Seguros S.A. también rechazó el petitum, formulando las excepciones rotuladas cómo «falta de prueba de 6 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 la ocurrencia del siniestro y su cuantía»; «improcedencia de la afectación del amparo de buen manejo del anticipo»; «improcedencia de la afectación del amparo del pago de salarios y prestaciones sociales», y «falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía». 3.3. El 14 de julio de 2017, el juzgado a quo dictó sentencia, acogiendo «la excepción de mérito (...) dirigidial a desconocer el amparo del anticipo», por lo que denegó todos los pedimentos relacionados con esa cobertura. De otro lado, tras establecer el acaecimiento del riesgo asegurado en el amparo de «salarios y prestaciones sociales», declaró no probadas las demás defensas y condenó a cada una de las coaseguradoras a pagar a Dragados Concay $161.893.499.50 (para un total de $323.786.999),j unto con los réditos de mora, liquidados a la tasa máxima permitida
por el legislador mercantil, a partir del 25 de enero de 2015. Ambas partes apelaron esas determinaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, el tribunal confirmó el fallo materia de alzada, tras sostener que: (i) En el proceso se demostró que Aocisa incumplió la obligación de pagar los salarios y prestaciones del personal de la obra desde mayo de 2013 hasta el mes de julio del mismo ario, por lo que, en atención a lo dispuesto en el 7 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 artículo 34 del Código Sustantivo, del Trabajo, esas acreencias fueron saldadas por Dragados Concay, lo que equivale a la demostración del siniestro;- «pues, a no dudarlo, ese era el riesgo asegurado en la póliza No. 257961. (ii) En cuanto a la determinación de la cuantía de esa pérdida, las sociedades actoras allegaron comprobantes de egresos, desprendibles de pago de nómina y la liquidación de cada uno de los trabajadores de Aocisa, documentos que muestran un detrimento patrimonial'« incluso superior a los $323.786.999 reclamado (sic) en la demanda». (iii) De otro lado, es innegable' que los dineros que fueron entregados a la subcontratiaa por concepto de anticipo (y que totalizaban $2.092.492.426) debían ser amortizados a medida que fueran realizándose entregas parciales de la obra, «representando el valor de dicho anticipo en parámetros porcentuales, en las cantidades de obra que la contratante
fuera recibiendo». (iv) Sin embargo, dadas las características del seguro contratado, el buen suceso de las pretensiones relacionadas con el amparo de «buen manejo y correcta inversión del anticipo» exigía demostrar la ocurrencia del siniestro, pero uno bajo el supuesto de que lo entregado a título de anticipo no fue amortizado en su totalidad (...), sino en el entendido de que los dineros efectivamente entregados a AOCISA no fueron invertidos en;l a obra o se los apropió indebidamente», hipótesis cuya verificación brilla por su ausencia en este juicio. 8 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 (y) Añádase que en «el "acta de toma de obra" def echa 16 dej ulio de 2013 (...) nada se dijo sobre la apropiación del contratista del anticipo; tampoco que la suma entregada por ese concepto no fue invertida en la obra», de donde se colige que «en lo que hace (sic) al amparo de "buen manejo y correcta inversión del anticipo", no se probó el siniestro ni la cuantía de la pérdida». LA DEMANDA DE CASACIÓN Dragados Concay interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quern; al sustentarlo, propuso dos cargos con apoyo en la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso, rotulados uno como «principal», y otro como «subsidiario». PRIMER CARGO Se denunció la trasgresión indirecta de los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1517, 1602, 1603, 1604, 1608,
1618, 1619, 1622, 1624 y 1757 del Código Civil; 822, 1036, 1045, 1046, 1047, 1054, 1072, 1075, 1079 y 1080 del Código de Comercio; 2 y 4 de la Ley 225 de 1938; 7 del Decreto 1348 de 1939, y 103 del Decreto 663 de 1993, «a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas». Los pilares de este cuestionamiento admiten este compendio: (i) El tribunal tergiversó el contenido del acta de 16 de julio de 2013 y dejó de apreciar las restantes 9 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 documentales arrimadas, incluyendo .el informe final de ajuste de siniestro elaborado pon López Villamarin Consultores Ltda., así como los testimonios de Oscar Alirio López Villamarín, Héctor Hernán Hidalgo, Martha Cecilia Páez Gallo y Rafael Prieto Asirón. (ii) Es cierto que en el «acta de toma de obra» se esgrimieron una serie de incumplimientos de Aocisa -que justificaron la terminación anticipada del contrato de obra que celebró con Dragados Concay-, y también lo es que allí se omitió cualquier referencia a la :suerte del anticipo entregado a la subcontratista, pero de ello no puede inferirse que el mismo fue amortizado totalmente'.
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(iii) Igualmente, «en el expediente obraban pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta propia de la destinación contractual del anticipo, su no inversión, el compromiso de restituirlo a la
terminación del contrato de obra; incluso, daban razón esas probanzas dejadas de apreciar, de que el subcontratista Aocisa en verdad se apropió o hizo suyos, bajo rebeldía, los dineros que le fueron prestados por el contratante para la ejecución de la obra» (iv) De lo estipulado en la cláusula octava del contrato de obra «fluía que el título del anticipo era inversión y no gasto, pues pese a que no se suscribió documento de cronograma de inversión del anticipo, [en] la cláusula octava se destacó que "en todo caso se precisa que el anticipo únicamente podrá ser invertido en actividades u obras contempladas dentro del alcance del presente contrato" (...), con lo cual queda en evidencia que elf in del anticipo era apalancar la ejecución de la obra contratada, mas no cualquier tipo de j'asto, así las actividades tuvieran relación con el objeto de la obra contratada». 10 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 (y) En el informe de ajuste quedó establecido que, con los dineros del anticipo, Aocisa sufragó «facturas relacionadas con transporte, salarios y prestaciones de personal vinculado, alquiler de maquinaria y equipo, alojamiento, alimentación, descuentos o débito por medidas cautelares judiciales, operaciones en moneda extranjera, compra de televisores, colchones, bases de camas, electrodomésticos, herramientas, utensilios de cocina, arrendamientos de vivienda y vehículos y hasta iPad, aspectos que bajo ningún punto de vista lógico, y menos legal, se ajustan a la naturaleza y objeto del contrato
celebrado». (vi) Es decir, «el anticipo se gastó o empleó en aspectos ajenos al objeto del contrato de obra, lo cual contrariaba su designio contractual, el cual no era otro que la inversión en obra, aspecto que jamás se encontró reflejado;( ...) el anticipo nof ue invertido, sino gastado, además de haberlo hecho en actividades ajenas a la propia confección de la obra material. Los gastos administrativos y logística de implantación no eran actividades, no eran formas aceptadas contractualmente para la inversión del anticipo entregado al subcontratista». (vii) Si «el contratista solo desarrolló el 13% de la obra contratada, cuyas cantidades fueron pagadas enteramente por el contratante, conforme aparece de las actas parciales de obra, en especial de la 1 a la 8, pues el valor de la obra realizada durante los cortes 9 a 12f ueron compensados parcialmente con el anticipo que lef ue entregado a la subcontratista (...), mal pudo haber invertido el dinero entregado como anticipo en el objeto de la obra, el cual estaba expresamente indicado en el contrato». (viii) En el contrato de obra no se autorizó a Aocisa para disponer del anticipo «en aspectos distintos a la ejecución material de la obra contratada, pese, se insiste, a que las actividades en las cuales se gastó el anticipo en alguna medida tengan relación con la 11 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 logística de la obra. La inversión para la que estaba contractualmente autorizado el empleo del anticipo debía repercutir en el avance o materialización de la obra contratada (...), debió tratarse de una verdadera inversión con efectos visibles en la cantidad de obra
ejecutada». (ix) Los testigos mencionados, cuya declaración fue soslayada por completo en la sentencia de segunda instancia, revelaron la existencia de un detrimento «igual a la diferencia entre el dinero entregado a titulo de préstamo al contratista Aocisa y el monto efectivamente amortizado a través de las actas parciales de corte de obra, valor (...) reflejado en el documento de:ajuste y que coincide con el cobrado». (x) Amén de lo anterior, «la misiva def echa 22 de abril de 2013 resultaba de enorme trascendencia (...), pues de su contenidof luía que la sociedad subcontratista Aocisa no solo exteriorizó su voluntad de obligarse a restituir el anticipo que recibió y qz,te no invirtió en la obra, sino que se constituyó en deudora de tal prestación (...). La conducta asumida con posterioridad por Aocisa, Consistente en rehusar maliciosamente el reintegro del anticipo, rezsult6 una conducta de apropiación indebida del dinero de propiedad del consorcio contratante». (xi) En conclusión, si el tribunal hubiera realizado un análisis de la prueba documental y testimonial, habría arribado a una decisión distinta a la reflejada en la sentencia que se combate (...), bajo el entendido que estaba plenamente demostrado que el subcontratista no invirtió en el objeto de la obra el anticipo,,, f2 la par que no lo pudo amortizar en su totalidad, quedándose (...) con una suma signfficativa, mismaf rente a la cual exteriorizó su voluntad de devolver(...), con lo cual queda en evidencia la conducta de apropiación, riesgo quef ue asumido
por las compañías de seguros demandadas». 12 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 SEGUNDO CARGO En «subsidio» del cuestionamiento anterior, e insistiendo en la trasgresión indirecta de los mismos preceptos citados allí, Dragados Concay indicó que la colegiatura de segundo grado omitió analizar el contrato de obra celebrado con Aocisa, la póliza de seguro sobre la que gravita el litigio y la totalidad de los testimonios recaudados en la audiencia de que trata el articulo 373 del estatuto procesal civil. Para apuntalar su alegato, las consorciadas sostuvieron: (i) Al margen de «lo dicho para justificar la afectación del amparo de anticipo en cuanto hace al riesgo de apropiación (...), bien podría concluirse que bajo el riesgo de "uso incorrecto" también amparado, era venturoso el pago del siniestro, en razón a que los documentos y testimonios dejados de apreciar (...)daban plena cuenta [de] que el anticipo entregado al subcontratista (...) terminó por ser usado def orma incorrecta». (ii) El anticipo «puede ser empleado en las actividades de implantación de la obra contratada, lo cual no quiere decir que el contratista ejecute sobre tales dineros actos de apropiación o de destinación diversa a los contornos del contrato celebrado, pues debe tenerse en cuenta que siempre y en todos los casos el anticipo se encuentra afecto al desarrollo contractual». (iii) Como así no se convino en el contrato de obra, «haber gastado o usado los dineros del anticipo en aspectos diversos (...) a "actividades de movilización", "instalación de campamentos",
13 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 "instalación de placas de concreto", y "compralde materiales y equipos para la ejecución de la obra" (...) implicaba .i.gn incumplimiento de lo pactado, y con ello la configuración del siniestro cuyo riesgo se amparó». (iv) Dragados Concay y Aocisa concertaron que «el anticipo únicamente podría ser invertido en actividades u obras contempladas dentro del alcance del contrato», ,y que «la inversión del anticipo en actividades que no correspondan a las del objeto contratado, dará derecho al consorcio a hacer efectiva la gqrantía correspondiente»; así, «esas circunstancias contractuales indicaban indefectiblemente el destino y los rubros a los cuales podía circunscribirse el uso del anticipo entregado a la subcontratista». (u) Por consiguiente, «llama la atención que los documentos entregados por la propia contratista al consorcio (sic) demandante (...) contengan facturas relacionadas con el pago de servicios hoteleros, alquiler de maquinaria, pago de póliza de seguro, equipos celulares, colchones, base camas, compra de utensilios de cocina, así como notas débito por operaciones en moneda extranjera y medidas cautelares», además de «pagos de póliza de seguros (...) y. otrasf acturas». (vi) Por ejemplo, Aocisa cubrió,. -con recursos del anticipoel alquiler «del equipo denominado Yumbo (...) que era de N propiedad de la firma PCS Proyectos y Construcciones Subterráneas S.A.», según lo expusieron el deponente Prieto Asirón y los ajustadores, pese a que «en el contrato de obra [se pactó] que en
anticipo solo se gastaría o invertiría en "la compra de materiales y equipos para la ejecución de la obra»». (vii) En conclusión, «el carácter personal del darlo se encuentra más que demostrado, por cuanto el uso incorrecto del anticipo fueron (sic) usados para fines completamente incompatibles con la 14 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 destinación que contractualmente se le dio a los dineros provenientes del préstamo del contratante, resultando en una afectación seria y cuantificable al patrimonio del Consorcio Dragados Concay».
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
Con apoyo en la naturaleza autónoma e independiente de los cargos en casación, la jurisprudencia ha establecido que g(...) no es técnico dividir los cargos en principales y subsidiarios, pues la Corte tiene el deber de estudiarlos todos, cuando ninguno prospera. Y hallándose que es próspero uno de los propuestos como 'subsidiarios", aún sin entrar al previo estudio de los que se digan "principales", está relevada del examen de estos»( CSJ SC, 24 mar. 1971, G. J. t. CXXXVIII, págs. 180-189). Más recientemente, esta Corporación insistió en que 0(...) cada motivo es una unidad, que en virtud de su autonomía obliga al casacionista a presentarlo completo en su exposición, de manera tal que contenga la totalidad de requisitos que permitan a la Sala confrontar la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se estiman violadas por el sentenciador. La referida autonomía excluye la posibilidad que se presenten cargos subsidiarios en la demanda de casación, que han sido
reiteradamente rechazados por la jurisprudencia de la Corte "ya que compete a esta Corporación el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo determina la infirrnación parcial del fallo impugnado. Dicho en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones 15 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la establecida por el articulo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean resueltos en el orden lógico" (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980)» (CSJ Sc, 14 ene. 2001,yad. 2000-00259-01). En ese orden, descuella la incorrgcción en que incurrió Dragados Concay al rotular uno de sus cargos como «principal» y otro como «subsidiario», de modo que la Sala prescindirá de esas expresiones, como lo ha hecho en el pasado (Cfr. CSJ SC10300-2017, 18 jul., entre otras), y analizará ambas censuras de forma conjunta, pues se cimentaron en razones complementarias, que ameritan idéntica resolución.
2. El seguro de cumplimiento.
Al analizar esta especial tipología de negocio aseguraticio, la jurisprudencia de la Corte ha precisado: «(Ehl seguro de cumplimiento (...) fue expresamente reconocido en el plano legal por la ley 225 de 1938, cuyo art. 20 estableció que su objeto sería el de amparar el "cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos" y, adicionalmente, que tal figura negocial es mencionada explícitamente por el art. 1099 del estatuto mercantil, en prueba fehaciente de su disciplina y referencia legislativa. Según hubo de explicarlo la Sala en cas. civ. de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785, la referida ley se encuentra vigente "...porque es el propio código de comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en el articulo 1099; alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar 16 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero". De conformidad con lo establecido en el citado texto legal, mediante esta modalidad contractual, que es una variante o especie de los seguros de daños -conforme lo ha expresado repetidamente esta Sala (Vid: cas. civ. 22 de junio de 1999, Exp. 5065; 2 de febrero de 2001, Exp. 5670; 26 de octubre de 2001,
Exp. 5942 y 7 de mayo de 2002, Exp. 6181), se puede garantizar el cumplimiento de obligaciones que tengan su fuente en un contrato o en la ley. Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada. Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del, incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor -llamado tradicionalmente "afianzado"-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o def uerza mayor -o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador. Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura "...la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante 'afianzado' no lo hace, in concreto, deberá la compañia aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil"( cas. civ. 2 def ebrero de 2001, Exp. 5670). En el seguro de cumplimiento, como lo ha puntualizado esta Sala, conforme con su naturaleza y con arreglo a laf inalidad que le sirve de báculo, "...el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la
obligación amparada, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico" (art. 1083 C.C.), [cas. civ. 7 de mayo de. 2002, Exp. 61811, el riesgo "consiste en el no cumplimiento -o en 'la eventualidad del incumplimiento del deudor' (cas. civ. 15 de marzo de 1983"( cas. civ. 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140), como varias veces lo ha resaltado esta Corporación (Vid: cas. civ. 22 de julio de 1999, Exp. 5065; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942;2 de mayo de 2002, Exp. 6785). No en vano, se itera, el de cumplimiento encuadra en la arquitectura del seguro 17 Rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01 de daños como lo reconoce el aludido art. 1099 del cuerpo de normas mercantiles. Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el principio indemnizatorio consagrado en el articulo 1088 del Código de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a términos del art. 1054 ibjc omo la realización del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse enf rente de lucro para este. Por ende, la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-aseguraddlla suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez,
derive del incumplimiento imputable cil deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada. Desde esta específica. perspectiva, acaecido el siniestro merced a la realización del riesgo asegurado, o sea, en la tipología de seguros que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento de la obligación amparada o garantizada, sustrato de la obligación condicional del asegurado'r (art. 1045 C. Co.), es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o debito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para. ,que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la inte;ferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar
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