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CSJ - SC3929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3929-2020 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso de casación interpuesto por M……… P…… B……. frente a la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra promovió M……… S….. O…….

ANTECEDENTES

1. El accionante deprecó la declaración de existencia de la unión marital de hecho conformada con el convocado, desde el año 2008 hasta el 1 de marzo de 2012, así como de la sociedad patrimonial, con la consecuente disolución de esta última.

Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01

2. La reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 24 a 29 del cuaderno 1): 2.1. Afirmó el actor que, por un lapso superior a cuatro (4) años, convivió con M……… P…… B……. en un apartamento de propiedad común, con una relación estable, permanente y singular, «lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre los dos, siempre de marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes… como entre los amigos y vecinos»

(folio 26 ibídem). 2.2. Aseveró que, una vez fue diagnosticado con una

enfermedad catastrófica, recibió agresiones físicas, verbales y psicológicas provenientes de su pareja, a pesar de que la causa de la transmisión pudo estar asociada a las relaciones extramatrimoniales que sostenía su consorte sin los cuidados de rigor. 2.3. Aclaró que M……… P…… B……. era infiel, lo que hizo insostenible la convivencia, «al punto que… le cambió las guardas al apartamento para prohibir el ingreso del señor S…… O……., no obstante… [éste] continu[ó] viviendo allí a pesar de las continuas humillaciones» (folio 25 ídem). 2.4. Relató que fue desalojado del inmueble después de suscribir bajo presión un contrato de arrendamiento y ser confinado a vivir en una habitación. 2 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 2.5. Relacionó los activos de la pretendida sociedad patrimonial de hecho y los tasó en $130.000.000.

3. Una vez admitida la demanda el opositor rechazó las súplicas, negó algunos hechos, aclaró otros y propuso las excepciones que denominó falta de los requisitos legales exigidos para conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, y prescripción de la acción (folios 86 a

94).

4. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá declaró probada la primera de las defensas, razón para denegar los pedimentos iniciales (folios 188 a 193).

5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó parcialmente la decisión, con el fin de declarar que existió

una ligazón marital entre M……… S….. O……. y M……… P…… B……. entre el 8 de noviembre de 2008 y el 15 de julio de 2010, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 28 a 46 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar que puede conformarse una unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, señalar los requisitos para este fin, recalcar el carácter ex nunc de la sentencia C-075 de 2007 y hacer un recuento de los testimonios, relievó que el demandante no cumplió con la carga de probar que la relación sentimental principió en

3 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 el año 2008 y se extinguió en el 2012, pues la única deponente que hizo esta aseveración fue su hermana, quien arribó a tal colofón a partir de una reunión aislada que tuvo con los consortes, en un claro afán de favorecimiento a su colateral. Además, una de las residentes en el apartamento relató no recordar esta reunión, ni la presencia de aquélla en el inmueble. Conclusión ratificada por R……… C…….. B………, primo del accionado, quien declaró que M……… S……. O……. fue visitado por un familiar, sin que pernoctara en la vivienda. Desestimó lo aseverado por L……. I……. S……. O……, respecto al inicio de la cohabitación en los primeros meses de 2008, en tanto los documentos que reposan en el

expediente muestran una realidad diferente, porque hasta el 8 de noviembre de 2008 se emitió la autorización escrita, por parte del administrador de la copropiedad, para permitir el ingreso del mobiliario de M……… S….. O…….. En adición, M……. L……… F…….., quien vivió en el fundo entre agosto y octubre de 2008, aseveró que durante este período nadie más residió en el mismo. Los testigos de descargo no dieron cuenta del conocimiento presencial de la convivencia y, en algunos casos, manifestaron desconocer los hechos de la demanda. 4 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 Coligió que «las declaraciones rendidas en el proceso, vistas en su conjunto, no permiten verificar que entre las partes hubiera existió (sic) una unión de pareja del mismo sexo dentro de la preceptiva de la Ley 54 de 1990» (folio 45).

2. Sin embargo, como el demandado confesó que la convivencia se extendió del 8 de noviembre de 2008 al 15 de julio de 2010, sin que los encuentros ocasionales de M……… S….. O……. con otras parejas desquiciaran la cohabitación, procedió a su reconocimiento.

Descartó la sociedad patrimonial, dado que la ligazón no superó los dos (2) años señalados en la ley. LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionado propuso dos (2) reproches contra los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia confutada, por violación indirecta de la ley sustancial (folios 6 a 34 del

cuaderno Corte), los cuales serán decididos en el mismo orden de presentación. CARGO PRIMERO Denunció la violación de los artículos 13, 42 de la Constitución Política, 1, 2 de la ley 54 de 1990, 177, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en una pifia probatoria por falso juicio de existencia, en punto a la singularidad como elemento de la unión marital de hecho. 5 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 Después de transcribir varios párrafos de sentencias de constitucionalidad, señaló que el demandante admitió que M……… P…… B……. era infiel con otra persona y sostenía relaciones sexuales sin las precauciones debidas, lo que configura una confesión espontánea por apoderado sobre la ausencia de singularidad y fidelidad, con lo cual desmintió la unión marital de hecho. Por tanto, destruido uno de los elementos indispensables para la comunidad, por existir pluralidad de relaciones, coligió que no podía accederse al pedimento, ni siquiera por el período señalado en la contestación de la demanda. Criticó que el ad quem se basara únicamente en la prueba testimonial, porque omitió considerar la confesión del accionante en los párrafos 5° y 6° del hecho 5° de la demanda, en los cuales reconoció la falta de singularidad por infidelidad. Invocó el principio de igualdad en la valoración de la confesión del demandante, en comparación con la del demandado. También alegó que «nos hallamos frente a dos

proposiciones, una afirmativa, en el sentido de decir en la demanda que si hubo unión marital de hecho entre demandante y demandado y de otro lado una proposición negativa al reconocer en el hecho quinto (5°) de la demanda que no hubo singularidad ni fidelidad por parte del demandado, constituyéndose en afirmaciones excluyentes 6 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 entre sí, sobre las cuales en un Estado Social, Democrático y de Derecho, como lo es Colombia, no se puede edificar una sentencia de condena como lo hizo el distinguido Tribunal de Instancia» (folio 28 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto el 26 de junio de 2014 (folio 47 del cuaderno 2), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. Anticípese que el cargo no se abrirá paso, pues la pretermisión probatoria que le sirve de soporte es inexistente, si en la cuenta se tiene que el demandante no confesó, en el libelo genitor, la ausencia de singularidad en

el vínculo conformado con M……… P…… B……., ya que se limitó a relatar algunas infidelidades que no impidieron la comunidad de vida pretendida. 7 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 2.1. Para claridad, se transcribe el acápite respectivo de la demanda: A inicio del año 2011 la salud de mi poderdante empezó a decaer por causas desconocidas. Luego fue hospitalizado a mediados de mayo del mismo año (2011), y desde ese entonces fue diagnosticado con una enfermedad catastrófica… [M]i poderdante se enteró que el señor M……… P…… B……. le era infiel con otra persona y desde luego la situación se ha hecho insostenible, al punto que el señor P…. B…… le cambió las guardas al apartamento para prohibir el ingreso del señor S…. O…….., no obstante mi cliente continúa viviendo allí a pesar de las continuas humillaciones. Aparte de todo esto señor Juez, el señor M…… P….. B……, increpa a mi cliente que él fue quien lo contagió de esta enfermedad, cuando lo cierto es, que el señor M……….. es la persona que tiene relaciones sexuales extramatrimoniales sin utilizar los cuidados y precauciones de rigor (folio 25 del cuaderno 1). 2.2. Refulge que el apoderado del demandante, en verdad, se limitó a realizar un relato de las situaciones que, con el paso del tiempo, condujeron a la ruptura del proyecto común, sin asentir en que M……… P…… B……. tuviera múltiples relaciones permanentes y concomitantes con la de

M……… S….. O……., de suerte que el elemento de la singularidad, exigido para la configuración de la unión marital de hecho, quedara en entredicho. (a) Es pacífico que la comunidad de vida se forma a partir de la decisión libre y voluntaria de los compañeros de 8 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 conformar una familia, esto es, cuando de forma expresa o tácita consiente en que haya objetivos colectivos para alcanzar un propósito compartido1, la cual se ve truncada por la ruptura del vínculo o el establecimiento de otros paralelos, lo que no acontece por el mero hecho de sostener o permitir encuentros íntimos fortuitos con terceras personas. En otras palabras, la singularidad, como requisito de la unión marital de hecho, no se resquebraja por la existencia de infidelidades, consentidas o no por la pareja, siempre que estas no comporten duplicidad de relaciones permanentes o fractura de la convivencia establecida con anterioridad (cfr. CSJ, SC, 5 sep. 2005, exp. n.° 00150). Y es que la unión marital sólo resulta birlada cuando «alguno de [los compañeros], o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges»2, lo que no sucede por sostener relaciones sexuales extramaritales esporádicas u ocasionales. Conclusión que halla su razón de ser en que los «encuentros transitorios… no tipifica[n] una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990» (CSJ, SC16891,

23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01), de allí que, por sí mismos, carezcan de la virtualidad de impedir la formación de aquéllos. 1 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 2 CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01. 9 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01

Así lo ha dicho la Corte: [U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros (SC, 10 ab. 2007, rad. n° 2001-00045-013).

Más recientemente doctrinó: Las intimidades entre D y la señora F, en el mejor de los escenarios, podrán ser catalogadas como infidelidades, contrarias a los deberes de los consortes, pero sin aptitud de derruir la comunidad de vida permanente con R. Por lo tanto, las infidelidades pasajeras en la unión material de hecho no dan lugar a su ruptura (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

Por tanto, si bien «la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido», de «pervivir la relación

de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que (…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)’» (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01). (b) En el presente caso el demandante, al promover su reclamación, se limitó a mencionar que M……… P…… B……. sostenía reuniones íntimas con personas ajenas a la relación, pero no asintió en que con ocasión de las mismas se 3 En el mismo sentido SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02. 10 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 hubieran conformado uniones permanentes con terceros o que por su ocurrencia cesara la vida común forjada entre ellos, por lo que mal podría concluirse que confesó ausencia de singularidad. En efecto, en el transcrito numeral 5° de la demanda, las perfidias fueron mencionadas como una vicisitud de la relación afectiva, sin que las mismas impidieran continuar en el proyecto común o que sirvieran para desquiciar la cohabitación; por el contrario, hubo tolerancia para su realización, al punto que, según este escrito, la convivencia finiquitó años más tarde. Tal interpretación es armónica con la apoyadura fáctica invocada en el documento inaugural de la controversia, en el cual expresamente se indicó que « M……… S….. O…….…, a

partir del mismo año 2008, [inició] su convivencia como pareja con el señor P… B….… hasta la fecha de presentación de esta demanda…, [quienes] conformaron una unión estable, permanente y singular» (negrilla fuera de texto, folio 24 del cuaderno 1). Además, al relatar las infidelidades, el promotor clarificó que «[continuó] viviendo allí a pesar de las continuas humillaciones» (folio 25 ibidem), en una ratificación de que la cohabitación en el mismo techo, compartiendo igual mesa y lecho perduró más allá de aquéllas. 11 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 2.2.3. Repudiada la existencia de una confesión respecto a la falta de singularidad, se desecha su pretermisión por el ad quem, puesto que no es posible ignorar una prueba que no reposa en la foliatura. En razón de lo anterior se despachará negativamente el primer embate. CARGO SEGUNDO Por violación indirecta de los artículos 29, 42 de la Constitución Política, 1, 2 de la ley 54 de 1990, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuestionó que la sentencia del Tribunal incurriera en falso juicio de identidad por mutación de los hechos de la demanda. Lo anterior, en tanto los elementos de notoriedad y publicidad, que son necesarios para la configuración de una unión, no fueron confesados por el apoderado judicial del accionado, a pesar de lo cual el ad quem concluyó lo contrario. «Es una equivocación de carácter objetivo,

contemplativo, porque la sentencia valora la prueba contrariando su texto o literalidad, lo cual llevó… a dar [por] probado, que la confesión contenía todos los elementos exigidos para la convivencia en unión marital de hecho» (folio 33 del cuaderno Corte). Criticó que, en transgresión de las reglas de la carga de la prueba y de la sana crítica, se reconociera la existencia de 12 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 una familia que no se conformó; que la confesión no se valorara de manera adecuada; y que se declarara la unión marital de hecho sin la prueba de los elementos de marras.

CONSIDERACIONES

1. De forma liminar se resalta que el casacionista incurrió en mezcla de yerros de hecho y de derecho, porque frente a la misma prueba criticó su tergiversación y la vulneración de las normas que gobiernan su hermenéutica, en una pifia técnica que desdice de la claridad del embiste. 1.1. El inciso 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil señala que los cargos deben formularse de forma separada, teniendo presente la distinción entre dislates de facto y de iure, por cuanto son incompatibles entre sí; en tanto los primeros se refieren a la materialidad de la prueba como realidad ontológica del proceso, mientras que los segundos están asociados a las reglas que disciplinan su valoración o aducción.

Sobre el punto tiene dicho la Sala: No puede (…) en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de

decir, el segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’. 13 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 El error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se equivoca en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la trasgresión de las disposiciones que rigen la aducción, práctica o valoración de las pruebas, lo que de suyo descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, pues esto último constituye error de hecho en su apreciación (AC, 6 dic. 2012, rad. n.° 2005-00278-01. En el mismo sentido las providencias AC6689, 3 oct. 2016, rad. n.° 2010-00127-01; AC6061, 29 jun. 2016, rad. n.° 2008-0041-01; y SC068, 5 ab. 2001, rad. n.° 5630). Situación explicable por ser contradictorio que, frente al mismo medio persuasivo, se esgriman ambos dislates, en tanto que la suposición, tergiversación o preterición sólo puede tener como fuente una deficiente apreciación objetiva o un desconocimiento de las disposiciones adjetivas que la regulan, pero no las dos de consuno. Por tanto, cuando se incurre en este tipo de mixturas el cargo se torna irresoluble, puesto que tendría que escogerse alguno de los caminos para emprender el análisis, labor que únicamente puede acometer

el impugnante.

Así lo aseveró esta Corporación: Si los dos yerros, el de hecho y el de derecho, evidentemente resultan ser diferentes e inconfundibles, quiere esto decir que el recurrente, cuando acusa la sentencia por uno de estos dos yerros, está obligado a formular el cargo en forma clara y precisa, con sujeción a las características que identifican el yerro que alega, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con ellos, pueda decidir el recurso, como quiera que no le es dado moverse oficiosamente a estudiar un cargo por yerro de valoración cuando la censura lo ha desarrollado como yerro de facto, porque tal proceder no es legalmente admisible en el recurso extraordinario de casación, aún después de las reformas que se le han introducido (SC, 17 oct. 1997, exp. n.° 4503).

14 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 1.2. En desatención de esta directriz, el impugnante propuso una acusación por «violación indirecta de la ley sustancial… por error de hecho por falso juicio de identidad», en tanto «la sentencia valor[ó] la prueba [de confesión] contrariando su texto o literalidad, lo cual llevó al Tribunal a dejar probado, que la confesión contenía todos los elementos exigidos para la convivencia en unión marital de hecho, incluidos los… requisitos de notoriedad y publicidad» (folios 32 y 33 del cuaderno Corte). Sin embargo, a renglón seguido reprochó la desatención del «artículo 187 de la misma obra, norma que obliga a valorar

las pruebas en conjunto y bajo los principios científicos y de la sana crítica, lo cual no se cumplió al ampliar o adicionar el contenido de la prueba de confesión» (folio 34). Nótese que el cargo, frente al mismo medio demostrativo -confesión del demandado por apoderado judicial-, criticó su desfiguración por adición, así como la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la atribución de su capacidad demostrativa, en una indebida fusión entre equivocaciones de hecho y de derecho. Esto debido a que, cuando el desacierto consiste en una alteración del contenido objetivo del instrumento suasorio, se está en el campo del desatino fáctico; empero, «al aludir el censor a la inaplicación de la regla probatoria concerniente con la valoración de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entremezcló indebidamente el error 15 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 de hecho y el de derecho, pues habiendo denunciado la comisión del primero, lo sustentó con el último, que tipifica la comisión de un yerro de la segunda clase anotada» (SC16929, 9 dic. 2015, rad. n.° 2010-00430-01). Este órgano de cierre, en consideraciones que son aplicables mutatis mutandi al presente, ha dicho que la regla del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquiera otra «del Estatuto de los ritos civiles, son reglas que disciplinan la aducción y eficacia de la prueba que tienen que cuestionarse en el ámbito del yerro de derecho; el cual no

puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho» (negrilla fuera de texto, SC2909, 24 ab. 2017, rad. n.° 2008-00830-01). Por tanto, como «el cargo se enfila por la vía indirecta por errores de hecho, pero enrostra al tribunal el eventual error de derecho por haber desatendido el imperativo del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de valorar de manera conjunta el acervo probatorio allegado al pleito, pero encamina su desarrollo a relacionar algunas probanzas que considera erróneamente apreciadas, otras que dice inadvertidas, cuando tales enjuiciamientos tienen disímil temperamento, en la medida que unos encarnan la atribución de una incorrección en su apreciación objetiva, en tanto que el otro un yerro en la contemplación jurídica, [se genera] así una mixtura que repela la súplica extraordinaria» (SC4829, 14 nov. 2018, rad. n.° 2008-00129-01). 16 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 1.3. La fusión denunciada no puede solventarse con la aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el canon 162 de la ley 446 de 1998, el cual ordena que «[s]i un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos». Lo anterior porque, como se explicó en precedencia, las críticas enarboladas son incompatibles entre sí, en tanto no

es posible que el juzgador de instancia se equivocara por imaginar un contenido que no existe en la prueba y, al mismo tiempo, errara al aplicar las normas que permiten valorar dicho contenido, porque en este último caso se está admitiendo, tácitamente, que el medio demostrativo fue apreciado de forma correcta como realidad ontológica.

2. Se suma a lo expuesto que la acusación deviene intrascendente, por cuanto la publicidad y notoriedad, echadas de menos por el censor, no son requisitos para la configuración de una unión marital de hecho, de allí que los yerros que pudieran existir sobre este tópico carecen de relevancia respecto a la decisión que debe adoptarse en segunda instancia. 2.1. En efecto, el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos siempre que exista una decisión libre de la pareja de

17 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. A su vez, el artículo 1° de la ley 54 de 1990, al definir la unión marital de hecho, señala que es la formada entre los compañeros que «hacen una comunidad de vida permanente y singular». Refulge que regulatoriamente sólo se exigen tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: [C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los

requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho. La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas… La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. 18 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01). Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes. La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01). Derechos como la dignidad humana, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, salvaguardan la decisión de los compañeros sobre la divulgación de su existencia correlativa, 19 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 por corresponder al fuero interno de los interesados, sin que puedan derivarse efectos adversos de esta determinación.

Ha dicho esta Corporación: De ninguna manera la notoriedad o publicidad del trato que como

supuestos esposos se den los compañeros, tiene una incidencia en los requisitos denotados de comunidad de vida, permanencia y singularidad, en vista de que el querer de estos, en determinados casos, de mantener en reserva su convivencia marital hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política. Ello tiene su razón de ser en que nadie está obligado a enterar a sus congéneres sobre la forma como se desenvuelven sus nexos familiares, ni a respetar patrones de comportamiento para ajustarse a condicionamientos morales, salvo que atenten contra la legalidad o el derecho de los demás, existiendo un amplio margen de autonomía en la forma como se interactúa entre los miembros del componente social (SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02; en el mismo sentido SC4499, 20 ab. 2015). 2.2. Como la censura se limitó a cuestionar que se dieran por demostrados, sin estarlo, los requisitos de notoriedad y publicidad de la unión marital de hecho, huero deviene el ataque, por la insustancialidad de estas condiciones para arribar al colofón final. Total que, al margen de que el Tribunal supusiera la prueba que demuestre la publicidad del vínculo forjado entre M……… S….. O……. y M……… P…… B……., o tergiversara la contestación de la demanda para acreditarla a título de confesión, lo cierto es que estos desaciertos carecen de 20 Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01

relevancia frente a la decisión del litigio, en tanto bastaba la demostración de la comunidad de vida voluntaria, singular y permanente, para reconocer la unión marital, como en efecto lo hizo el ad quem en los siguientes términos: No obstante…, es el propio demandado quien da cuenta que entre las partes existió una convivencia de pareja, de manera continua e ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 2008 al 15 de julio de 2010, conforme lo aceptó al contestar la demanda… Dichas afirmaciones, sin lugar a dudas, constituyen una confesión espontánea en los términos del artículo 194 del C.P.C., pues las manifestaciones que hizo el demandado, a través de su apoderado judicial –art. 197 ibídem, sobre hechos que benefician a la contraparte, arrojan como resultado, que la comunidad de vida se desarrolló de manera permanente y singular durante dicho lapso de tiempo… (folio 45 del cuaderno 2). Por tanto, como un «embate definitivamente resulta insuficiente para horadar la sentencia» cuando «nada en la demanda de casación informa que obviado el error… la decisión habría sido otra muy distinta a la aquí cuestionada» (AC, 23 feb. 2012, rad. n.° 2004-00684-01), así se reconocerá en el sub lite.

3. A pesar de su irrelevancia, y au

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