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CSJ - SC3941-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC3941-2020 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez y nueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAFÉ KENIA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A., frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que AGRORED S.A. adelantó en contra de la impugnante.

ANTECEDENTES

1. Considerada la demanda (fls. 449 a 474, cd. 2), la subsanación de la misma (fls. 481 y 482, cd. 2) y la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, el segmento cumplido el 2 de agosto de 2012 (fls. 640 y 641, cd. 5), que la actora pretendió, en síntesis, que se declarara que Café Kenia Comercializadora Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 y Internacional S.A. "incumplió los contratos de mandato sin representación" que las dos celebraron para la realización de operaciones "REPO" -venta con pacto de recomprasobre varios certificados de depósito de mercancías; que como consecuencia de ello, se la condenara a "reintegrar[le] los

dineros que Agrored canceló para honrar las operaciones celebradas ante la bolsa, los que fueron en cuantía de $866.816.086", y a pagarle los intereses moratorios causados sobre esa suma, "a la tasa máxima legal permitida", desde las fechas de vencimiento de cada una de dichas negociaciones y hasta "el día efectivo de pago", así como "Nodos los perjuicios derivados del incumplimiento, los cuales se estiman en una suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327.000.000) MONEDA CORRIENTE o la que resulte mayor", discriminados en la forma indicada en el segundo de los escritos atrás relacionados.

2. Tales súplicas se sustentaron en los siguientes

supuestos de hecho: 2.1. Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. celebró "contratos de mandato sin representación" con la sociedad Agrored S.A., comisionista de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., en virtud de los cuales esta última se comprometió a realizar por su cuenta y a favor de la primera, transacciones "REPO" respecto de los Certificados de Depósito de Mercancía -CDMNos. 16300, 16302, 16306, 16307, 16310, 16404, 16427, 17023 y 17033, todos expedidos por el Almacén de Depósitos Generales Almagrario S.A. 2 e5 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 2.2. En desarrollo de lo anterior, la demandante "vendió [los referidos títulos] en el Mercado Público de Valores de la hoy

Bolsa Mercantil de Colombia" con el compromiso de readquirirlos; y giró en beneficio de la demandada el "producto de cada operación". En razón de las recompras, esta última quedó comprometida a pagar su precio "en las condiciones dé tiempo y [monto] determinados" al verificarse tales operaciones, como se acordó en "los mandatos sin representación celebrados". 2.3. La accionada no cumplió con la memorada obligación, dado que omitió "aportar losf ondos dinerarios" para las readquisiciones, así que la mandataria tuvo que realizar la provisión de capital necesaria para responder con esas negociaciones, pues en virtud de lo establecido en los artículos "3.1.1.6., 3.3.1.1., 3.7.1.4., 4.2.1.10., y 5.2.2.2." del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia, el comisionista no puede alegar la ausencia de recursos del "cliente o mandante" para justificar la desatención de una transacción bursátil. 2.4. La demandada "tiene la obligación clara, expresa y exigible de devolver a [la actora], los dineros que ésta pagó como consecuencia de los incumplimientos de las operaciones REPO sobre CDM's", de conformidad con el artículo 105 del aludido estatuto y el canon 1666 del Código Civil. 2.5. Pese a los requerimientos efectuados, Café Kenia Comercializadora Internacional S.A. "no ha pagado a Agrored S.A. ni el capital ni los intereses moratorios que se han generado 3 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

como consecuencia de los saldos insolutos por el incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDM's".

3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de noviembre de 2011 (fl. 483, cd. 2), que notificó personalmente a la representante legal de la convocada, el día 14 de marzo de 2012 (fl. 500, cd. 2).

4. La última, al contestar el libelo introductorio (fls. 553 al 566, cd. 2), se opuso a sus súplicas. Con este propósito, alegó el "cumplimiento pleno de los compromisos adquiridos por [su] parte", toda vez que, según dijo, se encuentran "debidamente cancelados los títulos" materia de la acción, ya que "acordó con Almagrario, lugar donde estaba depositado el café, que el subyacente fuera vendido a empresas tostadoras nacionales y con el producto de sus ventas, el propio ALMACÉN pagará u honrará las obligaciones derivadas de las operaciones REPO. Efectivamente las ventas se dieron, Almagrario recaudó el dinero y pagó las obligaciones".

También adujo que la sociedad demandante desatendió el compromiso de someter "todo conflicto, controversia o diferencia" relativo a la negociación de los CDM's, ante la "Cámara Arbitral de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.". De otro lado, planteó la "falta de legitimación en la causa por activa", fundada en que, en cabeza de la parte actora, "no se encuentra radicado derecho, acreencia, activo o documento de

4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 deuda alguno del cual pueda derivar la posibilidad de instaurar esta acción". En escrito separado, formuló las excepciones previas de "falta de competencia, ineptitud de la demanda y cláusula compromisoria", que fueron desestimadas en providencia del 22 de mayo de 2012 (fls. 16 a 22, cd. 3), confirmada por el ad quem mediante proveído del 25 de octubre siguiente (fls. 8 a 12. cd. 4).

5. Se puso fm a la primera instancia con sentencia del 1° de octubre de 2013, en la que el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones y condenó a la compañía demandada a cancelar las siguientes sumas de dinero: "$750'974.095.00", correspondiente a los valores sufragados por esta última en desarrollo de las operaciones "REPO" sobre las que versó el litigio; y "$300'596.166.00", por concepto de intereses (fls. 1816 a 1838, cd. 7).

6. El Tribunal Superior de esta capital Sala Civil, al desatar la apelación interpuesta por Café Kenia Comercializadora Internacional S.A., en el proveído que profirió el 25 de septiembre de 2014, confirmó el de su inferior jerárquico (fls. 143 a 152, cd. 8).

EL FALLO IMPUGNADO

1. Luego de precisar que la accionada "no cuestion[6] la celebración y ejecución de [los] negocios jurídicos de gestión y colaboración (mandatos), ni los de enajenación con pacto de

5 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 recompra (de reporto)", el Tribunal concretó los reproches de la apelante en cuatro puntos, así: "a) la demandante carece de legitimación en la causa por activa, por cesión de sus derechos; b) se demostró el pago de las obligaciones que se solicitan; c) se hizo una indebida valoración probatoria y; d) la sentencia es incongruente porque declaró [el] incumplimiento del contrato pero no lo resolvió".

2. Respecto del primero de esos cuestionamientos, consideró que si bien, antes de la presentación de la demanda, la actora hizo "venta o cesión" de sus "derechos económicos" en favor de la compañía Tecfin S.A., ese negocio no le impedía reclamar la satisfacción de las prestaciones derivadas de los mandatos objeto de la contienda, puesto que en la "cesión" se acordó que las partes aceptaban "expresamente que la titularidad de las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", motivo por el que "la venta o cesión de esos derechos[,1 fue una relación interna entre las partes cedente y cesionaria, que no obstruy[ó] la facultad de la primera para reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran

en cabeza de la vendedora o cedente; y a lo anterior se agrega la falta de prueba de que a la demandada se le haya notificado cesión alguna, amén de que esta última tampoco acredit[ó] que hubiese extinguido las obligaciones que ella considera no están en cabeza de quien aquí se las cobra». 6 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

3. En cuanto al pago de las obligaciones aquí reclamadas, estimó que aun cuando el juzgador de primera instancia dejó de apreciar la "certificación de 26 de octubre de 2009", mediante la cual el representante legal de Agrored S.A. constató el "paz y salvo o inexistencia de obligaciones a su favor por parte de la demandada", tal omisión no desvirtuó los "saldos insolutos" que "Café Kenia después salió a deber a la demandante, pues aunque las prórrogas de algunas de las operaciones de reporto sobre los títulos fueron anteriores a esa data, debe tenerse en cuenta que la liquidación definitiva fruto de dichas operacionesf ue en momentos posteriores".

Añadió que "los saldos insolutos reclamados por la demandante en su mayoría fueron corroborados por el dictamen pericial, cuya objeción no prosperó en la sentencia de primera instancia, según argumentación que la demandada no cuestión[ó] en el recurso de apelación, omisión ésta que dej[ó] sin competencia al ad quem para revisar ese tópico, de conformidad con las limitaciones de este remedio procesal que se aludieron en el prólogo de estas consideraciones".

4. Pasó a ocuparse de . las quejas tocantes con la

"indebida valoración probatoria". Empezó con la de falta de apreciación del "contrato de cesión" celebrado entre Agrored S.A. y Tecfin S.A., reparo respecto del cual remitió a los planteamientos que ya había consignado, como resultado del estudio de la "falta de legitimación por activa" alegada por la accionada. Así las cosas, reiteró que "dicho negocio es intrascendentef rente a la reclamación que aquí se hace, examinado como fue que no hubo cambio en la titularidad de los derechos en o Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 cabeza de la demandante, y que en todo caso, a la demandada no se le efectuó notificación alguna de la tal cesión, ni tampoco pagó los saldos debidos". Continuó con los otros reproches que el apelante elevó en el campo de la ponderación de los medios de convicción, concernientes con los "eventuales problemas contables de la demandante" y con los "registros de los negocios hechos", tópicos sobre los que observó que esos "temas no [fueron] probados en primera instancia y, por consiguiente, [quedaron] agotados a este nivel"; que la pericia, "de donde finalmente salió la prueba de lo • adeudado para el sentenciador a quo[,]f ue sometida a una objeción que, se repite, no prosperó y [que] tampoco [fue] materia de apelación"; y que de "las documentaciones de Almagrario, emisor de [los] CDM, no emana que luego de agotarse las operaciones de reporto adelantadas por la comisionista demandante, no hubiese

quedado ningún saldo af avor de esta última". Precisó que, de cualquier modo, "revisados los • fundamentos del dictamen pericial", están acreditadas "las transacciones repo adelantadas por la demandante"; y que éstas, "según sus papeles de comercio (articulo 241 del C. de P. Civil)", fueron incumplidas por la accionada. Agregó que "a esta altura procesal resulta descaminado criticar que los estadosf inancieros de la demandante no se ajustan a los lineamientos legales, sin desvirtuar la prueba técnica rendida con medios probatorios que demuestren efectivamente el pago de las obligaciones cobradas". 8 cc Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

5. En lo tocante con la incongruencia de la sentencia de primer grado, dijo que lo decidido en esa providencia está en consonancia con lo pretendido en el escrito inaugural; y que "no siempre[,] ante el incumplimiento[,] debe pedirse o concluirse de forma inexorable en la resolución", pues el artículo 1546 del Código Civil establece "de manera alternativa la resolución del vínculo contractual o el cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de perjuicios, mas no sólo lo primero".

Destacó, igualmente, que tratándose de contratos de • "tracto sucesivo", categoría a la que pertenecen "los( .. ) de mandato y de gestión de negocios ajenos", opera la terminación en lugar de la resolución, de ahí que "carezca def undamento la alegación en cuanto a que el éxito de la pretensión de incumplimiento, debía llevar de forma irremediable a la resolución,

pues lo solicitadof ue que como consecuencia de aquella se condene a la demandada al pago de los saldos insolutos en su contra". LA DEMANDA DE CASACIÓN • Pese a que en dicho libelo no se identificaron los cargos planteados contra la sentencia impugnada, encuentra la Corte, mirado todo su contenido, que dos fueron las acusaciones formuladas, ambas sustentadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a saber: una inicial, dirigida a combatir la legitimación de la demandante; y la otra, encaminada a obtener el reconocimiento del pago de las obligaciones reclamadas. 9 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 Precisamente, debido a esa especial naturaleza de los ataques, la Sala asumirá su estudio en el orden expuesto, toda vez que es necesario definir primero si la aquí actora, era la llamada a promover el litigio. CARGO PRIMERO Con apoyo en el advertido fundamento, la recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 10, 4°, 822, 887, 894 y 895 del • Código de Comercio, como consecuencia de la incorrecta apreciación del material probatorio recaudado en el proceso, que lo condujo a reconocerle legitimación a la accionante. En sustento de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:

1. Memoró la postura que el ad quem asumió para desestimar la protesta de la demandada, en relación con el gestionamiento de la acción por parte de la aquí demandante, •

queja que aquélla reiteró en la apelación que formuló contra la sentencia estimatoria de primera instancia, criterio en torno del cual resaltó, en primer lugar, que esa autoridad cercenó el acuerdo de voluntades mediante el cual la última transfirió a la sociedad Tecfin S.A. los derechos de que era titular, derivados de los contratos de mandato que celebró con la accionada, toda vez que solamente apreció la cláusula en la que los estipulantes pactaron que "las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y 10 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", ponderación que trajo consigo el desconocimiento de las restantes previsiones de dicha convención. Y, en segundo término, que el Tribunal, de esa sesgada valoración, extrajo las siguientes conclusiones: (i) La venta o cesión de esos derechos fue una relación interna entre las partes cedente y cesionaria; (ii) Esa venta o cesión no obstruye la facultad de la primera de reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente, es decir, no hubo cambio en la titularidad de los derechos en cabeza de la demandante; (iii) No hay prueba de que a la demandada se le haya

notificado cesión alguna y eso en el sentir del Tribunal es requisito de existencia de la cesión; O (iv) Que de todos modos la notificación de una cesión no acredita la extinción de las obligaciones a cargo supuestamente de la demandada.

2. Con tal base, la impugnante aseveró que "la cesión si modifica la titularidad sobre el derecho cedido y, en consecuencia, trasciende para definir quién tiene la legitimación sustantiva sobre el derecho que se reclama ante losj ueces[,] porque si la cesión no trascendiera para estos efectos[,] sería una ceremonia inútil e inmoral que no solo de nada y para nada bueno y serio serviría[,] sino que sería fuente de engaños sin límite[,] porque los cedentes seguirían siendo dueños y los cesionarios nada

11 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 recibirían y los cedidos deberían pagarle al cedente lo que ya no le deben".

3. Luego de relacionar el concepto de varios tratadistas nacionales y foráneos sobre la "cesión de créditos" y de advertir que esta tipología negocial puede provenir de diversos títulos "como, por ejemplo, la compraventa, una donación o una dación en pago", indicó que una vez perfeccionada la transferencia, se producen los efectos entre cedente y cesionario y, simultánea o posteriormente, pero con total independencia, los relacionados con los terceros, entre ellos el deudor, criterio que, dijo, ha reconocido esta Corporación y la jurisprudencia arbitral, según citas que efectuó.

4. En tal orden de ideas, comentó que de

conformidad con el artículo 1959 del Código Civil, para que se produzcan los efectos entre quienes convienen la cesión de un crédito, es necesaria "la entrega del título o documento donde conste" el mismo, premisa que desarrolló mediante la reproducción de la opinión de un reconocido autor patrio.

5. Así las cosas, puntualizó que celebrado el negocio jurídico que comporta la cesión del crédito y cumplido el requisito en precedencia indicado, sobrevienen los efectos entre cedente y cesionario, que no son otros que poner al segundo en el lugar que tenia el primero, sin que la falta de notificación del deudor cedido traduzca que la cesión sea "imperfecta o inexistente", reflexiones que sustentó con la transcripción de ciertos pasajes de algunos fallos de la Corte.

12 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

6. Se detuvo en el contrato de "compraventa de derechos económicos" del 14 de mayo de 2010, celebrado entre la demandante y Tecfin S.A., en relación con el cual acotó que fue objeto de una modificación (otrosí del 15 de julio de 2011), cuyo contenido original comparó con el de los cambios que se le hicieron, mediante un extenso cuadro en el que consignó su clausulado y subrayó los ajustes que se le introdujeron. • A continuación observó que el "objeto del contrato de cesión era uno solo: que en cabeza de Tecfin S.A. quedaran radicados los derechos económicos que según el cedente le debían Ecocafe y Agrored (sic)", tras lo cual consideró que si eso era

así, "no se entiende por qué el Tribunal res[olvió] que ese objeto se debía o se podía fraccionar y por qué concluy[ó] que a pesar de la cesión los derechos cedidos seguían en cabeza del cedente: Agrored". Añadió la censora que nada permitía interpretar, como • erradamente lo hizo el ad quem, que ese acuerdo de voluntades se refería a un mutuo de dinero, pues tal entendimiento contradice frontalmente el parágrafo tercero de las "ESTIPULACIONES ESPECÍFICAS" de la cláusula cuarta del "OTROSÍ" de 15 de julio de 2011, cuyo contenido destacó en el cuadro comparativo a que se hizo mención. Adicionalmente reprochó que se hubiera desconocido abiertamente la cláusula tercera del convenio y que se le hubiere dado a la notificación de la cesión "un alcance que no tiene". 13 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01

7. Trajo a colación que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante, en audiencia del 11 de julio de 2012, se aportaron los "balances de fin de ejercicio de Agrored S.A. correspondientes a los cortes de diciembre 31 de los años 2010 y 2011" y que en las notas que forman parte de los mismos, hay una que "textualmente dice: 'Este saldo está compuesto por cuentas por cobrar a Tecfin S.A. por valor de $4.092.257, generados en la venta de los derechos económicos de los títulos de Ecocafé y Café Kenia'", documentos que no fueron tachados de falsos y de los que, por

consiguiente, se infiere que "antes de la presentación de la demanda, ya estaba en cabeza de Tecfin el 99,9% de los derechos que había adquirido y por eso no se entiende cómo es posible que el Tribunal sostenga que a pesar de la cesión y de la transferencia del dominio sobre los créditos cedidos[,] Agrored seguía siendo dueño de los que desde hacía años le había cedido y transferido a otro y a pesar de carecer de los títulos, SI TENÍA legitimación activa en la causa".

8. Al final, puso de presente que en la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 13 de julio de 2012, la representante legal de la actora "admitió (confesó) esa venta" y que ese elemento de juicio no fue apreciado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La recurrente acudió a la causal primera de casación y le enrostró al ad quem el yerro fáctico

14 6f , 4 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 consistente en que, para inferir la legitimación de Agrored S.A., apreció exclusivamente un segmento de la cláusula primera del contrato de "compraventa de derechos económicos" celebrado entre aquélla y la sociedad Tecfin S.A., según el cual "las obligaciones relacionadas continuarán en cabeza de Agrored S.A., por lo que las labores de cobro de las sumas respectivas será[n] de su absoluta y exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que el comprador, voluntariamente, colabore con las mismas", valoración que comportó el desconocimiento de las

restantes previsiones de ese acuerdo de voluntades y de • otras pruebas. Con tal base, propugnó por la completa ponderación de dicha convención, que calificó como una "cesión de créditos", tipificación que lo condujo a predicar, de un lado, su perfeccionamiento entre cedente y cesionario desde cuando la celebraron; y de otro, que a partir de entonces, operó la transferencia del derecho negociado y, por lo tanto, éste dejó de ser del primero y pasó al segundo, quien es el • único facultado para reclamarlo.

2. Fincada en esa síntesis del cargo, destaca la Sala, de entrada, que ninguna de las normas indicadas como vulneradas por la recurrente es sustancial o, si tiene tal carácter, ni siquiera constituye base esencial del fallo de segunda instancia o estaba llamada a serlo. 2.1. Sin duda, los artículos 10, 4° y 822 del Código de Comercio, en sí mismos considerados, no ostentan linaje sustancial, toda vez que se refieren, el primero, al campo de

15 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 aplicación de las normas mercantiles; el segundo, a la prevalencia de las estipulaciones contractuales válidamente convenidas, frente a las normas legales supletivas o a la costumbre mercantil; y, el tercero, a la aplicación de los principios que gobiernan los actos, contratos y obligaciones civiles, en cuanto hace a su interpretación, efectos y extinción, a los de naturaleza mercantil, salvo norma en contrario, previsiones todas que, por su amplitud, no

entrañan la producción de consecuencias jurídicas concretas en situaciones específicas, condición indispensable para que pueda atribuirse a un precepto legal la condición de tal, en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

Al respecto basta recordar que: (...) Todo cargo fincado en la causal primera de casación, sea que verse sobre la violación directa o indirecta de la ley sustancial, debe precisar las normas de ese linaje que, en concepto del censor, fueron quebrantadas con el fallo combatido en casación, entendiéndose por tales aquellas que en situaciones específicas 'declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas' (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004).

Así lo manda el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al disponer, refiriéndose al contenido de la demanda de casación, que isJi se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas', previsión legislativa modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, 16 A A Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de

procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1°. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial delf allo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya)'. • 2.2. Ahora bien, en cuanto concierne con los artículos 887, 894 y 895 del Código de Comercio, se advierte que si bien tienen la condición por la que se indaga, son normas relativas a la "Cesión de contrato" reglada en el Capítulo VI del Libro Cuarto -"De los contratos y obligaciones mercantiles"- de la precitada obra, figura que no fue contemplada por el Tribunal y, mucho menos, por la recurrente. • 2.2.1. El ad quem, como ya se registró, limitó su análisis a la parte de la cláusula primera del contrato de "COMPRAVENTA DE DERECHOS ECONÓMICOS" celebrada por la actora y la sociedad Tecfin S.A. que reprodujo, sin que hiciera una calificación jurídica de dicha convención y, menos, en el sentido de que se tratara de la cesión de un contrato, lo que de tajo excluye que las normas disciplinantes de esta figura jurídica hubiesen tenido alguna incidencia en la decisión que sobre la legitimidad de la actora adoptó esa autoridad. 1 CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.° 2009-00299-01.

17 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 2.2.2. En lo que atañe a la demandada se advierte que, pese a ser cierto que cuando contestó el libelo introductorio propuso la excepción de falta de legitimación de la actora, esa defensa estuvo soportada en que no estaba en el haber de Agrored S.A. el derecho sustancial que reclamó y no en que ella lo hubiese cedido a un tercero. Este planteamiento sólo vino a hacerlo la accionada en el alegato de conclusión al cierre de la primera instancia, ocasión en la que sostuvo que, para cuando se presentó la demanda, "Agrored S.A. había vendido los supuestos derechos de crédito derivados de un supuesto incumplimiento que aquí se pide sea declarado" (se subraya), invocando, entre otras pruebas, la "compraventa de derechos económicos" celebrada por aquélla y Tecfm S.A., contrato recaudado en la diligencia de exhibición de documentos que se practicó en las dependencias de la accionante. Esa misma postura la mantuvo y amplió la convocada, al sustentar la apelación que propuso con el fallo del a quo, escrito en el que, tras afirmar que llas pruebas citadas en precedencia son determinantes y reveladoras para demostrar que Agrored S.A. al haber cedido esos derechos económicos o de crédito antes de instaurar esta acción, qued[ó] sin legitimación en la causa" (se subraya), hizo un extenso análisis de la "cesión de créditos" con ayuda de la doctrina nacional y foránea, así como de la jurisprudencia patria, y concluyó que "al estar

definido" que "la titularidad del derecho en discusión fue transmitid[a] a un tercero quien recibió los derechos económicos por 18 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 medio de una probada cesión realizada mucho antes de incoar esta acción", esa "es suficiente razón por la cual se impone que el sentido de la providencia debe revocarse y reconocer la falta del necesario presupuesto para haber dictado la sentencia en la forma como se dictó". Significa lo anterior, que la demandada interpretó la venta que la actora realizó a un tercero como una "cesión de créditos" y que, por consiguiente, no había, ni hay, ninguna razón para pensar que las normas relativas a la cesión de un contrato estuviesen llamadas a hacerse actuar en esta contienda y que, por lo mismo, pudieren tener la connotación de ser esenciales en la definición de este asunto. 2.2.3. Es notoria, por lo tanto, la deficiencia técnica del cargo en estudio, en tanto que no satisface la exigencia consagrada en la primera parte del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, considerada la modificación que le introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.2.4. No obstante el defecto atrás advertido, hay lugar a admitir que el Tribunal, ciertamente, cercenó el aludido contrato, toda vez que circunscribió el examen que de él efectuó al sector de su cláusula primera atrás reproducido

y, con base en tal estipulación, infirió que ese acuerdo de voluntades "no obstruy[6] la facultad de [Agrored S.A.] para reclamar el cobro de las obligaciones, frente a lo cual la deudora, en este caso la demandada, no puede invocar carencia de 19 Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01 legitimación de la demandante porque fue voluntad de las partes de dicha venta o cesión que las obligaciones permanecieran en cabeza de la vendedora o cedente". Ese análisis, sin duda, implicó el desconocimiento de las restantes cláusulas del contrato en mención y de la convención considerada como un todo, así como del otrosí de que fue objeto y de las demás pruebas invocadas por la recurrente, omisiones del ad quem que, en principio, comportarían la comisión de los errores de hecho por

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