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CSJ - SC3919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ! SC3919-2021 Radicación n° 66682-31-03-003-2012-00247-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno). Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 22 de i marzo de 2017, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que Gabriela García Chávez, Paula Andrea Chávez Bedoya y Danny García Cardona promovieron contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo «Saludcoop» y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, trámite en el cual intervino Mapire Seguros Generales de Colombia S.A. «Mapfre Seguros», como llamada en garantía.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 perjuicios que padecieron y padecerán, como consecuencia de las secuelas que presenta Gabriela García Chávez tras el incumplimiento de obligaciones reglamentarias que integran el régimen de seguridad social en salud; se les condene al pago de 800 SMMLV a favor de Gabriela García Chávez y 400 para cada uno de los demás demandantes por concepto de daño a la vida de relación; 500 SMMLV para aquella y 200

para cada uno de sus padres a título de daños morales; 1 SMMLV con sus respectivas prestaciones sociales como daño emergente futuro por cada mes que transcurra hasta que las convocadas asuman directamente este gasto; lo que se demuestre en el proceso por daño emergente pasado; el ingreso del cual fue privada Gabriela por su pérdida de capacidad laboral a título de lucro cesante, a partir de la época en la cual cumplirá 18 años de edad y hasta su expectativa de vida probable; y se conmine a las convocadas a asumir el costo de la educación especial y los procedimientos médicos que Gabriela requiera para tratar sus lesiones y secuelas, incluidos gastos de transporte y acompañante.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza: 2.1. En el matrimonio conformado por Paula Andrea Chávez Bedoya y Danny García Cardona fue procreada Gabriela García Chávez, nacida el 10 de agosto de 2006, quien desde esta época se encuentra afiliada a Saludcoop como beneficiaría de su progenitora, a su vez cotizante.

2 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 2.2. Con ocasión de los controles médicos practicados a la menor le fue detectada una persistencia de ducto arterioso que hubo necesidad de corregir quirúrgicamente para evitar posteriores problemas cardiovasculares, por lo cual fue remitida a la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios ubicada en Santiago de Cali, de propiedad del Instituto de Religiosas de San José de Gerona, en donde fue practicada

la intervención el 17 de octubre de 2007 y en la cual se utilizaron los medicamentos Dormicún, Dipriván, Ultiva, Bupivacaina y Sevorane. 2.3. Cuando la infante se encontraba en cuidado postoperatorio presentó dificultad respiratoria, que le fue diagnosticada como fenómeno alérgico agudo - bronquiolitis, siendo necesario ingresarla a la unidad de cuidados intensivos durante 3 días por presentar alza térmica, somnolencia, decaimiento, rechazo a la vía oral y episodio convulsivo; al presentar agravamiento el 20 de octubre siguiente fue remitida a la Clínica Los Farallones, en donde necesitó soporte ventilatorio y, tras la práctica de exámenes, se determinó que padecía bronconeumonía, la cual fue manejada con antibióticos fuertes. 2.4. Agregaron los demandantes que actualmente la niña presenta secuelas neurológicas de tipo motriz, intelectivo, de comunicación y percepción, todas de origen hipóxico isquémico, según los exámenes realizados en la Clínica Los Farallones, es decir, por interrupción o disminución de la oxigenación y/o irrigación del cerebro que ocasionó su lesión, cuyo origen debió ser el acto quirúrgico o 3 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 anestésico, pues con anterioridad Gabriela se desarrollaba normalmente, tanto en el ámbito físico como mental. 2.5. Además, previamente a la cirugía la niña presentaba síntomas gripales según su historia clínica, todo

lo cual muestra que durante la atención suministrada en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios hubo conductas omisivas e inseguras que se relacionan con las lesiones que sufrió, además fueron desatendidas las exigencias de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, pues la historia clínica no cumple con los requisitos de secuencialidad (art. 3) y foliatura (art. 7), dado su desorden.

3. Saludcoop se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones meritorias de «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud», «inexistencia de causalidad médico legal», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la eps», «inexistencia de solidaridad de la eps Saludcoop respecto de los codemandados», «discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop Entidad Promotora de salud» y «falta departicipación en el acto médicopor la eps».

4. La restante demandada igualmente resistió las súplicas y propuso las defensas perentorias de «inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Instituto de Religiosas de San José de Gerona», «aplicación estricta de los cánones de la lex artis», «inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte adora y la actuación de mi representada» y «prescripción».

4 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 El Instituto de Religiosas de San José de Gerona igualmente llamó en garantía a Mapfre Seguros con el fin de

que pague la indemnización que eventualmente le sea impuesta, en cumplimiento a la póliza n.° 1501207000046, a través de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad civil de aquella.

5. Mapfre Seguros también mostró desacuerdo con el petitum y con su llamamiento, por lo que enarboló las salvaguardas de «límite de amparos y coberturas», «límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.», «sublímite de los perjuicios morales «exclusión de restablecimiento automático del valor asegurado», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado», «inexistencia de la obligación de indemnizar» e «inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del asegurado Instituto de Religiosas de San José de Gerona y el resultado final que haya podido causar perjuicios».

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, una vez agotadas las fases deljuicio, con sentencia de 28 de abril de 2014 accedió a las pretensiones; condenó a las encartadas al pago solidario de $50’000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, otro tanto por daño a la vida de relación a favor de cada promotor, $341’665.288,77 por daño emergente futuro causado a Paola Andrea Chávez Bedoya y $341’665.288,77 por lucro cesante producido a Gabriela García Chávez; dispuso que Mapire

5 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 Seguros cubra esas deudas, previo descuento del deducible

pactado en la póliza 1501207000046; y que Saludcoop deberá suministrar el servicio de salud integral que la menor demandante requiera para tratar las dolencias «objeto de la presente demanda» y demás que tengan relación con sus secuelas, incluido el transporte y los gastos de acompañante.

7. Al resolver las apelaciones interpuestas por los enjuiciados, así como por la llamada en garantía, el superior revocó en su totalidad la decisión y, en su lugar, desestimó las súplicas del pliego introductor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Eljuzgador ad-quem de entrada tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, inexistente cualquier vicio en el trámite, recordó la institución de la responsabilidad civil médicay coligió que el caso se subsume dentro de la tipología extracontractual respecto de los demandantes Paula Andrea Chávez Bedoya y Danny García Cardona, y contractual en relación con Gabriela García Chávez, pues esta ostenta la condición de afiliada beneficiaría de Saludcoop.

2. Seguidamente anotó que la responsabilidad civil entre las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud es solidaria en caso de muerte o lesiones a sus pacientes, por mandato de la ley 100 de 1993, tras el deber que aquellas tienen de garantizar la calidad y

6 Radicación n.” 66682-31-03-003-2012-00247-01 eficiencia de los servicios de salud, al tratarse de un derecho fundamental.

3. Ya en el caso concreto, en lo que atañe a los elementos axiológicos de la responsabilidad indagada, precisó que el daño fue acreditado con la historia clínica de

Gabriela García Chávez porque, a pesar del desorden de dicho documento, da cuenta de que ella no sufría retardo sicomotor severo antes de su ingreso a la Clínica de Los Remedios de Cali para la cirugía de cierre de ductus arterioso persistente, pues su estado neurológico era normal. Sin embargo, a su salida de esa IPS con destino a la Clínica Los Farallones presentaba Encefalitis Viral no especificada, que fue tratada como también lo fue la neumonía bacteriana diagnosticada en esta última entidad. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó pérdida de capacidad laboral e invalidez del 94.62%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2017, «día de falla respiratoria», por presentar «cuadriparesia, no se sienta, ceguera cortical, retraso del leguaje e hipoacusia»; y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la niña padece de «severas secuelas neurológicas (no controla esfínteres, no se alimenta por sus propios medios, no se sienta, no camina, tiene ceguera cortical), por lo cual depende completamente para las actividades básicas cotidianas».

4. Respecto a la inapropiada atención médica atribuida a las convocadas durante los actos quirúrgico y anestésico,

7 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 la historia clínica no muestra que el cierre de ductus arterioso persistente fuera la causa de la invalidez, ni el

procedimiento anestésico denota complicaciones, a pesar de la hipotensión que tuvo la paciente durante 10 minutos y que fue tratada con medicamentos. El dictamen pericial aportado con el libelo y fundado en la historia clínica anota que la menor presentaba infección respiratoria aguda previamente a la cirugía, evidencia de que la causa más probable de sus lesiones fue un evento hipóxico y/o isquémico que derivó en lesiones cerebrales, a su vez producido por la hipotensión y bradicardia presentadas como efecto de los medicamentos utilizados durante la cirugía. Sin embargo, tal probanza fue objetada por error grave y en este trámite quedó desvirtuada con otro peritaje practicado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, la cual expresó, a través de un médico anestesiológico cardiovascular, que la paciente no tenía infección respiratoria aguda, sí presentó hipotensión y bradicardia durante la cirugía, como efectos secundarios producidos por los medicamentos utilizados durante el acto quirúrgico y que no es posible establecer relación entre la encefalitis hipóxica - isquémica con el episodio de hipotensión y bradicardia, ni que estos derivaran de la inducción anestésica, pues ocurrieron 50 minutos después. En el mismo sentido se pronunció la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al señalar que la cirugía pediátrica de cierre de ductus arterioso persistente es de alta complejidad, que la 8 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01

encefalitis viral puede ser generada por muchos tipos de virus y no se relaciona directamente con aquel procedimiento. Así las cosas, anotó el tribunal, las historias clínicas no dan cuenta del paro cardiorespiratorio que coligió el follador a-quo, sino de un episodio de baja tensión arterial, revertido con medicamentos; y no es de recibo la conclusión del dictamen pericial allegado con la demanda porque no se probó que las lesiones que presenta Gabriela sean consecuencia del procedimiento quirúrgico o del anestésico, pues las demás pericias refieren que «no tiene ninguna relación con la patología presentada por la niña posterior al procedimiento quirúrgico». Esos daños, agregó el juzgador ad-quem, podrían ser producto del fenómeno alérgico o bronquiolitis presentado y solucionado en la etapa postoperatoria, conforme lo muestran las anotaciones de la historia clínica del 17 al 20 de octubre de 2007. Así las cosas, concluyó el fallo, no se probó la relación causal entre los daños que presenta la menor demandante y el procedimiento quirúrgico, desenlace que no cambia por la ausencia de secuencia lógica en que fue allegada su historia clínica, máxime si los actos médicos estuvieron ajustados a los protocolos universales de la medicina, de donde se impone la desestimación de las pretensiones, sin que sea necesario el estudio de los medios de defensa izados por las convocadas. 9 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Al amparo de la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, el extremo demandante adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta los artículos 1604, 1613 a 1614, 2341, 2343 a 2344, 2347, 2349 del Código Civil, 153 numerales 3 y 8, 177 numeral 6, 179 de la ley 100 de 1993 y 2 del decreto 1485 de 1994, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio.

2. Como pilares del reproche anotaron que el Tribunal pretirió el segundo informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundado en la historia clínica de Gabriela García Chávez, a cuyo tenor presenta secuelas neurológicas severas como consecuencia de hipoxia cerebral ocurrida durante transoperatorio de procedimiento quirúrgico cardiovascular, prueba que muestra la relación de causalidad entre el daño establecido y el procedimiento quirúrgico, especialmente por el episodio de hipoxia y bradicardia producido por la anestesia y el tratamiento recibido.

3. Añadieron que el tribunal cercenó la historia clínica de la menor accionante porque no observó la anotación de egreso de la Clínica de los Remedios, que da cuenta de la encefalitis viral que presentaba y descartó -por no aparecer

10 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 nombradoun fenómeno alérgico agudo o bronquiolitis; así como las notas de evolución acerca de que la paciente estaba saturando oxígeno a las 5:30 p.m., 8:30 p.m. del 17 de

octubre de 2007, 5:00 a.m. del día siguiente, 10:00 a.m. del 19 de octubre, 8:00 a.m. del 20 de octubre; y que el 19 de octubre a las 8:40 p.m. ya no tenía ayuda mecánica respiratoria. Estas piezas evidencian que la alergia aguda no fue confirmada como diagnóstico de egreso en tal IPS, porque la paciente presentó buena respiración, al inicio con ayuda mecánicay posteriormente por medios propios, de donde erró la sentencia al concluir que el fenómeno alérgico agudo era la causa de su daño cerebral. ¡

4. Igualmente alegaron que el fallo alteró el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que, con base en la historia clínica y el estado de salud de Gabriela, estableció como fecha de estructuración de su invalidez el 17 de octubre de 2007, siendo su causauna «/aZZa respiratoria», pero sólo fue tenido en cuenta para dar por ciertos los daños padecidos, no la relación de causalidad entre estos y la hipotensión y bradicardia presentadas en el acto quirúrgico.

5. Agregaron que también fue distorsionado el peritaje practicado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, a través de un médico anestesiológico cardiovascular, ya que la sentencia extrajo de él ausencia de relación de causalidad entre el procedimiento anestésico ii Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 aplicado en la cirugía de cierre de ductos arterioso

persistente y los daños cerebrales, no obstante que dicha prueba no descartó ni afirmó el nexo causal, más cuando contestó cuestionamientos referidos a la anestesia como motivo de la hipoxia o isquemia, pero no del episodio de hipotensión y bradicardia.

6. De otro lado, adujeron los recurrentes, el juzgador colegiado tergiversó el primer dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque de él coligió inexistente el nexo de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil, pero dicha experticia tampoco lo descarta ni confirma, sólo refirió que las encefalopatías virales no son posibles efectos adversos de la cirugía de cierre de ductus arterioso persistente, cuando lo que estaba siendo materia de estudio era la causalidad entre el procedimiento anestésico y el estado que actualmente presenta Gabriela.

7. En adición, alegaron, el veredicto de última instancia varió el registro de anestesia al deducir que la paciente estuvo sometida a una baja de tensión arterial que fue revertida con medicamentos a pesar de que dicho documento no contiene información sobre el proceder de los galenos en el preciso momento de ocurrencia del episodio de hipotensión y bradicardia, aunque sí indica que le fueron suministrados atropina, adrenalina y calcio, utilizados para reactivar de emergencia y en forma instantánea la frecuencia cardiaca.

12 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 Entonces, de ese medio de prueba debió extraerse la hipotensión y bradicardias, así como que no reseñó lo

sucedido en esos momentos ni las maniobras de reanimación utilizadas, evidenciándose el desapego a la lex artis durante el procedimiento de anestesia en la cirugía de cierre de ductus arterioso.

8. Por último, la providencia criticada supuso la prueba de la buena conducta de los galenos durante el procedimiento anestésico atado a la hipotensión y bradicardia que presentó la menor, a pesar de la inexistencia en el plenario de un solo elemento en ese sentido, al punto que los razonamientos del tribunal ni siquiera lo abordaron, pues se limitaron al análisis del nexo causal entre el daño y la culpa.

En ese camino, argüyeron, el juzgador ad-quem debió calificar la incompletitud del registro anestésico acerca de la baja tensión arterial, es decir, su causa, trato y suministro de medicamentos para revertiría 10 minutos después de ocurrida, periodo en el que la paciente careció de oxígeno, todo lo cual denotaba mala praxis médica y el nexo de causalidad que extrañó derivado del manejo dado a la hipotensión y bradicardia ocurrido por la aplicación de la anestesia.

9. Todas estas falencias, agregaron los reclamantes, dieron lugar a que el fallo atacado diera por demostrado, sin estarlo, que Gabriela presentó alergia aguda o bronquiolitis con posterioridad a la cirugía, que sus daños cerebrales no

13 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 tienen relación causal con el tratamiento tardío de la hipotensión y la bradicardia sufrida durante tal

procedimiento, y que los actos médicos se ajustaron a los protocolos universales de la medicina; e igualmente generaron que no se tuviera por acreditado, estándolo, que tal accionante sufrió un encefalopatía no especificada a continuación del cierre de ductus arterioso persistente.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del Io de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «/as leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.

De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los 14 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad. Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:

los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’». (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507). En el caso de autos el tribunal coligió demostrado el daño producido a Gabriela García Chávez, al punto que ninguno de los intervinientes lo cuestionó. Se trató, entonces, de un aspecto pacifico de la litis. Sin embargo en una amalgama desprovista de explicación, esa Corporación concluyó inexistente el actuar culposo de las instituciones convocadas durante la atención médica prestada a la menor Gabriela García Chávez en la cirugía de cierre de ductus arterioso persistente, así como que no fue acreditada la relación de causalidad entre ese proceder y los daños que sí tuvo por demostrados. En efecto, en el estudio de los presupuestos de la responsabilidad civil demandada eljuzgador colegiado inició por el daño, el cual tuvo por demostrado; continuó auscultando si hubo «inapropiada atención médica», es decir, 15 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 entró a examinar el actuar culposo atribuido a las accionadas, y tras valorar el material probatorio, concluyó ausente la prueba entre este y el daño.

Como de allí se desprende, el proveído del tribunal mezcló el estudio de los dos últimos presupuestos de la responsabilidad civil (culpa y relación de causalidad). Por ende, como el cargo tiende a reprochar la desestimación de la pretensión indemnizatoria, afirmando que sí se probó la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento médico culposo desplegado por las instituciones convocadas, la Sala abordará el estudio del ataque teniendo presente que va dirigido a mostrar la concurrencia de los dos requisitos aludidos. 2.1. En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la Corte tiene sentado que ¡(tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado .» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 2005-00025-01), lo cual se explica porque la actividad médica, como regla de principio, es de medio y no de resultado. Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito. Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina 16 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la

preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. Y naturalmente se ha entendido que es de medios la obligación del médico porque subyacen infinidad de factores y riesgos, conocidos y desconocidos, que influyen en la obtención del objetivo perseguido, razón esta que ha permitido indicar que, en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se está frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin común deseado (el interés primario que se quiere alcanzar), toda vez que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo mínima. Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3 o del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (...f. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01).

2.2. Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad1, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten 1 CSJ, SC7824, 15 jun .2016, rad .2006-00272-0 2A;C2184, 15 ab. 2016, rad .201000304-01 ;AC1436, 2 die .2015, rad .2012-00323-0 1S;C13594, 6 oct .2015, rad . 2005-00105-0 1S;C10808, 13 ag. 2015, rad .2006-00320-0 1S;C17399, 19 die .2014, rad .2002-00188-0 1S;C12449, 15 sep. 2014, rad .2006-00052-0 1e;ntr eotras. 17 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa2. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en.

2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencia!- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua nony su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a 2 CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. 200700103-01. 18 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. Juan Manuel Prevof explica este doble análisis así: [S]e toma imprescindible dividir el juicio de constatación causal en dos fases, secuencias o estadios: 1) primera fase (questio facti): la fijación del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se realiza según el

criterio de la conditio sine qua non. 2) segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del daño en sentido material o científico es menester realizar un juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado3. Tal orientación quedó consagrada en la sentencia de 24 de agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de Goldemberg: No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas 3 Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Pñvado, n° 15, 2010, p. 165. 19 Radicación n.° 66682-31-03-003-2012-00247-01 predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás

eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8/(SC13925, rad. 2005-00174-01). Este doble anádisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima. Total que el nexo causal, desde hace mucho

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