CSJ - SC3959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC3959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC3959-2022 Radicación n.° 15001-31-10-003-2019-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por José Miguel Manrique Cordero, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso que en contra del impugnante adelantó Diana Enriqueta González Caro.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
militante en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó declarar que entre ella y el demandado existió, desde el 10 de octubre de 1996 y hasta el 15 de agosto de 2018, una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, así como disponer la disolución de la última. Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01
2. Para soportar esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que convivió como pareja con el señor Manrique Cordero, siendo los dos solteros, durante el lapso arriba precisado, tiempo en el cual nacieron sus dos hijas, Laura Andrea, el 1º de abril de 1997, y Ángela Paola, el 10 de enero
de 2002; que dicho nexo comportó para ella y su compañero la constitución de una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo en familia, siendo solidarios y socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades; y que en dicho período, los dos construyeron la casa que han habitado, de tres niveles, ubicada en el barrio “La Calleja” de la ciudad de Tunja.
3. El Juzgado Tercero de Familia de la mencionada capital, mediante auto de 28 de marzo de 2019, admitió la demanda (fls. 15 y 16, cd. 1) y notificó personalmente dicho proveído al accionado, en diligencia verificada el 22 de abril posterior (fl. 18 ib.).
4. José Miguel Manrique Cordero, por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio, pronunciándose sobre los hechos fundamento de la acción y sin oponerse al reconocimiento de la unión marital de hecho, pero durante el período comprendido entre “finales de junio de 1997 hasta finales de 2016 o principios de 2017”.
Con tal base, propuso la excepción meritoria de
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARATORIA DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
2 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2019, esto es, pasado un año desde la última de las fechas atrás mencionadas, “cuando ocurrió la separación física definitiva de
los compañeros, cuando DIANA ENRIQUETA unilateralmente decidió separar el lecho y los afectos que la ataban a JOSÉ MIGUEL, y posteriormente para octubre de 2017 concurrió con demandas de violencia intrafamiliar ante la Comisaría Primera de Familia de Tunja, donde se determinaron medidas de protección recíprocas porque los compañeros incurrieron en agresiones mutuas, quedando demostrada y verificada la terminación definitiva de la comunidad de vida, el rompimiento definitivo de la convivencia, claro está que el demandado, permite y tolera la residencia de DIANA bajo el mismo techo, en atención a la existencia y protección de las hijas comunes, una de ellas menor de edad”. De la excepción previa de inepta demanda que allí mismo propuso, luego desistió.
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en audiencia de 28 de agosto 2019, en la que reconoció la existencia de la unión marital de hecho deprecada, pero “entre el 01 de julio de 1997 y el 22 de diciembre del año 2017”; declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de declaración de existencia de la sociedad patrimonial”; condenó en costas a la actora; y ordenó la expedición de copias del fallo, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente (fls. 104 a 106, cd. 1).
3 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01
5. La accionante apeló el fallo del a quo, en cuanto a la
fecha de finalización de la unión marital de hecho y al acogimiento que hizo de la excepción de prescripción de la acción dirigida al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
6. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 12 de febrero de 2021, aclarada el 26 de abril siguiente, determinó que la unión marital de hecho reconocida por el a quo, existió desde el “1º de julio de 1997” y se “extendió hasta el 15 de agosto de 2018”. Como consecuencia de ello, declaró la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo período. Adicionalmente, dispuso “OFICIAR a la Comisaría de Familia de Tunja, para que, en coordinación de su equipo interdisciplinario, realicen nueva visita domiciliaria a la residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato, y se determine la necesidad de vincular a las partes de este proceso y sus hijas a terapia, que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de diálogo”. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en las dos instancias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de anomalías que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, dicha autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que pasan a compendiarse: 4 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01
1. Concretó que la alzada propuesta por la demandante estuvo dirigida a obtener la infirmación del reconocimiento de la excepción de prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes, cuestión en torno de la que resaltó que la discordia radicó en la diferente postura de los litigantes respecto de las fechas de inicio y finalización de la unión marital de hecho, pues mientras para la impugnante dicho vínculo se extendió desde diciembre de 2016 hasta el el 15 de agosto de 2018, para el demandado lo fue entre mediados de 1997 y junio de
2017.
2. Pese a que el ad quem disertó sobre el comienzo de la aludida relación personal y aseveró que la posición del accionado no fue corroborada con las pruebas recaudas en el proceso, es lo cierto que ese aspecto de la decisión de primera instancia, por no haber sido objeto de la apelación incoada por la actora, no fue modificado, como se puntualizó en la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia de que aquí se trata, al reiterarse que ello tuvo ocurrencia el día establecido por el juzgado del conocimiento, esto es, el 1º de julio de 1997.
3. En cuanto hace a la terminación, el Tribunal observó: 3.1. De conformidad con los artículos 11 del Código General del Proceso, 2 y 228 de la Constitución Política, tratándose éste de un asunto de familia, en el que están
5 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 implicadas las partes y sus dos hijas, en edad escolar, “debe
procurarse la salida más (…) conveniente a los intereses” de todos y hacerse una “interpretación bajo elementos de equidad de género”. 3.2. Si bien es verdad, la señora González Caro, desde el año 2017, solicitó protección a la Comisaría de Familia de Tunja por violencia intrafamiliar, también lo es que, en desarrollo de esas actuaciones administrativas, pudo establecerse, particularmente, en la visita social domiciliaria practicada el 22 de noviembre de 2017, que la “causa de la problemática en la familia es la vulnerabilidad en el aspecto económico”, como quiera que los compañeros permanentes quedaron desempleados, no han podido atender las necesidades del hogar y el demandado, en principio, no permitió que se arrendaran dos habitaciones disponibles en la casa que ocupan. Ese estado de cosas, añadió, desembocó en agresiones recíprocas y en que las dos hijas de la pareja asumieran una actitud irrespetuosa frente a sus progenitores y entre ellas mismas. Así las cosas, la mencionada autoridad policiva adoptó medidas de protección en favor de ambos compañeros permanentes, permitiéndoles, en todas las ocasiones, continuar viviendo en la casa que habitaban y ordenándoles cesar la realización de conductas de ese talante. 6 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 3.3. En tal virtud, el ad quem destacó reiterativamente que, pese a que “[l]a relación tuvo cuadros y etapas de hostilidad, de mal entendimiento y reproches porque el demandante no producía y aportaba como antes”, los miembros de la pareja
“permanecieron en la casa, compartían habitación, compartían mesa, con escenas de reproche, pero compartían casa [y] mesa”. Puso de presente que en la diligencia verificada el 5 de diciembre de 2017, asumieron “compromisos recíprocos”, por una parte, “Diana se compromet[ió] a continuar facilitándole al demandado la alimentación” y, por otra, este último “a dejar arrendar dos habitaciones para ayuda de los servicios y los gastos de estudio de sus dos hijas universitarias”, de modo que “[c]ontinuaron en familia, en convivencia”. Agregó que la manifestación del señor Manrique Cordero, que data de 21 de diciembre, sobre el incumplimiento de su compañera, tampoco determinó el desquicio total de la relación, pues en la audiencia a la que se les citó el día 26 posterior, se les conminó para que “no se agredieran”, sin que se ordenara el desalojo de ninguno de los dos, por lo que siguieron conviviendo y compartiendo la “misma residencia”; en la continuación de ese acto, verificada en febrero de 2018, se estableció que “ellos habían mejorado sus relaciones y convivencia”; y en la audiencia definitiva, verificada el 16 de agosto de 2018, las partes manifestaron haber “llegado a acuerdos y que han procurado mantener y l[l]evar la situación”, razón por la cual el Tribunal coligió que ello es indicativo de que, durante “todo este trámite ante las 7 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 autoridades de familia, (…), si bien había[n] dificultades, no se dio
una ruptura familiar definitiva”. Adelante puntualizó que, pese a que en la visita domiciliaria se hizo constar que el demandado “ocupa una habitación en el tercer bloque de la casa, mientras que en el cuarto bloque está la habitación que ocupa Diana”, ese “hecho por sí solo, no implica que no haya convivencia y una ruptura definitiva que haya puesto finiquito a su familia”, tanto así que en la diligencia de 5 de diciembre de 2017 las partes aceptaron los compromisos atrás aludidos, la actora de seguir suministrándole la alimentación al demandado y éste a ayudar con el sostenimiento del hogar y a permitir el arrendamiento de dos habitaciones, actitudes de las que se extracta que “seguían conformando un hogar, una familia y una pareja, pese a las dificultades”. 3.3. De lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia infirió que era “claro que, para el mes de agosto de 2018, y durante todo el año hasta la fecha, las partes de este proceso procuraron continuar en familia, solucionar sus problemas económicos” y “remediar” sus dificultades familiares y “de relación”, convicción que lo llevó a señalar que “no comparte (…) las conclusiones de la señora juez de primera instancia en cuanto que, ante la dificultad y confrontación, no es de recibo creer que hubo intimidad para el día 15 de agosto. No puede olvidarse que después de 24 años de convivencia, la familia tiene lazos que no dependen solamente de las relaciones íntimas de la pareja. Ya se ha consolidado y evolucionado la familia, para darse ayuda,
8 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 socorro y la convivencia, bajo elementos que no dependen en sí de las relaciones sexuales”. 3.4. A continuación subrayó que “[e]l trato, el deseo de permanecer juntos, la tolerancia al compartir la casa, las salidas conciliadas, los acuerdos de facilitar otros ingresos, permiten establecer el interés por continuar la vida familiar”; que, por lo tanto, “no es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la convivencia se dio hasta octubre de 2017”; que la misma “se ext[endió] hasta agosto de 2018”; y que “como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a equívocos se establece que no se da en este caso la prescripción para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho”.
4. Luego de llamar la atención a la parte demandada por ciertas expresiones que utilizó respecto de la actora y de las hijas de la pareja, las cuales calificó de descomedidas, y de consignar ciertas apreciaciones sobre la forma cómo fue adquirido el lote donde los litigantes, con su esfuerzo común, construyeron la vivienda que sirve a todos de residencia, el Tribunal, en definitiva, coligió que “[l]a sentencia de primera instancia deber ser revocada, para declarar la existencia de la
[u]nión marital de hecho hasta el mes de agosto, inclusive, de 2018”. Adicionalmente, para prevenir el acostumbramiento a las dificultades y agresiones en el núcleo familiar, consideró necesario que la Comisaría de Familia de Tunja, con la
participación de todo su equipo interdisciplinario, actúe “a efecto de mejorar las condiciones de respeto, aceptación y 9 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 comunicación entre las partes, de éstos en relación con las hijas y de éstas en relación con los padres”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos soportados, en su orden, en las causales segunda, primera y tercera de casación. Así las cosas, la Corte los resolverá empezando por el último, en el que se tildó de incongruente el fallo confutado; continuará con el segundo, que denunció la violación directa de la ley sustancial; y finalizará con el inicial, en el que se reprochó el quebranto indirecto de preceptos del mismo linaje. CARGO TERCERO Como se dijo, con fundamento en el motivo de casación signado con el mismo número en el artículo 336 del Código General del Proceso, el censor manifestó que el fallo del Tribunal es inconsonante.
1. Atribuyó “exceso” a dicho pronunciamiento, por dos motivos: 1.1. Haber reconocido derechos a la demandante “sobre el inmueble de RITA CORDERO, aun cuando el proceso no tiene ninguna pretensión pecuniaria”. 1.2. Impartir la orden contenida en el numeral cuarto de su parte resolutiva, tocante con disponer la intervención
10 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 de la Comisaría de Familia de Tunja para que, con su equipo interdisciplinario, “realice nueva visita domiciliaria a la
residencia de las partes de este proceso, con miras a establecer condiciones de vida, trato y se determine la necesidad de vincular” a los extremos litigiosos y a sus hijas “a terapia que les permita establecer un trato de respeto y posibilitar restablecer lazos de diálogo”, medida que el impugnante calificó de “atemporal” y tardía.
2. Por otra parte, estimó que el proveído cuestionado también es defectuoso, por cuanto no contiene pronunciamiento “frente a la excepción de prescripción de la acción, que fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en primera instancia”.
3. Con tal base, solicitó casar la sentencia del ad quem y dejar “incólume” la de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, sin que, por lo tanto, pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
11 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 No hay duda, entonces, que es norma fundamental en la elaboración de los fallos judiciales, su absoluta conformidad con el marco referencial que, en torno del litigio, las partes hayan definido en la demanda y en la contestación, de modo que el juez no puede desconocer los límites así
fijados, para pronunciarse sobre materias no contempladas dentro de ellos (extra petita), o sobrepasarlos e ir más allá de sus fronteras (ultra petita) o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra petita). Tratándose de una imposición concerniente con la construcción del proveído con el que se define la controversia, la verificación de su cumplimiento y, correlativamente, de su incumplimiento, deriva de la comparación objetiva entre, por una parte, las pretensiones y hechos de la demanda o las excepciones comprobadas y alegadas expresamente en la contestación, de ser necesaria su aducción; y, por otra, lo decidido en el respectivo pronunciamiento. Ese cotejo, como es obvio entenderlo, excluye cualquier análisis sobre los fundamentos de la sentencia, en tanto que el vicio de incongruencia, en el plano casacional, no puede confundirse con los yerros de juzgamiento que contemplan las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. La Corte, siempre ha sostenido: 12 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes
está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan. Una cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a disciplinarlo. En el primer supuesto, se está en frente de una sentencia incongruente, atacable en casación por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy en día, de la tercera del artículo 336 del Código General del Proceso]; en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la luz del primero de los motivos de esa misma norma [actualmente de los motivos primero y segundo de la norma atrás citada] (CSJ, SC 3085 de 7 de marzo de 2017, Rad. n.° 2007-00233-01).
2. Así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente de tildar el fallo del Tribunal de incongruente, toda vez que, como se verá, dicha Corporación no incurrió en los excesos, ni en el defecto, que el inconforme le enrostró. 2.1. No se ajusta a lo expresado en la sentencia, la afirmación de que en ella el ad quem reconoció a la actora derechos “sobre el inmueble de RITA CORDERO”.
13 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 Sobre el particular, debe dejarse en claro que ninguna de las resoluciones del fallo hizo alusión, expresa o tácita, al
respecto. Cosa bien diferente fue que, en atención al debate que sostuvieron las partes respecto del pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal, como una consideración de refuerzo, señaló que, “si bien[,] el inmueble fue adquirido en un 50% por el demandado en el año 1997, y la licencia de construcción se expidió a él y [a] su progenitora en enero del año 2000, se entiende que, para tal fecha, ya existía convivencia, por lo que en lo concerniente al 50% del inmueble y la construcción (…), se entiende se dio dentro de la existencia de la [u]nión marital de hecho. El otro 50% corresponde a la sucesión de la causante señora Rita Cordero (q.e.p.d.)”. Dicho análisis, como se aprecia, no constituyó determinación alguna, ni tiene carácter vinculante, menos cuando la misma Corporación, en relación con la casa de habitación ocupada por las partes, consideró “normal” que éstas “busque[n] conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Después de 24 años, lo menos (…) [es] aspirar a tener un sitio d[ó]nde vivir. Aspectos sobre los que se definirá al liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” (se subraya), manifestación de la que se infiere que para el ad quem era absolutamente claro que la definición de los derechos económicos de los litigantes, correspondía efectuarse únicamente como consecuencia del trámite liquidatorio a que aludió. 14 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 2.2. Como excepción a la regla general de congruencia
de los fallos judiciales, el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”. El Tribunal, en consideración a los antecedentes de agresión recíproca de los litigantes y a los actos de irrespeto de que fueron objeto por parte de sus hijas y a los de éstas entre sí, optó por ordenar la intervención de la Comisaría de Familia de Tunja a fin de que, en asocio de su equipo interdisciplinario, practiquen una nueva visita domiciliaria con el propósito de vincular a los miembros de la familia Manrique-González a terapia, en procura de restablecer el “respeto” y el “diálogo” entre ellos. Esa medida, si bien es verdad, no responde a ningún pedimento de la demanda y/o de la contestación, no tornó la sentencia en incongruente, puesto que, como acaba de decirse, propugnó por mejorar las condiciones de vida de los señores González Caro y Manrique Cordero, así como de sus hijas, y sobre todo por prevenir que en el futuro se presenten entre ellos nuevos actos de violencia intrafamiliar, o que dificulten su entendimiento. 15 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 Siendo ese el genuino sentido de la determinación
criticada por el censor, es ostensible que su adopción quedó comprendida dentro de las facultades concedidas a los sentenciadores de instancia en los asuntos de familia por el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, atrás reproducido, amén que ella en nada lesiona los intereses del recurrente en casación, sino que, por el contrario, apunta a su favorecimiento y protección, lo que descarta su interés para controvertirla en casación. 2.3. Ahora bien, en cuanto concierne con la falta de resolución de la excepción meritoria propuesta por el demandado, encuentra la Sala que, pese a ser verdad que en la parte resolutiva el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso al respecto, ello no traduce que esa autoridad no estudiara y definiera la suerte de dicho mecanismo defensivo. El ad quem, luego de colegir que “no es de recibo aceptar el dicho del demandado en el sentido que la convivencia se dio hasta octubre de 2017, sino que se extend[ió] hasta agosto del año 2018”, observó: Y como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2019, sin lugar a equívocos se establece que no se da en este caso la prescripción para reconocer la existencia de la sociedad patrimonial de hecho (se subraya). Es patente, entonces, que el juzgador de segunda instancia sí estableció el fracaso de la excepción en referencia, toda vez que encontró que, partiendo de la fecha 16 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 de finalización de la unión marital de las partes, la demanda con la que se dio inicio al proceso fue presentada
oportunamente, esto es, dentro del año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, precepto que con anterioridad había reproducido y comentado. En relación con esa clase de anomalías, la Sala tiene decantado que: Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable. Desde esta perspectiva hermenéutica, la Corte ha predicado reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido. En tal dirección, en CSJ SC 25 ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explicó que ‘es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia
de decisión’, pues es (…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad 17 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. Igualmente, en CSJ SC22036-2017 puntualizó (…) que la desavenencia entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, por regla general, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (G.J. LXXXV, p. 62)’. Pero por supuesto que esta regla analítica de cotejo entre lo pedido y lo decidido no conlleva, que el juez incurra en incongruencia cuando en la parte resolutiva de su fallo no se hace expresa, detallada o separada mención de algunas peticiones de la demanda, porque allí o en la motivación puede haber una referencia implícita o explícita sobre las mismas (CSJ, SC 2217 de 9 de junio de 2021. Rad. n.° 2010-00633-02, se subraya).
3. Resultado de lo expresado, es el fracaso de la acusación examinada.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la causal primera de casación, el impugnante denunció la sentencia del ad quem por ser directamente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política. En desarrollo de la acusación, su proponente se limitó a reproducir la mencionada norma superior y añadió: 18 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 Pues cómo se ha venido diciendo[,] a mi representado le asiste el derecho de aportar las pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, sin embargo se ha venido reiterando que las testimoniales que se integraron al sumario no fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, en cambio le negó su derecho a controvertir los argumentos que se desprendieron de la interpretación o valoración de las pruebas aportadas por su contraparte, sin que nada se dijera frente a las que le favorecían.
CONSIDERACIONES
1. Es imperativo legal que toda demanda de casación contenga “[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)” (art. 344, num.
2º, C. G. del P.). Siendo el referido recurso extraordinario, por regla de principio, de naturaleza dispositiva, su sustentación exige a quien lo propone, determinar con total exactitud los yerros en que haya incurrido el Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia, sin que la Corte, como tribunal encargado de resolverlo, pueda completarlo o definir su alcance, toda vez que estando amparado dicho proveído por las
presunciones de legalidad y acierto, es el impugnante el llamado a desvirtuar las mismas y, en tal virtud, a establecer, sin ningún margen de confusión o duda, que la providencia generadora de su inconformidad viola la ley sustancial o procesal, según la causal en que sustente las acusaciones que formule. 19 Radicación n.° 15001-31-10-003-20198-00116-01 En pocas palabras, el censor debe especificar el error que atribuye al ad quem, indicar en qué consistió el mismo, la forma como dicho juzgador incurrió en él, su alcance, la incidencia y trascendencia de la falla en sus personales derechos, sin que, por ende, sea suficiente limitarse a enunciar o describir el respectivo desatino. Ha sido doctrina constante de esta Corporación: Por sabido se tiene que las sentencias llegan a la Corte precedidas de la doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual quien acude a la súplica extraordinaria deberá soportar su impugnación en las precisas causales que contempla el ordenamiento y satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentación de la censura, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, ‘y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas transgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido’, de donde los argumentos que
se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la
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