CSJ - SC3954-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3954-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Juslicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC3954-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 (Aprobada en sesión de treinta y u no de julio de dos m il diecinueve) i Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de S a n d ra Patricia García R oa frente al fallo de 12 de diciembre de 2 0 1 2, proferido p or la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de Bogotá, dentro d el proceso de privación de p a t r ia potestad de la i m p u g n a n t e, en representación de la m e n or Lizza M a n u e la K a t r i na P u ig García, c o n t ra Jorge Alberto P u ig Machado.
I. ANTECEDENTES
1. En el litigio q ue promovió la Defensoría de F a m i l ia d el I C BF Regional Bogotá a solicitud de S a n d ra Patricia García R oa c o n t ra Jorge Alberto P u ig M a c h a d o, el a Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 quo profirió sentencia el 18 de abril de 2 0 1 2, en la q ue dispuso suspender la p a t r ia potestad d el d e m a n d a do respecto de su hija en común, decisión que fue apelada por
a m b as partes (fls. 5 19 al 5 4 5, cno. 1, rad. 2 0 1 0 - 0 0 4 1 3 ).
2. El superior, en fallo de 12 de diciembre de 2 0 1 2, revocó e sa determinación y negó las pretensiones, dejó en custodia provisional del padre a la adolescente, fijó c u o ta a l i m e n t a r ia a cargo de la m a d re y ordeno al Instituto C o l o m b i a no de Bienestar f a m i l i ar hacer seguimiento al caso
(fls. 3 17 al 3 4 3, cno. 3, rad. 2 0 1 0 - 0 0 4 1 3 ).
3. S a n d ra Patricia García Roa, a c t u a n do en n o m b re propio y en representación de su descendiente, pide que se invalide la providencia cuestionada y p a ra el efecto invoca las siguientes causales de revisión (fls. 89 al 93): a) . La p r i m e r a, p or «hechos constitutivos de fuerza mayor que imposibilitaron la oportuna aportación (...) por parte de la recurrente» de la entrevista a la niña y la Resolución de modificación de u na m e d i da en trámite relacionado con su custodia en la Defensoría de F a m i l ia de S an Cristóbal, a m b as del 6 de diciembre de 2 0 1 2, t o da vez que el Defensor de F e m i l ia no atendió la solicitud de remitirlas al T r i b u n a l, «situación ésta que escapó de las
manos de la actora, constituyéndose para ella en un acto irresistible (fuerza mayor)». b) . La octava p or vicios de n u l i d ad q ue afectan el debido proceso de c o n f o r m i d ad c on el artículo 29 de la 2 Radicación 11001-02-03-000-2014-00890-00 Constitución Política, en v i s ta de q ue a pesar de haberse fijado p or el ad quem fecha p a ra desatar la alzada., el d e m a n d a do «en. momento procesal no oportuno allega documental en donde aparentemente se cuestiona la conducta» de la p rogen itora y con ello provocó el decreto de p r u e b as de oficio q ue sólo lo favorecieron a él, a u n a do a falencias en la valoración p r o b a t o r ia c on i n c u m p l i m i e n to ,«de lo ordenado legalmente en el artículo 187 del C.P.C.».
4. Luego de conceder a m p a ro de pobreza a la o p u g n a d o ra (fls. 60 al 63 cno. 2), por lo que quedó relavada de c o n s t i t u ir la caución exigida p or el artículo 3 83 d el Código de Procedimiento Civil, se solicitó en préstamo el expediente al Juzgado Dieciséis de F a m i l ia de Bogotá (fls. 102 al 104).
5. A d m i t i do el libelo se dispuso correr traslado al progenitor; al P r o c u r a d or Delegado p a ra la Defensa de l os
D e r e c h os de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a; y a la Defensoría de F a m i l ia (fls. 169 y 170).
6. El M i n i s t e r io Público conceptuó qué <dos fundamentos de la demanda no son concluyentes para udoptar decisión favorable a los intereses de la libelista» (fls. 175 al 177).
Jorge Alberto P u ig M a c h a do se o p u so a lo pedido (fls. 2 16 al 222). ' A su v ez la D e f e n s o ra de F a m i l ia no observó «que sea Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 procedente lo solicitado por la peticionaria, por falta de pruebas que soporten su interés» (fls. 2 28 al 231).
7. Agotado el decreto y recaudo de pruebas, se corrió traslado p a ra alegar a l os intervinientes, quienes insistieron en s us posiciones (fls. 2 57 al 271).
II. CONSIDERACIONES
1. A u n q ue el Código G e n e r al d el Proceso entró en vigencia a p a r t ir del 1° de enero de 2 0 1 6, de c o n f o r m i d ad con el artículo 1° del Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, esta impugnación e x t r a o r d i n a r ia
se rige p or las disposiciones d el Código de Procedimiento Civil y c on base en estas será resuelto, dado q ue f ue i n s t a u r a do el 28 de abril de 2 0 14 y de c o n f o r m i d ad c on el artículo 6 24 del p r i m er e s t a t u to citado, que modificó el 40 de la L ey 153 de 1887, úos recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Si b i en el artículo 3 31 del e s t a t u to procesal civil fija l as reglas en v i r t ud de l as cuales l as providencias judiciales c o b r an firmeza, el 3 79 ibídem abre el c a m i no p a ra que en expresos eventos l as sentencias ejecutoriadas p u e d an s er e x a m i n a d a s, ya s ea p or dificultades o irregularidades en el recaudo de l os elementos de convicción, actos de colusión, i n d e b i da representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo t r a m i t a d o.
E so no quiere decir q ue ese remedio excepcional se 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 c o n s t i t u ya en u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra reabrir el debate a m a n e ra de tercera instancia, sugerir propuestas a r g u m e n t a t i v as alternas por m uy convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración d el caso o la
estrategia de defensa, puesto, que su viabilidad deriva de graves falencias q ue se advierten c on posterioridad a la culminación d el pleito s in q ue existiera posibilidad de analizarlas en el fallo. C o mo bien se dijo en SC 15 nov. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 00 0 7 5 4, [t}al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (...) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las ' situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente. Y en C SJ SC 23 ago. 2 0 1 1, r a d. 2 0 1 1 - 0 1 1 9 2, agregó la
Corporación que [p]or la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida 5 Radicación n° 11001-02-03 000-2014-00890-00 ante "circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cuál se profirió la sentencia que por tal medio se impugna", que, por tanto, "constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta" (sentencia 234 de 1° de diciembre de 2000, expediente 7754). (...) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cuál se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (...), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado.
3. El ejercicio d el referido m e c a n i s mo de contradicción se e n c u e n t ra l i m i t a do en el tiempo, puesto
que el artículo 3 81 ejusdem, modificado por el n u m e r al 1 91 artículo 1 del Decreto 2 2 82 de 1989, fija un plazo de d os años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar p a ra hacer u so del m i s m o, ya sea que se aduzca el p r i m er m o t i vo de discordia o el octavo. Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor d el c u a r to inciso d el artículo 3 83 d el Código de Procedimiento Civil con la r e f o r ma del n u m e r al 192 artículo 1° del Decreto 2 2 82 de 1989, s in que se supere tal obstáculo por darle curso, existiendo lugar a constatar su o p o r t u n i d ad en este estado. En el presente caso el libelo se incoó el 28 de abril de 2 0 1 4, esto e s, antes de q ue se c u m p l i e ra un bienio. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 c o m p u t a do desde el 12 de diciembre de 2 0 1 2, d a ta de la decisión p u e s ta en d u d a. Además, en el m i s mo a u to a d m i s o r io de 5 de j u n io de 2 0 15 se t u vo notificado p or . c o n d u c ta concluyente a Jorge Alberto P u ig M a c h a d o, f u e ra • de que las entidades convocadas se e n t e r a r on los días 23 y
30 de los m i s m os m es y año (fls. 169, 170, 174 y 226), por •lo que operó la interrupción del término extintivo a la l uz del artículo 90 d el e s t a t u to procesal civil c on la modificación del artículo 10 de la Ley 7 94 de 2 0 0 3, razón por la c u al r e s u l ta t e m p e s t i va la censura.
4. A h o r a, c o mo previene el artículo 3 79 e j u s d em «el ^recurso extraordinario de revisión procede contra las isentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores», lo que no quiere decir que se e x t i e n da a todas las q ue se profieran en el c u r so de l os procesos, sino a aquellas q ue u na vez en f i r me q u e d an inalterables, pues, s on las únicas -:que a m e r i t an su quiebre.
De t al m a n e ra que c u a n do e sa clase de providencias «decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley» y, p or ende, s in que c o n s t i t u y an cosa j u z g a da en. los términos del artículo 3 33 id, no s on susceptibles de e x a m en por esta vía •excepcional. La S a la en AC 2 s e p. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 1 5 2 5 - 0 0, citado en A C 2 8 1 7 - 2 0 1 4, recordó c o mo
Radicación n° 11001-02-03 000-2014-00890-00 [d]e tiempo atrás tiene dicho la Corporación que "en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se toma inmodificáble, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte".
Agrega la Corte que: "si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o extema. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió (...) De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradás en el artículo 333
del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación ^mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio" (G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700). En lo q ue a p a t r ia potestad se refiere, cualquier disconformidad sobre su ejercicio p u e de s er s o m e t i da a solución con la intervención de las diferentes autoridades administrativas y judiciales i n s t i t u i d as p a ra el efecto, i n d i s t i n t a m e n te de q ue existan p r o n u n c i a m i e n t os previos en los cuales h a ya quedado s in mutación el ejercicio de esa 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 potestad p a r e n t al o si sólo se suspendió p a ra alguno o a m b os progenitores, máxime c u a n do l os n u e v os reclamos p r o v i e n en de hechos sobrevinientes que lo justifiquen. La inalterabilidad de u na resolución sobre esta raateria sólo se da en los casos de emancipación, que c o mo prevé el artículo 3 12 del Código Civil «es un hecho que pone
fin a la patria potestad», pues, el artículo 3 13 de la m i s ma compilación, según la adición d el 8° d el Decreto 2 8 20 de 1974, establece que «una vez efectuada es irrevocable». C o r r o b o ra lo a n t e r i or el que el artículo 5° del Decreto 2 2 72 de 1 9 8 9, que estuvo vigente h a s ta la e n t r a da en rigor del Código G e n e r al del Proceso en los términos del literal c) del artículo 6 26 de d i c ha compilación, c o n t e m p l a ra c o mo a s u n to de competencia de los jueces de familia, en p r i m e ra instancia, «la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad», a t r a m i t a r se de m a n e ra breve y c on la conciencia de q ue la f i g u ra en mención está i n s t i t u i da en beneficio de l os hijos q ue no h an llegado a la mayoría de edad. En esta o p o r t u n i d a d, c o mo la i m p u g n a n te m a n i f i e s ta que el proceso donde se p r o d u jo el fallo cuestionado es v e r b al de privación de la p a t r ia potestad, en el q ue se n e g a r on l as pretensiones de la d e m a n da y dejó «provisionalmente la custodia y cuidado de la menor en cabeza de su progenitor», s in q ue se h a ya sustraído de la
m i s ma a la m a d r e, quiere decir q ue no corresponde a un a s u n to inmodificáble q ue a d m i ta revisión. 9 Radicación n° 11001-02-03 000-2014-00890-00
5. De todas formas, así se p a s a ra p or alto la anterior circunstancia, t a m p o co existen razones p a ra acceder a las aspiraciones de la o p u g n a d o ra dentro de l os m o t i v os expuestos, empezando por resaltar que señala con ese propósito los n u m e r a l es 1° y 8° del «art. 355 C.G.P.», s in tener en c u e n ta que el Código G e n e r al d el Proceso, en lo que respecta a la n o r ma citada, no había empezado a regir c u a n do se acudió al m e d io de contradicción, según se desprende del artículo 6 27 n u m e r al 6 de dicha compilación, en c o n s o n a n c ia con los Acuerdos P S A 1 3 - 1 0 0 73 y P S A A 1 41 0 1 55 del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a.
A un siendo más laims, bajo el entendido de q ue se refería a las simétricas eventualidades que c o n t e m p l a ba el artículo 3 80 del estatuto procesal civil, consistentes en «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraría» y «8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», t a m p o co se c u m p l en l as exigencias particulares de cada u n a, c o mo p a sa a verse: a). La p r i m e ra caus al se refiere a d o c u m e n t os preexistentes al m o m e n to en que se inició el pleito o, a más tardar, p a ra c u a n do vence la última o p o r t u n i d ad p a ra lasolicitud de medios de convicción, q ue en el caso de l as sentencias apeladas es «en el término de ejecutoria del auto 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 que admita el recurso», si se dan, los s u p u e s t os del artículo 3 61 ibídem, entre l os cuales está «[cjuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos». C o mo se resaltó en S C I 9 0 1 - 2 0 1 9, [e]n: cuanto a la primera de las vías de revisión invocadas, la Corte, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, adujo lo siguiente: :• En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que, dada "la finalidad propia del recurso, no se trata... de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo
; aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae... a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible [la] oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente r injusto", puesto que no "es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla", ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisión o produjera otra. De allí que, desde este punto de vista, "la prueba de eficacia en revisión... debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no constituye "esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica ; e incontestable novedad frente al material... recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido"; debe, por tanto, "tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio...'debió e x i s t ir d e s de el m o m e n to m i s mo en q ue se presentó la d e m a n d a, o p or lo m e n os d e s de el v e n c i m i e n to de la última o p o r t u n i d ad
p r o c e s al p a ra a p o r t ar p r u e b a s, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada ía sentencia" (Sentencia de 12 de junio de' 1987,. sin 11 Radicación n° 11001-02-03 000-2014-00890-00 publicar). ... el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión...", (subrayas ajenas al texto). Por ende, como l os «documentos» q ue se dicen «hallados», consistentes en ' la entrevista a la m e n or i n v o l u c r a da en el debate y u na Resolución en diligencias administrativas relacionadas con ella, se p r o d u j e r on d el 6 de diciembre de 2 0 1 2, e so quiere decir q ue no encajan dentro de los requerimientos n a r r a d os ya que f u e r on m uy posteriores a la ejecutoria del a u to de 10 de m a yo de 2 0 1 2, c u a n do se admitió la alzada por el T r i b u n al (fl. 3 cno. 3, rad. 2 0 1 0 - 0 0 4 1 3 ). E so s in e n t r ar a calificar las razones q ue se señalan como constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito» q ue i m p i d i e r on aportarlas, no relacionadas c on circunstancias insuperables p a ra la prom.otora sino con el descuido de u n'
Defensor de Familia. b). Respecto de la n u l i d ad en que se hace consistir la^ causal octava, consistente en u na afrenta al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, relacionado c on el decreto de pruebas de oficio p or el fallador de segundo grado, t al situación no constituye u no de los expresos eventos que p e r m i t en revisar la decisión. < En relación con la cita genérica del precepto superior, la Corte en S C 2 1 7 2 2 - 2 0 1 7, señaló que [l]a simple cita del artículo 29 de la Constitución Política no logra 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 consolidar un motivo especial y autónomo de anulación por violación al debido proceso, puesto que la norma consagra ese principio superior como de carácter general, precisando como única regla concreta con ese alcance el que es «nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y de eso no se trata lo que expone el impugnante. Las precisiones . reiterativas del inconforme antes que fundamentar graves vicios susceptibles de corregir, lo que evidencian es una profunda resistencia a admitir lo resuelto por el sentenciador, formulando una propuesta de valoración probatoria acorde con sus intereses, como si lo perseguido fuera un pronunciamiento en tercera instancia que le diera la razón. Como bien dejó dicho la Sala en CSJ SC6958-2014, Para la configuración de la causal bajo análisis -tiene dicho esta Corporaciónes imperativo que la nulidad que surge del fallo
mismo, sea de naturaleza estrictamente procesal, en tanto que la finalidad del recurso extraordinario se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421), circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad inexistente (...) En ese orden, el motivo de invalidación denunciado debe corresponder a alguno de los establecidos en el artículo 140 de la normatividad adjetiva, o al previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que contempla la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso (...) Sobre lo anterior sostuvo la Corte que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (Sent. Rev. S078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, ... se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (...) Y agregó: «(...) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad,
so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad...». (CLVIII, 134), (CSJ SC, 29 Oct. 2004, Rad. 03001). 13 Radicación n" 11001-02-03-000-2014-00890-00 Si n a da se discute sobre la obtención de u na p r u e ba con violación del debido proceso, sino la i n c o n f o r m i d ad de que el T r i b u n al hiciera u so de u na facultad que le confieren los artículos 179 y 180 d el Código de Procedimiento Civil, ningún f u n d a m e n to le asiste a la o p u g n a d o ra p a ra acudir por esta senda excepcional.
6. Por si lo anterior f u e ra poco, en esta o p o r t u n i d ad el efecto que se b u s ca con este m e d io de contradicción, p a ra que se reconsideren las determinaciones t o m a d as respecto de la p a t r ia potestad de Lizza M a n u e la K a t r i na Puig, así como su custodia y cuidado personal, carece de sentido práctico en la actualidad t o da vez que Lizza M a n u e la nació el 6 de diciembre de 1998, c o mo consta en el registro civil
aportado (fl. 1, cno. 1, rad. 2 0 1 0 - 0 0 4 1 3 ), lo que quiere decir que llegó a su mayoría de edad el 6 de diciembre de 2 0 16 y n a da habría que decidir sobre el p a r t i c u l ar h oy en día.
7. T o da vez que el p r o n u n c i a m i e n to atacado no era susceptible de cuestionar por esta senda, f u e ra de que l as objeciones s on i n f u n d a d as e irrelevantes en su propósito, fracasa el recurso extraordinario.
Si b i en no se impondrán costas a la o p u g n a d o ra porque goza de a m p a ro de pobreza, lo q ue la exonera de a s u m ir esta carga p e c u n i a r ia según lo reglado en el artículo 163 d el Código de Procedimiento Civil, sí se le ordenará a s u m ir l os d e t r i m e n t os ocasionados c on su interposición, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el inciso final d el artículo 3 84 del Código de Procedimiento Civil. 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00
8. En v i s ta de q ue en el trámite se contó c on la participación d el P r o c u r a d or Delegado p a ra la Defensa de los D e r e c h os de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a, así c o mo de la Defensoría de F a m i l i a, p or m a n d a to de l os
artículos 32 n u m e r al 2 d el Decreto 2 62 de 2 0 00 y 82 n u m e r al 11 de la L ey 1 0 98 de 2 0 0 6, respectivamente, se dispondrá su e n t e r a m i e n to en l os términos del n u m e r al 3 del artículo 314. del Código de Procedimiento Civil, con la modificación i n t r o d u c i da por el n u m e r al 143 del artículo 1° del Decreto 2 2 82 de 1989. ra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar i n f u n d a do el recurso extraordinario de revisión q ue formuló S a n d ra Patricia García R oa frente al fallo de 12 de diciembre de 2 0 1 2, proferido p or la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de Bogotá, dentro del proceso de privación de p a t r ia potestad de la i m p u g n a n t e, en representación de la m e n or Lizza M a n u e la K a t r i na P u ig , García, c o n t ra Jorge Alberto P u ig M a c h a d o.
SEGUNDO: C o n d e n ar en perjuicios a la i m p u g n a n t e.
15 Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00 los q ue se liquidarán m e d i a n te incidente. S in costas.
T E R C E R O: Devolver el expediente q ue contiene el proceso dentro d el c u al se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el c u a d e r no de la Corte, agregando copia de la presente providencia.
C U A R T O: Archivar la actuación, u na v ez c u m p l i d as las órdenes i m p a r t i d a s.
QUINTO: D i s p o n er la notificación p e r s o n al de esté proveído a los f u n c i o n a r i os públicos q ue a c t u a r on en curso del diligenciamiento en su carácter de tales.
Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA A L V A RO F E R N A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO
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