CSJ - SC3894 31-12-1997 150
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3894 31-12-1997 150
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
“LUCA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
> 7 A
Magistrado Ponente : Dr. Jorge Antonio Castillo RugelesSantafé de Bogotá, D.C. , treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref. Expediente No. 3894
F m-: . -
, 7 Decídesel o conducente en relación con el recurso de apetación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra elauto de 8 del presente mes y año, proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el expediente contentivo del trámite y decisión de ta tutela instaurada por Florentino Bonilla Lerma, en frente de Ariel Montes Soto. Para resolver, se considera: : 1. En-el fallo definitorio de ta acción ¡de tutela en referencia,se ordenó, a la “Jurisdicción Contenciosa”, iquidar en el término de 6 meses, “tas condenas de los Juzgado Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimónial... al señor Florentino Bonilla Lerma...”. ALCA YDE COLOMBIA - - Hiprema de Justicia 080151 | JA.CR. Exp. Nro.3894 2
2. Por el proveido impugnado, se denegó una petición del mencionado apoderado, en el sentido de que se
A A concediera al Consejo de Estado. un plazo de 48 horas para iquidar los susodichos perjuicios .a favor del accionante,
o iquidación que en el fallo de tuteta se dispuso efectuar a la "Jurisdicción Contenciosa”, en el término: de 6: meses, o de lo contrario, se ordenara el arresto de los Magistrados de ta SubSección “A” de la Sección Segunda de dicha Corporación, doctores Nicolás Pájaro Peñaranda, Dolly Pedraza Arenas y Ctara Forero de Castro. o, ” o.
3. La soficitud preatudida deviene, al parecer, del hecho de que el Consejo de Estado aún no ha resuelto el recurso de apetación interpuesto contra el auto mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,. rechazó el incidente de fiquidación de los perjuicios promovido por Florentino Bonilla Lerma, considerándolo improcedente por haber aquél presentado desistimiento del mismo y serte aceptada ta petición respectiva.
4. Por la providencia recurrida no se tomó decisión alguna que pueda ser objeto de alzada o consulta en este támite especial, pues. mediante ella tan solo se rechazó una solicitud notoriamente improcedente que propugnaba porque se le impusiera órdenes o sanciones de tipo penal a quien, nada tenía que cumpfir por razón de to dispuesto en ta sentencia de tutela proferida, como que el Consejo de Estado no fue el sujeto pasivo del amparo deprecado ni tampoco se le impartió directriz alguna
que debiera acatar. : “ICA DE COLOMBIA Y Leprema de fuslicia 000152 JA.CR. Exp. Nro. 3894 3
El trámite fiquidatorio de los perjuicios debía cumplirse, conforme a lo dispuesto por el Juez de tutelap,or el Tribunal Contencioso - Administrativo del Valle del Cauca, Corporación a la que se remitió copia del fallo que definió ta soficitud de amparo, una vez pronunciado este, y ante la cual el accionante desistió del incid ante de fiquidación, aceptándosete su petición. e Posteriormente, cuando el expediente de tutela regresó de ta Corte Constitucional, luego de que fuera excluido de la fase de revisión, El Tribunal Superior de Popayán, sin reparar que por ta Secretaría ya se había enviado copia del falo a la jurisdicción -Contenciosa Administrativa para su cumplimiento en retación con ta liquidación de tos perjuicios, conforme a lo dispuesto en el art 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó enviar nuevamente el amparo otorgado con todos los elementos que determinaron el fallo a dicha jurisdicción, y ante ta presentación allí de la fiquidación de tos perjuicios por parte del apoderado del accionante, el Tribunal respectivo resolvió, como se dijo, rechazarta por haber mediado con anterioridad el | desistimiento del incidente por parte del poderdante de aquél, decisión que fuera apetada y cuyo recurso es el que está pendiente de resolver por el Consejo de Estado. : 4. Acorde con lo antes discemnido, el recurso interpuesto resulta inadmisible, pues en esta materia prima, como se sabe, el principio de ta especificidad, de acuerdo al cual sólo son apelables aquellas providencias que ta ley expresamente determine, principio general del procedimiento civil
que es aplicable en este trámite especial por mandato del art. 4.
«2. CA DE COLOMBIA
J-- ,SA 000133 JA.CR. Bxp. Nro. 3894 4 Del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992; desde tuego, habiéndose dirigido ta soficitud al Juez de tuteta, le correspondía a éste resolverla, sin que su rechazo Implicara una negativa de competencia para impartir ta Orden o ta sanciónn suplicadas, como >, lo entendió el A-quo. ALS Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: . DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación: a que se ha hecho mérito. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
JORGE ONIO CASTILLO RUGELES
Magistrado