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CSJ - SC3966-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3966-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladeCasaGldoCMI ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente SC3966-2019 Radicación nJ 73001-31-03-004-2011-00179-01 (Discutido y aprobado en sesión de ocho de m a yo de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, veinticinco (25) de septiembre de d os m il diecinueve (2019).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que M E R CY MENESES PEÑA interpuso frente a la sentencia del 16 de j u n io de 2 0 1 4, proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario q ue ella promovió en contra de

RICARDO OLAYA FAJARDO y NANCY HERNÁNDEZ

ARAGÓN.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio, que obra en los folios

46 a 56 del cuaderno principal, se solicitó: 1.1. De f o r ma principal: Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01 1.1.1. Declarar la "mexisten[ciaY d el contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio de 2 0 05 entre la accionante y los demandados, respecto del "lote de terreno desprendido de otro de mayor extensión", ubicado en la inspección de Payisuadé, municipio de S an Luis, departamento d el Tolima, identificado c on el folio de

matrícula inmobiliaria No. 3 6 0 - 0 0 1 5 3 13 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de El G u a m o. 1.1.2. Declarar que la actora "fue despojada en forma irregular de las letras de cambio giradas y aceptadas" p or l os prometientes compradores, "como garantía del pago del precio del lote". 1.1.3. Declarar q ue la promotora del juicio no está obligada a "restituir" a aquéllos "el precio de la venta". 1.1.4. Condenar' a l os convocados, de u na parte, a restituir a Meneses Peña el señalado inmueble y, de otra, "a pagar a título de restitución del usufructo (...) la suma de UN MELÓN DE PESOS ($1.000.000.00) por cada mes en que han tenido y continúen teniendo en su poder" el m i s m o. 1.2. Y subsidiariamente, declarar que los accionados incumplieron la obligación de pagar el precio acordado en la promesa base de la acción. En virtud de esta petición, se reclamaron las m i s m as pretensiones consecuenciales formuladas como principales, adicionadas con las dos siguientes: 2 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 1.2.1. Condenar a l os convocados a pagarle a la gestora del litigio "la suma de DIEZ MELONES DE PESOS (...) por concepto de cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento

en el pago del precio". 1.2.2. Disponer en contra de l os señores Olaya Fajardo y Hernández Aragón, la "pérdida de las mejoras que no tengan la calidad de necesarias, que hubieren puesto en el inmueble".

2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos q ue p a s an a sintetizarse: 2.1. La demandante celebró c on l os accionados el contrato de promesa de compraventa recogido en el

d o c u m e n to q ue milita en los folios 4 y 5 del cuaderno No. 1, en el que, entre otras cláusulas, se pactó q ue el precio seria $49.000.000.00, "constituido{...) en letras de cambio '...que el comprador cancelar\ia\ una por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA ME PESOS (13.650.000.00) (...), una por TRECE MELONES SEISCIENTOS CINCUENTA ME PESOS ($13.650.000.00) (...) una por SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS ($6.100.000.00) (...) y una por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL [PESOS] ($6.801.000,00) {...)'", para, un total de pagos "parciales (...) de $46.301.000.0". 2-2. E sa diferencia entre el valor total y la s u m a t o r ia de l os instalamentos convenidos, traduce q ue "no está determinado el precio", amén q ue "no se señaló la fecha en que debía pagarse la diferencia" ($2.599.000.00). 3 Radicación n° 73001-31-03-004-2011-00179-01

2.3. De tenerse por válido dicho requisito, es lo cierto que el costo d el inmueble, no f ue pagado p or l os prometientes compradores, i n c u m p l i m i e n to que motivó a la prometiente vendedora a endosar p a ra el cobro los referidos títulos valores a u na profesional d el derecho, quien, "sin recibir pago o abono alguno", l os "entregó" a Alvaro Alfonso Fajardo Tellez, ex cónjmge de la acreedora y "familiar" del demandado Olaya Fajardo, "siendo así que la anotación de 'CANCELADO' que aparece en cada una de las letras de cambio, es una FALSIFICACIÓN INTEGRAL, puesto que sólo la endosataria al cobro estaba legitimada para consignar (...) tal anotación". 2.4. Para desvirtuar la "presunción de pago", la señora Meneses Peña adelantó otro proceso tendiente a obtener la reivindicación de las letras de cambio. 2.5. C o mo l os mencionados títulos t e r m i n a r on en m a n os de l os potenciales adquirentes "por medios incompatibles con la ley que rige [su] circulación", se infiere q ue aquéllos "son tenedores de mala fe" de l os mismos, q ue "el pago que aleguen no le es oponible a la aquí demandante" y que, por consiguiente, "resulta ineficaz frente a ella". 2.6. Los señores Hernández Aragón y Olaya Fajardo "tuvieron en arrendamiento el inmueble que luego fuera prometido en venta a partir del día 12 de enero de 2005, época en la cual el

canon (...) era de $650.0000.00 mensuales, por tratarse el predio de una cantera de mármol en explotación, por lo cual a la fecha en que la sentencia llegare a proferirse, la rentabilidad del inmueble 4 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 no puede ser inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00) mensuales". 2.7. L os n o m b r a d o s, p or tratarse de "poseedores de mala fe", deben "perder las mejoras que hubieren efectuado en el predio (...) que no hubieren sido necesarias".

3. El Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió p or reparto el conocimiento del a s u n t o, admitió la d e m a n da c on a u to del 6 de m a yo de 2 0 1 1, q ue notificó a l os accionados personalmente y p or conducta concluyente (fls. 5 8, 70 y 108, cd. 1).

4. L os señores Hernández Aragón y Olaya Fajardo, por intermedio de un m i s mo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron en tiempo el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de s us pretensiones, se p r o n u n c i a r on de diversa m a n e ra sobre los hechos allí invocados y p l a n t e a r on l as excepciones meritorias q ue d e n o m i n a r on "MORA PURGA MORA

CONTRATO NO CUMPLIDO", "A NADIE LE ESTA

PERMITIDO ALEGAR SU PROPIA CULPA", "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN" y "MEJORAS Y DERECHO DE RETENCIÓN" (fls. 98 a 106, cd. 1).

5. Agotadas l as etapas previstas p a ra la p r i m e ra instancia, el juzgado d el conocimiento le puso fin c on sentencia del 7 de j u n io de 2 0 1 3, en la q ue negó la totalidad de l as súplicas de la d e m a n da y condenó en costas a su gestora (fls. 1 66 a 175, cd. 1).

5 Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01

6. Para desatar la apelación q ue contra e se proveído interpuso la p r o m o t o ra d el asunto, el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, Sala CivilFamilia, dictó sentencia el 16 de j u n io de 2 0 1 4, en la que revocó la d el inferior y, a cambio, declaró la n u l i d ad absoluta de la promesa sobre la que versó el litigio; condenó a aquélla a pagar a los accionados, a título de mejoras, la s u ma de $370.766.055.oo, j u n to c on la corrección m o n e t a r ia causada desde el 1° de j u n io de 2014; i m p u so a éstos el deber de restituir a aquélla el respectivo predio, j u n to con los frutos que produjo y llegue a producir desde el

15 de j u n io de 2005, fecha en la que lo recibieron, "y hasta cuando se verifique la entrega del inmueble", r u b ro que tasó en la s u ma de $68.963.463.00 para el período comprendido entre la indicada data de inicio y el 16 de j u n io de 2014; autorizó las compensaciones entre las partes respecto de las obligaciones dinerarias establecidas en precedencia; concedió a l os accionados el derecho de retención; y se abstuvo de condenar en costas.

EL FALLO D EL AD QUEM

1. De entrada, advirtió el cumplimiento de l os presupuestos procesales y la inexistencia de motivos q ue pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado.

2. A continuación precisó q ue en la apelación, se alegó la nulidad absoluta de la promesa base de la acción, pedimento que, pese a no haber sido elevado en la demanda, procedía estudiarse de oficio, conforme a l as facultades

6 Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01 conferidas por el artículo 1742 del Código Civñ, lo que hizo en los siguientes términos: 2.1. Trajo a colación l os artículos 1740 y 1 7 41 d el ordenamiento jurídico atrás citado, así como el 89 de la Ley 153 de 1887. 2.2. C on ayuda de la jurisprudencia patria, se ocupó del cuarto requisito de la última de las disposiciones arriba indicadas y concluyó q ue "para cumplir" con él, "es necesario que en la promesa aparezcan debidamente determinados los elementos estructurales o esenciales del contrato prometido, para el

caso de autos, la cosa y el precio, como quiera que el pacto prometido lo es de la compraventa del inmueble". 2.3. Enseguida puso de presente la cláusula segunda del contrato f u n d a m e n to de la controversia y destacó que, "sumados los instalamentos fijados por los contratantes como 'constitutivos' de la suma señalada inicialmente como correspondiente al precio, se obtiene un resultado igual a $46.301.000,00, monto que no coincide con el valor total pactado y que lo fue de $49.000.000,oo, circunstancia que (...) tiende un manto de incertidumbre sobre el elemento en cuestión y, a su vez, lo hace caer en el campo de la indeterminación". 2.4. Estimó q ue e sa desavenencia contractual comportó la insatisfacción del mencionado requisito, pues a m b os valores podrían tomarse como precio, de donde quedó "al arbitrio de uno cualquiera de los contratantes definir 7 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 dicho aspecto", eventualidad q ue riñe abiertamente c on el m a n d a to del artículo 1865 del Código Civil. 2,5. Añadió q ue t al contradicción tampoco puede entenderse superada c on la previsión d el artículo 1864 ibídem, pues el precio indeterminado p a ra ser válido debe ser determinable, comio lo tiene decantado esta Sala de la Corte, amén que el contrato en cuestión, por sí m i s m o, no ofrece solución, sin que a ella pueda llegarse con apoyo en

elementos extraños a la convención, porque eso sería t a n to como desconocer la propia manifestación de v o l u n t ad de quienes la celebraron. 2.6. Así las cosas, coligió que "[t]odo conduce entonces a aceptar la nulidad absoluta detectada (...) respecto del contrato de promesa {...)".

3. En razón de lo anterior, el ad quem pasó al análisis de l as prestaciones m u t u a s, sobre l as que, tras hacer un comentario general, apuntó: 3.1. De la satisfacción del precio, señaló que por lo debatido en el proceso, debe establecerse la legalidad de su presunta atención por parte de los accionados, temática en relación con la cual predicó: 3.1.1. P a ra q ue el pago s ea válido, debe hacerse "directamente al acreedor, a la persona que lo suceda, o a un tercero designado para el efecto", según se desprende de l os

8 Radicación n,° 73001-31-03-004-2011-00179-01 artículos 1634, 1635, 1638 y 1643 d el Código Civil, q ue reprodujo. 3.1.2. C o mo en relación c on el valor d el predio prometido en venta, l os prometientes compradores aceptaron en favor de la prometiente vendedora varias letras de cambio, deben atenderse las reglas jurídicas que gobiernan estos títulos, particularmente, los artículos 624, 647, 6 5 1, 6 62 y 7 82 d el Código de Comercio, q ue igualmente el censor reprodujo. 3.1.3. Fincado en ese conjunto n o r m a t i vo y en que las

letras de cambio libradas en desarrollo del negocio que se analiza, fueron endosadas "AL COBRO" a la señora D o ra María Rodríguez Labrador, el sentenciador de segunda instancia aseveró q ue el pago de l as s u m as de dinero representadas en ellas, solamente podía hacerse a la aquí demandante, como acreedora, y /o a la p r e n o m b r a da endosataria. 3.1.4. Destacó q ue según lo dijeron l os propios accionados, en los interrogatorios de parte que absolvieron, "la persona que recibió el pago de los documentos cambíanos y, a su tumo les hizo entrega de ellos, {...), fue el señor Alfonso Fajardo". 3.1.5. Siendo ello así, dedujo la "invalidez" del pago que los aquí demandados alegaron, puesto que el n o m b r a do no era tenedor legitimo de los títulos y en el proceso, no se acreditó que hubiese sido autorizado por la señora Mercy 9 Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01 Meneses Peña p a ra recibir el precio, sin que, por lo tanto, esta última tenga el deber de restituir a aquéllos s u ma alguna, por tal concepto, 3.2. En cuanto hace a l as mejoras reclamadas, estableció: 3.2.1. Las t u vo p or acreditadas c on l as manifestaciones que ki demandante hizo en el interrogatorio de parte que absolvió, que calificó de confesión, y con el testimonio de Anatilde Gutiérrez Bonilla. 3.2.2. Los demandados no son poseedores de m a la fe,

toda vez que no existe prueba de ello, carga demostrativa que a voces del artículo 7 69 del Código Civil recaía en la actora, razón por la que es viable reconocer en su favor las mejoras que p l a n t a r on en el predio del litigio. 3.2.3. De conformidad con el articulo 9 66 del Código Civil, las mejoras alegadas pueden catalogarse de "útiles". 3.2.4. Para su cuantifícación, debe atenderse el dictamen pericial, en la medida que no f ue objetado, aparece debidamente fundamentado y sus planteamientos son razonables. 3,2.5. Por lo tanto, su valor debe concretarse en la s u ma fijada por el auxiliar de la justicia ($357.561.819.oo), que indexada al 31 de marzo de 2 0 1 4, totaliza $370.766.055.00. 10 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 3.3. En lo tocante con los frutos, estimó: 3.3.1. Su causación partió de la fecha en la que les fue entregado a los demandados el i n m u e b l e, esto es, el 15 de julio de 2 0 0 5, "pues así consta en la promesa". 3.3.2. De l os d os escenarios contemplados p or el perito p a ra su tasación, debe optarse por el inicial, esto es, aquel en el que se tomó "como base del cálculo el primero de los precios fijados por las partes en la promesa objeto del litigio", razonamiento que, efectuados l os cómputos respectivos,

permite colegir que los producidos h a s ta el 16 de j u n io de 2014, ascendieron a $68.964.464.oo. 3.3.3. Los causados con posterioridad y h a s ta c u a n do se verifique la entrega d el inmueble, "deberán liquidarse por la vía incidental que señala el inciso 2° del articulo 308 del C. de RC".

4. Al cierre, el T r i b u n al indicó q ue p or surgir obligaciones dinerarias reciprocas entre l as partes, "dispondrá su compensación conforme las reglas del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil"; y que c o mo "los demandados ejercitaron al contestar la demanda el derecho de retención, una vez efectuadas las compensaciones del caso, de existir saldos favorables a aquellos, se les otorgará la referida prerrogativa (Art. 339 C. deP.C}".

11 Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01 LA DEBIANDA DE CASACIÓN Tres acusaciones, todas c on alcances parciales, se formularon p a ra combatir la sentencia del ad quem. La Corte abordará su estudio empezando p or la segunda, en la m e d i da que del resultado que se obtenga en t o mo de ella, depende que pueda proseguirse con la inicial, cuyo análisis se efectuará después, en caso de q ue e se primer cuestionamiento no prospere. Al final la Sala se ocupará del cargo tercero, pese a que versó sobre un error in procedendo, toda v ez q ue su definición está sujeta al fracaso de l os d os ataques anteriores.

CARGO SEGUNDO

Con f u n d a m e n to en la causal p r i m e ra de casación, se reprochó el fallo i m p u g n a do p or s er indirectamente violatorio de l os artículos ..769-1, 9 6 6 - 1, 9 70 d el Código Civil, 174, 177, 187, 195 y 3 39 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley 2 42 de 1995, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en "errores de hecho manifiestos en la apreciación de [los] interrogatorios de parte rendidos por los demandados". La acusación transitó el siguiente sendero: 12 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01

1. Erró el T r i b u n al "al t e n er p or no p r o b a da la m a la fe de l os d e m a n d a d o s ", reconocerlos como "poseedores de buena fe vencidos" y concederles el "derecho a que se les abonen las mejoras útiles hechas por ellos antes de ser contestada la demanda".

2. En concreto, el i m p u g n a n te explicó q ue el desatino del ad quem consistió en "PRETERMITIR LA PRUEBA QUE LE PERMITÍA DETERMINAR QUE LOS DEMANDADOS OBRARON DE MALA FE", comportamiento q ue debió deducir de l os m i s m os hechos q ue lo llevaron a sostener la invalidez del pago p or ellos alegado, consideración q ue aquél reprodujo.

3. Afirmó q ue correspondía a l os accionados, en p r o c u ra de atender el precio pactado en la promesa,

verificar la cadena de endosos de l as letras de cambio representativas d el m i s m o, lo q ue les hubiese permitido deducir "que el señor ALFONSO FAJARDO no era tenedor legítimo de tales cartulares, y entonces se habrían abstenido de realizar pago a éste, si es que en realidad lo hicieron, porque no se probó pago alguno en tal sentido".

4. Añadió q ue l os artículos 1503 y 1932 d el Código Civil, "edifica[n] la presunción de mala FE del comprador que incumple su obligación de pagar el precio" y q ue de acuerdo c on el 1 7 46 de la m i s ma obra, para l os efectos d el reconocimiento de intereses, frutos y mejoras, debe tenerse en cuenta la b u e na o m a la fe de las partes.

13 Radicación n.° 73001-31-03-004-201 í-00179-01

5. P or aparte, aludió al contenido de l os interrogatorios de parte absueltos por los demandados, de los q ue destacó q ue ambos admitieron q ue p or l as adecuaciones que realizaron en el predio, no pudieron pagar el precio, manifestaciones que, en concepto del censor, son "confesiones" y q ue "constituyen prueba de la mala fe de los demandados que el Tribunal ignoró".

6. En tal orden de ideas, el casacionista infirió la impertinencia de l as "CONDENAS CONSECUENCIALES", p or cuanto de haber tenido a los accionados como poseedores de m a la fe, hubiese colegido que ellos "carecían de[l] derecho a que se les abonasen las mejoras útiles hechas antes de la

contestación de la demanda, y por la misma causa, tampoco se les hubiese reconocido el derecho de retención invocado {...)".

CONSIDERACIONES

1. Respecto a la f o r ma y términos en q ue se valoraron las prestaciones m u t u a s, el T r i b u n al descartó que los demandados fueran detentadores de m a la fe d el inmueble, puesto q ue en el proceso no se demostró tal circunstancia, lo q ue e ra obligatorio, en tanto q ue p or disposición del artículo 7 69 del Código Civil "f\a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. (...). En todos los otros, la mala fe deberá probarse" (se subraya).

2. En el entendido que esa evaluación la realizó el ad quem en procura de efectuar el reconocimiento de las

14 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 prestaciones recíprocas q ue debían hacerse las partes como consecuencia de la invalidación contractual q ue decretó, es evidente q ue ella está sometida al m a n d a to d el articulo 1746 de la obra en cita, según el cual: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilicita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de

los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarías, tomándose en consideración los casos fortuitos, u la posesión de buena o mala fe de las partes: todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo (subrayas y negrillas fuera del texto).

3. Surge c on claridad meridiana, q ue p a ra efectos de proveer sobre l as referidas prestaciones, la b u e na o m a la fe q ue debe examinarse es la posesoria o, más exactamente, la q ue acompañe la detentación de la cosa, q ue siguiendo ios términos d el artículo 768 d el Código Civil y efectuada la correspondiente adaptación,, "es la conciencia" de haberse recibido un bien "por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio".

Así lo tiene dicho la Corte, en particular en la sentencia se 10326 d el 5 de agosto de 2014 se refirió a la b u e na o m a la fe d el poseedor p a ra efectos de tasar l as prestaciones m u t u a s, en la siguiente forma: 15 Radicación n." 73001-31-03-004-2011-00179-01 "Como la ha interpretado la Corte, "las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el articulo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, 'además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado..., sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado

en ellas' (sentencia 020 de 24 de febrero de 2003, exp,#6610}, 'se rigen por las mismas realas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4° del Titulo 12 del Libro 2° del Código Civil' (G, J., t. CCXXXIV, pág. 886)" (Cas. Civ., sentencia de 21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en los artículos 961 a 971 de la citaba obra.

2. Así las cosas, se toma imperativo dirigir la mirada al artículo 964 del Código Civil, que establece: "El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. "Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. "El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de ta contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos" (subrayas y negrillas fuera del texto).

3. Resulta cierto, como se injiere del contenido de los señalados preceptos, que en ellos el legislador no incluyó como factor que se debe tener en cuenta para la concreción de las prestaciones

mutuas de que allí se trata, si la nulidad declarada lo fue a solicitud de parte o por declaración oficiosa del juez, y que, por el 16 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 contrario, lo que ambas normas contemplan como parámetro para el efecto es la buena o mala fe del poseedor.

4. Sobre ese particular, la Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma "establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe u, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba" (Cas. Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, espediente No. 19001-3103-003-200500058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que "[cjuando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación

del vínculo jurídico-procescd que nace con la notificación de la demanda" (Cas. Civ. 3 de junio de 1954, LXXVU, pág. 772).

5. Es patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1746 del Código Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar él artículo 964 ibídem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporación lo calificó en su propio fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el segundo de tales preceptos."

17 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01

4. Es obvio, entonces, que a dicha b u e na o m a la fe, esto es, a aquella con la que los aquí convocados tuvieron en su poder el inmueble objeto de la negociación anulada, fue a la que se refirió el T r i b u n al al definir sobre las prestaciones m u t u as y en relación con la cual predicó, de un lado, que debía presumirse la p r i m e ra y, de otro, que no estaba acreditada la segunda.

5. El recurrente pretendió i m p u g n ar t al razonamiento d el sentenciador de segunda instancia, aduciendo la m a la fe de los demandados derivada de su

comportamiento frente al pago del precio establecido en la promesa, particularmente, porque no lo realizaron y, aparejadamente, porque buscaron fingir lo contrario, apoderándose ilegítimamente de los títulos valores en que se representó el m i s m o.

5. Contrastados u no y otro planteamiento, el del T r i b u n al y el del impugnante, se concluye que m i e n t r as dicha autoridad se ocupó de la b u e na o m a la fe con la que los demandados detentaron el inmueble del litigio, el censor esgrimió su b u e na o m a la fe negocial, que es bien distinta de aquella.

7. E sa desarmonía entre lo verdaderamente expuesto por el sentenciador de segunda instancia y lo alegado por el recurrente, hace del cargo u na acusación desenfocada que, por ser tal, no está llamada a acogerse.

18 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 Al respecto tiene dicho la Corte que "cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las Qenuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impuanaticia tiene que estar dirigida a derruir la

totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (...). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, a u to de 19 de diciembre de 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 1 - 0 0 0 3 8 - 0 1; se subraya).

8. F r u to d el advertido desatino, la acusación no combatió y, por lo m i s m o, no desvirtuó la prédica del ad quem atinente a la b u e na fe c on la q ue l os accionados detentaron el i n m u e b le prometido en venta, razonamiento que se m a n t i e ne firme y que, p or lo tanto, impide la prosperidad d el cargo, el cual, p or ende, está llamado a naufragar.

19 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 CARGO PRIMERO A la l uz también del n u m e r al 1° del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, se denunció q ue el fallo combatido es indirectamente violatorio de l os cánones

966 -incisos r, 2° y 3°-, 9 70 del Código Civil, 1 7 4, 1 7 7, 187, 2 41 y 3 39 d el primero de l os estatutos atrás mencionados y 1° de la L ey 2 42 de 1995, "como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba pericial". En desarrollo de la acusación, su proponente, en concreto, expuso:

1. El concepto de mejoras útiles, de conformidad con las previsiones del artículo 9 66 del Código Civil, para c uya interpretación adujo el contenido d el artículo 28 ibídem, tras lo cual advirtió q ue para su reconocimiento, e ra necesario q ue el sentenciador estableciera, entre otros requisitos, q ue fuera:Q tales y, p or lo tanto, "el monto o cuantía en que hayan aumentado el valor venal de la cosa".

2. El Tribunal, c on m i r as al reconocimiento q ue hizo de las mejoras, "acudió al dictamen pericial", prueba que, en atención a la solicitud y decreto que la precedió, tuvo p or único fin constatar la existencia y valor de las m i s m a s.

3. P or consiguiente, la experticia, cuyo contenido el censor reprodujo, no es "\p]ruéba de la [c\alidad de [ú]tiíes

20 Radicación n.° 73001-31-03-004-2011-00179-01 de l as lm]ejoras [á]eterminadas", pues no fijó "en absoluto la naturaleza" de l as m i s m a s, ni "tampoco expresó si ellas

incrementaron o no el precio de venta del lote terreno, cuyo valor no [loj soportó el \p\erito en el incremento o con el incremento que le hubiere sobrevenido a causa de las mejoras". 4, Así las cosas, el i m p u g n a n te puntualizó q ue fue el ad quem el q ue "tergiversó" la pericia, "al ampliar [su] contenido real {...), y ponerle a decir lo que ella no dice respecto de si las mejoras que se limitó a relacionar[,] son o no útiles; error que aparece de manifiesto o evidente en el fallo impugnado".

5. Al no haber p r u e ba de e sa condición, el reconocimiento q ue el T r i b u n al hizo de l as mejoras

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